{"id":71574,"date":"2024-05-20T22:43:12","date_gmt":"2024-05-20T22:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1846-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:12","slug":"stc1846-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1846-2023\/","title":{"rendered":"STC1846 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1846-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1846-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2022-01427-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2022 por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto &nbsp;Calle Forero &nbsp;contra &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, m\u00ednimo vital y trabajo, que dice vulnerados por los &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abse &nbsp;dejen sin efecto las decisiones antes anotadas &nbsp;y\u2026 en su lugar se dicte un fallo de reemplazo que [lo] &nbsp;absuelva de responsabilidad disciplinaria como quiera que no ha &nbsp;existido falta alguna en [su] ejercicio profesional de abogado\u00bb, &nbsp;o se disponga \u00abrehacer &nbsp;la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso disciplinario adelantado contra Alberto &nbsp;Calle Forero, la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dict\u00f3 &nbsp;fallo el 16 de octubre de 2020, en el que lo sancion\u00f3 con &nbsp;suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por dos &nbsp;meses y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en &nbsp;los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 &nbsp;de 2007 a t\u00edtulo de dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 26 de &nbsp;octubre de 2022 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que en ejercicio de sus labores de &nbsp;abogado represent\u00f3 a William Alberto Le\u00f3n Mu\u00f1oz &nbsp;en el a\u00f1o 2014, en un juicio laboral de \u00fanica &nbsp;instancia, en donde se emiti\u00f3 fallo favorable al demandante &nbsp;por la gesti\u00f3n adelantada, adem\u00e1s del proceso ejecutivo &nbsp;a continuaci\u00f3n; y que la empresa demandada formul\u00f3 una &nbsp;tutela contra dicha decisi\u00f3n, la que le fue favorable a su &nbsp;representado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan pactado cuota litis, pues su &nbsp;poderdante no contaba con dinero ni trabajo, pero una vez en firme la &nbsp;sentencia, la empresa demandada entr\u00f3 en concordato y cesaci\u00f3n &nbsp;de pagos, por lo que una vez efectuada la liquidaci\u00f3n por &nbsp;parte del despacho judicial subi\u00f3 de $2.000.000 a $27.000.000; &nbsp;que aquel lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio por $28.797.000, lo &nbsp;que no le inform\u00f3; y que como no le pagaban por el concordato &nbsp;present\u00f3 queja en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el quejoso William Alberto Le\u00f3n Mu\u00f1oz no &nbsp;cumpli\u00f3 con los acuerdos verbales pactados, gener\u00e1ndole &nbsp;un desmejoramiento de las condiciones laborales, como lo era pactar &nbsp;una cuota litis, luego indicar que era la misma era del 35% y despu\u00e9s &nbsp;del 25%, y al final no querer cancelarle nada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Afirm\u00f3 que cuando no se pagaba una suma antes o durante del &nbsp;proceso se presum\u00eda la existencia del pacto de cuota litis; &nbsp;que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionarlo, pues &nbsp;ello no era acorde con los acuerdos de los colegios de abogados en &nbsp;cuanto a que se reg\u00edan para cobrar lo justo de su trabajo; y &nbsp;que se efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que en segunda instancia se present\u00f3 el mismo yerro o &nbsp;defecto f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n probatoria; que no se &nbsp;hizo en debida forma la liquidaci\u00f3n de sus honorarios, pues el &nbsp;total recibido fue de $28.797.000, por lo que el porcentaje que le &nbsp;debieron pagar era de $7.197.000, m\u00e1s la tutela y el 10% de lo &nbsp;logrado en el ejecutivo, es decir, $12.545.319. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que hab\u00eda un saldo a su favor que no se tuvo en &nbsp;cuenta; que no era pensionado ni devengaba el salario m\u00ednimo &nbsp;legal del que pueda derivar su sustento; que el quejoso no dijo la &nbsp;verdad y ocult\u00f3 informaci\u00f3n para no pagar los &nbsp;honorarios; que estaba en los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n &nbsp;por invalidez; y que no era id\u00f3neo acudir a otra jurisdicci\u00f3n &nbsp;por lo dispendioso del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que observ\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales del accionante; que el disciplinado estuvo &nbsp;representado por apoderado de confianza, por lo que tuvo la &nbsp;oportunidad de controvertir y participar en el procedimiento; que las &nbsp;razones que expon\u00eda para dejar sin efectos la sentencia y la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta eran las mismas que manifest\u00f3 en el &nbsp;juicio; que la decisi\u00f3n emitida fue objeto de control de &nbsp;legalidad en segunda instancia, la que la encontr\u00f3 conforme y &nbsp;la confirm\u00f3. Remiti\u00f3 el expediente digital criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; que esta &nbsp;acci\u00f3n no era una tercera instancia; que no incurri\u00f3 en &nbsp;defectos de tipo procedimental o sustantivo; que la tutela carec\u00eda &nbsp;de carga argumentativa y probatoria, estando demostrada la &nbsp;responsabilidad disciplinaria del accionante; que no encontraba &nbsp;fundamento en lo atinente al cobro de honorarios por cuota litis, &nbsp;pues en la providencia censurada se le indic\u00f3 que era v\u00e1lida &nbsp;esa forma de pactarlos; que el accionante debat\u00eda aspectos que &nbsp;formul\u00f3 en primer grado, con lo que pretend\u00eda reabrir &nbsp;una etapa procesal precluida; y que efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas bajo el principio de la sana cr\u00edtica y conforme &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el asunto se resolvi\u00f3 de forma razonada y en atenci\u00f3n a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n y a la normatividad aplicable, lo que &nbsp;descartaba una v\u00eda de hecho; que la argumentaci\u00f3n &nbsp;ofrecida por el accionante dejaba entrever su deseo de que se &nbsp;estudiaran por esta v\u00eda los problemas jur\u00eddicos que &nbsp;fueron debatidos y resueltos en el proceso censurado, en tanto que &nbsp;las quejas ahora planteadas son las mismas que en la apelaci\u00f3n &nbsp;expuso, esto es, insistir que sus honorarios eran superiores; que la &nbsp;conducta que las autoridades acusadas reprocharon fue el cobro &nbsp;desproporcional que le hizo el gestor a su cliente; que el promotor &nbsp;no explic\u00f3 por qu\u00e9 la liquidaci\u00f3n efectuada era &nbsp;errada, ni las razones por las que se deb\u00eda tener en cuenta la &nbsp;novedosa que plante\u00f3 en este tr\u00e1mite; que la tutela no &nbsp;era una instancia adicional; y que no advert\u00eda la transgresi\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, ni la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no &nbsp;buscaba un tercer recurso cuando exist\u00eda un error aritm\u00e9tico &nbsp;en su contra; y que solo recibi\u00f3 $7.000.000 y no $8.228.160, &nbsp;por lo que se incurr\u00eda en grave error. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 26 de octubre de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;le reproch\u00f3 al investigado la incursi\u00f3n en la falta &nbsp;descrita en los numerales 1\u00ba y 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de &nbsp;la Ley 1123 de 2007, y la trasgresi\u00f3n del deber descrito en el &nbsp;art\u00edculo 28 numeral 8\u00ba, por cuando el abogado: (I) En un &nbsp;acto unilateral dispuso la obtenci\u00f3n de las costas por &nbsp;concepto de honorarios sin autorizaci\u00f3n expresa del &nbsp;demandante, (II) exigi\u00f3 un cobro desproporcionado de dineros &nbsp;por valor de $ 1\u2019971.840,oo, en la cuenta cobro presentada y, &nbsp;(III) no entreg\u00f3 al cliente la suma $568.840,oo, dinero &nbsp;recibido en virtud de la gesti\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al punto uno objeto del disenso, encuentra esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que