{"id":71670,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2097-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2097-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2097-2023\/","title":{"rendered":"STC2097 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2097-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2097-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-0029-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de febrero de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda, en &nbsp;la tutela que Juan Bautista L\u00f3pez Cuadrado instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, &nbsp;extensiva a Hern\u00e1n Dar\u00edo Bedoya Zapata, Clariza Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Escudero y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2019-00111. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se \u00ab[dejara] &nbsp;sin valor y efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida &nbsp;por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, &nbsp;notificada por Estado el 4 de noviembre de 2022\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, conminar al despacho querellado &nbsp;\u00abrealice &nbsp;la motivaci\u00f3n adecuada y suficiente atendiendo puntualmente &nbsp;los reparos concretos y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;dirigidos en contra de la sentencia de primer grado proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 27 de junio de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica \u2013 &nbsp;C\u00f3rdoba, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia que promovi\u00f3 contra Hern\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Bedoya Zapata y Clariza Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;Escudero (29 jun. 2022), decisi\u00f3n que, apelada por estos con &nbsp;un total de seis reparos concretos, el Civil del Circuito de ese &nbsp;municipio refrend\u00f3 (3 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la anterior determinaci\u00f3n quebrant\u00f3 la &nbsp;prerrogativa implorada, puesto que \u00abno &nbsp;resolvi\u00f3 los puntos planteados en los reparos concretos y en &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dirigidos en &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia, y se limit\u00f3 a &nbsp;repetir los argumentos del a quo para tener como no pr\u00f3speros &nbsp;los reparos presentados, sin realizar el m\u00ednimo esfuerzo de &nbsp;motivaci\u00f3n y explicaci\u00f3n para haber negado como &nbsp;pr\u00f3speros los argumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, en esa lid &nbsp;se incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n de los medios de prueba\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n del debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia judicial y defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que no explic\u00f3 \u00aben &nbsp;qu\u00e9 medios de prueba\u00bb &nbsp;soport\u00f3 cada una de las conclusiones a sus reproches, &nbsp;espec\u00edficamente, nada dijo de c\u00f3mo \u00abno &nbsp;se logr\u00f3 acreditar con rigurosidad la posesi\u00f3n y que no &nbsp;se logr\u00f3 probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;y su deducci\u00f3n en torno a que \u00ablas &nbsp;declaraciones (\u2026) demostrativas de la posesi\u00f3n, no &nbsp;pod\u00edan ser tomadas literalmente y en forma aislada de los &nbsp;dem\u00e1s medios de prueba\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo, sin explicar \u00ab\u00bfpor &nbsp;v\u00eda de qu\u00e9 medio de prueba llega a esa conclusi\u00f3n?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;cuestion\u00f3 las manifestaciones del ad &nbsp;quem &nbsp;en punto de los dem\u00e1s elementos demostrativos recaudados y, de &nbsp;que no \u00abse &nbsp;ocup\u00f3 del reparo delimitado en que el embargo y el secuestro &nbsp;del bien no interrumpen la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de &nbsp;Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, enviaron el enlace del paginario &nbsp;objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Monter\u00eda desestim\u00f3 el &nbsp;ruego, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, &nbsp;el primordial \u00abinconformismo, &nbsp;esto es, que se dejaron sin resolver los reparos de apelaci\u00f3n &nbsp;que dice se plantearon en contra de la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, bien, pudo discutirse y sanearse \u2013 de ser el caso \u2013 &nbsp;ante su juez natural, por medio de la figura jur\u00eddica de la &nbsp;\u00abadici\u00f3n\u00bb &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 el accionante indicando que el a &nbsp;quo &nbsp;no \u00ab[revis\u00f3] &nbsp;los fundamentos dirigidos en contra de la sentencia del juez de &nbsp;segunda instancia\u00bb, al &nbsp;sostener que &nbsp;\u00abla decisi\u00f3n del ad quem, (\u2026) no cuenta con la &nbsp;debida y suficiente motivaci\u00f3n que se exige para las &nbsp;sentencias judiciales\u00bb; &nbsp;por