{"id":71633,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1926-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc1926-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1926-2023\/","title":{"rendered":"STC1926 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1926-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1926-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00301-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de octubre de &nbsp;20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d, &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u201cB\u201d, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su descendiente, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales de unidad familiar, libre desarrollo de &nbsp;la personalidad, \u00abintimidad &nbsp;personal y familiar\u00bb, &nbsp;salud, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; En el curso &nbsp;del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio &nbsp;religioso que \u201cC\u201d inici\u00f3 contra \u201cD\u201d, &nbsp;el cual se adelanta ante el Juzgado de Familia, se decret\u00f3 &nbsp;como una de las cautelas el embargo y secuestro de dos animales de &nbsp;compa\u00f1\u00eda, los perros \u2018F &nbsp;y G\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, &nbsp;a juicio de \u201cA\u201d, aqu\u00ed gestora, esa determinaci\u00f3n &nbsp;es irregular y vulnera sus prerrogativas y las de su hijo, comoquiera &nbsp;que los referidos caninos est\u00e1n en su poder, dada la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que sostiene con el all\u00ed demandado, quien a la vez &nbsp;es el padre del menor involucrado. Sobre el particular, realiz\u00f3 &nbsp;una amplia exposici\u00f3n acerca de los cuidados que le ha &nbsp;dispensado y el afecto que tanto ella como el menor le profesan a los &nbsp;que consideran integrantes de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, acudi\u00f3 ante la Notar\u00eda, para manifestar, bajo &nbsp;la gravedad de juramento, entre otros aspectos, que &nbsp;(i) \u00absoy &nbsp;la propietaria de dos caninos desde el 01 de enero del 2020, y desde &nbsp;ese tiempo forman parte de mi n\u00facleo familiar, por lo cual mi &nbsp;n\u00facleo est\u00e1 conformado por \u201cD\u201d, mi hijo \u201cB\u201d &nbsp;y \u201cF\u201d, un canino de raza american bully de 5 a\u00f1os &nbsp;y \u201cG\u201d un canino de raza criolla de 6 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y que &nbsp; (ii) &nbsp;\u00abmi &nbsp;hijo \u201cB\u201d, ha desarrollado un lazo de fraternidad con F y &nbsp;G, ya que desde su nacimiento ellos han estado en su vida y se han &nbsp;convertido en esa compa\u00f1\u00eda donde todos se entretienen, &nbsp;se brindan amor y compa\u00f1\u00eda, integran una parte &nbsp;importante de la rutina de mi hogar; prueba de ello est\u00e1 el &nbsp;avance psicomotriz de mi hijo, asimismo como su desarrollo emocional &nbsp;y los v\u00ednculos de apego que mi hijo y los caninos han &nbsp;generado, por lo tanto sacarlos de nuestro hogar causar\u00eda un &nbsp;impacto negativo sobre la salud emocional y afectiva de mi hijo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese &nbsp;orden, recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;orden emitida por el Juzgado de Familia se emiti\u00f3 &nbsp;desconociendo el contexto real y actual respecto de F y G. El &nbsp;despacho no tiene conocimiento de los especiales v\u00ednculos &nbsp;afectivos que los caninos han creado junto con mi hijo. &nbsp;Aunado a &nbsp;ello, la parte que requiri\u00f3 la medida cautelar sobre lo hizo &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos 588 y subsiguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es decir como bienes, m\u00e1s no como &nbsp;integrantes y seres sintientes de una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado &nbsp;accionado relat\u00f3 las actuaciones del proceso cuestionado y &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abal &nbsp;momento de decretar las medidas cautelares en el asunto de la &nbsp;referencia, el titular del Despacho evalu\u00f3 a conciencia cada &nbsp;uno de los puntos esbozados por la demandante en el libelo &nbsp;demandatorio para el decreto de la misma, sin desconocer derechos &nbsp;fundamentales a ninguna de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada &nbsp;judicial de \u201cC\u201d se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00abal &nbsp;momento que la se\u00f1ora \u201cA\u201d solicit\u00f3 que se &nbsp;suspenda el tr\u00e1mite a la medida cautelar de embargo y &nbsp;secuestro F y G olvid\u00f3 por completo que son seres sintientes y &nbsp;animales de compan\u00eda que han creado un v\u00ednculo de amor &nbsp;y afecto con la se\u00f1ora C, quien estuvo desde el nacimiento con &nbsp;los caninos, los cuales llegaron a ser los hijos de C y D producto de &nbsp;su relaci\u00f3n como pareja y como familiar en raz\u00f3n a ser &nbsp;compa\u00f1eros permanentes por la Uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que sostienen desde el 1 de julio de 2010, (\u2026) &nbsp;y no se ha &nbsp;liquidado y el matrimonio por el rito religioso de la Iglesia (\u2026), &nbsp;el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2016, registrado ante la &nbsp;Notaria (\u2026) y fue el se\u00f1or D quien arrebat\u00f3 a F &nbsp;y G de su hogar para llev\u00e1rselos a la se\u00f1ora A con &nbsp;quien sostiene una relaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador &nbsp;Judicial de Familia adujo que se debe denegar el amparo, porque &nbsp;\u00abexiste &nbsp;otro mecanismo de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Coordinadora &nbsp;del Grupo Jur\u00eddico de la Regional \u201cI\u201d del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa; al igual que la Regional \u201cJ\u201d de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00absi &nbsp;lo que pretende la actora es demostrar la propiedad o posesi\u00f3n &nbsp;que ejerce sobre los canes y por consiguiente evitar que sobre los &nbsp;mismos recaiga el secuestro decretado en raz\u00f3n a ello, cierto &nbsp;es que cuenta con los mecanismos ordinarios para tal fin, como lo es &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, actuaci\u00f3n &nbsp;que solo puede ser surtida al interior del proceso una vez se vaya a &nbsp;materializar la cautela y no a trav\u00e9s de \u00e9ste &nbsp;excepcional mecanismo proponer asuntos que solo pueden discutirse al &nbsp;interior del mismo, pues no puede acudirse a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para &nbsp;resolver los problemas jur\u00eddicos, los cuales tienen un &nbsp;escenario propio, natural como lo es el proceso mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales de mi hijo est\u00e1n siendo amenazados por &nbsp;parte de las medidas cautelares que decret\u00f3 el Juzgado sobre F &nbsp;y G y no puedo como madre quedarme inerme esperando a que el &nbsp;secuestre se lleve a los caninos y mi hijo entre en un estado de &nbsp;depresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio &nbsp;religioso que \u201cC\u201d inici\u00f3 contra \u201cD\u201d, &nbsp;por haber decretado como cautelas el embargo y secuestro de dos &nbsp;perros que, seg\u00fan afirma \u201cA\u201d, aqu\u00ed actora, &nbsp;son de su propiedad, a la vez que integran su \u00abn\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia &nbsp;de este requisito se &nbsp;presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la &nbsp;\u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que &nbsp;este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria &nbsp;en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su presentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo con los &nbsp;procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y &nbsp;mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como &nbsp;un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a &nbsp;los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio deprecado, porque no alcanza a &nbsp;superar el requisito general de subsidiariedad &nbsp;en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que el reproche de la memorialista se finca en la afectaci\u00f3n &nbsp;que, en su criterio, supondr\u00eda la materializaci\u00f3n de &nbsp;las cautelas de embargo y secuestro decretadas sobre los animales de &nbsp;compa\u00f1\u00eda previamente referidos; ya que, a su juicio, &nbsp;esta situaci\u00f3n repercutir\u00eda negativamente en el &nbsp;bienestar tanto de aquella como de su descendiente, pues insiste en &nbsp;que esos caninos forman parte su \u00abn\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;y que no deben ser \u00abseparados\u00bb &nbsp;de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal &nbsp;como acertadamente coligi\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en el evento en que se adelanten las diligencias &nbsp;rese\u00f1adas, la precursora tiene la posibilidad de presentar su &nbsp;oposici\u00f3n &nbsp;para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio &nbsp;del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta &nbsp;sede \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;la alegada \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;sobre los perros3 &nbsp;y la existencia de v\u00ednculos afectivos\u2013, por lo que, al &nbsp;existir el mentado medio de defensa, se impone la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la denegaci\u00f3n de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;atendiendo que los motivos de censura de la recurrente se centraron &nbsp;en esas circunstancias, es evidente que no es la acci\u00f3n &nbsp;constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas &nbsp;irregularidades, dada &nbsp;la idoneidad del instrumento judicial enunciado, por lo que no &nbsp;procede el amparo ni siquiera como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, de acuerdo con el car\u00e1cter residual de la tutela, esta no &nbsp;es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos &nbsp;por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las &nbsp;garant\u00edas procesales de los intervinientes o interesados en un &nbsp;tr\u00e1mite judicial, pues lo contrario conllevar\u00eda invadir &nbsp;su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;De ah\u00ed que, si no se han agotado todos los recursos que brinda &nbsp;el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se &nbsp;puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, se ratificar\u00e1 la inviabilidad decretada por el &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;en &nbsp;tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00301-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto &nbsp;acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito expresar los &nbsp;fundamentos por los cuales no comparto la decisi\u00f3n que &nbsp;dirimi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras &nbsp;razones, porque la Sala desaprovech\u00f3 la oportunidad para dar &nbsp;directrices sobre una figura novedosa en Colombia, &nbsp;como es la &nbsp;familia multi-especie, &nbsp;cuyo reconocimiento encuentra asidero en el art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo deber del \u00f3rgano &nbsp;de cierre ahondar en este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consideraci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El enjuiciado &nbsp;debi\u00f3 haber evaluado todas las aristas del problema, por lo &nbsp;que su omisi\u00f3n desvela una falta argumentativa severa, que no &nbsp;podr\u00e1 ser subsanada de acudirse al limitado escenario de la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;importancia de la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El valor &nbsp;superlativo que actualmente se concede a la motivaci\u00f3n tiene &nbsp;explicaci\u00f3n en las exigencias propias del estado democr\u00e1tico &nbsp;de derecho, el cual excluye la admisibilidad de actos de simple &nbsp;poder, por cuanto todos ellos deben satisfacer condiciones de &nbsp;legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: &nbsp;el de publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y &nbsp;muestra la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si &nbsp;hay silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el &nbsp;autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo &nbsp;debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;confianza leg\u00edtima y debido