{"id":71646,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2035-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2035-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2035-2023\/","title":{"rendered":"STC2035 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2035-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2035-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00877-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Clemente Giraldo Romero le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el consecutivo 2018-00057-01 &nbsp;(61724). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 &nbsp;la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza &nbsp;leg\u00edtima, igualdad, aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, &nbsp;dignidad humana y orden justo\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que, se ordenara a la Magistratura censurada, que \u00abi) &nbsp;admita la demanda de casaci\u00f3n presentada y ii) se notifique a &nbsp;los Honorables Magistrados que salvaron voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que dicha autoridad en el juicio penal adelantado &nbsp;contra Carmen Vergara de Puello, inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n formulada contra la sentencia de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 el fallo &nbsp;absolutorio a favor de la procesada (AP3439-2022, 27 jul.), &nbsp;incurriendo con ello, en &nbsp;\u00abexcesivo &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abal &nbsp;desmenuzar cada uno de los tres cargos que present\u00f3, hizo &nbsp;juicios de valor propios cuando se estudia una demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;que ha sido debidamente admitida, lo que es contradictorio\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abaplic\u00f3 &nbsp;unos est\u00e1ndares de conocimiento propios de una casaci\u00f3n &nbsp;resuelta de fondo, sali\u00e9ndose del contexto t\u00e9cnico que &nbsp;deb\u00eda abordar, esto es, la calificaci\u00f3n de admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;irregularidad que lesion\u00f3 sus prerrogativas esenciales como &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;igualmente, que con tal pronunciamiento se ignoraron los precedentes &nbsp;de la Corte Constitucional en los que \u00abse &nbsp;ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma procedimental, cuando esta, en lugar se &nbsp;servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo &nbsp;obstaculiza, como aconteci\u00f3 en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal se opuso al amparo, ya que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n criticada est\u00e1n consignadas las razones por &nbsp;las cuales la Corte resolvi\u00f3 no admitir la demanda &nbsp;correspondiente\u00bb &nbsp;y, \u00abel &nbsp;accionante refiere una argumentaci\u00f3n distinta a los motivos &nbsp;presentados en el salvamento de voto de inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, que no tienen relaci\u00f3n con la teor\u00eda &nbsp;presentada en la casaci\u00f3n, pues los Magistrados en desacuerdo &nbsp;plantearon en concreto un tema relacionado con el momento de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de fraude &nbsp;procesal, postura minoritaria que no favorec\u00eda la proposici\u00f3n &nbsp;de la parte civil, por apuntar a que este fen\u00f3meno de &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00eda proceder en &nbsp;un tiempo distinto al considerado por la Sala mayoritaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rog\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su obrar y alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite, &nbsp;Clemente Giraldo Romero &nbsp;recrimina el &nbsp;interlocutorio AP3439-2022 de 27 de julio, notificado el 26 de agosto &nbsp;de ese a\u00f1o, suscrito por la mayor\u00eda de los Magistrados &nbsp;que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00abinadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte &nbsp;civil, Clemente Giraldo Romero, contra la sentencia emitida el 17 de &nbsp;febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;que confirm\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito de esa ciudad a favor de Carmen Vergara de &nbsp;Puello\u00bb, &nbsp;prove\u00eddo que no &nbsp;muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para soportar su determinaci\u00f3n, la Sala tutelada &nbsp;examin\u00f3 la pertinencia de la t\u00e9cnica de cada uno de los &nbsp;cargos formulados con miras a establecer si eran susceptibles de ser &nbsp;estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional &nbsp;que se acomete en dicha sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al primer &nbsp;cargo, en el que se acus\u00f3 que \u00abno &nbsp;se valoraron algunas pruebas: como el contenido de la escritura &nbsp;p\u00fablica 3688 de 10 de diciembre de 1988, al no tener en cuenta &nbsp;que el vendedor no sabe firmar y, por tanto, no pudo haber suscrito &nbsp;la escritura; la experticia realizada por el