lo que, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien se indic\u00f3 primariamente en el escrito de tutela, que en &nbsp;la sentencia del juez de segunda instancia que &nbsp;\u201cno &nbsp;resolvi\u00f3 los puntos planteados en los reparos concretos y en &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dirigidos en &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia\u201d, esa &nbsp;interpretaci\u00f3n por s\u00ed sola no abarca ni comprende el &nbsp;argumento de la acci\u00f3n constitucional presentada, pues se echa &nbsp;de menos que tambi\u00e9n se agreg\u00f3 que no cuenta con la &nbsp;debida y suficiente motivaci\u00f3n que se exige para las &nbsp;sentencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, adver\u00f3 que lo anterior \u00aben &nbsp;s\u00ed da cuenta que en la decisi\u00f3n del juez civil de &nbsp;circuito en el proceso de pertenencia s\u00ed se resolvieron los &nbsp;puntos de los reparos concretos, m\u00e1s no fueron debidamente &nbsp;motivados, as\u00ed como se repiti\u00f3 sin m\u00e1s &nbsp;explicaci\u00f3n los argumentos del juez de la primera instancia\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abs\u00ed &nbsp;resolvi\u00f3 los reparos, pero de manera repetitiva (\u2026) lo &nbsp;que fue atacado por v\u00eda constitucional por deficiencia en la &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Corte a los motivos de la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de cara a la prueba obrante en el plenario, pronto se advierte la &nbsp;presencia de uno de los eventos \u00abexcepcionales\u00bb, &nbsp;que ameritan la intromisi\u00f3n del iudex &nbsp;constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del precursor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, auscultados los elementos suasorios del paginario refutado, &nbsp;emerge la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;enrostrada por el convocante, en la modalidad de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;ya que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Lorica &nbsp;cometi\u00f3 un agravio que amerita la injerencia de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n, por cuanto, en la sentencia recriminada (3 &nbsp;nov. 2022) &nbsp;dej\u00f3 de \u00abvalorar &nbsp;las pruebas\u00bb &nbsp;regularmente allegadas, pasando por alto el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto, &nbsp;bajo el tamiz de la \u00absana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;L\u00f3pez Cuadrado para soportar el primer \u00abreparo\u00bb &nbsp;que no fue atendido en la forma antes dicha, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;del reparo: \u201cViolaci\u00f3n de la Ley 1561 de 2012, art\u00edculo &nbsp;2 inciso primero y par\u00e1grafo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La sentencia censurada quebranta el anterior precepto normativo, en &nbsp;tanto que su soporte para negar las pretensiones de usucapi\u00f3n &nbsp;se centr\u00f3 en tres aspectos: a) &nbsp;En que el se\u00f1or &nbsp;Juan Bautista L\u00f3pez Cuadrado tuvo acceso al bien inmueble &nbsp;objeto del proceso por su condici\u00f3n de compa\u00f1ero &nbsp;permanente de la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;Escudero. &nbsp;b) &nbsp;Que Juan &nbsp;Bautista L\u00f3pez Cuadrado debi\u00f3 probar la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, &nbsp;y c) &nbsp;Que &nbsp;dadas las narraciones de la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Escudero &nbsp;quien figuraba como propietaria, quien &nbsp;dispon\u00eda del bien, as\u00ed como sus arreglos y adecuaciones &nbsp;lo era el se\u00f1or Juan L\u00f3pez, &nbsp;se &nbsp;estaba en una posesi\u00f3n clandestina que no sirve para usucapir &nbsp;el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n se concreta porque el r\u00e9gimen de la Ley 1561 &nbsp;de 2012, art\u00edculo 2 inciso primero y par\u00e1grafo, &nbsp;prev\u00e9 que cuando uno de los demandantes en el proceso de &nbsp;pertenencia bien tenga una sociedad conyugal o sociedad patrimonial &nbsp;el juez \u201cproferir\u00e1 el fallo a favor de ambos c\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros permanentes\u201d con el que se &nbsp;supera la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de uno u &nbsp;otro no excluye la calidad de poseedor que tenga uno de ellos. &nbsp;Es &nbsp;uno de los eventos normativos excepcionales que regula que as\u00ed &nbsp;s\u00f3lo uno de los compa\u00f1eros promueva la usucapi\u00f3n, &nbsp;puede en la sentencia declararse a ambos que adquirieron el bien por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida norma, es argumento suficiente para desestimar los &nbsp;fundamentos de la sentencia, porque tanto, la &nbsp;afirmaci\u00f3n de que el demandante tuvo acceso al bien por su &nbsp;condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora: &nbsp;Clariza Ram\u00edrez Escudero, como la exigencia de la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo y la