proceso, entre otros, para &nbsp;materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado &nbsp;constitucional (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC10223, 1\u00b0 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2005-01034-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Como la motivaci\u00f3n &nbsp;es el mecanismo fundamental para legitimar la actuaci\u00f3n de los &nbsp;funcionarios judiciales, en tanto descarta que sus determinaciones &nbsp;sean fruto del capricho, subjetividad u &nbsp;otras razones espurias, deviene &nbsp;inexcusable que todas las providencias cuenten con ella; en &nbsp;consecuencia, motivar dej\u00f3 de ser una prerrogativa, para &nbsp;convertirse en un verdadero deber en cabeza de todos los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, siguiendo &nbsp;las ense\u00f1anzas de Michele Taruffo, ha doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a motivaci\u00f3n &nbsp;es una condici\u00f3n de \u2018jurisdiccionalidad\u2019 de los &nbsp;mandatos del juez \u2018en el sentido de que los mismos constituyen &nbsp;la expresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n cuando se encuentran &nbsp;motivados\u00bb y se vincula coherentemente con la naturaleza de esa &nbsp;funci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico \u00aben la medida en &nbsp;la que presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y &nbsp;externa, las modalidades de ejercicio del poder que se le confiere al &nbsp;juez\u2019 (SC5408, &nbsp;11 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00691-000). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra &nbsp;forma, s\u00f3lo ante la revelaci\u00f3n de las razones que &nbsp;sirvieron para fallar es posible que las providencias judiciales se &nbsp;sometan al escrutinio p\u00fablico, permitiendo su contrastaci\u00f3n &nbsp;con el derecho vigente, los precedentes vinculantes y dem\u00e1s &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, condici\u00f3n necesaria para &nbsp;que adquieran legitimaci\u00f3n entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la Sala &nbsp;ha dicho que la motivaci\u00f3n \u00abes &nbsp;inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un &nbsp;fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de &nbsp;poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir &nbsp;el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que &nbsp;el ordenamiento tiene establecidos\u00bb &nbsp;(SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00691-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;l\u00ednea, la Corte Constitucional asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n &nbsp;de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho &nbsp;fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del &nbsp;operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio &nbsp;argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, &nbsp;a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. (T-247\/06, &nbsp;T-302\/08, T-868\/09)\u2026 (T-214\/2012). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En este escenario, la motivaci\u00f3n alcanza la condici\u00f3n &nbsp;de requisito esencial de la sentencia, raz\u00f3n por la que su &nbsp;inexistencia deba reprocharse con toda severidad. De all\u00ed que &nbsp;la doctrina especializada asevere, en punto a la ausencia de \u00e9sta, &nbsp;que &nbsp;la sentencia \u00abdebe &nbsp;revocarse\u2026 pues &nbsp;le falta un elemento inherente a su existencia\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto)4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Y]a &nbsp;no es suficiente el argumento de autoridad, que en alg\u00fan &nbsp;momento residi\u00f3 en la personalidad del juez y despu\u00e9s &nbsp;se traslado a la ley; ahora son m\u00e1s importantes las razones &nbsp;que justifican la decisi\u00f3n adoptada\u2026 que exponga las &nbsp;razones que le han llevado a dicho fallo, pero que justifique, &nbsp;tambi\u00e9n, por qu\u00e9 ha tomado esa decisi\u00f3n entre &nbsp;distintas alternativas\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En sede de tutela es pac\u00edfico que, uno de los motivos &nbsp;espec\u00edficos de procedencia de este mecanismo de control, en la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n. \u00abLa &nbsp;motivaci\u00f3n\u2026 es un derecho constitucional derivado, a su &nbsp;vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. Esto se explica &nbsp;porque s\u00f3lo mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse &nbsp;decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y &nbsp;porque s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una &nbsp;decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho &nbsp;de defensa\u2026 es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica, y el control ciudadano\u00bb &nbsp;(T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n \u00abest\u00e1 &nbsp;estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentaci\u00f3n &nbsp;en la decisi\u00f3n. En concreto, la Corte [Constitucional] ha &nbsp;sostenido que se presenta esta causal gen\u00e9rica con: \u201c(\u2026) &nbsp;el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en &nbsp;el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la &nbsp;legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d\u00bb &nbsp;(T-064\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los animales &nbsp;como seres sintientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El C\u00f3digo &nbsp;Civil colombiano, en su versi\u00f3n original, consagr\u00f3 que &nbsp;los bienes son \u00abcosas &nbsp;corporales o incorporales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 653), clasificadas \u00aben &nbsp;muebles e inmuebles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 654), entendi\u00e9ndose por aqu\u00e9llas \u00ablas &nbsp;que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose &nbsp;por ellas a s\u00ed mismos como los animales (que por eso se llaman &nbsp;semovientes), sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa, &nbsp;como las cosas inanimadas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 655). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que los &nbsp;animales son considerados como cosas, susceptibles de apropiaci\u00f3n, &nbsp;atribuy\u00e9ndole a sus due\u00f1os los atributos de uso, goce y &nbsp;disposici\u00f3n (art\u00edculo 669), sin mayores l\u00edmites &nbsp;que los comunes al ejercicio del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que tiene &nbsp;sus or\u00edgenes en la preconcepci\u00f3n de que los &nbsp;animales son aut\u00f3matas, programados para reaccionar &nbsp;mec\u00e1nicamente frente a est\u00edmulos externos, al margen de &nbsp;su dolor, miedo u cualquiera otra sensaci\u00f3n, lo que permit\u00eda &nbsp;someterlos a los m\u00e1s crueles vej\u00e1menes sin ning\u00fan &nbsp;tipo de remordimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;reconoci\u00f3 en el derecho romano, que sigui\u00f3 de cerca el &nbsp;derecho franc\u00e9s, como necesidad pr\u00e1ctica para la &nbsp;soluci\u00f3n de problemas esenciales de la sociedad, tales como &nbsp;garantizar su alimentaci\u00f3n o facilitar la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades que exced\u00edan la fuerza del hombre. En &nbsp;consecuencia, \u00ab[d]ominio &nbsp;y titularidad fue el binomio que marc\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;hombre-animal en raz\u00f3n de que el valor econ\u00f3mico de &nbsp;estos era lo esencial en la sociedad agr\u00edcola existente, lo &nbsp;cual deriv\u00f3 en la divisi\u00f3n de los animales entre &nbsp;pose\u00eddos y no pose\u00eddos\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Empero de lo &nbsp;comentado, la progresiva superaci\u00f3n de la visi\u00f3n &nbsp;antropoc\u00e9ntrica de la sociedad, esto es, aqu\u00e9lla que &nbsp;propugna por concebir al ser humano y sus intereses como el centro de &nbsp;todo, ha permitido avanzar en una reconceptualizaci\u00f3n de los &nbsp;animales, para reconocerles diferentes roles y consecuentes medidas &nbsp;de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, en nuestros d\u00edas, se alcen voces para que, en &nbsp;determinados casos, sean considerados sujetos de derecho -personas &nbsp;no humanas-, &nbsp;o, por lo menos, una categor\u00eda intermedia entre objetos y &nbsp;sujetos -percosas &nbsp;o &nbsp;subjetos-7. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, ante las innegables evidencias cient\u00edficas de que los &nbsp;animales sienten y experimentan sufrimiento, surgieron movimientos &nbsp;sociales que reclaman por su protecci\u00f3n, invitando a repensar &nbsp;el tratamiento jur\u00eddico que se les ha dispensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;generaron propuestas \u00abemotivistas\u00bb, &nbsp;que gu\u00edan el reconocimiento de derechos para los animales por &nbsp;un sentimiento de compasi\u00f3n; \u00abUtilitaristas\u00bb, &nbsp;que juzgan los actos seg\u00fan sus consecuencias, buscando generar &nbsp;el m\u00e1ximo bienestar mientras se evita el dolor, incluidos a &nbsp;los animales o \u00abKantianas\u00bb, &nbsp;que con base antropoc\u00e9ntrica no ve al animal como un fin, sino &nbsp;como un medio para satisfacer al hombre, aunque sin negar que merecen &nbsp;consideraciones morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera &nbsp;sea la visi\u00f3n, todas defienden el valor moral intr\u00ednseco &nbsp;de los animales y su derecho a la mejor vida posible, que excluye &nbsp;cualquier tipo de sufrimiento al animal o su sometimiento a cualquier &nbsp;deseo o bienestar humano8. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De este &nbsp;cambio da cuenta la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Animal, &nbsp;proclama el 15 &nbsp;de octubre de 1978 y actualizada &nbsp;en 1989, que, si bien es una mera declaraci\u00f3n de intenciones, &nbsp;dej\u00f3 sentada una postura sobre c\u00f3mo debe ser el trato &nbsp;del hombre hacia los animales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Europa, el 13 de noviembre de 1987, fue emitido el Convenio Europeo &nbsp;sobre la Protecci\u00f3n de los Animales de Compa\u00f1\u00eda, &nbsp;que estableci\u00f3 obligaciones como la del respeto a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo del 6 de junio de 1996, &nbsp;materializada en el Protocolo 33 sobre la Protecci\u00f3n y &nbsp;Bienestar de los Animales, se dio el primero de los pasos en la &nbsp;concepci\u00f3n legal de \u00e9stos como seres sintientes, norma &nbsp;que alcanz\u00f3 vinculatoriedad en la Uni\u00f3n Europea el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2009, cuando fue incorporada al art\u00edculo 13 de &nbsp;su tratado de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Espa\u00f1a con la ley 17 de 2021 se modific\u00f3 el C\u00f3digo &nbsp;Civil, para condicionar el sometimiento de los animales a las &nbsp;relaciones jur\u00eddicas de las cosas, bajo el supuesto de que son &nbsp;seres vivos dotados de sensibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Francia la ley 177 del 16 de febrero de 2015 modific\u00f3 el &nbsp;C\u00f3digo Civil, estableciendo que los animales son seres &nbsp;sensibles, aunque los supedit\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Provincia de Quebec en Canad\u00e1, en el a\u00f1o 2015, tambi\u00e9n &nbsp;reform\u00f3 su C\u00f3digo Civil para se\u00f1alar que los &nbsp;animales no son cosas, sino \u00abseres &nbsp;sensibles y tienen imperativos biol\u00f3gicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Suiza, &nbsp;desde la expedici\u00f3n de la Ley Federal de Animales del a\u00f1o &nbsp;2002, tambi\u00e9n desmarc\u00f3 a \u00e9stos de las cosas, &nbsp;aunque salvo disposici\u00f3n en contrario, los someti\u00f3 al &nbsp;r\u00e9gimen legal de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Colombia no &nbsp;ha sido extra\u00f1a a este movimiento mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;Significativo resulta en este proceso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, al reconocer la importancia del medio ambiente, expresada en &nbsp;el \u00abderecho &nbsp;a gozar de un ambiente sano\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 79), la obligaci\u00f3n de aprovechar los recursos &nbsp;naturales sometido a condiciones de \u00abconservaci\u00f3n, &nbsp;restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 80) y el deber de