{"id":71672,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2099-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2099-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2099-2023\/","title":{"rendered":"STC2099 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2099-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2099-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 24 de enero de 2023 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por C.A.C.G. contra la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abborre &nbsp;la sentencia que dict\u00f3 la Corte Laboral negando [su] pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez y se le exija dictar una que le de validez a las semanas &nbsp;cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y as\u00ed se &nbsp;conceda la pensi\u00f3n de invalidez a que t[iene] derecho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El accionante promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se le &nbsp;pagara la pensi\u00f3n por invalidez, las mesadas atrasadas, las &nbsp;actuales y las que tuviera derecho, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 18 de julio de 2017, en la que absolvi\u00f3 a la &nbsp;demanda, deneg\u00f3 las pretensiones invocadas y declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de requisitos m\u00ednimos &nbsp;para la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 11 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n; y tras ser &nbsp;recurrida en casaci\u00f3n esa providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 29 &nbsp;de junio de 2022 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que desde &nbsp;mayo de 2013 radic\u00f3 demanda para que se le reconociera la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez; que explic\u00f3 que fue diagnosticado &nbsp;con vih desde 1998 y que el ISS hab\u00eda definido el estado de &nbsp;invalidez en dictamen realizado en marzo de 2012, fij\u00e1ndose la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la misma en marzo de 2004, lo que era &nbsp;equivocado porque era una enfermedad catastr\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la falladora consider\u00f3 que no era &nbsp;viable mover la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y &nbsp;como no contaba con 50 semanas de aportes en los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a marzo de 2004 no le pod\u00edan otorgar pensi\u00f3n; &nbsp;y que el fallo del Tribunal confirm\u00f3 los argumentos del a-quo, &nbsp;agregando que no era posible tener en cuenta los tiempos que pudo &nbsp;cotizar como independiente desde el 2004, pues no le cre\u00edan &nbsp;que era dinero que ganaba como estilista, sino para tener acceso a la &nbsp;salud, es decir, pensaron que quer\u00eda hacerle trampa al sistema &nbsp;para obtener ventajas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acusada tambi\u00e9n &nbsp;decidi\u00f3 en su contra; que pese a que la falladora que conoci\u00f3 &nbsp;en primera instancia consider\u00f3 que era pobre, le impusieron el &nbsp;pago de costas; que estaba desprotegido; que su actividad productiva &nbsp;se fue perdiendo con el transcurso de su enfermedad; y que no era &nbsp;desconocido que tener sida era causal de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que cuando conoci\u00f3 de su padecimiento el &nbsp;impacto le impidi\u00f3 laborar; que le pidi\u00f3 a la Sala &nbsp;acusada que tuviera en cuenta la capacidad laboral residual, pero se &nbsp;consider\u00f3 que no pudo demostrar que los aportes eran producto &nbsp;de su trabajo y no para enga\u00f1ar al sistema buscando la &nbsp;pensi\u00f3n; y que el fallo censurado desconoci\u00f3 la &nbsp;consistencia de los aportes desde el 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que hubo error en la forma en como la Sala acusada &nbsp;analiz\u00f3 la prueba; que la decisi\u00f3n se alejaba de los &nbsp;casos de personas con vih; que no exist\u00eda indicio de que &nbsp;quisiera aprovecharse del sistema; y que a \u00ablos &nbsp;inv\u00e1lidos no [los pod\u00edan tratar como a las personas que &nbsp;no tienen problemas de salud\u00bb &nbsp;y obligarlos a probar \u00abcosas &nbsp;tan dif\u00edciles como que el aporte que hac\u00eda era por los &nbsp;peinados y actividades como estilista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no incurri\u00f3 en &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos del promotor; que conforme a las &nbsp;disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelant\u00f3 &nbsp;el estudio del asunto; que en la sentencia emitida se consignaron los &nbsp;motivos de la decisi\u00f3n, los que se encuentran ajustados al &nbsp;debido proceso, las reglas procedimentales generales