posesi\u00f3n clandestina, son superados &nbsp;porque el precepto de la Ley estipula categ\u00f3rica y de manera &nbsp;imperativa que el juez proferir\u00e1 en favor en favor de ambos &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;S\u00famese que, desde la admisi\u00f3n de la demanda inicial, se &nbsp;orden\u00f3 en el numeral primero tramitar el proceso por la &nbsp;referida Ley 1561 de 2012\u00bb (Resaltado &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- &nbsp;En relaci\u00f3n con ello, el fallador asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRepuesta: &nbsp;No Prospera. Para poner en contexto el reparo ha de decirse que, en &nbsp;el libelo inicial se hizo menci\u00f3n a que el actor est\u00e1 &nbsp;poseyendo el inmueble objeto del proceso desde el a\u00f1o de 1969, &nbsp;\u201cya que tiene de estar conviviendo en uni\u00f3n libre con la &nbsp;se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez desde hace m\u00e1s &nbsp;de 40 a\u00f1os, y que se le han venido haciendo mejoras al &nbsp;inmueble desde el a\u00f1o 1972; y posteriormente en el a\u00f1o &nbsp;de 1981, a alcald\u00eda municipal de Lorica hizo propietaria a la &nbsp;se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez, lo que demuestra &nbsp;que el bien fue adquirido en vigencia una sociedad patrimonial de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo se refiri\u00f3 al tema de la Uni\u00f3n Marital de Hecho y &nbsp;de la Liquidaci\u00f3n de la sociedad Patrimonial de Hecho, de &nbsp;conformidad a la ley 54 de 1990, en su numeral 2\u00ba, siempre que &nbsp;haya sido declarada a trav\u00e9s de una sentencia judicial, y para &nbsp;el presente caso no se avizora que el se\u00f1or Juan Bautista &nbsp;L\u00f3pez Cuadrado y la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;Escudero hayan iniciado alg\u00fan proceso de Uni\u00f3n Marital &nbsp;y Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal, para que as\u00ed le &nbsp;correspondiera al demandante en la liquidaci\u00f3n de esa sociedad &nbsp;un 50% del inmueble materia de esta asunto; ya que desde el a\u00f1o &nbsp;de 1981 se encuentra en cabeza de la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Escudero; por tanto, esa posesi\u00f3n que alega el &nbsp;demandante no fue demostrada fehacientemente, porque tendr\u00eda &nbsp;que haber demostrado la intervenci\u00f3n (SIC) del t\u00edtulo y &nbsp;tendr\u00eda que ver desconocido la propiedad de la se\u00f1ora &nbsp;Clarisa Ram\u00edrez sobre el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- &nbsp;Significa &nbsp;entonces, que, frente al contenido y aplicaci\u00f3n de la Ley 1561 &nbsp;de 2012, art\u00edculo 2 inciso primero y par\u00e1grafo, nada &nbsp;analiz\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;dejando de lado, los dem\u00e1s argumentos y pruebas del quejoso, &nbsp;como el interrogatorio de parte de Clariza Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;Escudero y su apreciaci\u00f3n, en el sentido que \u00abquien &nbsp;dispon\u00eda del bien, as\u00ed como sus arreglos y adecuaciones &nbsp;lo era el se\u00f1or Juan L\u00f3pez, se estaba en una posesi\u00f3n &nbsp;clandestina que no sirve para usucapir el bien\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s de ello, nada aport\u00f3 a la discusi\u00f3n en &nbsp;torno a clarificar el por qu\u00e9, Juan Bautista L\u00f3pez &nbsp;Cuadrado no comprob\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, para &nbsp;establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar los &nbsp;requisitos de la posesi\u00f3n invocada, siendo evidente que le &nbsp;correspond\u00eda examinar el m\u00e9rito \u00absuasorio\u00bb &nbsp;de tales aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el \u00abreproche &nbsp;segundo\u00bb &nbsp;de la apelaci\u00f3n, sustentado el recurrente expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;del reparo: \u201cIncompatibilidad de los argumentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta &nbsp;la sentencia, que si bien tanto Juan Bautista como Clarisa Mar\u00eda, &nbsp;narraron que el uno pagaba los arreglos, el otro figur\u00f3 de &nbsp;manera p\u00fablica como propietario refiri\u00e9ndose a la &nbsp;se\u00f1ora: Clarisa Ram\u00edrez Escudero, est\u00e1n entonces &nbsp;en una posesi\u00f3n clandestina, porque ella era la que figuraba &nbsp;como propietaria del inmueble y de manera libre lo dio en garant\u00eda &nbsp;de una obligaci\u00f3n e internamente el se\u00f1or Juan Bautista &nbsp;era el poseedor, y esa posesi\u00f3n seg\u00fan el c\u00f3digo &nbsp;civil, no son buenas porque no sirven para adquirir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;luce muy contradictorio que se reconoce la sentencia que se est\u00e1 &nbsp;en una posesi\u00f3n clandestina, de la que al menos all\u00ed &nbsp;puede colegirse que es poseedor, aunque de manera clandestina. Pero &nbsp;si es poseedor clandestino, no puede ser tenedor a causa de su &nbsp;condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto de la aludida posesi\u00f3n clandestina por la que abog\u00f3 &nbsp;la sentencia, m\u00edrese bien, que Juan Bautista L\u00f3pez &nbsp;Cuadrado ha ejercido la posesi\u00f3n p\u00fablicamente como lo &nbsp;narraron los testimonios tra\u00eddos por el demandante, &nbsp;por &nbsp;lo que no es sostenible, siendo un contrasentido la afirmaci\u00f3n &nbsp;de que se trat\u00f3 de una posesi\u00f3n clandestina. &nbsp;Y como bien se manifest\u00f3 en forma oral en audiencia, si el &nbsp;se\u00f1or demandado Bedoya Zapata, cuando fue a pactar una &nbsp;obligaci\u00f3n respecto del bien inmueble con la que figura como &nbsp;propietaria independientemente que vea el t\u00edtulo tambi\u00e9n &nbsp;debe ir a mirar el bien y preguntar para ver en qu\u00e9 &nbsp;condiciones estaba ese bien, con lo que pudo haber constatado que ese &nbsp;bien ten\u00eda un propietario inscrito, pero adem\u00e1s un &nbsp;poseedor, sobre todo cuando los testigos en el proceso narraron que &nbsp;el poseedor es el se\u00f1or Juan L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n se evidencia un contrasentido de lo &nbsp;sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige que sea &nbsp;el titular del derecho de dominio o figure como propietario del bien, &nbsp;como lo regula el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, en el &nbsp;que no se le exige una titularidad inscrita como se afirma la &nbsp;sentencia. &nbsp;Y es que en los procesos de pertenencia en t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 375 del CGP numeral 5 la demanda debe dirigirse &nbsp;contra el titular real del bien; valga decir no exige que poseedor &nbsp;sea el figure como titular (\u2026)\u00bb -Destacado &nbsp;fuera del texto original-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;Frente a lo anunciado, el &nbsp;iudex esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRepuesta: &nbsp;No Prospera (\u2026) De las pruebas obrantes en el plenario, con &nbsp;certeza concluye este Despacho judicial que el se\u00f1or Juan &nbsp;Bautista L\u00f3pez no logr\u00f3 acreditar con la rigurosidad &nbsp;que se requiere para este tipo de eventos, que la posesi\u00f3n que &nbsp;dijo ejercer sobre el tantas veces mentado inmueble, el demandante en &nbsp;caso tal de tener una posesi\u00f3n irregular, tendr\u00eda que &nbsp;alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinario, &nbsp;y utilizar los t\u00e9rminos que est\u00e1n en el art\u00edculo &nbsp;2531 del C.C., y como se dijo anteriormente no logro demostrar la &nbsp;intervenci\u00f3n (SIC) del t\u00edtulo, por lo cual no era &nbsp;factible que se accediera a sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;Para &nbsp;la Sala es claro que el ad &nbsp;quem no &nbsp;realiz\u00f3 un escrutinio cr\u00edtico de las \u00abpruebas &nbsp;referidas\u00bb &nbsp;a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por los contendientes &nbsp;con el fin de esclarecer s\u00ed L\u00f3pez Cuadrado en verdad &nbsp;\u00abestaba &nbsp;en una posesi\u00f3n clandestina que no sirve para usucapir el &nbsp;bien\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, ni respecto a la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;en que su calidad era la de un \u00abposeedor &nbsp;clandestino\u00bb &nbsp;y a la vez tenedor del predio en litigio y, disipar el supuesto &nbsp;\u00abcontrasentido &nbsp;de lo sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige &nbsp;que sea el titular del derecho de dominio o figure como propietario &nbsp;del bien\u00bb. &nbsp;As\u00ed entonces, se muestra incongruente, incomprensible e &nbsp;ininteligible el raciocinio y redacci\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El &nbsp;\u00abcuarto &nbsp;reparo\u00bb &nbsp;se fund\u00f3 en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cFalta &nbsp;de an\u00e1lisis de los medios de prueba\u201d. En audiencia se &nbsp;argument\u00f3 como reparo que con la sentencia se est\u00e1 &nbsp;desconociendo el derecho de poseedor por m\u00e1s de 50 a\u00f1os &nbsp;probado con las declaraciones extraprocesales rendidas bajo la &nbsp;gravedad y ratificadas en ante el despacho dan cuenta de las &nbsp;construcciones y actos de se\u00f1or\u00edo del se\u00f1or Juan &nbsp;Bautista L\u00f3pez Cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de manera escrita, se &nbsp;deprec\u00f3 que en la sentencia apelada no realiz\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis de los medios de prueba practicados en el proceso &nbsp;tanto de manera individual como en conjunto. &nbsp;Adem\u00e1s, no &nbsp;valor\u00f3 los medios de prueba o presunciones previstas por el &nbsp;estatuto procesal dada la no contestaci\u00f3n de la reforma de la &nbsp;demanda por el extremo pasivo Hern\u00e1n Dar\u00edo Bedoya &nbsp;Zapata, de cara a los hechos referentes a los actos de posesi\u00f3n, &nbsp;desconociendo el derecho de poseedor por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, &nbsp;como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al