prevenir y controlar el \u00abdeterioro &nbsp;ambiental\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido &nbsp;que se consagr\u00f3 una verdadera \u00abConstituci\u00f3n &nbsp;ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;basada en \u00abuna &nbsp;triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio &nbsp;ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico &nbsp;puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas &nbsp;naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho &nbsp;de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho &nbsp;constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. &nbsp;Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un &nbsp;conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los &nbsp;particulares\u00bb &nbsp;(T-760\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. No &nbsp;obstante, desde a\u00f1os atr\u00e1s, se hab\u00eda avanzado &nbsp;con la ley 84 del 27 de diciembre de 1989, Estatuto &nbsp;Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, &nbsp;por el cual se estableci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial &nbsp;protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa &nbsp;o indirectamente por el hombre\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;dispuso el deber de \u00ab[p]romover &nbsp;la salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles &nbsp;higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia\u00bb &nbsp;(literal b. del art\u00edculo 2), \u00ab[d]esarrollar &nbsp;medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre\u00bb &nbsp;(literal e), \u00ab[m]antener &nbsp;el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad, &nbsp;luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene\u00bb &nbsp;(literal a. del art\u00edculo 5), \u00ab[s]uministrarle &nbsp;bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, as\u00ed como &nbsp;medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar &nbsp;y para evitarle da\u00f1o, enfermedad o muerte\u00bb &nbsp;(literal b. \u00eddem), &nbsp;y \u00ab[s]uministrarle &nbsp;abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y &nbsp;las condiciones clim\u00e1ticas as\u00ed lo requieran\u00bb &nbsp;(literal c. \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. Con la &nbsp;sentencia la sentencia &nbsp;C-467 de 2016, que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos &nbsp;655 y 658 del C\u00f3digo Civil, se dio un paso decisivo: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;en el caso particular la calificaci\u00f3n legal envuelve una &nbsp;habilitaci\u00f3n, t\u00e1cita o expresa, para maltratar a los &nbsp;animales, esto es, para desconocer los est\u00e1ndares del &nbsp;bienestar animal, la categorizaci\u00f3n es incompatible con la &nbsp;prohibici\u00f3n constitucional de maltrato. La evaluaci\u00f3n &nbsp;de medidas semejantes, por tanto, no pueden realizarse en abstracto, &nbsp;sino determinando en concreto, es decir, respecto de la medida &nbsp;legislativa espec\u00edfica, los efectos de la definici\u00f3n &nbsp;legal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la consecuencia de la asimilaci\u00f3n legal &nbsp;es que, en el \u00e1mbito civil, los animales son considerados como &nbsp;bienes muebles o como bienes inmuebles, seg\u00fan el caso, a &nbsp;efectos de que sobre los mismos se puedan efectuar las operaciones &nbsp;jur\u00eddicas contempladas en la legislaci\u00f3n civil, pero &nbsp;sin que lo anterior implique haber dispuesto o regularizado el trato &nbsp;que deben tener los animales en su condici\u00f3n de seres &nbsp;sintientes. As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 655 y 658 del &nbsp;C\u00f3digo Civil deben ser entendidos e interpretados como normas &nbsp;que tienen un alcance definitorio, orientado a establecer las &nbsp;condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de &nbsp;relaciones jur\u00eddicas en el \u00e1mbito civil, pero sin que &nbsp;lo anterior tenga implicaciones en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares &nbsp;del bienestar animal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4. &nbsp;Finalmente, la ley 1774 del 6 de enero de 2016 categoriz\u00f3 a &nbsp;los animales como \u00abseres &nbsp;sintientes\u00bb, &nbsp;deprecando \u00abespecial &nbsp;protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el &nbsp;causado directa o indirectamente por los humanos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;suprimi\u00f3 el atributo de cosas &nbsp;a &nbsp;los animales; empero, lo hizo coexistir con su \u00abcalidad &nbsp;de seres sintientes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00b0, modificatoria del art\u00edculo 655 del &nbsp;C\u00f3digo Civil) y con la garant\u00eda de un m\u00ednimo de &nbsp;bienestar animal (literal b. del art\u00edculo 3), expresado en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que no sufran hambre ni sed; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que no sufran injustificadamente malestar f\u00edsico ni dolor; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estr\u00e9s; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Que puedan manifestar su comportamiento natural. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de este reconocimiento fue explicado, en la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos del proyecto de ley, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inclusi\u00f3n de los animales dentro del concepto de ambiente se &nbsp;hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la &nbsp;vida humana. Acent\u00faa la Corte que esta consideraci\u00f3n &nbsp;supera el enfoque eminentemente utilitarista \u2013que los considera &nbsp;en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en &nbsp;la visi\u00f3n de los animales como otros seres vivos que comparten &nbsp;el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes &nbsp;en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirti\u00e9ndose &nbsp;en destinatarios de la visi\u00f3n emp\u00e1tica de los seres &nbsp;humanos por el contexto \u2013o ambiente- en el que desarrolla su &nbsp;existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive &nbsp;de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constituci\u00f3n &nbsp;hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron &nbsp;mencionadas anteriormente como parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n &nbsp;ecol\u00f3gica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n &nbsp;concreta de esta posici\u00f3n se hace a partir de dos &nbsp;perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la &nbsp;biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna &nbsp;a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin &nbsp;justificaci\u00f3n leg\u00edtima, protecci\u00f3n esta \u00faltima &nbsp;que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la &nbsp;responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los &nbsp;otros seres sintientes9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5. &nbsp;De lo recopilado en precedencia queda en evidencia que, en el derecho &nbsp;nacional, los animales conservan su condici\u00f3n de cosas, &nbsp;apropiables y susceptibles de tr\u00e1fico negocial; sin embargo, &nbsp;al mismo tiempo, tienen la calidad de seres sintientes, que tienen &nbsp;derechos, los cuales limitan el ejercicio del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, si bien la calificaci\u00f3n de los animales &nbsp;como cosas no desatiende la Carta Fundamental, esto no supone una &nbsp;permisi\u00f3n general a los due\u00f1os para que ejerzan su &nbsp;derecho sin restricciones, sino que, por el contrario, deben observar &nbsp;unas reglas m\u00ednimas tendientes a su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;bienestar animal es ese l\u00edmite: todo acto o intervenci\u00f3n &nbsp;humana, que afecte negativamente las condiciones de bienestar de los &nbsp;animales o cause da\u00f1os, disminuir\u00e1 o eliminar\u00e1 &nbsp;las posibilidades del animal de disfrutar y les generar\u00e1 &nbsp;sufrimiento10, &nbsp;por lo que deben ser proscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.6. &nbsp;Siendo cierto que, en nuestro derecho, como lo es, que los animales &nbsp;son cosas, fuera de duda se encuentra la procedencia \u00aben &nbsp;abstracto\u00bb &nbsp;de su embargo y posterior secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para adoptar una medida de este tipo debe ponderarse el &nbsp;bienestar animal, con el fin de no afectarlo, y, en todo caso, deber\u00e1 &nbsp;evitarse un sufrimiento injustificado, de lo cual debe dar cuenta la &nbsp;providencia judicial en que se ordene, so pena que se incurra en un &nbsp;grave yerro de motivaci\u00f3n, contrario a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El nuevo rol &nbsp;de los animales en la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se agrega a lo dilucidado el rol cada vez m\u00e1s protag\u00f3nico &nbsp;que, dentro del nuevo contexto familiar y social, tienen los &nbsp;animales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestros d\u00edas son comunes los sitios que admiten la &nbsp;concurrencia de animales a sus instalaciones, la existencia de &nbsp;guarder\u00edas especializadas, un creciente comercio de productos &nbsp;novedosos, no solo de consumo, sino tambi\u00e9n de salud, &nbsp;funerarios, seguros de vida, etc., todo ello para atender las &nbsp;necesidades surgidas del \u00e1nimo de las personas de brindar &nbsp;bienestar a sus animales e integrarlos m\u00e1s estrechamente a su &nbsp;vida diaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos &nbsp;frente a una gran transformaci\u00f3n, caracterizada por el &nbsp;asentimiento de que los animales tengan estrechos v\u00ednculos &nbsp;emocionales con los humanos, sirviendo a las notables labores de &nbsp;compa\u00f1\u00eda, apoyo emocional y, finalmente, v\u00ednculo &nbsp;dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;En respuesta, desde la sociolog\u00eda, se acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;noci\u00f3n de \u00abfamilia &nbsp;multiespecie\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual los animales pueden ocupar un lugar como &nbsp;integrantes de familiar humanas, situaci\u00f3n susceptible de &nbsp;protecci\u00f3n como realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podemos ignorar lo que est\u00e1 sucediendo. La sociedad cada d\u00eda &nbsp;est\u00e1 m\u00e1s despersonalizada y virtualizada, la &nbsp;interacci\u00f3n f\u00edsica ha disminuido, la tasa de natalidad &nbsp;ha decrecido y aumenta la flexibilidad en las relaciones &nbsp;sentimentales; aqu\u00ed los animales llegan a ocupar un rol que &nbsp;antes ten\u00edan los seres humanos, convirti\u00e9ndolos en &nbsp;receptores de afecto y cuidado. Lejos de ser cosas o meros seres &nbsp;sintientes, son -en verdad- sujetos con quienes de tejes lazos de &nbsp;amor, solidaridad y compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran &nbsp;los expertos que \u00ab[e]l &nbsp;90% de los due\u00f1os de mascotas las consideran miembros de sus &nbsp;familias\u2026 y tienden espont\u00e1neamente a incluirlas cuando &nbsp;se les pide que completen un diagrama familiar. A esta configuraci\u00f3n &nbsp;familiar se ha hecho referencia como familia m\u00e1s-que-humana, &nbsp;multiespecies o humano-animal\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;humanidad, en su libertad para interactuar con otros seres que &nbsp;integran la bi\u00f3sfera, puede crear v\u00ednculos &nbsp;sentimentales con miembros de otras especies, encontrando en ellas el &nbsp;amor y compa\u00f1\u00eda que no llenan los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Estos v\u00ednculos de afecto provocan nuevas discusiones, antes &nbsp;impensadas, como precisamente sucede en el sub &nbsp;examine: &nbsp;con ocasi\u00f3n de la ruptura de una uni\u00f3n marital o &nbsp;matrimonio, \u00bfcu\u00e1l de sus miembros mantendr\u00e1 el &nbsp;cuidado del animal? \u00bfqui\u00e9n asumir\u00e1 los gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n? \u00bfes posible establecer un r\u00e9gimen &nbsp;de visitas o una custodia compartida? &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;varios los casos for\u00e1neos que han abordado estas &nbsp;problem\u00e1ticas, bajo dos (2) criterios principales: (I) la &nbsp;aplicaci\u00f3n estricta del derecho de propiedad; o (II) el mejor &nbsp;inter\u00e9s del animal -best &nbsp;interest of the animal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la primera regla debe darse prelaci\u00f3n al titular del derecho &nbsp;de dominio y, en su defecto, a quien ha cubierto mayormente su &nbsp;cuidado y manutenci\u00f3n. Son ejemplos el famoso fallo de 1981, &nbsp;en el caso \u00abArrington &nbsp;vs. Arrington\u00bb, &nbsp;donde una Corte en Texas dej\u00f3 claro que las mascotas son &nbsp;cosas, aunque accedi\u00f3 a conceder derecho a visitas al c\u00f3nyuge &nbsp;que no qued\u00f3 con la custodia. En Espa\u00f1a, en el 2010, &nbsp;una Corte en Bajadoz decidi\u00f3 que ambos miembros de la pareja &nbsp;eran copropietarios del animal, por lo que opt\u00f3 por conceder &nbsp;el disfrute compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra regla ha sido utilizada en casos como \u00abRaimond &nbsp;vs Lachman\u00bb, &nbsp;de 1999, donde la Corte de Apelaciones de Nueva York revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de asignar la custodia al propietario de un gato, &nbsp;para determinar que, debido a la edad del animal y su esperanza de &nbsp;vida, lo mejor era que continuara donde estaba, porque all\u00ed &nbsp;\u00abhab\u00eda &nbsp;vivido, prosperado, amado y sido amado durante los \u00faltimos &nbsp;cuatro a\u00f1os\u00bb. &nbsp;En el 2022, en el caso \u00abJuelfs &nbsp;vs Gough\u00bb, &nbsp;la Corte Suprema de Alaska confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;dejarle el perro de la familia al esposo, porque en la residencia de &nbsp;su exc\u00f3nyuge corr\u00eda peligro de sufrir lesiones por la &nbsp;existencia de otros animales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Ante el aumento de conflictividad, algunas legislaciones han optado &nbsp;por regular la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbi &nbsp;gracia, en Espa\u00f1a -ley 17 de 2021- se previ\u00f3 que en los &nbsp;acuerdos de divorcio deben preverse \u00ab[e]l &nbsp;destino de los animales de compa\u00f1\u00eda, en caso de que &nbsp;existan, teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los miembros de la &nbsp;familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de &nbsp;convivencia y cuidado si fuere necesario, as\u00ed como las cargas &nbsp;asociadas al cuidado del animal\u00bb, &nbsp;siendo motivo para rehusar su aprobaci\u00f3n \u00ab[s]i &nbsp;fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de &nbsp;compa\u00f1\u00eda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1, modificatorio del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;Civil espa\u00f1ol). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Francia -ley 177 de 2015- estableci\u00f3 que, de existir &nbsp;desacuerdo en la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, el juez &nbsp;decidir\u00e1 en funci\u00f3n del trato que el animal reciba por &nbsp;parte de ellos, las condiciones de vida que le puedan brindar, o la &nbsp;presencia de un ni\u00f1o en el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Suiza -Ley Federal de Animales- se facult\u00f3 al juez para que en &nbsp;una separaci\u00f3n conf\u00ede la custodia de la mascota al &nbsp;c\u00f3nyuge que mejor soluci\u00f3n le brinde. Criterio similar &nbsp;se adopt\u00f3 en los estados de Maine, Illinois, Alaska y &nbsp;California en los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;Es cierto que en Colombia no se ha reconocido expresamente la familia &nbsp;multi-especie, pero no hay raz\u00f3n para oponerse a su &nbsp;reconocimiento, por fuerza del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Descendiendo al caso concreto se observa que, la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el estrado accionado en el prove\u00eddo con que orden\u00f3 &nbsp;embargar y secuestrar a los perros \u00abRomeo\u00bb &nbsp;y \u00abSalvador\u00bb, &nbsp;tiene defectos insalvables en la motivaci\u00f3n, pues \u00fanicamente &nbsp;evalu\u00f3 los requisitos formales de procedencia de la medida &nbsp;cautelar, olvidando los aspectos tocantes al bienestar animal y el &nbsp;rol que \u00e9stos tienen dentro del n\u00facleo familiar en que &nbsp;conviven, condiciones indispensables para que la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial respete el marco constitucional y legal que gobierna esta &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;leer el prove\u00eddo para desvelar la ausencia de referencia a la &nbsp;condici\u00f3n de seres sintientes de los perros a secuestro, el &nbsp;v\u00ednculo afectivo que se forj\u00f3 entre el hijo de la &nbsp;tutelante y sus mascotas, o la forma en que debe garantizarse el buen &nbsp;vivir de \u00abRomeo\u00bb &nbsp;y \u00abSalvador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la importancia de estos factores, el juzgado accionado &nbsp;parece no haberlos tenido en consideraci\u00f3n, incurriendo en un &nbsp;vac\u00edo argumentativo que contraviene el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual &nbsp;debi\u00f3 accederse a la tutela promovida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Por otro lado, considero que la anterior deficiencia no se supera con &nbsp;la posibilidad que tiene la accionante de oponerse a la cautela, pues &nbsp;la \u00fanica defensa que procesalmente podr\u00eda anteponer, en &nbsp;este momento procesal, es invocar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre los animales, lo que sin duda coarta los argumentos que puede &nbsp;esgrimir, se itera, el bienestar animal o la protecci\u00f3n de los &nbsp;v\u00ednculos afectivos con los miembros del n\u00facleo familiar &nbsp;con quienes conviven. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan porque, de materializarse el secuestro, es evidente que &nbsp;cambiaran las condiciones materiales de los perros y de sus &nbsp;cuidadores actuales, variables que son ajenas al objetivo de la &nbsp;oposici\u00f3n a la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Lo &nbsp;expuesto impon\u00eda revocar la decisi\u00f3n de primer grado y &nbsp;en su lugar conceder el &nbsp;amparo, para permitir que la accionante expusiera dentro del proceso &nbsp;cuestionado lo que alega en este escenario, en favor de sus animales &nbsp;de compa\u00f1\u00eda y su menor hijo, mediante el mecanismo &nbsp;procesal que resulte adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 22 de febrero de 2023, luego de que se derrotara el proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decisi\u00f3n presentado con antelaci\u00f3n y de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretara una nulidad por indebida integraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradictorio, con prove\u00eddo ATC1459-2022, 3 oct. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, pues, tambi\u00e9n refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta circunstancia en el escrito inicial y en la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juramentada ante la Notar\u00eda, en la que insisti\u00f3 en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absoy la propietaria de dos caninos desde el 01 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Bogot\u00e1, 1991, p. 515. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e1squez S\u00e1nchez, De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede hacer por la pr\u00e1ctica de la argumentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Telem\u00e1tica de Filosof\u00eda del Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 12, 2009, p. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Varsi Rospigliosi, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derechos Reales, Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Fondo Editorial, Universidad de Lima, 2017, p. 100. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Carlos Rogel Vide, Personas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Animales y Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico-Madrid, Ubijus-Reus, 2018, p. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Ileana Gabriela Rivero Sosa, Enfoque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9tico y Jur\u00eddico de la Protecci\u00f3n Animal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n Jur\u00eddica de los Animales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, Unam, M\u00e9xico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PL 086-16 proteccion animal.pdf, disponible en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/leyes.senado.gov.co  \">http:\/\/leyes.senado.gov.co  <\/A><\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;animales como seres humanos tienen intereses de preferencia e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses de bienestar; algunos biol\u00f3gicos, algunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gicos y algunos sociales; ambos son capaces de actuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intencionalmente y perseguir lo que quieren; ambos pueden ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficiados o da\u00f1ados y, en este \u00faltimo caso, da\u00f1ados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya sea por lo que se les hace experimentar (da\u00f1o por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inducci\u00f3n) o por lo que se les niega (da\u00f1o por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privaci\u00f3n); ambos tienen vidas que se caracterizan por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;placer o el dolor, la satisfacci\u00f3n o la frustraci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el estilo o la calidad general de la vida de cada uno, en mayor o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menor grado, est\u00e1n en funci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniosa de aquellas preferencias que est\u00e1 en el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada uno tener satisfechas. Suponiendo que las fuentes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacci\u00f3n disponibles para la mayor\u00eda de los seres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humanos sean a la vez m\u00e1s numerosas y variadas que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponibles para los animales; y aun garantizando, en las memorables &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;palabras de Mill, que es \u201cmejor un ser humano insatisfecho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un cerdo satisfecho\u201d, las mismas categor\u00edas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensamiento (inter\u00e9s, beneficios, da\u00f1os, etc.) que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iluminan los aspectos m\u00e1s generales del bienestar humano son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualmente aplicables al bienestar animal. Aunque algunos puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar esta similitud sorprendente, no deber\u00edan. En vista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nuestra propia animalidad, sorprenderse ser\u00eda apropiado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo si las cosas fueran al rev\u00e9s, es decir, s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si el bienestar humano difiriera en tipo del bienestar animal\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tom &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regan, En Defensa de los Derechos de los Animales, Fondo de Cultura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3mica, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto de Investigaciones Filos\u00f3ficas, Programa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universitario de Bio\u00e9tica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 149 y 150. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelo Rodr\u00edguez Ceberio y Marcos D\u00edaz Videla, Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mascotas en el genograma familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Ciencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Psicol\u00f3gicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vol. 14, n.\u00b0 1, Montevideo, 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1926-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1926-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00301-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de octubre de &nbsp;20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;CF del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}