{"id":71585,"date":"2024-05-20T22:43:12","date_gmt":"2024-05-20T22:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1857-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:12","slug":"stc1857-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1857-2023\/","title":{"rendered":"STC1857 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1857-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1857-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02738-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Janeth P\u00e9rez Camberos (quien &nbsp;dijo actuar como \u00abapoderada especial de los compradores de los &nbsp;inmuebles dentro del Conjunto Residencial \u201cPalladio\u201d\u00bb &nbsp;o \u00abcomo [su] agente oficioso\u00bb porque \u00abno fue &nbsp;posible aportar poder\u00bb) &nbsp;frente &nbsp;al fallo proferido &nbsp;el 12 de enero de 2023 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, Amarilo S.A.S. y Fiduciaria &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. (en &nbsp;su calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado &nbsp;Fideicomiso Palladio -Serena del Mar- Fidubogot\u00e1), &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;asuntos que originaron la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, aduciendo actuar como apoderada especial o &nbsp;agente oficiosa de Fernando Amaya Salinas, Olga Carolina Mojica &nbsp;G\u00e1mez, Diego Francisco Bautista Medell\u00edn, Irwin Uriel &nbsp;Burgos Pinilla, Diana Carolina Calvo Mart\u00ednez, Eliecer Antonio &nbsp;Camargo Arias, Myriam Elena Carre\u00f1o Pardo, Luis Henry del &nbsp;Gallego, Pablo Enrique Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, Mar\u00eda &nbsp;Stella Espinosa Rodr\u00edguez, Osval Armando Ib\u00e1\u00f1ez &nbsp;D\u00edaz, Claudia Luc\u00eda Pe\u00f1a Pineda, Zoila Margarita &nbsp;Isignares Vizca\u00edno, Fernando Pereira Paternina, Carlos Alfonso &nbsp;Le\u00f3n, Antonio de Jes\u00fas M\u00e1rquez Verbel, &nbsp;Guillermina Vasquez del Toro, Fabio Molano Herrera, Olga Luc\u00eda &nbsp;Molano Herrera, H\u00e9ctor Fabio Orrego Jim\u00e9nez, Mariela &nbsp;Pineda Bernal, Brenda Ardila Pineda, Gloria Amparo Pinz\u00f3n &nbsp;Hern\u00e1ndez, Nicol\u00e1s Ruiz Buend\u00eda, Katherin &nbsp;Alejandra Toro Agudelo, C\u00e9sar Mil\u00e1n Soto Mart\u00ednez, &nbsp;Sa\u00fal Esteban Vallejo Quintero, Gustavo Dixan V\u00e1squez &nbsp;P\u00e9rez, Diana Cristina G\u00f3mez Malo e Isabel Vergara &nbsp;Mart\u00ednez, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa de los nombrados, &nbsp;presuntamente vulnerados por las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;\u00aba &nbsp;Amarilo, abstenerse de ejercer cualquier actuaci\u00f3n que vulnere &nbsp;y altere el equilibrio que debe existir entre los extremos &nbsp;contractuales y en consecuencia que se abstenga de declarar &nbsp;desistidos de manera unilateral los negocios celebrados con [sus] &nbsp;representados, as\u00ed mismo, se abstenga de devolver a los &nbsp;consumidores los recursos pagados por los inmuebles\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00aba &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir y decretar &nbsp;las medidas cautelares solicitadas tanto en la denuncia &nbsp;administrativa, como en la respectiva acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, hasta tanto los asuntos sean resueltos de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento &nbsp;de tales pedimentos, en concreto, indic\u00f3 que entre sus &nbsp;representados y Amarilo S.A.S. existe una relaci\u00f3n de consumo, &nbsp;derivada de las promesas de compraventa sobre planos ajustadas en el &nbsp;a\u00f1o 2018 entre aqu\u00e9llos -como &nbsp;promitentes compradores- &nbsp;con \u00e9sta -como &nbsp;promitente vendedora- &nbsp;respecto de unos apartamentos del proyecto de vivienda Palladio &nbsp;-Serena &nbsp;del Mar- &nbsp;en Cartagena; que en esa negociaci\u00f3n la mentada constructora &nbsp;ostenta una \u00abposici\u00f3n &nbsp;dominante de la que ha abusado\u00bb &nbsp;al imponer condiciones o cambiar unilateralmente las establecidas de &nbsp;com\u00fan acuerdo de forma inicial, incumpliendo las fechas de &nbsp;entrega, por lo que acude a esta remedio supralegal, como mecanismo &nbsp;transitorio, porque tal sociedad, en forma inconsulta y unilateral, &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar desistidos los negocios a &nbsp;partir del 31 de octubre de 2022 si aqu\u00e9llos no firman las &nbsp;promesas de compraventa que contienen condiciones contrarias a las &nbsp;ofrecidas previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el 29 de julio de 2022 sus representados interpusieron denuncia ante &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, pidiendo la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, pero a la fecha no se ha realizado ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;a pesar de sus requerimientos e insistencia; y que tambi\u00e9n han &nbsp;instaurado, de manera individual, acciones jurisdiccionales de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, sin que se hayan decretado las &nbsp;medidas cautelares all\u00ed deprecadas para conjurar los &nbsp;perjuicios que puedan sufrir. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que acudir a este reclamo como agente oficiosa de los referidos &nbsp;ciudadanos, en los t\u00e9rminos del precepto 57 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, m\u00e1xime cuando sus agenciados se &nbsp;encuentran en \u00abestado &nbsp;de indefensi\u00f3n\u00bb &nbsp;ante la referida sociedad, la que abusando de su posici\u00f3n &nbsp;dominante los ha dejado en imposibilidad de ejercer el derecho de &nbsp;defensa, gener\u00e1ndoles un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite supralegal porque no ha conculcado ninguna &nbsp;garant\u00eda esencial a la parte actora ni \u00abes &nbsp;el sujeto llamado a responder por los derechos fundamentales &nbsp;presuntamente vulnerados a la accionante\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00e9sta cuenta con otros medios de defensa judicial &nbsp;para lograr su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amarilo &nbsp;S.A.S. pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n rogada por ser &nbsp;improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa &nbsp;judicial, aunado a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa por la falta de satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;establecidos para la viabilidad de la agencia oficiosa; o &nbsp;subsidiariamente, despachar adversamente la salvaguarda \u00abpor &nbsp;no existir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo y desvincularla de este tr\u00e1mite porque, en s\u00edntesis, &nbsp;sus \u00abactuaciones &nbsp;y decisiones\u2026 son dictadas conforme a derecho[,] acatando el &nbsp;procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las &nbsp;actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada al hallar insatisfecho el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, porque, como \u00ablos &nbsp;actores pretenden\u2026 se ordene a\u2026 Amarilo S.A.S. &nbsp;abstenerse de declarar desistidos de manera unilateral los negocios &nbsp;celebrados y realizar la devoluci\u00f3n de los dineros que ya &nbsp;fueron pagados por los inmuebles\u00bb, &nbsp;es evidente que \u00abal &nbsp;interior del ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios de &nbsp;defensa o acciones jur\u00eddicas espec\u00edficas para obtener &nbsp;las declaraciones que aqu\u00ed se reclaman\u00bb, &nbsp;a los cuales deben acudir, m\u00e1xime cuando \u00ab[t]ampoco &nbsp;se observa\u2026 que deba concederse el amparo de manera &nbsp;transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no basta con &nbsp;invocar un da\u00f1o hipot\u00e9tico sino, conforme con la &nbsp;evidencia f\u00e1ctica, es necesario probar que de no conjurarse la &nbsp;causa perturbadora surge para los accionantes un perjuicio probable y &nbsp;que el procedimiento judicial previsto no es id\u00f3neo, o resulta &nbsp;insuficiente, para superarlo, lo que no ocurri\u00f3 en el presente &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n encaminada a que se decreten las medidas &nbsp;cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda en el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n\u2026 y de manera complementaria \u201cse ordene &nbsp;a las sociedades demandadas abstenerse de comercializar y liberar el &nbsp;inmueble adquirido por el extremo demandante\u2026\u201d, &nbsp;solicitadas en cada de una de las acciones de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;algunas de ellas\u2026 ya hubo pronunciamiento\u00bb &nbsp;y, \u00ab[s]i &nbsp;bien se neg\u00f3 la petici\u00f3n cautelar, la apoderada de los &nbsp;demandantes interpuso los respectivos recursos en contra de las &nbsp;providencias que se profirieron el 5 de diciembre 2022, por lo que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, pues no puede usarse &nbsp;sin que el funcionario de conocimiento realice los pronunciamientos a &nbsp;que hay lugar, ni para precipitar o anteponerse a la decisi\u00f3n &nbsp;del juez natural de la causa. As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e &nbsp;a las decisiones que negaron las cautelas de fecha 15 de diciembre la &nbsp;acci\u00f3n se torna pre tempor\u00e1nea, pues los accionantes no &nbsp;han cumplido con el requisito de subsidiariedad\u00bb; &nbsp;requisito tambi\u00e9n insatisfecho respecto de las demandas que &nbsp;resultaron inadmitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;finalmente, en