testimonio de Elina del Carmen Blanco S\u00e1nchez, &nbsp;no analiz\u00f3 la sentencia, que la testigo dio cuenta que conoce &nbsp;a Juan Bautista L\u00f3pez Cuadrado que vive cerca de ella en una &nbsp;casa de la cual es due\u00f1o, donde vive con Clarisa Ram\u00edrez, &nbsp;que no conoce que Juan haya sacado a Clarisa de la casa. La persona &nbsp;que dispone de la construcci\u00f3n del bien es el se\u00f1or &nbsp;Juan. Reiter\u00f3 que Juan es el due\u00f1o de esa casa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al testimonio de Nancy del Carmen Avilez Padilla, &nbsp;no analiz\u00f3 la sentencia, que la testigo dio cuenta que es &nbsp;vecina del se\u00f1or Juan L\u00f3pez desde 1970, que viven en &nbsp;frente de la casa de este en calle 13 A por la carrera 20, que en esa &nbsp;casa conoci\u00f3 al se\u00f1or Juan, ah\u00ed convivieron con &nbsp;sus hijos, primero naci\u00f3 Yolima que muri\u00f3, despu\u00e9s &nbsp;Hern\u00e1n, despu\u00e9s el negro, despu\u00e9s el Lucho y la &nbsp;\u00faltima Erika Patricia, frente a la pregunta que si alguien ha &nbsp;perturbado la posesi\u00f3n a Clarisa Ram\u00edrez contest\u00f3 &nbsp;que ahora. Siempre Juan y Clarisa han estado ah\u00ed en el &nbsp;inmueble, no conoce que se haya ido de la casa o haya abandonado a &nbsp;sus hijos. Referente al interrogante \u00bftuvo conocimiento qui\u00e9n &nbsp;es el due\u00f1o del derecho de dominio de ese inmueble? Contest\u00f3 &nbsp;que Juan. \u00bfA qui\u00e9n ve\u00eda que observaba hacer &nbsp;arreglos locativos? Respondi\u00f3 que al se\u00f1or Juan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al testimonio de N\u00e9stor Alberto Saavedra Talaigua, &nbsp;no analiz\u00f3 la sentencia, que el testigo dio cuenta que conoce &nbsp;a Juan Bautista L\u00f3pez Cuadrado desde hace tiempo, porque es &nbsp;vecino de \u00e9l, que se dedica a la actividad de alba\u00f1il, &nbsp;que sabe que Juan Bautista vive en el barrio Kennedy, all\u00ed &nbsp;vive con Clarisa Ram\u00edrez, no sabe la fecha de inicio de esa &nbsp;relaci\u00f3n, son marido y mujer desde que lo conoce como desde el &nbsp;78 que fue cuando comenzaron a trabajar, el due\u00f1o del inmueble &nbsp;es el se\u00f1or Juan L\u00f3pez, explicando que \u00e9l &nbsp;siempre era el que le pagaba que me buscaba para trabajar era \u00e9l &nbsp;en ese inmueble donde encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Clarisa &nbsp;Ram\u00edrez, no conoce si en alg\u00fan momento ellos se &nbsp;separaron, reiterando que el due\u00f1o de la casa siempre ha sido &nbsp;Juan L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Escudero, &nbsp;la sentencia pas\u00f3 por inadvertido su contenido de manera &nbsp;integral, en tanto que la declarante narr\u00f3 que vive en la casa &nbsp;de la calle 13 N0. 20-41, desde cuando inici\u00f3 a convivir con &nbsp;Juan L\u00f3pez en el a\u00f1o 1969 y desde entonces convive con &nbsp;\u00e9l, contest\u00f3 al interrogante que no ha liquidado la &nbsp;sociedad patrimonial con \u00e9l, narr\u00f3 que realiz\u00f3 &nbsp;prestamos, entre ellos a la esposa de Hern\u00e1n Bedoya por &nbsp;intermedio de un hijo, a la pregunta \u00bfsi en alg\u00fan &nbsp;momento a usted le han desconocido como due\u00f1a de la casa? &nbsp;Contest\u00f3: No \u00bfla han excluido de las decisiones que se &nbsp;toman de la casa, que no puede vivir en este cuarto? Ahora que &nbsp;hicieron la diligencia de ahora. Que Juan L\u00f3pez adquiri\u00f3 &nbsp;un rancho de palma en el 69. A la preguntaba \u00bfQui\u00e9n &nbsp;mandaba respecto de la casa? Contest\u00f3: Juan L\u00f3pez, \u00e9l &nbsp;mandaba en todo, pagaba todo, arreglaba. \u00bfC\u00f3mo explica &nbsp;que la casa aparezca a nombre suyo y Juan es poseedor? Contest\u00f3: &nbsp;porque cuando se iba a hacer la escritura Juan no estaba en la casa, &nbsp;y el acalde mand\u00f3 un mensajero para que Juan fuera y firmara, &nbsp;como Juan no pod\u00eda el alcalde dijo que si estaba de acuerdo &nbsp;que yo firmara y as\u00ed se hizo. \u00bfCu\u00e1ndo le inform\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Juan de la entrega de la casa? Cuando fue el &nbsp;secuestre el se\u00f1or que dijo que la casa la iban a rematar que &nbsp;ma\u00f1ana. Y reiter\u00f3 que Juan manda en la casa, que el &nbsp;hizo los arreglos, que \u00e9l fue el que compr\u00f3 el rancho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;luce entonces razonable que la decisi\u00f3n haya inferido que no &nbsp;existe prueba que Juan L\u00f3pez desconociera o no refutara la &nbsp;propiedad de Clarisa Ram\u00edrez, apoy\u00e1ndose en la &nbsp;declaraci\u00f3n de esta \u00faltima &nbsp;utilizando las expresiones de la declarante \u201cjam\u00e1s y &nbsp;nunca\u201d, cuando se le interrog\u00f3 por el juzgador \u00bfsi &nbsp;en alg\u00fan momento a usted le han desconocido como due\u00f1a &nbsp;de la casa? Contest\u00f3: No \u00bfla han excluido de las &nbsp;decisiones que se toman de la casa, que no puede vivir en este &nbsp;cuarto? Contest\u00f3: Ahora que hicieron la diligencia de ahora. &nbsp;Esto &nbsp;porque si se revisa luego de que le interrogara el juzgador las &nbsp;respuestas que dio la se\u00f1ora Clarisa, no son categ\u00f3ricas &nbsp;y ni espont\u00e1neas, pues la pregunta viene con informaci\u00f3n &nbsp;por lo que no es razonable la inferencia asumida en la sentencia. &nbsp;M\u00e1xime si, la declarante tambi\u00e9n narr\u00f3 que Juan &nbsp;manda en la casa, que \u00e9l hizo los arreglos, que \u00e9l fue &nbsp;el que compr\u00f3 el rancho; esto \u00faltimo indicativo que la &nbsp;se\u00f1ora Ram\u00edrez Escudero, reconoce la posesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or L\u00f3pez Cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, no &nbsp;se valor\u00f3 los aspectos de confesiones fictas, &nbsp;pues el demandado fue notificado de la admisi\u00f3n de la demanda &nbsp;inicial y su reforma el 24 de febrero de 2020, quien por intermedio &nbsp;de su apoderado el 5 de marzo del mismo a\u00f1o contest\u00f3 la &nbsp;demanda inicial, sin realizar contestaci\u00f3n alguna respecto de &nbsp;la reforma de la demanda. &nbsp;En efecto el estatuto procesal Ley 1564 de 2012, consagra en los &nbsp;art\u00edculos 96, numeral 2 y 97 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es al carecer de un pronunciamiento expreso respecto de &nbsp;los hechos, hacen presumir por ciertos los hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n, que el juzgador no tuvo en cuenta o no se refiri\u00f3 &nbsp;a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confesi\u00f3n ficta &nbsp;que &nbsp;puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda son los &nbsp;definidos en la reforma de la demanda en los numerales &nbsp;1.1., sobre el ingreso y posesi\u00f3n del bien de matr\u00edcula &nbsp;146-5397 por parte de Juan L\u00f3pez, como los actos de posesi\u00f3n &nbsp;del numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesi\u00f3n &nbsp;desde 1969, de manera pac\u00edfica, p\u00fablica e interrumpida &nbsp;por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, las construcciones &nbsp;realizadas desde 1978 hasta 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior la sentencia no cuenta con el an\u00e1lisis ni &nbsp;individual ni en conjunto de los medios de prueba como lo exige el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;en armon\u00eda con art\u00edculo 280 de la misma norma. Por &nbsp;dem\u00e1s se insiste se ignor\u00f3 la no contestaci\u00f3n de &nbsp;la reforma de la demanda, sin aplicar las consecuencias procesales &nbsp;previstas en el en el CGP, art\u00edculo 96 numeral 2 y art\u00edculo &nbsp;97\u00bb (Resalta &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;En lo concerniente a dicho reproche, el funcionario conminado &nbsp;apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRepuesta: &nbsp;No Prospera. En el debate probatorio, todos los testigos que hicieron &nbsp;sus declaraciones, nos dan cuenta de la realidad de los hechos &nbsp;conforma a la demanda original y no conforme a la reforma de la &nbsp;demanda; los testigos dec\u00edan que el se\u00f1or Juan bautista &nbsp;L\u00f3pez siempre [h]a estado en esa casa [h]a sido due\u00f1o y &nbsp;poseedor, claro siempre ha vivido ah\u00ed pero [h]a vivido en &nbsp;verdad de una uni\u00f3n marital de hecho que [h]a tenido con &nbsp;Clarisa Mar\u00eda, la cual [h]a generado que se haya creado una &nbsp;sociedad patrimonial, much\u00edsimas veces el apoderado de la &nbsp;parte demandante hizo uso de la ley 54\/90, esta ley regula lo que es &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba. De la ley 54 de 1990 nos dice: [\u201c]Se &nbsp;presume la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, en cualquier de &nbsp;los siguientes casos:1. Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;durante un lapso inferior a dos a\u00f1os entre un hombre y una &nbsp;mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;hay una sociedad patrimonial que han declarado ambas partes, es &nbsp;decir, el demandante Juan bautista L\u00f3pez con la se\u00f1ora &nbsp;Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez, ambos en su intervenci\u00f3n, &nbsp;en el debate probatorio, que tiene una relaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;permanente desde el a\u00f1o de 1969 y la misma sigue vigente hasta &nbsp;la presente fecha. es decir, claramente ellos est\u00e1n declarando &nbsp;la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y en esa misma uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho de conformidad al art.2 de la ley 54 de 1990, se &nbsp;haya generado una sociedad patrimonial y el inmueble seg\u00fan el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado tiene una anotaci\u00f3n &nbsp;de adquisici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Escudero en el a\u00f1o de 1981, que quiere decir &nbsp;esto, que este es un inmueble que hace parte de la sociedad &nbsp;parerimonial (sic). Pero