{"id":71555,"date":"2024-05-20T22:43:12","date_gmt":"2024-05-20T22:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1827-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:12","slug":"stc1827-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1827-2023\/","title":{"rendered":"STC1827 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1827-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1827-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02632-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala &nbsp;n\u00b0 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral &nbsp;del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-00216. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad\u00bb, &nbsp;para que se dejara sin efectos \u00abla &nbsp;sentencia de fecha 22 de junio de 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada \u00abemitir &nbsp;nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-313 de 2020 y &nbsp;confirmada (\u2026) en sentencia T- 045\/22\u00bb, &nbsp;en el litigio de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que la demandante MAR\u00cdA MERCEDES GUERRERO DELGADO (\u2026), &nbsp;tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de &nbsp;origen com\u00fan causada a partir del 16 de octubre de 2003 y &nbsp;disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES (\u2026), &nbsp;a pagar dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;esta providencia la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan &nbsp;a que tiene derecho Mar\u00eda Mercedes Guerrero Delgado, de &nbsp;anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018, &nbsp;con todos los derechos que tal situaci\u00f3n comporta, incluidos &nbsp;los reajustes de ley, as\u00ed como las mesadas adicionales de cada &nbsp;anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor &nbsp;total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de &nbsp;2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de &nbsp;$20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada &nbsp;pensional ser\u00e1 equivalente a $828.116 y de all\u00ed en &nbsp;adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes se\u00f1alada &nbsp;se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino &nbsp;al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS &nbsp;PORVENIR SA (\u2026), para que dentro de los 6 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores &nbsp;percibidos a nombre de Mar\u00eda Mercedes Guerrero Delgado, de &nbsp;notas civiles rese\u00f1adas, las cotizaciones, bonos pensionales, &nbsp;si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos &nbsp;correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con &nbsp;anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la &nbsp;ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES (\u2026), &nbsp;quien por esta decisi\u00f3n se encuentra obligada a percibir las &nbsp;cantidades de dinero por los conceptos ya se\u00f1alados, por lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ABSOLVER &nbsp;a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la &nbsp;demanda, por lo antes expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;ABSOLVER &nbsp;a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensi\u00f3n de la &nbsp;demanda, por lo antes expuesto\u2026\u00bb. &nbsp;(1\u00b0 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que dicha decisi\u00f3n fue apelada por la demandante y &nbsp;Colpensiones, remedio que el Superior dirimi\u00f3 junto con el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta que proced\u00eda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia p\u00fablica &nbsp;llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado &nbsp;jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n, de conformidad con &nbsp;los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva de &nbsp;esta decisi\u00f3n, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MAR\u00cdA MERCEDES &nbsp;GUERRERO DELGADO la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, &nbsp;a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a &nbsp;que haya lugar, en raz\u00f3n de 14 mesadas anuales, las que en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de &nbsp;salud se hagan en favor de la demandante. En consecuencia, Porvenir &nbsp;SA debe pagar en favor de la demandante MAR\u00cdA MERCEDES &nbsp;GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio &nbsp;de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que indexado &nbsp;asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan &nbsp;causando, monto del cual se autorizar\u00e1 a PORVENIR SA a &nbsp;efectuar el descuento &nbsp;que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social &nbsp;en salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR EL NUMERAL TERCERO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia p\u00fablica &nbsp;llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado &nbsp;jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n de conformidad con &nbsp;los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva de &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y S\u00c9PTIMO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia p\u00fablica &nbsp;llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado &nbsp;jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n de conformidad con &nbsp;los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva de &nbsp;esta decisi\u00f3n, los cuales quedar\u00e1n de la siguiente &nbsp;forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;ABSOLVER &nbsp;a PORVENIR SA de las dem\u00e1s pretensiones incoadas por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;ABSOLVER &nbsp;a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la demandante &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan &nbsp;como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liqu\u00eddense en &nbsp;la forma ordenada por el CGP.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, &nbsp;por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de &nbsp;noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de &nbsp;apelaci\u00f3n, conforme se expuso\u2026\u00bb (29 &nbsp;may. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que al rebatir dicha directriz a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n acusada no &nbsp;la quebr\u00f3 (SL2092-2022, 22 jun.), tras incurrir en &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;en la medida que ignor\u00f3 la regla interpretativa consignada en &nbsp;los \u00abfallos &nbsp;SU-313 de 2020 y T-045 de 2022\u00bb, &nbsp;referente a que \u00ab[e]l &nbsp;R\u00e9gimen responsable por el pago de una pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, ser\u00e1 &nbsp;aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se &nbsp;estructur\u00f3 su PCL. La fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se &nbsp;suscite entre administradoras del RAIS y del RPM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;n\u00b0 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;se opuso al auxilio, porque \u00ablos &nbsp;motivos de la decisi\u00f3n [cuestionada] &nbsp;se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, &nbsp;a las reglas procedimentales generales y especiales que son de &nbsp;obligatorio cumplimiento para esta jurisdicci\u00f3n y al &nbsp;precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la &nbsp;Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia &nbsp;CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Pasto defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;P.A.R.I.S.S. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00abtoda &nbsp;vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de &nbsp;septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de &nbsp;reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, &nbsp;habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la &nbsp;entrada en vigencia del citado Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el ruego, porque \u00abla &nbsp;autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de &nbsp;criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones &nbsp;probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 la gestora iterando los raciocinios inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo resuelto en primera fase, porque el &nbsp;pronunciamiento &nbsp;refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al escrutar el veredicto de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;se aprecia que \u00e9sta realiz\u00f3 un sensato estudio de las &nbsp;disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluy\u00f3 en &nbsp;paralelo con los medios de convicci\u00f3n arrimados al pleito, que &nbsp;el ad &nbsp;quem no &nbsp;se equivoc\u00f3 en \u00abCONDENAR &nbsp;a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la demandante MAR\u00cdA &nbsp;MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo &nbsp;com\u00fan, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los &nbsp;incrementos a que haya lugar, en raz\u00f3n de 14 mesadas anuales\u00bb &nbsp;y, por ende, un &nbsp;\u00abretroactivo &nbsp;que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las &nbsp;que se sigan causando\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que no se demostr\u00f3 el yerro enrostrado a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, comenz\u00f3 por acotar, dada la v\u00eda &nbsp;escogida en el \u00fanico cargo planteado (directa), que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no existe controversia en torno a los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;i) que la demandante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del &nbsp;74.22%; ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 16 de &nbsp;octubre de 2003 y su calificaci\u00f3n por la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez lo fue el 3 de mayo de 2017; iii) &nbsp;que Guerrero Delgado estuvo vinculada al r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida del 2 de abril de 1990 al 31 de &nbsp;diciembre de 2005; iv) que se traslad\u00f3 