y especiales y &nbsp;al precedente jurisprudencial que deb\u00eda ser respetado; que se &nbsp;concluy\u00f3 que no se acreditaron los yerros jur\u00eddicos &nbsp;endilgados al juzgador de segundo grado, en tanto que el peticionario &nbsp;no demostr\u00f3 tener la capacidad laboral u ocupacional, luego de &nbsp;la calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de su invalidez; y que &nbsp;el conflicto jur\u00eddico fue resuelto con efectos de cosa juzgada &nbsp;y plena garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hizo parte &nbsp;ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso &nbsp;era un asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no se verificaba la existencia de alg\u00fan &nbsp;defecto que habilitara el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto debatido de manera razonada, con an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y jurisprudencia &nbsp;aplicable; que la Sala acusada explic\u00f3 razonablemente porque &nbsp;no era procedente acceder al reconocimiento pensional de invalidez, &nbsp;pues no reun\u00eda los requisitos de la Ley 860 de 2003 y no &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de una capacidad laboral residual; que &nbsp;no incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico alguno, pues el afiliado &nbsp;no contaba con los presupuestos exigidos en la norma vigente en la &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, ni los establecidos por &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acusada; que no advert\u00eda &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales; que aunque se compartiera &nbsp;o no la determinaci\u00f3n censurada, se expusieron de manera clara &nbsp;las circunstancias que determinaron su sentido; y que no se &nbsp;configuraron las causales espec\u00edficas de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n aduciendo que parec\u00eda que no se &nbsp;leyeron sus quejas; que en el proceso qued\u00f3 demostrado que las &nbsp;semanas que cotiz\u00f3 fueron el fruto de su trabajo en espacios &nbsp;de tiempo, lo que no fue analizado; que se segu\u00eda dejando la &nbsp;idea de que quiso enga\u00f1ar y hacer aportes sin tener la &nbsp;capacidad, pero no se tuvo en cuenta que cuando hizo los mismos no &nbsp;conoc\u00eda que ten\u00eda un grado de invalidez; y que &nbsp;pretend\u00eda que se revisaran sus argumentos con miras a que se &nbsp;determinara si pod\u00eda tener o no una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026debe &nbsp;resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a que alude la &nbsp;censura, si se equivoc\u00f3 el fallador de alzada al colegir que &nbsp;las cotizaciones que registra la historia laboral del demandante con &nbsp;posterioridad al 15 de marzo del a\u00f1o 2004, no fueron pagadas &nbsp;como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad laboral al &nbsp;afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no pod\u00eda laborar &nbsp;y que dichos aportes no eran propios de la recuperaci\u00f3n de la &nbsp;salud sin prestaci\u00f3n de servicio alguno y que pudieron ser &nbsp;realizados para acceder al servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;recordar que en aras de fijar cu\u00e1l es la normatividad &nbsp;aplicable para otorgar una pensi\u00f3n de invalidez, ha de &nbsp;tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento &nbsp;de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;del afiliado (CSL SL2358-2017). De ah\u00ed que, en el caso, el &nbsp;juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposici\u00f3n &nbsp;legal sobre la cual deb\u00eda estudiar la procedencia del derecho &nbsp;era la Ley 860 de 2003 a partir de la cual tuvo por establecido que a &nbsp;la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez (15 de marzo de &nbsp;2004), CACG no contaba las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para &nbsp;causar la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y &nbsp;para dar respuesta a la cr\u00edtica por la senda jur\u00eddica, &nbsp;se recuerda que, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de &nbsp;invalidez, en los casos de las enfermedades cr\u00f3nicas, &nbsp;cong\u00e9nitas o degenerativas, esta Corporaci\u00f3n ha creado &nbsp;una l\u00ednea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para &nbsp;el estudio de la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;no solo la que gener\u00f3 tal estado (regla general aplicable y &nbsp;que se explic\u00f3 en el numeral precedente), sino tambi\u00e9n: &nbsp;i) la fecha de emisi\u00f3n del dictamen; ii) cuando se efectu\u00f3 &nbsp;la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo &nbsp;la \u00faltima cotizaci\u00f3n, con el fin de proteger