como se ha dicho anteriormente dicha uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho no ha sido declarada judicialmente por ninguna de &nbsp;las partes a trav\u00e9s de una sentencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23.2- &nbsp;Empero, el Juez Civil del Circuito de Lorica no explor\u00f3 &nbsp;correctamente la aplicaci\u00f3n de la regla del canon 176 de la &nbsp;Ley 1654 de 2012 -alegada &nbsp;as\u00ed por el censor-, &nbsp;que le ordenaba ponderar en conjunto tanto los testimonios como los &nbsp;interrogatorios de parte de las partes, a la luz de la \u00absana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb; &nbsp;pero, como ninguna disquisici\u00f3n expresa hizo en cuanto a esas &nbsp;probanzas, se revela patente la omisi\u00f3n en su \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;Lo anterior conlleva a que el veredicto carezca de motivaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida y suficiente, tanto m\u00e1s, s\u00ed su lectura es &nbsp;\u00abincomprensible\u00bb &nbsp;e \u00abininteligible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan se escrudi\u00f1\u00f3 lo concerniente a la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;ficta &nbsp;que &nbsp;puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cuales, \u00ab(\u2026) &nbsp;el ingreso y posesi\u00f3n del bien de matr\u00edcula 146-5397 &nbsp;por parte de Juan L\u00f3pez, como los actos de posesi\u00f3n del &nbsp;numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesi\u00f3n &nbsp;desde 1969, de manera pac\u00edfica, p\u00fablica e interrumpida &nbsp;por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, las construcciones &nbsp;realizadas desde 1978 hasta 2018\u00bb, &nbsp;a &nbsp;voces de los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y, si tal figura ten\u00eda la virtualidad de variar las &nbsp;conclusiones de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;el querellante, en su \u00absexto &nbsp;reproche\u00bb &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;del reparo: \u201cel embargo y el secuestro no interrumpen la &nbsp;posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;argument\u00f3 de manera oral luego de emitida la audiencia el &nbsp;siguiente reparo: \u201c\u2026el &nbsp;solo hecho del despojo eso no lo despoja el de la posesi\u00f3n qu\u00e9 &nbsp;bien ese proceso Ejecutivo se adelant\u00f3 contra clarisa pero &nbsp;desconociendo que el poseedor de ese bien era el se\u00f1or Juan &nbsp;L\u00f3pez como qued\u00f3 demostrado en todo el proceso, porque &nbsp;diferentes pronunciamientos sobre la posici\u00f3n esta no se &nbsp;interrumpe por el solo hecho del proceso ejecutivo por que m\u00e1s &nbsp;de 3 sentencias son doctrinas probable cual para al apartarse de ella &nbsp;debe motivarse muy bien&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento del demandado, y que de alguna manera e indirectamente la &nbsp;sentencia hizo referencia a ello cuando adujo que se dio en garant\u00eda &nbsp;el bien: \u201cQue &nbsp;en virtud de la Ley 28 de 1932, art\u00edculo 1, corresponde a los &nbsp;c\u00f3nyuges la libre administraci\u00f3n de los bienes, y que &nbsp;bajo esa potestad Clarisa Ram\u00edrez ofreci\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;el bien inmueble, y no puede Juan Bautista L\u00f3pez Cuadrado &nbsp;alegar la posesi\u00f3n inicialmente del 50% porque hacen parte de &nbsp;la sociedad patrimonial\u201d; &nbsp;debe precisarse que el embargo y el secuestro no interrumpen la &nbsp;posesi\u00f3n, a pesar de ser garant\u00edas de un eventual &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.- &nbsp;En tal punto el juez confutado, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRepuesta: &nbsp;No Prospera. El art\u00edculo 1 de la ley 28\/32 dice: \u201cdurante &nbsp;el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que &nbsp;pertenecen al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a &nbsp;\u00e9l como con los dem\u00e1s por cualquier causa, hubiere &nbsp;adquirido, pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier &nbsp;otro evento, que conforman el c\u00f3digo civil deban liquidarse la &nbsp;sociedad conyugal desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y en &nbsp;consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n.