lo que tiene que ver con la \u00abdenuncia &nbsp;presentada en la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de &nbsp;Protecci\u00f3n al Consumidor de la accionada\u00bb, &nbsp;que \u00abal &nbsp;consultar el tr\u00e1mite en su p\u00e1gina web se observa que la &nbsp;entidad si viene impulsando esa actuaci\u00f3n y que el 4 de &nbsp;noviembre de 2022 se requiri\u00f3 a Amarilo S.A.S. dentro de la &nbsp;etapa de averiguaci\u00f3n preliminar -Decreto 4886 de 2011 &nbsp;modificado por el Decreto 092 de 2022 y la Ley 1480 de 2011- para que &nbsp;aportara documentos y diera respuesta a los cuestionamientos &nbsp;planteados en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; por lo tanto, una &nbsp;vez se surta el procedimiento aplicable, ser\u00e1 esa delegatura &nbsp;quien determine las medidas que deben tomarse o de imponer las &nbsp;debidas sanciones, si hubiere lugar a ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos &nbsp;en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero porque la &nbsp;accionante, Janeth P\u00e9rez Camberos, carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para cuestionar por esta v\u00eda las omisiones y actuaciones &nbsp;surtidas con ocasi\u00f3n de las acciones impulsadas por sus &nbsp;supuestamente agenciados contra sus antagonistas, &nbsp;por &nbsp;no ser parte en &nbsp;dichas contiendas ni aportar poder especial para actuar en la tutela &nbsp;en nombre de aqu\u00e9llos, respecto de los cuales dijo obrar como &nbsp;mandataria, aunado a que tampoco demostr\u00f3 los supuestos que &nbsp;validaran su proceder como agente oficiosa de los mismos, de no &nbsp;olvidar que para su consolidaci\u00f3n no basta con invocar el &nbsp;precepto 57 del C\u00f3digo General del Proceso sino que, para tal &nbsp;prop\u00f3sito, deben satisfacerse a cabalidad los presupuestos &nbsp;pac\u00edficamente establecidos por la jurisprudencia &nbsp;constitucional sobre la materia, lo que ni tan siquiera plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;los \u00fanicos memoriales poder obrantes en el expediente no &nbsp;var\u00edan sino que reafirman la anterior conclusi\u00f3n, en &nbsp;tanto que fueron otorgados a la censora para que en nombre de sus &nbsp;mandantes se \u00abtramiten &nbsp;y lleven hasta su culminaci\u00f3n todas las gestiones de defensa &nbsp;de [sus] intereses a fin de iniciar acci\u00f3n jurisdiccional de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor por publicidad enga\u00f1osa, ante &nbsp;la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, en contra de i) FIDUCIARIA BOGOT\u00c1 S.A\u2026, &nbsp;en su calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado &nbsp;FIDEICOMISO PALLADIO &#8211; SERENA DEL MAR \u2013 FIDUBOGOT\u00c1\u2026 &nbsp;y ii) AMARILO S.A.S\u2026., en calidad de fideicomitente &nbsp;comercializador, constructor y gerente del proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;del Conjunto Residencial Palladio, en el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;FIDEICOMISO PALLADIO \u2013 SERENA DEL MAR \u2013 FIDUBOGOT\u00c1\u00bb, &nbsp;mas no para promover esta acci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los c\u00e1nones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias &nbsp;judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran &nbsp;alguno de los extremos del litigio o asunto o fueron reconocidos all\u00ed &nbsp;como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sobre el &nbsp;alcance del aludido precepto 10\u00ba la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado &nbsp;titulado con &nbsp;poder o mandato expreso); &nbsp;y, (iii) por medio de agente oficioso &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CC T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar &nbsp;determinado asunto no &nbsp;\u00abpuede &nbsp;tener\u2026 la virtud de transferirle al apoderado los derechos &nbsp;fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para &nbsp;interponer acciones de tutela adyacentes\u2026, al ser este &nbsp;mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s &nbsp;de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 &nbsp;nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. &nbsp;2013, rad. 01729-00); &nbsp;lo que tambi\u00e9n se ha acrisolado exteriorizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u00abCuando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es &nbsp;necesario contar con poder especial para\u2026 su interposici\u00f3n. &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente\u2026 La falta de &nbsp;poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un &nbsp;apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en &nbsp;estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente\u2026 &nbsp;(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de &nbsp;junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, &nbsp;entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb (ver en CSJ &nbsp;STC19645-2017) (CSJ &nbsp;STC2312-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que &nbsp;opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno &nbsp;de los cuales fue aqu\u00ed satisfecho-, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia\u2026 ha fundamentado la agencia oficiosa en tres &nbsp;principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de &nbsp;los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para &nbsp;las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la &nbsp;ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos &nbsp;fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha &nbsp;relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que &nbsp;por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de &nbsp;solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por &nbsp;la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino &nbsp;tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus &nbsp;titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Como &nbsp;requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la &nbsp;Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa &nbsp;como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del &nbsp;derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, &nbsp;ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular &nbsp;del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la &nbsp;informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y el agenciado. \u201cEsta figura se &nbsp;encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del &nbsp;agenciado. Esto garantiza &nbsp;la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad &nbsp;legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed &nbsp;misma\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de &nbsp;entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez &nbsp;Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de &nbsp;petici\u00f3n, del se\u00f1or\u2026 Torres, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.13.1. La &nbsp;se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los &nbsp;procesos [fustigados]&#8230; &nbsp;En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados &nbsp;expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acci\u00f3n &nbsp;que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, s\u00f3lo puede &nbsp;hacerlo directamente el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13.2. No &nbsp;obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras &nbsp;personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es &nbsp;decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda &nbsp;se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado &nbsp;para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto &nbsp;afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya &nbsp;que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que la accionante &nbsp;actuaba como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un &nbsp;poco la exigencia procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la &nbsp;Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los &nbsp;principios del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la &nbsp;exigencia probatoria relativa a que el se\u00f1or Torres se &nbsp;encuentra en imposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma &nbsp;y directa, la tutela &nbsp;(CC &nbsp;T-406\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como se advierte que Janeth P\u00e9rez Camberos no es parte &nbsp;ni interviniente reconocida en las actuaciones que censura, tampoco &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representaci\u00f3n &nbsp;de los referidos \u00abcompradores &nbsp;de los inmuebles dentro del Conjunto Residencial \u201cPalladio\u201d\u00bb, &nbsp;ni tampoco demostr\u00f3 los supuestos que validaran su proceder &nbsp;como agente oficiosa, es evidente que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para promover &nbsp;el presente resguardo atacando en nombre de aqu\u00e9llos las &nbsp;omisiones o decisiones, en su orden, all\u00ed presentadas y &nbsp;adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones, &nbsp;que no precisamente las del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;imponen respaldar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1857-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1857-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02738-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Janeth P\u00e9rez Camberos (quien &nbsp;dijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}