no son ver\u00eddicos los argumentos planteados por el &nbsp;apelante, pues lo cierto es que la Seccional precis\u00f3 con &nbsp;puntualidad las sumas de dinero recibidas por el apoderado y el &nbsp;quejoso derivadas del proceso laboral No. 2014-00166, y su ejecuci\u00f3n &nbsp;siguiente que se surti\u00f3 en el Juzgado 6\u00b0 de Peque\u00f1as &nbsp;Causas Laborales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;folios 5 al 25 del consecutivo No. 036 \u201cEXPEDIENTE DE WILLIAM &nbsp;ALBERTO LEON MU\u00d1OZ\u201d del Cuaderno Primera Instancia, obra &nbsp;copias de la sentencia proferida por el despacho arriba enunciado, &nbsp;donde en la parte resolutiva y como consecuencia de la declaratoria &nbsp;de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, se orden\u00f3 a la &nbsp;entidad demandada GIT MASIVO, pagar al aqu\u00ed quejoso la suma &nbsp;total de $24\u2019060.295,oo, por concepto de prestaciones y sanci\u00f3n &nbsp;moratoria por no pago oportuno de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma a folios 27 y 29 del mismo archivo, obra auto de fecha 06 &nbsp;de septiembre de 2016 que orden\u00f3 liquidar costas en favor de &nbsp;la parte demandante por valor de $3\u2019600.000,oo, las cuales &nbsp;fueron liquidadas y aprobadas. Lo cual evidencia que contrario a lo &nbsp;manifestado por el recurrente, si existi\u00f3 una liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas elaborada por el Juzgado 6\u00b0 de Peque\u00f1as Causas &nbsp;de Cali, quedando as\u00ed sin soporte las afirmaciones del &nbsp;apelante, en la medida en que existi\u00f3 una condena en costas a &nbsp;favor del parte demandante William Alberto Le\u00f3n Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es ver\u00eddico que, al proceso de ejecuci\u00f3n siguiente al &nbsp;ordinario laboral, se present\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;(folios 39 al 47 del consecutivo No. 036 \u201cEXPEDIENTE DE WILLIAM &nbsp;ALBERTO LEON MU\u00d1OZ\u201d Cuaderno &nbsp;Primera &nbsp;Instancia), en el cual las partes del litigio resolvieron transigir &nbsp;la condena por valor de $27\u2019000.000,oo, incluidos $3\u2019000.000,oo &nbsp;por concepto de costas procesales, transacci\u00f3n que fue &nbsp;aceptada por el Juzgado 6\u00b0 de Peque\u00f1as Causas de Cali &nbsp;mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 49 y 50 del &nbsp;consecutivo No. 036 \u201cEXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MU\u00d1OZ\u201d &nbsp;Cuaderno Primera Instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se da credibilidad a la consignaci\u00f3n por valor &nbsp;$1.797.00 realizada por la empresa GIT MASIVO al quejoso, pues as\u00ed &nbsp;lo afirm\u00f3 este en su ampliaci\u00f3n de queja, lo cual fue &nbsp;corroborado por el disciplinado en su versi\u00f3n libre, de lo &nbsp;cual se concluye que el monto total de los dineros en favor del &nbsp;quejoso fueron de $28\u2019797.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta \u00f3rbita, comparte esta Corporaci\u00f3n los valores &nbsp;determinados por el sentenciador de primer grado en la sentencia, &nbsp;pues en efecto y de acuerdo al 25% de honorarios pactados, al &nbsp;disciplinado \u00fanicamente le correspond\u00edan la suma de $ &nbsp;8\u2019228.160,oo, incluyendo en dicho monto: a) El valor de &nbsp;honorarios del proceso ordinario y su posterior ejecuci\u00f3n &nbsp;($6\u2019449.250.oo), b) Los dos salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o &nbsp;2016 de la defensa de la acci\u00f3n de tutela ($1\u2019378.910,oo), &nbsp;y c) El reintegro de gastos de curadur\u00eda ($400.