\u201d En &nbsp;el caso concreto que estamos tratando de un inmueble que hace parte &nbsp;de la una sociedad patrimonial de hecho, y que v\u00e1lidamente &nbsp;dispuso la se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez, darlo &nbsp;en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n que gener\u00f3 &nbsp;posteriormente el remate; no puede entonces el demandante alegar una &nbsp;posesi\u00f3n inicialmente del 50% diciendo que es el due\u00f1o &nbsp;de un 50%, porque ese bien inmueble hacia parte de una sociedad &nbsp;patrimonial. Ahora bien vamos a entender que el demandante si era el &nbsp;poseedor del inmueble en un 100% conforma a la reforma de la demanda, &nbsp;pero esa posesi\u00f3n necesita con respecto de otra persona, es &nbsp;due\u00f1o, debe serlo de manera p\u00fablica, y como quiera que &nbsp;el se\u00f1or Juan Bautista L\u00f3pez estaba en ese inmueble en &nbsp;calidad de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Clarisa &nbsp;Mar\u00eda Ram\u00edrez, deb\u00eda demostrar la intervenci\u00f3n &nbsp;(SIC) del t\u00edtulo, es decir, tener la calidad respecto al &nbsp;inmueble y debi\u00f3 demostrar desde cu\u00e1ndo es poseedor con &nbsp;respecto al otro comunero, hay que demostrar detalladamente cuales &nbsp;fueron esos actos que desconocieron la propiedad de quien figuraba &nbsp;como titular de dominio, y en todo el debate probatorio en ning\u00fan &nbsp;momento el demandante demostr\u00f3 un hecho especifico que &nbsp;demostrara en qu\u00e9 momento hubo una intervenci\u00f3n (SIC) &nbsp;del t\u00edtulo o en su defecto desconociera la propiedad de la &nbsp;se\u00f1ora Clarisa Mar\u00eda Ram\u00edrez Escudero. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no existe, o por lo menos no es &nbsp;evidente, as\u00ed pudiera desgajarse por medio de agudas &nbsp;elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de la que exterioriz\u00f3 &nbsp;el sentenciador, pues es palpable que las argumentaciones probatorias &nbsp;expuestas por el a quo no resultan inveros\u00edmiles, absurdas, ni &nbsp;pugnan con la raz\u00f3n, ya que si los testigos dijeron reconocer &nbsp;que habit\u00f3 el se\u00f1or Juan Bautista L\u00f3pez en el &nbsp;inmueble litigioso, por espacio de 40 a\u00f1os o m\u00e1s, &nbsp;dichas manifestaciones, si bien eran demostrativas de ello, no pod\u00edan &nbsp;ser tomadas literalmente en cuenta, ni en forma aislada de los dem\u00e1s &nbsp;medios de convicci\u00f3n como lo pretende el censor, para dejar &nbsp;claramente establecido que el se\u00f1or Juan bautista L\u00f3pez &nbsp;posey\u00f3 por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o el bien disputado; m\u00e1s s\u00ed &nbsp;requer\u00eda un esfuerzo del accionante encaminado a acreditar, a &nbsp;partir de qu\u00e9 momento vari\u00f3 su condici\u00f3n de &nbsp;tenedor a poseedor, aspecto que encuentra esta agencia judicial &nbsp;hu\u00e9rfano de prueba, y que obliga a mantener inc\u00f3lume la &nbsp;sentencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.- &nbsp;Pese &nbsp;a las disquisiciones esbozadas por el juez de segunda instancia &nbsp;convocado y, al margen de compartirse o no, nada dijo en torno a la &nbsp;afirmaci\u00f3n del actor, en cuanto a que \u00abel &nbsp;embargo y el secuestro no interrumpen la posesi\u00f3n, a pesar de &nbsp;ser garant\u00edas de un eventual cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;debiendo zanjar dicho t\u00f3pico de cara a la prueba recaudada en &nbsp;esa lid. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Sin que se cuente con una explicaci\u00f3n clara y congruente de &nbsp;las situaciones anteriormente descritas, el prove\u00eddo criticado &nbsp;se muestra en disonancia con las exigencias formales y sustanciales &nbsp;que consagran los art\u00edculos 280 y 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo menester que el despacho accionado vuelva &nbsp;a retomar el caso, y con un adecuado abordaje jur\u00eddico del &nbsp;mismo, resuelva la instancia a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en manera global, se tiene que el estrado tutelado no realiz\u00f3 &nbsp;un juicioso an\u00e1lisis de los requisitos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio discutida y, en virtud de lo trazado en los &nbsp;\u00abreproches\u00bb &nbsp;ya citados, si se cumpl\u00edan o no alguna de tales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed, &nbsp;independientemente del resultado que arroje el \u00abestudio\u00bb &nbsp;que de nuevo habr\u00e1 de realizarse a los anteriores aspectos, la &nbsp;incursi\u00f3n del \u00abfallador &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;se torna necesaria para enmendar el desafuero observado, de modo que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en &nbsp;general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en &nbsp;verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso\u00bb &nbsp;(STC12693-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER &nbsp;la tutela a Juan &nbsp;Bautista L\u00f3pez Cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, SE &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a &nbsp;partir de la fecha en la cual le sea devuelto el proceso n.\u00b0 &nbsp;23417-40-89-001-2019-00111-00, deje sin efectos su fallo de 3 &nbsp;de noviembre de 2022, &nbsp;as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n que de ella dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2097-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2097-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-0029-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de febrero de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}