{"id":71673,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2100-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2100-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2100-2023\/","title":{"rendered":"STC2100 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2100-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2100-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00082-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Montajes JM S.A. en Reorganizaci\u00f3n &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala &nbsp;n\u00b0 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Tres &nbsp;Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00444. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abIGUALDAD, &nbsp;AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, &nbsp;para que se dejara sin efectos \u00abla &nbsp;sentencia SL2179-2022\u00bb &nbsp;emitida en el litigio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que Carlos Eduardo Mart\u00ednez \u00c1lvarez &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral en su contra (rad. &nbsp;2016-00444), &nbsp;para que se declarara la existencia de un \u00abcontrato &nbsp;por obra o labor contratada\u00bb &nbsp;y la ineficacia del despido, en atenci\u00f3n a su fuero de &nbsp;estabilidad reforzada y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y &nbsp;el pago de salarios debidos y la indemnizaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones acogidas por &nbsp;el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;resoluci\u00f3n (8 may. 2018) revocada por el Superior (30 may). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que al demandante recurrir esa directriz a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n censurada la &nbsp;quebr\u00f3 (SL2179-2022, 22 jun.) y, en sede de instancia, &nbsp;\u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;sin mayores consideraciones la existencia de un supuesto contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u00bb &nbsp;y respald\u00f3 en lo dem\u00e1s el \u00abfallo &nbsp;de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a dicha Magistratura de incurrir en los defectos \u00abprocedimental\u00bb, &nbsp;\u00abf\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;\u00aberror &nbsp;inducido\u00bb, &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en la medida que desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;art\u00edculo 50 del C.P del T y de la S.S.\u00bb; &nbsp;ignor\u00f3 \u00abel &nbsp;Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb; &nbsp;decret\u00f3 la configuraci\u00f3n del mentado convenio, cuando &nbsp;\u00abnunca &nbsp;fue demostrado ni mucho menos discutido en el [proceso]\u00bb; &nbsp;permiti\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurrente pus[iera] &nbsp;en tela de juicio temas que no hab\u00edan sido objeto de &nbsp;discusi\u00f3n\u00bb; &nbsp;e, inobserv\u00f3 \u00absentencias &nbsp;tales como la SL1360 de 2018 y la SL3520 de 2018, que indican que en &nbsp;contratos en la naturaleza de la obra o labor contratada, no se puede &nbsp;predicar una estabilidad laboral reforzada, frente a una obra &nbsp;inexistente\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la \u00abSL12892-2016 &nbsp;(\u2026), la cual (\u2026) indic\u00f3 que la estabilidad &nbsp;laboral reforzada, de la que trata la Ley 361 de 1997, era aplicable &nbsp;s\u00f3lo a personas discapacitadas en el grado severo o profundo y &nbsp;no al grado moderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;n\u00b0 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se &nbsp;limit\u00f3 a enviar el link para consulta del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el ruego, porque \u00abno &nbsp;se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1, hubiese incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisi\u00f3n &nbsp;haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constituci\u00f3n; &nbsp;por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la &nbsp;accionante con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad &nbsp;judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al &nbsp;proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 la gestora iterando los raciocinios inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo resuelto en primera etapa, porque el &nbsp;pronunciamiento &nbsp;refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al escrutar el veredicto de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;se aprecia que realiz\u00f3 un sensato estudio de las disposiciones &nbsp;que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en &nbsp;la materia, de las cuales concluy\u00f3 en paralelo con los medios &nbsp;de