{"id":71652,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2052-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2052-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2052-2023\/","title":{"rendered":"STC2052 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2052-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2052-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;9 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Mariana &nbsp;Zapata Guti\u00e9rrez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;la Inspecci\u00f3n &nbsp;Civil de Polic\u00eda de Envigado y &nbsp;Jivesa &nbsp;S.A.S., &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2022-00083. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;salud y vida, &nbsp;que &nbsp;considera quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que la parte ejecutada no present\u00f3 oposici\u00f3n al &nbsp;cobro, en prove\u00eddo del 17 de enero de 2023 se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y una vez comisionada la &nbsp;alcald\u00eda municipal de Envigado a trav\u00e9s de la Autoridad &nbsp;Administrativa Especial de Polic\u00eda de esa localidad, se fij\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de la diligencia de secuestro del inmueble para &nbsp;el 1\u00b0 de febrero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal determinaci\u00f3n, la ac\u00e1 accionante acude al presente &nbsp;mecanismo especial, pues, aunque solicit\u00f3 a la autoridad &nbsp;comisionada el aplazamiento de la diligencia \u00abdado &nbsp;que el nacimiento de mi bebe (sic) &nbsp;tiene &nbsp;escasos cuatro (04) d\u00edas y fue necesario dejar[lo] &nbsp;en &nbsp;cuidado especial, dado que su nacimiento fue prematuro [y] &nbsp;(\u2026) &nbsp;para llevar a cabo la diligencia tendr\u00e1n que entrar personas &nbsp;ajenas a mi familia [al &nbsp;inmueble] y &nbsp;pueden contaminar el \u00e1rea donde habitamos y podr\u00eda &nbsp;generar consecuencias fatales para nosotros por nuestro estado de &nbsp;salud\u00bb, la &nbsp;misma le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en lo fundamental, se \u00abaplace &nbsp;la diligencia de secuestro del bien inmueble de mi propiedad (casa &nbsp;28) de la parcelaci\u00f3n Acuarela donde vivo con mi familia (\u2026) &nbsp;mientras dura la licencia de maternidad conforme a la ley Mar\u00eda, &nbsp;esto es 18 meses conforme al c\u00f3digo sustantivo de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La Autoridad Administrativa Especial de Polic\u00eda de Envigado &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes &nbsp;diligencias, toda vez que \u00abacorde &nbsp;a lo establecido por el art\u00edculo 37 del c\u00f3digo general &nbsp;del proceso, las comisiones judiciales [son &nbsp;para] &nbsp;apoyar y auxiliar en nuestra jurisdicci\u00f3n, pero desconoce de &nbsp;los asuntos de fondo del proceso y de la norma procesal y\/o &nbsp;sustancial en debate (litigio). &nbsp;Menos a\u00fan hemos tenido la &nbsp;intenci\u00f3n de vulnerar derechos fundamentales de nuestra &nbsp;ciudadana y de su hijo reci\u00e9n nacido, con extra\u00f1eza &nbsp;recibimos dichas afirmaciones pues desconocemos de cualquier &nbsp;situaci\u00f3n y\/ o funciones que nos pertenezcan en lo relacionado &nbsp;y que menciona se le ha violentado o se ir\u00e1n a vulnerar el &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El representante legal de Jivesa S.A.S. se opuso lo pretendido, &nbsp;pues \u00abNo &nbsp;hay constancia de que la accionante y su hijo se encuentren en un &nbsp;estado de salud que impida la realizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;secuestro cuyo aplazamiento fue solicitado. No s\u00f3lo ello no se &nbsp;encuentra respaldado por criterio m\u00e9dico alguno, sino que al &nbsp;contrario, se descarta del contenido de la historia cl\u00ednica, &nbsp;en cuyas recomendaciones de egreso se omite deliberadamente la &nbsp;necesidad de aislamiento en la que se sustentan las pretensiones de &nbsp;la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, no es cierto que haya sido un parto &nbsp;prematuro; as\u00ed se colige de la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; La Juez Once Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas al interior de la ejecuci\u00f3n &nbsp;criticada y remiti\u00f3 link de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Envigado puso de &nbsp;presente, en cuanto a la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;secuestro reclamada por la gestora, que la \u00abinconformidad &nbsp;ya se encuentra resuelta, en la medida provisional decretada en el &nbsp;auto [admisorio &nbsp;de la tutela] de &nbsp;fecha 31 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; Finalmente, el secretario de seguridad y justicia de Antioquia &nbsp;inform\u00f3, que dio traslado por competencia a la alcald\u00eda &nbsp;de Envigado del inicio del amparo para que se pronuncie sobre los &nbsp;hechos que lo soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo, luego &nbsp;de relacionar las actuaciones surtidas respecto de la diligencia de &nbsp;secuestro cuestionada, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada, habida cuenta que &nbsp;\u00aba pesar de que la demandante pretendi\u00f3 el amparo del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que de ninguna &nbsp;manera expres\u00f3 argumentos para rebatir la juridicidad de las &nbsp;ordenes cautelares. Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n de esta &nbsp;Sala, lo determinado por las autoridades judiciales y administrativas &nbsp;no se avista contrario al rito consagrado en los art\u00edculos 37, &nbsp;593 No. 1 y 601 del CGP, relativos al embargo y secuestro de bienes &nbsp;sujetos a registro que sean de propiedad del ejecutado, as\u00ed &nbsp;como a la posibilidad de que se comisione para la pr\u00e1ctica del &nbsp;secuestro. En definitiva, ning\u00fan elemento de juicio obrante en &nbsp;este asunto conduce a determinar la trasgresi\u00f3n al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora disinti\u00f3 de la determinaci\u00f3n, reiterando que &nbsp;\u00abse &nbsp;hace necesario la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro del &nbsp;bien donde habito con mis hijos menores de edad y mi beb\u00e9 &nbsp;reci\u00e9n nacido, esto hasta tanto me encuentre en condiciones de &nbsp;atender la diligencia sin poner en riesgo la salud y la vida de mi &nbsp;hija y la m\u00eda propia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, &nbsp;dentro de la ejecuci\u00f3n adelantada en contra de la accionante &nbsp;por Jivesa S.A.S. (n\u00ba 2022-00083), sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al programar para el 1\u00b0 de febrero de 2023 el &nbsp;secuestro de la cuota parte de dominio que le corresponde del bien &nbsp;cautelado, habida cuenta que su salud y la de su hija reci\u00e9n &nbsp;nacida pueden afectarse con la presencia de personas ajenas a su &nbsp;familia en la vivienda, pues ella fue \u00abdiagnosticada &nbsp;con depresi\u00f3n postparto\u00bb &nbsp;y su beb\u00e9 naci\u00f3 prematuramente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y los medios de &nbsp;convicci\u00f3n adosados al expediente, la Sala precisa que &nbsp;respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, dado que no &nbsp;supera los &nbsp;aludidos presupuestos gen\u00e9ricos de viabilidad, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;El presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se &nbsp;dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la &nbsp;promotora del amparo, tal y como lo inform\u00f3 la autoridad &nbsp;judicial convocada, \u00abno &nbsp;ha intervenido dentro de[l] &nbsp;proceso &nbsp;ejecutivo, m\u00e1s que para allegar el poder e informar acerca del &nbsp;tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de INGECON &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que no ha cuestionado ninguna de las providencias relacionadas con &nbsp;la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien de su &nbsp;propiedad, entre otras, la comisi\u00f3n efectuada por el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Medell\u00edn al Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Envigado, y \u00e9ste a su vez a la alcald\u00eda &nbsp;municipal de esa localidad a trav\u00e9s de la Autoridad &nbsp;Administrativa Especial de Polic\u00eda, quien dispuso el 1\u00b0 de &nbsp;febrero del a\u00f1o en curso para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia cuya suspensi\u00f3n reclama ahora la accionante, la que &nbsp;valga decir, ya ha sido reprogramada en tres oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Improcedencia de la tutela para obtener la suspensi\u00f3n de &nbsp;diligencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la promotora del resguardo pretende que a trav\u00e9s de este &nbsp;excepcional mecanismo se suspenda el secuestro del predio, \u00abmientras &nbsp;dura la licencia de maternidad conforme a la ley Mar\u00eda, esto &nbsp;es 18 semanas conforme al c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u00bb, &nbsp;resalta &nbsp;la Sala que la respectiva comisi\u00f3n se produjo luego del &nbsp;agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado tr\u00e1mite, &nbsp;lo que torna inviable la intromisi\u00f3n del juez constitucional &nbsp;en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la &nbsp;Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que esa sola &nbsp;circunstancia \u00abno &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;(\u2026) &nbsp;De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre &nbsp;otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petici\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante con miras a que se suspenda el secuestro &nbsp;del bien debidamente embargado, debido a que, seg\u00fan lo tiene &nbsp;precisado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Del &nbsp;ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo &nbsp;pretende la querellante bajo el argumento que su estado de salud y el &nbsp;de su hija reci\u00e9n nacida podr\u00e1n afectarse con ocasi\u00f3n &nbsp;de la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro por el ingreso de &nbsp;personas extra\u00f1as a la vivienda, la Corte no encuentra que se &nbsp;hubiere acreditado la configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas &nbsp;exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que no se alleg\u00f3 &nbsp;alguna prueba sobre restricciones m\u00e9dicas que impidan llevar a &nbsp;cabo tal actuaci\u00f3n, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La &nbsp;inconforme actu\u00f3 con &nbsp;incuria, porque ning\u00fan reproche ha formulado frente a las &nbsp;decisiones que ahora cuestiona a trav\u00e9s del amparo; (ii) &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;es improcedente para suspender diligencias judiciales como aqu\u00ed &nbsp;se pretende; y, (iii) &nbsp;no &nbsp;se acredit\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable que &nbsp;haga procedente la salvaguarda a\u00fan como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2052-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2052-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00031-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}