v\u00e1lidamente al &nbsp;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de &nbsp;enero de 2006 en el que realiz\u00f3 aportes hasta el mes de agosto &nbsp;de 2017 y, v) que por haber estado incapacitada hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2017, el pago de la prestaci\u00f3n pensional procede &nbsp;desde el 1 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;memor\u00f3 el argumento central del fallador de segundo grado y el &nbsp;cimiento del embate, &nbsp;seg\u00fan sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento del Tribunal para revocar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, consisti\u00f3 en que la demandante no obstante haber estado &nbsp;vinculada al r\u00e9gimen de prima media, solicit\u00f3 el &nbsp;traslado al de ahorro individual, el que fue aceptado sin que se &nbsp;presentara reparo sobre la validez del mismo, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] &nbsp;solo hasta la fecha en que se efect\u00fao la calificaci\u00f3n &nbsp;se hizo exigible la obligaci\u00f3n, por lo tanto no resulta &nbsp;acertado que sea Colpensiones a quien se le impute una obligaci\u00f3n &nbsp;que no le era exigible, pues se reitera, solo lo fue con la &nbsp;calificaci\u00f3n adelantada en el a\u00f1o 2016 (sic), en &nbsp;consecuencia, es Porvenir SA como \u00faltimo fondo administrador &nbsp;de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le &nbsp;corresponde asumir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la censura controvierte la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia para lo cual sostiene que como la demandante a la fecha de &nbsp;la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, esto es, el 16 de &nbsp;octubre de 2003, se encontraba aun vinculada al r\u00e9gimen de &nbsp;prima media con prestaci\u00f3n definida, es Colpensiones la &nbsp;encargada de reconocer el derecho reclamado, pues Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Guerrero Delgado se traslad\u00f3 al de ahorro individual &nbsp;con solidaridad tiempo despu\u00e9s de que se invalidara, sin que &nbsp;el hecho de que el cambio de r\u00e9gimen constituyera raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que Porvenir SA asumiera el pago de la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas &nbsp;a partir de las cuales, apreci\u00f3 \u00abestablecer &nbsp;si err\u00f3 el ad quem al condenar a Porvenir SA a pagar la &nbsp;prestaci\u00f3n pensional de invalidez reclamada a partir del 1 de &nbsp;enero de 2018, d\u00eda siguiente al del vencimiento de las &nbsp;incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n del estado se remonta al momento en que se &nbsp;encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; &nbsp;Colpensiones\u00bb, &nbsp;problema jur\u00eddico que solvent\u00f3 bajo los t\u00e9rminos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se extraen: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto que se somete a escrutinio de la Sala fue recientemente &nbsp;analizado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL1397-2022 &nbsp;que rememor\u00f3 la CSJ SL5183-2021, en la que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma en menci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el Tribunal aludi\u00f3 al citado art\u00edculo 42 del Decreto &nbsp;1406 de 1999, compilado por el art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto &nbsp;780 de 2016, que consagra que validada la afiliaci\u00f3n pensional &nbsp;y una vez cobre plenos efectos de ley en los t\u00e9rminos all\u00ed &nbsp;se\u00f1alados, surge para el nuevo ente administrador la &nbsp;obligaci\u00f3n de reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que &nbsp;correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, es razonable acudir a esa regla general de competencia en el &nbsp;reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema &nbsp;pensional, pues este precepto concuerda con el imperativo de &nbsp;eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los &nbsp;conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto &nbsp;puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, &nbsp;as\u00ed como (ii) retornos a reg\u00edmenes pensionales antiguos &nbsp;sin justificaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento &nbsp;pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado &nbsp;cuando la invalidez se estructur\u00f3 y se caus\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situaci\u00f3n &nbsp;de invalidez se declar\u00f3 formalmente, implica la anulaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de la persona en torno a &nbsp;permanecer en un r\u00e9gimen de pensiones determinado, lo que no &nbsp;puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que &nbsp;tampoco les son atribuibles a los afiliados (CSJ SL5183-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;a rengl\u00f3n seguido en la misma providencia, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;esa perspectiva, tal como lo adujera el ad quem, si una persona en &nbsp;situaci\u00f3n de