convicci\u00f3n arrimados al infolio, que el ad &nbsp;quem &nbsp;se equivoc\u00f3 en absolver a Montajes &nbsp;JM S.A. en Reorganizaci\u00f3n de las s\u00faplicas del extremo &nbsp;activo, toda vez que \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en diversos errores probatorios graves\u00bb, &nbsp;motivo por el cual su \u00abdecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;deb\u00eda ser abolida, para en fase de apelaci\u00f3n, &nbsp;\u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;la sentencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, comenz\u00f3 por acotar, dada la v\u00eda &nbsp;escogida en el \u00fanico cargo planteado (indirecta), que \u00abno &nbsp;es motivo de controversia que [el &nbsp;actor] prest\u00f3 &nbsp;servicios entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015 &nbsp;mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido; tampoco que el &nbsp;empleador tuvo conocimiento de varias recomendaciones m\u00e9dicas &nbsp;impartidas al trabajador debido a su situaci\u00f3n m\u00e9dica y &nbsp;que, en virtud de aquellas lo reubic\u00f3 en diferentes puestos de &nbsp;trabajo, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00abdeterminar &nbsp;si el Tribunal err\u00f3 al no apreciar que, trat\u00e1ndose de &nbsp;un contrato a t\u00e9rmino indefinido, la causa alegada para &nbsp;terminarlo, esto es, la finalizaci\u00f3n de la obra contratada, no &nbsp;resultaba ajustada ni v\u00e1lida, es decir, no constitu\u00eda &nbsp;una causal objetiva\u00bb &nbsp;y, de ser positiva la respuesta, establecer \u00absi &nbsp;el colegiado omiti\u00f3 apreciar que, para el momento del despido, &nbsp;el demandante se encontraba amparado por la garant\u00eda de &nbsp;estabilidad &nbsp;laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, y que el empleador no conoc\u00eda esa situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea precis\u00f3, en cuanto al primer interrogante: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Acta de finalizaci\u00f3n del contrato 55500000366 celebrado &nbsp;entre Montajes JM S. A. y Metapetroleum Corp tambi\u00e9n &nbsp;denunciada, demuestra que la labor espec\u00edfica para la cual fue &nbsp;inicialmente contratado el actor finaliz\u00f3 el 27 de octubre de &nbsp;2011 y no, el 18 de diciembre de 2015, hecho del que tambi\u00e9n &nbsp;se puede inferir que el contrato de trabajo existente entre las &nbsp;partes termin\u00f3 en forma unilateral e injusta. Ello, en &nbsp;atenci\u00f3n a que la finalizaci\u00f3n del objeto contractual &nbsp;del contrato de obra se hab\u00eda agotado el 27 de octubre de &nbsp;2011, sin que pudiera erigirse como causal en 2015 cuando finiquit\u00f3 &nbsp;el v\u00ednculo con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Tribunal consider\u00f3, a partir de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la carta de terminaci\u00f3n del contrato y del acta de &nbsp;finalizaci\u00f3n, que el nexo entre las partes se encontraba &nbsp;regido por un contrato a t\u00e9rmino indefinido, pero solo coligi\u00f3 &nbsp;que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del finiquito &nbsp;contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se &nbsp;advert\u00eda de dichos documentos que el contrato no pod\u00eda &nbsp;haber finalizado por culminaci\u00f3n de la obra. Pues este \u00faltimo &nbsp;hecho, seg\u00fan se dijo, conforme al Acta de finalizaci\u00f3n &nbsp;5500000366 hab\u00eda acontecido el 27 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para la Sala es claro que el juez colegiado err\u00f3, por omisi\u00f3n, &nbsp;al abstenerse de apreciar que en la carta de finalizaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo en armon\u00eda con lo que se desprend\u00eda &nbsp;del acta de finalizaci\u00f3n de la obra en 2011, implicaba una &nbsp;decisi\u00f3n unilateral que no aparec\u00eda soportada &nbsp;probatoriamente, como lo es la finalizaci\u00f3n de la obra, debido &nbsp;a que el motivo invocado, esto es, la terminaci\u00f3n de la labor &nbsp;contratada por Metapetroleum Corp. ocurri\u00f3 el 27 de octubre de &nbsp;2011 y no en 2015, sin que el Tribunal hubiera reparado en ese hecho &nbsp;al momento de decidir si el despido atendi\u00f3 una situaci\u00f3n &nbsp;objetiva amparada legalmente que descartara la presunci\u00f3n de &nbsp;la protecci\u00f3n por fuero de salud aqu\u00ed controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior muestra, de manera evidente, el equ\u00edvoco No. 11 &nbsp;atribuido en la acusaci\u00f3n, pues, ni la carta de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato ni el Acta rese\u00f1ada acreditan que la obra hubiera &nbsp;finalizado el 18 de diciembre de 2015, como se adujo en el primer &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo cuestionamiento, cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la Sala el Juez de la alzada se equivoc\u00f3 al concluir que &nbsp;los dict\u00e1menes rendidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Caldas (folio 153 a 155), y su superior funcional &nbsp;(folios 156 a 161) el 5 de junio y 11 de octubre de 2012, &nbsp;respectivamente, calificaron una PCL del extrabajador con \u201c0.00%\u201d. &nbsp;Lo anterior como quiera que, seg\u00fan el an\u00e1lisis &nbsp;precedente, tales experticias practicadas en esas calendas no &nbsp;tuvieron por objeto determinar tal consecuencia (PCL), sino solo la &nbsp;causa u origen de ella. Tambi\u00e9n err\u00f3, por omisi\u00f3n, &nbsp;al no considerar que los referidos dict\u00e1menes daban cuenta del &nbsp;padecimiento de la enfermedad que justific\u00f3 la calificaci\u00f3n &nbsp;final de la PCL (s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo &nbsp;bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un a\u00f1o antes de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, incluso que, dichos &nbsp;organismos de calificaci\u00f3n, desde esa \u00e9poca, hab\u00edan &nbsp;recomendado agotar el procedimiento legalmente establecido en el &nbsp;art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, para determinar la PCL. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;igualmente resaltar la Sala que, la mayor\u00eda de dichos ex\u00e1menes &nbsp;fueron allegados por la misma demandada lo &nbsp;que indica que conoc\u00eda de su existencia y tambi\u00e9n de su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas &nbsp;a partir de las cuales coligi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;ataques resultan fundados por lo que se impone casar la sentencia\u00bb, &nbsp;por lo que al dictar la \u00absentencia &nbsp;de instancia\u00bb, &nbsp;solvent\u00f3 los reproches exteriorizados en la alzada, en los &nbsp;t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se extraen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;qued\u00f3 visto al desatar el recurso extraordinario, el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 al abstenerse de considerar que la raz\u00f3n &nbsp;invocada para terminar el contrato de trabajo del actor resultaba &nbsp;inexistente, en la medida que, trat\u00e1ndose de un contrato a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido, no pod\u00eda invocarse la terminaci\u00f3n &nbsp;de la obra como se dej\u00f3 consignado en la misiva del finiquito &nbsp;contractual. De esa manera, el argumento referido a que en este caso &nbsp;hubiera mediado una causal objetiva de despido aparece sin ning\u00fan &nbsp;respaldo probatorio, pues, se insiste, en el sub lite no ocurri\u00f3 &nbsp;el precitado modo de extinci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dado que en el presente caso se aleg\u00f3 la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la obra como justificante de la terminaci\u00f3n, cuando entre &nbsp;las partes existi\u00f3, en realidad, un contrato a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido, para la Sala es claro que la misiva de terminaci\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido &nbsp;fuese discriminatorio. Ello en atenci\u00f3n a que, el principio de &nbsp;raz\u00f3n objetiva autoriza al empleador a finiquitar la relaci\u00f3n &nbsp;laboral por una de las causas que establecen las disposiciones &nbsp;aplicables, lo que no ocurre en este caso dada la existencia de la &nbsp;afectaci\u00f3n de salud del trabajador en vigencia del v\u00ednculo &nbsp;laboral e incluso de recomendaciones m\u00e9dicas frente a su &nbsp;estado, as\u00ed como de la reubicaci\u00f3n de puesto de que fue &nbsp;objeto, tal como qued\u00f3 establecido por el Tribunal y no se &nbsp;discute en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hay pruebas que acrediten la existencia de otra causal objetiva que &nbsp;impidiera la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n a que alude la &nbsp;cita jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dem\u00e1s razonamientos que opone la apelante, basta se\u00f1alar &nbsp;que la inexistencia de pacto o acuerdo entre las partes sobre la &nbsp;forma contractual que regul\u00f3 la relaci\u00f3n laboral &nbsp;despu\u00e9s del 27 de octubre de 2011 (fecha en que termin\u00f3 &nbsp;la obra inicial para la cual el demandante hab\u00eda sido &nbsp;contratado) no impide desvirtuar la naturaleza del v\u00ednculo &nbsp;para una data posterior, pues conforme al art\u00edculo 53 de la &nbsp;Carta, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por &nbsp;los sujetos de la relaciones contractuales. Y, adem\u00e1s, porque &nbsp;el \u00abcontrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o &nbsp;cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o &nbsp;la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo &nbsp;ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido\u00bb (numeral 1, art\u00edculo 47, CST). Por tanto, la &nbsp;aludida presunci\u00f3n sigue gravitando en contra de la demandada, &nbsp;quien ten\u00eda la carga de desvirtuarla, sin lograrlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proseguir el an\u00e1lisis, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;fecha en que feneci\u00f3 el v\u00ednculo resulta relevante, pues &nbsp;permite precisar que, en este caso, el entendimiento sobre lo que &nbsp;constituye el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d debe atender los &nbsp;nuevos conceptos de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las &nbsp;personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque &nbsp;los hechos examinados ocurrieron en su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL572- 2021, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia antes citada se consider\u00f3 igualmente que, para &nbsp;valorar tales condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico &nbsp;cient\u00edfico resulta ideal contar con una herramienta t\u00e9cnica &nbsp;como ser\u00eda el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de &nbsp;P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de &nbsp;2014), esto es, una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica descriptiva &nbsp;del nivel o grado de limitaci\u00f3n. Sin embargo, de no existir &nbsp;dicha calificaci\u00f3n para &nbsp;el momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo y al existir &nbsp;libertad probatoria en este aspecto, la situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad relevante tambi\u00e9n puede inferirse de un estado de &nbsp;salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos &nbsp;que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n prevista en la Ley &nbsp;361 de 1997 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no es posible considerar que la ausencia de calificaci\u00f3n &nbsp;por parte del \u00f3rgano a quien la ley ha deferido dicha &nbsp;facultad, ni la falta de notificaci\u00f3n de ese acto al empleador &nbsp;impida tener por probado que \u00e9ste si conoc\u00eda del estado &nbsp;de salud del actor al t\u00e9rmino del contrato, tal como se &nbsp;precisa a continuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto a los \u00ab[d]ict\u00e1menes &nbsp;de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el &nbsp;conocimiento del empleador respecto al estado de salud del &nbsp;trabajador\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;qued\u00f3 visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los &nbsp;dict\u00e1menes emitidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Caldas y su hom\u00f3loga nacional el 5 de junio y &nbsp;11 de octubre de 2012 respectivamente, no tuvieron por objeto definir &nbsp;el grado de disminuci\u00f3n de la PCL, sino la causa u origen de &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pruebas, contrario a lo que plantea el apelante, s\u00ed dan cuenta &nbsp;del padecimiento de la enfermedad que justific\u00f3 la &nbsp;calificaci\u00f3n final de la PCL (s\u00edndrome del t\u00fanel &nbsp;del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un a\u00f1o &nbsp;antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto, con la demanda introductoria tambi\u00e9n &nbsp;se aportaron diferentes piezas de la historia cl\u00ednica, las &nbsp;cuales, no cuentan con constancia de recibo, pero s\u00ed refieren &nbsp;las recomendaciones cuya existencia y conocimiento acept\u00f3 el &nbsp;Representante legal de la demandada en su interrogatorio. As\u00ed, &nbsp;obra el reporte de atenci\u00f3n cl\u00ednica suministrada el 5 &nbsp;de junio de 2012 (folio 31) como consecuencia de un accidente de &nbsp;trabajo, en la que el respectivo &nbsp;profesional de la salud, prescribi\u00f3 una serie de &nbsp;recomendaciones para la ejecuci\u00f3n de la labor por parte del &nbsp;demandante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no puede perderse de vista que, seg\u00fan lo probado y analizado, &nbsp;ambas partes, tanto con el escrito introductorio como con la &nbsp;contestaci\u00f3n allegaron, respectivamente, copia de la ponencia &nbsp;para la calificaci\u00f3n correspondiente al dictamen 9197 del 15 &nbsp;de marzo de 2016, el formulario, la constancia de entrega al &nbsp;trabajador, y la comunicaci\u00f3n del 30 de junio de 2016, &nbsp;suscrita por la abogada de la Sala 1 de dicho organismo nacional, se &nbsp;pudo establecer que el actor padec\u00eda