C.T.I. quien concluye &nbsp;que la firma que aparece en la escritura no corresponde a Clemente &nbsp;Giraldo, pues en su condici\u00f3n de otorgante no sabe firmar y el &nbsp;contenido del informe de polic\u00eda de 23 de septiembre de 2016 &nbsp;que establece que a nombre de la procesada no aparece ninguna tarjeta &nbsp;decadactilar, lo que demuestra que cometi\u00f3 el delito con el &nbsp;uso de un cupo num\u00e9rico inexistente\u00bb, &nbsp;esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n es la claridad y &nbsp;la autosuficiencia. La demanda, sin embargo, es inconsistente y &nbsp;confusa. No es clara sino ambigua e incoherente. Por esa raz\u00f3n &nbsp;no es autosuficiente y ante eso tendr\u00eda la Corte que sustituir &nbsp;al demandante, lo cual por supuesto no corresponde a su funci\u00f3n &nbsp;ni a los objetivos y finalidades del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, agreg\u00f3 que los veredictos objetados abordaron los &nbsp;problemas planteados por el memorialista, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Respecto de la escritura p\u00fablica 3688 de 1988, al estimarla, &nbsp;el tribunal concret\u00f3 por qu\u00e9 surg\u00eda &nbsp;de ese medio la duda sobre la suplantaci\u00f3n &nbsp;de Girado &nbsp;Romero &nbsp;al momento de constituir la escritura en menci\u00f3n. As\u00ed, &nbsp;en el fallo de segundo grado se sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a este panorama, surgen protuberantes dudas sobre la supuesta &nbsp;suplantaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or &nbsp;Girado, para la correspondiente compraventa del bien inmueble &nbsp;identificado con F.M.I. No. 060-82446. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;por un lado, si, con base en la copia de la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda y las diferentes intervenciones procesales de la &nbsp;parte civil, se aceptara que el se\u00f1or Girado Romero no sabe &nbsp;firmar, entonces habr\u00eda que concluir forzosamente que la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 3688 del 10 de diciembre de 1988 &nbsp;constituy\u00f3 un &nbsp;medio fraudulento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, esta posibilidad queda en el mero \u00e1mbito de la &nbsp;hip\u00f3tesis no exenta de dudas razonables, comoquiera que habr\u00eda &nbsp;que explicar satisfactoriamente i) &nbsp;por qu\u00e9 el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Girado Romero no se considera ni ahora ni antes propietario de un &nbsp;predio \u2013\u201cno tengo tierra\u201d-; ii) c\u00f3mo fue &nbsp;posible enga\u00f1ar, &nbsp;en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades -con la confecci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica &nbsp;y la inscripci\u00f3n de las anotaciones 1\u00aa y 4\u00aa, &nbsp;a autoridades p\u00fablicas; &nbsp;iii) c\u00f3mo es que, existiendo tantos propietarios posteriores a &nbsp;Carmen Vergara de Puello, Girado Romero no se percatara de esto; y &nbsp;iv) por qu\u00e9, tras advertir la incorporaci\u00f3n de sujetos &nbsp;extra\u00f1os a un predio que, en teor\u00eda, &nbsp;considerar\u00eda &nbsp;suyo, no acudi\u00f3 al &nbsp;inspector de polic\u00eda &nbsp;para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al informe del investigador del CTI, Gregorio &nbsp;Redondo Ching, &nbsp;contra el principio de correcci\u00f3n material, se acota que el &nbsp;reproche no corresponde con lo expuesto por el tribunal, &nbsp;en &nbsp;la medida que su finalidad no fue determinar si la firma inscrita en &nbsp;la escritura p\u00fablica &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;o no a Clemente &nbsp;Girado Romero, sino &nbsp;que se ocup\u00f3 sobre la originalidad de este documento, el cual &nbsp;contiene el otorgamiento de la firma a ruego. Por eso el a &nbsp;quo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, siendo que los hechos se dieron en el a\u00f1o 1988 hay que &nbsp;examinar la situaci\u00f3n en contexto, porque si bien no existe &nbsp;evidencia de haberse realizado la firma a ruego, en la Escritura &nbsp;aparece el sello h\u00famedo de la notar\u00eda dando fe del &nbsp;negocio jur\u00eddico, sello el cual seg\u00fan &nbsp;experticio t\u00e9cnico &nbsp;por funcionario del CTI GREGORIO REDONDO CHING, practicado el 22 de &nbsp;abril de 2016 es original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del informe de polic\u00eda &nbsp;de septiembre 23 de 2016, el cual refiere que no se encontr\u00f3 &nbsp;la tarjeta decadactilar a nombre de CARMEN VERGARA DE PUELLO, &nbsp;afirmaci\u00f3n esta, como lo se\u00f1ala el fallo de primer &nbsp;grado, por s\u00ed sola no compromete la responsabilidad de la &nbsp;procesada. Por tal motivo, la primera instancia expone los &nbsp;fundamentos que llevaron a plantear la ausencia de conocimiento para &nbsp;comprometer la responsabilidad y ante la duda resolver en favor de &nbsp;CARMEN &nbsp;VERGARA DE PUELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al segundo cargo que \u00abdenunci\u00f3 &nbsp;la comisi\u00f3n de