{"id":71600,"date":"2024-05-20T22:43:12","date_gmt":"2024-05-20T22:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1872-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:12","slug":"stc1872-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1872-2023\/","title":{"rendered":"STC1872 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1872-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1872-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2023-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el 26 de enero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Luz Helena Vargas Garavito promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e interesados en el proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad con radicado 2022-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en causa propia, la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite previamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja manifest\u00f3 que, &nbsp;sus hermanos V\u00edctor Jes\u00fas, Clara In\u00e9s, Ernesto &nbsp;Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Rafico, Mar\u00eda Lely, Mery &nbsp;Alcira, N\u00e9stor Jaime y Gustavo Orlando Vargas Vel\u00e1squez &nbsp;presentaron en su contra demanda de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, correspondiendo el conocimiento al juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2022, siendo &nbsp;admitida por el funcionario judicial el 1\u00b0 de septiembre &nbsp;siguiente, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por &nbsp;su apoderado, bajo el argumento de que lo procedente era el rechazo &nbsp;del escrito inicial, al haber operado la caducidad conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 90 del Estatuto General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, el juzgado resolvi\u00f3 no reponer la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, aduciendo \u00abel &nbsp;tema deber\u00e1 ser resuelto en la sentencia definitiva que sea &nbsp;emitida por este juzgado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de negar la apelaci\u00f3n por no encontrarse enlistada en el &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, con tal postura, el accionado incurri\u00f3 en v\u00edas de &nbsp;hecho por defectos procedimental absoluto y sustantivo, al actuar al &nbsp;margen del proceso establecido por la ley, omitiendo efectuar una &nbsp;calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n previo a admitirla, lo que &nbsp;hubiera llevado a la declaraci\u00f3n oficiosa de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 ordenar a la Juez &nbsp;Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, dejar sin valor ni efecto el &nbsp;auto del 17 de noviembre de 2022 para que realice un pronunciamiento &nbsp;claro sobre la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, &nbsp;de la cual oficiosamente debe pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, afirm\u00f3 que &nbsp;conoce del &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad presentado por V\u00edctor &nbsp;Jes\u00fas Vargas y otros contra Luz Helena Vargas, en el que se &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2022, habi\u00e9ndose decidido no reponer el auto &nbsp;mediante providencia del 17 de noviembre siguiente, quedando &nbsp;debidamente ejecutoriada sin interponer el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de queja, &nbsp;explic\u00f3 que si bien, el &nbsp;accionante argumenta que el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil, se debe contabilizar desde el &nbsp;fallecimiento del padre de los demandantes, tal circunstancia no &nbsp;puede ser estudiada en el estado que se encuentra el proceso que dio &nbsp;origen a la tutela, pues sus poderdantes manifiestan que se enteraron &nbsp;de dicho acontecimiento el d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de uni\u00f3n marital de hecho y de existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, en donde se dice que la &nbsp;aqu\u00ed accionante es hija de se\u00f1or Jaime Ernesto Vargas &nbsp;(q.e.p.d.), planteamiento que sin lugar a dudas se debe debatir, &nbsp;dentro del proceso de Impugnaci\u00f3n, como bien lo acot\u00f3 &nbsp;el juzgado accionado el 17 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;por Luz &nbsp;Helena Vargas Garavito tras considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;no juzga la Sala que en un evento como el de ahora, pueda tacharse &nbsp;constitucionalmente al estrado accionado por no haber dispuesto de &nbsp;ese modo haber mantenido esa postura al volver sobre la decisi\u00f3n &nbsp;en reposici\u00f3n, cual lo plantea la accionante, pues en \u00faltimas, &nbsp;los motivos para hacerlo, no se advierten antojadizos o velidosos, &nbsp;sino, antes bien, se aprecian contestes con la objetividad de la ley &nbsp;y del proceso, como que, es cierto, la demanda brinda unos trazos &nbsp;que, razonablemente, hacen pensar que para definir lo tocante con el &nbsp;sobredicho fen\u00f3meno es necesario agotar un debate pleno de &nbsp;garant\u00edas y que su resoluci\u00f3n debe hacerse en &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;peticionaria reitera los argumentos aducidos en el escrito inicial, &nbsp;frente a que la juez de conocimiento debi\u00f3 declarar la &nbsp;caducidad de manera oficiosa al encontrarse acreditada; agreg\u00f3 &nbsp;que, el fallador constitucional \u00abparte &nbsp;de supuestos\u00bb, &nbsp;pues el tiempo \u00abse &nbsp;computa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia &nbsp;del hijo, dando por cierto que tal conocimiento lo obtuvieron cuando &nbsp;\u00abse notificaron algunos de los demandados del proceso de UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, ENTRE &nbsp;COMPA\u00d1EROS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Gachet\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la accionante, al no revocar el auto por &nbsp;medio del cual admiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad o si, por el contrario, la