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si contrastamos los anteriores valores, con los expuestos por el &nbsp;disciplinado en su diligencia de versi\u00f3n libre10, y con la &nbsp;cuenta de cobro que este aport\u00f3 al proceso11, este all\u00ed &nbsp;indic\u00f3 que por los conceptos ya descritos hab\u00eda &nbsp;recibido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;la fecha se han recibido abonos a esta factura por valor de &nbsp;$6\u2019000.000,oo, &nbsp;millones de pesos m\u00e1s las costas en raz\u00f3n a que el &nbsp;cliente no aport\u00f3 nada para los gastos los cuales fueron &nbsp;realizado por el suscrito. Saldo pendiente $4\u2019600.000,oo\u201d &nbsp;(SIC) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esto se evidencia que en efecto el apoderado ya ten\u00eda en su &nbsp;poder la suma de $9\u2019000.000,oo, la cual supera los honorarios &nbsp;que le correspond\u00edan con la particularidad que dentro de lo ya &nbsp;recibido se inclu\u00edan las costas del proceso, quien por medio &nbsp;de dicha cuenta de cobro pretendi\u00f3 a dem\u00e1s exigir un &nbsp;cobro desproporcionado, pues la misma desbordaba el convenio &nbsp;inicialmente establecido por con su cliente, de donde se refleja &nbsp;adem\u00e1s que con el recibido de este valor no entreg\u00f3 el &nbsp;excedente de los dineros al demandante. Y es que, debe recordarse que &nbsp;toda variaci\u00f3n en el pacto de honorarios debe ser previamente &nbsp;acordado por ambos extremos, es decir, cliente \u2013 abogado y no &nbsp;como justificante lo pretendi\u00f3 afirmar el recurrente, &nbsp;modificando el pacto inicial del 25% al 50% sin mediar autorizaci\u00f3n &nbsp;sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente expuesto, demuestra que el A-quo en si realiz\u00f3 &nbsp;una correspondiente valoraci\u00f3n probatoria, de los cuales &nbsp;afloran las conductas consumadas por el profesional del derecho Calle &nbsp;Forero y por las cuales fue sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo argumento planteado por el censor, se observa que, en &nbsp;ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de primera instancia, se &nbsp;reproch\u00f3 al abogado el haber pactado los honorarios a cuota &nbsp;litis, por ende, al ser este t\u00f3pico objeto de reproche, no hay &nbsp;lugar a pronunciarse sobre ello, m\u00e1s a\u00fan cuando se &nbsp;tiene que es una figura v\u00e1lida para el pacto de honorarios &nbsp;entre cliente y profesional en derecho. De otro lado tampoco se &nbsp;cuestiona el pago de los gastos del curador, pues como lo dej\u00f3 &nbsp;planteado el magistrado instructor en la sentencia objeto de examen, &nbsp;dicho monto de $400.000,oo s\u00ed fue incluido en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de honorarios que le correspond\u00edan al abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resulta inv\u00e1lido y carente de sustento el argumento expuesto &nbsp;en torno al incremento de honorarios del 25 al 50%, como se expuso, &nbsp;pues el mismo es contrario por lo expresado por el mismo disciplinado &nbsp;a lo largo del tr\u00e1mite procesal, pues este desde el momento en &nbsp;que rindi\u00f3 su versi\u00f3n libre y hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;de los alegatos conclusivos afirm\u00f3 que el porcentaje pactado &nbsp;fue del 25%, por ende no es dable para esta Colegiatura que el &nbsp;apoderado judicial del disciplinado pretenda justificar el cobro &nbsp;excesivo y la retenci\u00f3n de los dineros producto de la gesti\u00f3n, &nbsp;mediante un repentino incremento unilateral de los honorarios que &nbsp;desde un inicio fueron estipulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo tocante al tercer punto objeto del recurso, el mismo tampoco &nbsp;puede prosperar, pues como se indic\u00f3 en anteriores l\u00edneas, &nbsp;el material probatorio ya rese\u00f1ado da cuenta de las faltas &nbsp;cometidas por el abogado Calle Forero, por ende no resulta v\u00e1lido &nbsp;afirmar que el mismo actu\u00f3 conforme a derecho en el desempe\u00f1o &nbsp;de su profesi\u00f3n, no encontrando as\u00ed causal alguna de &nbsp;exoneraci\u00f3n de responsabilidad como lo pretende el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, ante la no prosperidad de los argumentos de la apelaci\u00f3n, &nbsp;la Comisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 8 de febrero de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1846-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1846-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2022-01427-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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