errores de hecho por falso juicio de existencia &nbsp;por omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;al \u00abdesatender &nbsp;un criterio de rigor cr\u00edtico, l\u00f3gico y cient\u00edfico &nbsp;al analizar las pruebas\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cargo no se desarrolla de acuerdo con el motivo alegado, el falso &nbsp;juicio de existencia por omisi\u00f3n &nbsp;supone que la prueba existe en el proceso porque fue legalmente &nbsp;producida e incorporada en el juicio, pero sin considerar su &nbsp;trascendencia la instancia prescinde de su valoraci\u00f3n. En &nbsp;efecto, en ninguno de los cuestionamientos el demandante formula los &nbsp;yerros bajo el contenido exigido en su estructuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;complement\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cada uno de los problemas presentados por el demandante fueron &nbsp;analizados en la sentencia, conforme se enuncia enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre la valoraci\u00f3n de los dos testimonios rendidos por &nbsp;Clemente &nbsp;Girado Romero, con &nbsp;los que se demuestra que no sab\u00eda firmar, leer y escribir, y &nbsp;que no conoc\u00eda a la procesada CARMEN VERGARA DE PUELLO, el &nbsp;tribunal sostuvo que en el testimonio del 21 de diciembre de 2015, &nbsp;Clemente &nbsp;Girado Romero, manifest\u00f3 &nbsp;\u00abser empleado de campo, no conocer a Carmen Vergara de Puello y &nbsp;no saber escribir porque nunca fue a la escuela\u00bb, y &nbsp;el 28 de enero de 2019, dijo \u00abno &nbsp;conocer a Jos\u00e9 Romero Payares\u2026 en tanto las pruebas &nbsp;obrantes muestran que, por el contrario, Romero Payares era conocido &nbsp;por la parte civil, al punto de testimoniar a su favor para la &nbsp;declaratoria de prescripci\u00f3n con respecto al inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la existencia de diversas anotaciones en la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 060-82446 que, en opini\u00f3n del &nbsp;demandante, indican un carrusel ininterrumpido de cambios de &nbsp;propietarios que pudo incidir en el delito de fraude procesal, se &nbsp;precisa, como ya se se\u00f1al\u00f3, que esa cr\u00edtica &nbsp;adolece de las exigencias de la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con relaci\u00f3n al n\u00famero de propietarios que se &nbsp;reflejan en el registro inmobiliario, el tribunal refiere que entre &nbsp;1987 y 1990 el denunciante particip\u00f3 en varios actos de &nbsp;registro -la adjudicaci\u00f3n del predio luego de un proceso de &nbsp;pertenencia, la venta que realiz\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s y &nbsp;la aclaraci\u00f3n de algunos datos personales-, lo que significa &nbsp;que para \u00abel &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Girado no eran desconocidos los tr\u00e1mites adelantados en &nbsp;relaci\u00f3n con el bien inmueble\u00bb. Por &nbsp;tanto, &nbsp;\u00abresulta &nbsp;inveros\u00edmil &nbsp;que, durante el lapso especificado, ante la existencia de m\u00faltiples &nbsp;compradores sucesivos, ninguno de estos se ocupara del cuidado o &nbsp;visita del predio\u00bb. Para &nbsp;concluir que, el se\u00f1or Clemente &nbsp;Girado, &nbsp;tuvo la oportunidad de conocer la situaci\u00f3n y adelantar los &nbsp;correspondientes tr\u00e1mites, pero \u00abnunca &nbsp;acudi\u00f3 a autoridades policivas para la protecci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En cuanto a que el tribunal decidi\u00f3 con pruebas inexistentes &nbsp;y sin atender la presencia de indicios, el censor no precisa cu\u00e1les &nbsp;fueron esas pruebas y cu\u00e1les los indicios desatendidos. En s\u00ed, &nbsp;no precisa qu\u00e9 fue lo que realmente se dej\u00f3 de &nbsp;considerar ni mucho menos sustenta de qu\u00e9 manera &nbsp;compromet\u00edan &nbsp;la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal &nbsp;consider\u00f3 los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba &nbsp;en el expediente con la prueba necesaria para comprometer la &nbsp;responsabilidad de la procesada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Frente a que, en el fallo de segunda instancia, se desatendieron los &nbsp;criterios de rigor cr\u00edtico, &nbsp;l\u00f3gico &nbsp;y cient\u00edfico que demostrar\u00edan que el t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio del inmueble se constituy\u00f3 en el medio &nbsp;fraudulento que consolid\u00f3 el posterior delito de fraude &nbsp;procesal, el tribunal consider\u00f3 que \u00abAnte &nbsp;las dudas no es suficiente con afirmar que no sabe escribir y no se &nbsp;conoce al comprador de un bien, para colegir, sin m\u00e1s, que el &nbsp;t\u00edtulo traslaticio de dominio es un medio fraudulento y su &nbsp;posterior inscripci\u00f3n constituye un fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otro lado, sobre el motivo expuesto por el juez de primer grado &nbsp;basado en su experiencia particular, en cuanto a que, al tomar un &nbsp;mayor valor comercial los predios ubicados en la Isla