a quienes &nbsp;padecen enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o &nbsp;degenerativas, as\u00ed, se ha viabilizado la posibilidad de que &nbsp;sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad &nbsp;a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en aras de &nbsp;garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han &nbsp;venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero &nbsp;que conservan una capacidad laboral que les permite continuar &nbsp;ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situaci\u00f3n &nbsp;prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;la sentencia CSJ SL1002-2020 desarroll\u00f3 dicha doctrina en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera &nbsp;autom\u00e1tica, sino que, es indispensable que se acredite que las &nbsp;cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez se hicieron en ejercicio de una &nbsp;real capacidad ocupacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es &nbsp;inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar &nbsp;fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la &nbsp;revisi\u00f3n detallada y muy cuidadosa de las situaciones &nbsp;acaecidas, de los aportes efectuados despu\u00e9s de la &nbsp;estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en los que se funda la &nbsp;reclamaci\u00f3n, es decir, que sean producto de una real y &nbsp;verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la \u00fanica &nbsp;finalidad de probar las semanas exigidas por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexion\u00f3\u2026 &nbsp;Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrin\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, &nbsp;dado que el VIH que padece el demandante es una enfermedad cr\u00f3nica, &nbsp;degenerativa y progresiva, en principio ser\u00eda posible analizar &nbsp;su situaci\u00f3n a partir de los derroteros que ha desarrollado la &nbsp;Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los &nbsp;elementos de juicio se\u00f1alados como indebidamente apreciados, &nbsp;no se exhibe yerro alguno en la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Tribunal, como pasa a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa de &nbsp;err\u00f3neamente valorada la demanda, pieza procesal que, como lo &nbsp;ha sostenido de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n, no es prueba &nbsp;h\u00e1bil en casaci\u00f3n a menos que de ella pueda extraerse &nbsp;confesi\u00f3n; no obstante, no se equivoc\u00f3 el ad quem &nbsp;cuando razon\u00f3 que el promotor del juicio \u00absiempre &nbsp;insisti\u00f3 por el contrario desde la demanda, que desde 1998 &nbsp;cuando se le diagnostic\u00f3 la enfermedad, ya no pod\u00eda &nbsp;laborar desde ese momento\u00bb, afirmaci\u00f3n que no contradice &nbsp;lo manifestado en aquella documental en cuyo ac\u00e1pite de los &nbsp;hechos, confes\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.3. &nbsp;Efectivamente, seg\u00fan SUSTENTACI\u00d3N descrita en dictamen &nbsp;1367 de Marzo de 2012 establece de forma expresa lo siguiente: &nbsp;\u201cDecreto 917\/99 PACIENTE CO DX VIH DESDE 1998 ESTADIO C3\u201d. &nbsp;En consecuencia desde all\u00ed se debe tomar como fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la enfermedad, la cual se le diagnostic\u00f3 &nbsp;en fecha de Noviembre 19 de 1998, seg\u00fan dictamen e historia &nbsp;que tambi\u00e9n cl\u00ednica (sic) que tambi\u00e9n se anexa. &nbsp;Grave enfermedad que desde entonces le ha impedido pr\u00e1cticamente &nbsp;laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el mismo demandante acepta que desde que fue diagnosticado, en el &nbsp;a\u00f1o 1998, esa enfermedad le ha impedido laborar y, que cuando &nbsp;espor\u00e1dicamente lo ha hecho, lo que percibe por aquellos &nbsp;trabajos ocasionales \u00abno les alcanza ni para una congrua &nbsp;subsistencia\u00bb, es decir, que tales manifestaciones lejos est\u00e1n &nbsp;de acreditar la existencia de una capacidad laboral residual, o real &nbsp;capacidad ocupacional y, menos, la persistencia en el desarrollo de &nbsp;una labor y el aprovisionamiento de unos recursos, no solo para su &nbsp;manutenci\u00f3n sino, para el pago de los aportes al sistema &nbsp;general de pensiones en calidad de trabajador independiente, &nbsp;situaci\u00f3n que antes que desvirtuar, ratifica lo concluido por &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne a la valoraci\u00f3n que hace el ad quem de la historia &nbsp;laboral del promotor del juicio, tampoco se advierte error, pues da &nbsp;cuenta que efectivamente el afiliado no contaba 50 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en la &nbsp;que fue estructurado su estado de invalidez, 15 de