determinaci\u00f3n censurada &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del &nbsp;estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y &nbsp;con vista en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n censurada, comoquiera &nbsp;que la resoluci\u00f3n que la peticionaria cuestiona, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;V\u00e9ase como, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, &nbsp;los se\u00f1ores V\u00edctor Jes\u00fas, Clara In\u00e9s, &nbsp;Ernesto Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, R\u00e1fico, Mar\u00eda &nbsp;Lely, Mery Alcira, N\u00e9stor Jaime y Gustavo Orlando Vargas &nbsp;Vel\u00e1zquez promovieron demanda de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad contra Luz Helena Vargas Garavito, la que fue admitida &nbsp;mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2022 [Derivado &nbsp;expediente digital. 10 Remisi\u00f3n Link proceso Objeto Estudio. &nbsp;Archivo 005 Auto admite demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n por el apoderado de la demandada, aqu\u00ed &nbsp;accionante, bajo el argumento de que el despacho omiti\u00f3 hacer &nbsp;revisi\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 7 de la ley &nbsp;1060 de 20061, &nbsp;a fin de determinar que el t\u00e9rmino que ten\u00edan los &nbsp;herederos era de 140 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual desde la &nbsp;fecha de fallecimiento de su difunto padre [30 &nbsp;de octubre de 2021] a &nbsp;la data de presentaci\u00f3n de la demanda, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de 185 d\u00edas, motivo suficiente para que el juzgado hubiese &nbsp;rechazado la demanda ante la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;de la caducidad [Derivado &nbsp;expediente digital. 10 Remisi\u00f3n Link proceso Objeto Estudio. &nbsp;Archivo 006 Memorial poder reconocimiento personer\u00eda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Remedios que fueron resueltos por el juez accionado, en auto del 17 &nbsp;de noviembre de 2022, disponiendo no reponer el auto censurado y &nbsp;negar la alzada, por no encontrase enlistada dentro de los autos que &nbsp;son apelables conforme lo establece el art\u00edculo 321 del C.G. &nbsp;del P.; sin que tal decisi\u00f3n fuera objeto del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente de queja, por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;justificar su postura, la juzgadora accionada consider\u00f3, que &nbsp;el debate que plantea la demandada sobre el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad, es un asunto que debe ser resuelto en la sentencia que &nbsp;resuelva de fondo el litigio, \u00abpues &nbsp;deber\u00e1 plantearse y desarrollarse probatoriamente las &nbsp;diferentes hip\u00f3tesis que son esbozadas tanto por la parte &nbsp;demandante como por la parte demandada\u00bb [Derivado &nbsp;expediente digital. 10 Remisi\u00f3n Link proceso Objeto Estudio. &nbsp;Archivo 014 Auto Decide Reposici\u00f3n 00065-2022. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, el &nbsp;amparo es inviable porque la &nbsp;actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto &nbsp;que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o &nbsp;desmesura, sino una divergencia &nbsp;conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Y es as\u00ed, porque, si bien, el art\u00edculo 90 del estatuto &nbsp;procesal establece que si &nbsp;el juez encuentra la caducidad al momento en que califica la demanda &nbsp;debe proceder a su rechazo, no es menos cierto que frente al t\u00e9rmino &nbsp;de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n a la paternidad, el &nbsp;art\u00edculo 219 \u00eddem, &nbsp;dispone que los herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la &nbsp;maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) &nbsp;del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a \u00e9ste, &nbsp;o (ii) &nbsp;del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el t\u00e9rmino &nbsp;para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;la segunda hip\u00f3tesis la expuesta por los demandantes, tal como &nbsp;se denota del escrito por medio del cual descorrieron el traslado del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, al manifestar \u00abno &nbsp;se puede contabilizar el termino aludido desde la calenda en la cual &nbsp;falle el se\u00f1or JAIME ERNESTO VARGAS GARAVITO, si no desde el &nbsp;momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del hijo, que &nbsp;para el presente caso no es otra, que la calenda en la cual, se &nbsp;notificaron algunos de los demandados del proceso DE UNION MARITAL DE &nbsp;HECHO y de EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS &nbsp;que la progenitora de la aqu\u00ed demandada inicio ante este mismo &nbsp;despacho, la cual ocurri\u00f3 para uno de ellos el siete del mes &nbsp;de febrero de los corrientes, y para otros por conducta concluyente &nbsp;seg\u00fan auto del 21 de abril del presente a\u00f1o, &nbsp;providencia que por dem\u00e1s se encuentra ante superior para &nbsp;decidir la fecha en la cual se debe tener por notificados todos los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;suficiente para que el despacho accionado hubiese mantenido la &nbsp;decisi\u00f3n, al considerar que el t\u00e9rmino de caducidad que &nbsp;alega la accionante, es un asunto que deber\u00e1 debatirse en el &nbsp;interior del proceso a fin de ser resuelto en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo anterior, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este &nbsp;amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en &nbsp;STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;219. Los herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos le disputaren sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1872-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1872-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2023-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}