invalidez se traslada a un r\u00e9gimen &nbsp;pensional y en el decurso de la afiliaci\u00f3n se declara &nbsp;formalmente el riesgo, se entiende que el fondo que administra &nbsp;la afiliaci\u00f3n &nbsp;cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestaci\u00f3n &nbsp;que corresponda, incluso si la estructuraci\u00f3n del riesgo y la &nbsp;causaci\u00f3n del derecho pensional ocurre en una afiliaci\u00f3n &nbsp;anterior, puesto que la declaraci\u00f3n del mismo es la que hace &nbsp;surgir el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el &nbsp;momento de causaci\u00f3n del derecho pensional a fin de tener &nbsp;claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su &nbsp;afiliaci\u00f3n, escenario que, sin duda, atentar\u00eda contra &nbsp;la referida garant\u00eda m\u00ednima de elegir y permanecer en &nbsp;un fondo o r\u00e9gimen pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a juicio de la Corte, es la declaraci\u00f3n formal y en firme de &nbsp;la situaci\u00f3n de invalidez, bien sea en sede administrativa o, &nbsp;si se demanda, ante la jurisdicci\u00f3n ordina laboral, lo que &nbsp;marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n lo establece, espec\u00edficamente para las &nbsp;pensiones de invalidez del RAIS, el art\u00edculo 6.\u00ba del &nbsp;Decreto 1889 de 1994 &#8211; compilado por el art\u00edculo 2.2.5.8.1 del &nbsp;Decreto 1833 de 2016-, al se\u00f1alar que el capital necesario es &nbsp;el valor actual esperado de la pensi\u00f3n de referencia de &nbsp;invalidez que se genere desde el \u00abmomento &nbsp;en que el dictamen de invalidez quede en firme, &nbsp;y hasta la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas. Por ejemplo, en &nbsp;materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el &nbsp;afiliado requiera la prestaci\u00f3n por enfermedad laboral la que &nbsp;debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el \u00faltimo &nbsp;ente asegurador. Ello, pese a que la exposici\u00f3n del riesgo &nbsp;ocurra durante la afiliaci\u00f3n a diferentes administradoras e &nbsp;incluso cuando las contingencias sean de diverso orden -comunes y &nbsp;laborales-. Y como en esta situaci\u00f3n no existe traslado de &nbsp;recursos financieros, se prev\u00e9 la posibilidad de repetir &nbsp;proporcionalmente el valor pagado &#8211; art\u00edculo 1.\u00ba &nbsp;par\u00e1grafo 2.\u00ba de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. &nbsp;2012, rad. 38614. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el reconocimiento prestacional est\u00e1 al margen de que en su &nbsp;formaci\u00f3n existan hechos que vinculen a administradoras &nbsp;anteriores. Se garantiza una unidad prestacional y de articulaci\u00f3n &nbsp;de procedimientos y recursos, a fin de evitar &nbsp;tardanzas y &nbsp;tr\u00e1mites innecesarios en la protecci\u00f3n de las &nbsp;contingencias -art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que &nbsp;como la demandante se traslad\u00f3 v\u00e1lidamente de r\u00e9gimen &nbsp;pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero &nbsp;2006 y, en vigencia de esta afiliaci\u00f3n a la AFP Porvenir SA, &nbsp;se concret\u00f3 y se conoci\u00f3 el dictamen de la Junta &nbsp;Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Pasto que determin\u00f3 &nbsp;su situaci\u00f3n de invalidez &#8211; 3 de mayo de 2017-, no se trat\u00f3 &nbsp;de un hecho acaecido o que exist\u00eda al momento del cambio de &nbsp;r\u00e9gimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se &nbsp;dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que &nbsp;sea \u00e9sta a quien le corresponda su pago, por lo que, ning\u00fan &nbsp;yerro jur\u00eddico cometi\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada en sede extraordinaria. &nbsp;(CSJ &nbsp;SL2092-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no &nbsp;cabe duda de que el iudex &nbsp;plural &nbsp;criticado, al no &nbsp;desautorizar lo que defini\u00f3 el Tribunal de Pasto, lo hizo con &nbsp;fundamento en la \u00abnormatividad\u00bb &nbsp;y la &nbsp;\u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;relacionada &nbsp;con el t\u00f3pico tratado, destacando las razones de \u00edndole &nbsp;\u00abjur\u00eddico\u00bb &nbsp;por las &nbsp;cuales no es factible conceder lo implorado, sin que pueda darse por &nbsp;cierto el \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;denunciado, comoquiera que, si bien en la \u00absentencia\u00bb &nbsp;SL5183-2021 &nbsp;que transcribi\u00f3 no est\u00e1n expuestas las razones para &nbsp;apartarse de la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la SU-313 de 2020, si aparecen exhibidas en la SL1397-2022, que &nbsp;cit\u00f3 y reiter\u00f3 aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, para &nbsp;la Corte no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la &nbsp;v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1827-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1827-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02632-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}