del s\u00edndrome del &nbsp;t\u00fanel carpiano bilateral, con una PCL del 22,68%, y modificada &nbsp;en segunda instancia en 17,60%, pero en ambos casos, en un porcentaje &nbsp;superior al 15%. Y si bien, se determin\u00f3 como &nbsp;fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n \u201cel 27 de febrero de 2016\u201d, lo &nbsp;cierto es que, tal enfermedad fue adquirida y padecida por el &nbsp;trabajador en vigencia de su v\u00ednculo laboral, la cual &nbsp;represent\u00f3 una condici\u00f3n relevante, notoria y &nbsp;persistente que interfiri\u00f3 en su normal desarrollo laboral, al &nbsp;punto que fue necesario emitir recomendaciones y reubicarlo por el &nbsp;empleador, lo que, adem\u00e1s, refuerza el conocimiento que tuvo &nbsp;de dicho padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, en lugar de haber mejorado su salud, se empeor\u00f3, &nbsp;seg\u00fan dieron cuenta las pruebas t\u00e9cnicas practicadas. &nbsp;Tal aspecto, al haber sido de conocimiento del demandado, ameritaban &nbsp;la protecci\u00f3n del actor y no ser destinatario del despido de &nbsp;que fue objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, dedujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el empleador tuvo conocimiento de las afectaciones en la salud del &nbsp;demandante, as\u00ed como de su gravedad y relevancia dado que, &nbsp;finalmente, determinaron una p\u00e9rdida de capacidad del 17,60%, &nbsp;y que, si bien su estructuraci\u00f3n fue posterior tan solo unos &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de terminado el nexo laboral, se demostr\u00f3 &nbsp;que dicha enfermedad fue adquirida en vigencia del v\u00ednculo &nbsp;contractual, al punto que interfer\u00eda con el desarrollo normal &nbsp;de sus labores, todo lo cual justific\u00f3 que el empleador &nbsp;hiciera diversas reubicaciones y cambios en el sitio el trabajo, &nbsp;conforme dan cuenta las pruebas analizadas. Con fundamento en lo &nbsp;anterior, el razonamiento del juez de primer grado resulta ajustado &nbsp;al precedente de esta Sala, motivo por el cual habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse, en tanto la alzada no desvirtu\u00f3 la raz\u00f3n &nbsp;por la cual finiquit\u00f3 el contrato de trabajo, mediante la &nbsp;acreditaci\u00f3n de una raz\u00f3n objetiva\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SL2179-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;la \u00abdeclaratoria\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;laboral a t\u00e9rmino indefinido\u00bb &nbsp;no fue por &nbsp;causa del estudio efectuado por la Colegiatura confutada, sino por el &nbsp;juzgador secundario, tem\u00e1tica que, al no ser discutida por el &nbsp;casacionista, qued\u00f3 revestida de la presunci\u00f3n de &nbsp;\u00abacierto &nbsp;y legalidad\u00bb, &nbsp;esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional, de ah\u00ed &nbsp;que las \u00abdirectrices\u00bb &nbsp;SL1360-2018 &nbsp;y SL3520-2018 no fueron desatendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si &nbsp;bien en la \u00absentencia\u00bb &nbsp;SL12892-2016, &nbsp;que reiter\u00f3 la SL14134-2015, se dijo que \u00abpara &nbsp;poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se invocan en &nbsp;el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n el &nbsp;demandante padeciera una limitaci\u00f3n en grado severo o &nbsp;profundo\u00bb, &nbsp;con posterioridad, en la SL3153-2019, &nbsp;se determin\u00f3 que para \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n contemplada en el citado art\u00edculo 26, es &nbsp;necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se &nbsp;encuentre en una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una &nbsp;discapacidad moderada, que corresponde a la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, &nbsp;pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o; &nbsp;c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%; &nbsp;(ii) &nbsp;que el empleador conozca de dicho estado de salud y, &nbsp;(iii) &nbsp;que la relaci\u00f3n laboral termine por raz\u00f3n de su &nbsp;discapacidad y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Trabajo\u00bb, &nbsp;postura ratificada, entre otras, en la SL4609-2020, circunstancia que &nbsp;desmiente el \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por consiguiente, para &nbsp;la Corte no emerge vicio alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los argumentos \u00abf\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2100-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2100-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00082-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de &nbsp;2023 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}