marzo de 2004, por &nbsp;el contrario, lo que s\u00ed puede derivarse de ella es que &nbsp;efectivamente, como viene de verse en precedencia, para de septiembre &nbsp;de 1999, esto fue, en el a\u00f1o siguiente al que fue &nbsp;diagnosticado con VIH, cesaron sus aportes al sistema pensional como &nbsp;trabajador dependiente al servicio de la patronal\u2026, es decir, &nbsp;que como lo inform\u00f3 en la demanda, aquella grave enfermedad &nbsp;\u00abdesde entonces le ha impedido pr\u00e1cticamente laborar\u00bb, &nbsp;registrando aportes nuevamente a partir del mes de noviembre de 2008 &nbsp;y hasta el 31 de mayo de 2013 como trabajador independiente, en forma &nbsp;continua e ininterrumpida desde febrero de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;desacertada apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de &nbsp;calificaci\u00f3n de invalidez, que se atribuye al juez de segunda &nbsp;instancia, debe recordar la Sala que no es posible adentrarse en su &nbsp;estudio porque no son prueba calificada para fundar un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n laboral, como lo ense\u00f1\u00f3 esta Corte, &nbsp;entre muchas, en sentencia CSJ SL2841-2020, que en uno de sus pasajes &nbsp;expres\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace &nbsp;a la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n del estudio de la historia &nbsp;cl\u00ednica aportada al proceso\u2026, no se advierten elementos &nbsp;de juicio que lleven a contradecir la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;llegara el Tribunal en la sentencia impugnada; por el contrario, en &nbsp;esa documental se registra que desde el a\u00f1o 1998 CACG fue &nbsp;diagnosticado con VIH y que la prueba confirmatoria de dicho &nbsp;padecimiento data del 20 de diciembre de 2001, paciente que ha tenido &nbsp;continua evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sin que &nbsp;d\u00e9 cuenta, en manera alguna, de la existencia de una real &nbsp;capacidad laboral residual, que permita dar eficacia a los aportes &nbsp;efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de &nbsp;su estado del invalidez, pues la \u00faltima consulta que se &nbsp;reporta all\u00ed, data del 25 de mayo de 2010\u2026, en la que, &nbsp;antes que advertirse condiciones para el desempe\u00f1o constante &nbsp;de una actividad laboral productiva lo que demuestra es el deterioro &nbsp;paulatino en sus condiciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que viene &nbsp;de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurri\u00f3 en &nbsp;yerro, pues el demandante, m\u00e1s all\u00e1 de sus &nbsp;afirmaciones, no demostr\u00f3 tener capacidad laboral u &nbsp;ocupacional, luego de la calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n &nbsp;de su invalidez, como tampoco la raz\u00f3n por la que dej\u00f3 &nbsp;de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las &nbsp;cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan &nbsp;de la misma relevancia e importancia jur\u00eddica que aquellas que &nbsp;realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como viene de &nbsp;analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que &nbsp;el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva &nbsp;que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva, &nbsp;en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del &nbsp;mundo laboral, por lo que se constituye en la excepci\u00f3n, la &nbsp;capacidad laboral que a pesar de la condici\u00f3n de salud pudiera &nbsp;conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable &nbsp;acreditaci\u00f3n en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, qued\u00f3 &nbsp;evidenciado que el actor no ejerci\u00f3 una actividad laboral &nbsp;productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara al &nbsp;sistema de pensiones despu\u00e9s de 1999, por ende, tampoco que &nbsp;conservara una capacidad ocupacional objeto de protecci\u00f3n, en &nbsp;los t\u00e9rminos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, transcrita en precedencia, pues a pesar de que &nbsp;sostiene que lo hizo producto de su actividad como estilista, ninguna &nbsp;prueba da cuenta de que efectivamente lo hubiera hecho y, menos a\u00fan, &nbsp;en forma continua e ininterrumpida desde el a\u00f1o 2009 al 2013, &nbsp;lo que permite confirmar que el Tribunal no err\u00f3 al concluir &nbsp;que al demandante no le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez, y por ende, los cargos no salen avante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2099-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2099-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00037-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}