Bar\u00fa, &nbsp;los vendedores intentaron recuperarlos utilizando v\u00edas legales &nbsp;y de hecho, el casacionista &nbsp;no argumenta de qu\u00e9 &nbsp;manera este fundamento constituye un error por falso &nbsp;juicio de existencia por omisi\u00f3n, &nbsp;ni tampoco sustenta porqu\u00e9 dicha afirmaci\u00f3n pudo &nbsp;afectar los intereses del denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, en el fallo absolutorio de primer grado se advierte que &nbsp;fueron m\u00faltiples y variados los argumentos para fundamentar la &nbsp;inexistencia de un nivel de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda que comprometa la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE &nbsp;PUELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante se\u00f1alar que el demandante en sus distintas &nbsp;variables al presentar el cargo, tampoco indica de qu\u00e9 manera &nbsp;el sentido de la sentencia habr\u00eda cambiado con la decisi\u00f3n &nbsp;de los juzgadores de primera y segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la tercera de las censuras propuestas, donde &nbsp;se aleg\u00f3 \u00abun &nbsp;falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de normas &nbsp;internacionales y constitucionales\u00bb &nbsp;puntualiz\u00f3 que el impugnante, \u00abno &nbsp;desarroll\u00f3 el cargo en el marco de la motivaci\u00f3n &nbsp;alegada, pues al plantear la omisi\u00f3n por inaplicaci\u00f3n &nbsp;de normas internacionales y constitucionales debi\u00f3 acudir a la &nbsp;v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma de derecho sustancial\u00bb, &nbsp;y no a la modalidad de un falso &nbsp;juicio de existencia por omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante, respecto de los derechos del denunciante, en condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima, &nbsp;en la sentencia de primera instancia se expusieron los motivos de &nbsp;improcedencia del restablecimiento del derecho, porque no se logr\u00f3 &nbsp;el \u00abconvencimiento &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb &nbsp;sobre el car\u00e1cter fraudulento del delito imputado a la &nbsp;acusada, presupuesto que debe cumplirse para esa procedencia, tal &nbsp;como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-060 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo expuesto, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia \u00abresulta &nbsp;impertinente referirse a la responsabilidad de la acusada y, &nbsp;adicionalmente, a la procedencia del restablecimiento del derecho &nbsp;que, en todo caso, exige la comprobaci\u00f3n objetiva de la &nbsp;conducta punible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como anhela el &nbsp;quejoso, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia para discutir los argumentos de la \u00abautoridad\u00bb &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, &nbsp;reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Frente \u00abal &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional\u00bb, &nbsp;concretamente de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-635 de 2015, &nbsp;con vista en lo all\u00ed resuelto, no se configur\u00f3 dicho &nbsp;defecto, pues contrario a lo aducido, lo que para el recurrente &nbsp;constituy\u00f3 un examen de fondo del proceso, en realidad &nbsp;consisti\u00f3 en una rese\u00f1a panor\u00e1mica del mismo a &nbsp;partir del an\u00e1lisis del ad &nbsp;quem &nbsp;para concluir que los \u00abreparos\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la forma en que fueron expuestos por el gestor, en realidad &nbsp;comprend\u00edan un alegato de instancia improcedentes en dicha &nbsp;sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al margen de lo anterior, la misma Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, en acatamiento a la orden de tutela (SU-635 de 2015), \u00absobre &nbsp;la labor argumentativa que comprende la calificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, en sentencia de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n del auto que no admite la demanda, entonces, tiene &nbsp;que abarcar las razones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas tendientes &nbsp;a demostrar que la sentencia se sustent\u00f3 en un error con &nbsp;incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no &nbsp;logra establecer esta relaci\u00f3n, es obvio que ha dejado de &nbsp;satisfacer un requisito formal indispensable para la calificaci\u00f3n &nbsp;favorable del escrito y, eventualmente, su an\u00e1lisis de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juicio de no admisi\u00f3n que efect\u00faa la Sala, en &nbsp;principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales de la demanda. Es decir, \u00abimplica solamente confrontar &nbsp;el texto del libelo con los requisitos m\u00ednimos legales que &nbsp;establece la ley\u00bb (entre ellos, claro est\u00e1, el de &nbsp;idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n \u00abcomprende la constataci\u00f3n de los &nbsp;requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de &nbsp;sustentaci\u00f3n m\u00ednima\u00bb. Y, de igual forma, la &nbsp;inadmisi\u00f3n es procedente \u00abcuando se trate de una demanda &nbsp;infundada, es decir, que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una &nbsp;eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de esta labor de verificaci\u00f3n (que en todo caso est\u00e1 &nbsp;aunada al poder-deber de amparar garant\u00edas judiciales), la &nbsp;Sala est\u00e1 facultada para cotejar la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con el fallo recurrido. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 &nbsp;jun. 2006, rad. 25215: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que &nbsp;debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la &nbsp;lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las &nbsp;garant\u00edas de los acusados, pues de lo contrario debe casar de &nbsp;oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el &nbsp;art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la &nbsp;verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias legales no se &nbsp;realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, &nbsp;sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite &nbsp;desechar de una vez, por ejemplo, la postulaci\u00f3n de un falso &nbsp;juicio de existencia por omisi\u00f3n cuando se advierta que el &nbsp;juzgador s\u00ed valor\u00f3 la prueba que se dec\u00eda &nbsp;omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;m\u00e9todo, adoptado por la Corte, no implica que desde la &nbsp;calificaci\u00f3n del libelo se haga un pronunciamiento sobre los &nbsp;problemas de fondo que en ella se plantean, pero s\u00ed permite &nbsp;que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una &nbsp;vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existi\u00f3, &nbsp;lo que sin duda redunda en beneficio de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;tantas veces desgastada en el tr\u00e1mite de casaciones que &nbsp;resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se &nbsp;hubieren podido detectar de manera temprana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la no admisi\u00f3n, puede confrontarse de manera excepcional la &nbsp;demanda con el resto de la actuaci\u00f3n &nbsp;(por ejemplo, con la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del &nbsp;sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de &nbsp;fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, &nbsp;rad. 22264: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala se ha ocupado del contenido de la acusaci\u00f3n \u2013tarea &nbsp;en realidad extra\u00f1a al simple examen del cumplimiento de los &nbsp;requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la &nbsp;demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos\u2013 solo para &nbsp;verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el &nbsp;libelista fuese real, no producto de la redacci\u00f3n ambigua y &nbsp;descuidada que el escrito refleja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, es evidente que debe darse aplicaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la &nbsp;exigencia contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 &nbsp;ib\u00eddem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha &nbsp;sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma &nbsp;formulaci\u00f3n aparece que no se configura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContrastar &nbsp;la demanda para efectos de su no admisi\u00f3n, bien sea con el &nbsp;fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las &nbsp;diligencias (sentencia de primera instancia, acusaci\u00f3n, etc.), &nbsp;no representa resolver de fondo el problema jur\u00eddico tra\u00eddo &nbsp;a colaci\u00f3n por el demandante. &nbsp;La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad &nbsp;sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el &nbsp;censor est\u00e9 sustentado razonablemente y que dichos fundamentos &nbsp;establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SP8292-2016, &nbsp;reiterada en STC11598-2021) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se insiste, lo &nbsp;que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado &nbsp;por la Colegiatura demandada en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en el principio de autonom\u00eda judicial y el criterio &nbsp;de Giraldo Romero; sin embargo, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a dirimir ese debate a modo de tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha predicado, que &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC3446-2020, &nbsp;reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Clemente Giraldo Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2035-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2035-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00877-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Clemente Giraldo Romero le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}