{"id":71684,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2113-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2113-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2113-2023\/","title":{"rendered":"STC2113 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2113-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2113-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00841-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario N\u00b0 2012-00663. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y \u00abvivienda &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo con la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Ahorro y Vivienda Concasa para la \u00abcompra &nbsp;de un predio destinado a vivienda\u00bb, &nbsp;obligaci\u00f3n adquirida en UPAC\u2019s, equivalente a &nbsp;$63.000.000 para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagar\u00e9 &nbsp;N\u00ba 60835-8. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la citada entidad financiera le otorg\u00f3 \u00abun &nbsp;nuevo cr\u00e9dito instrumentalizado por el pagar\u00e9 n\u00famero &nbsp;64688-7 por la cantidad de 5.816,5815 U.P.A.C. equivalentes al 27 de &nbsp;marzo de 1998 a $70.000.000, dineros que fueron utilizados para &nbsp;remodelar y ampliar el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como los referidos cr\u00e9ditos fueron respaldados con &nbsp;hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el predio &nbsp;comprado, tras incurrir en mora en el pago, se promovi\u00f3 en su &nbsp;contra una ejecuci\u00f3n hipotecaria en el a\u00f1o de 1999, que &nbsp;termin\u00f3 al aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte &nbsp;Constitucional, y en el que se orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n por la entidad financiera ejecutante, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que igualmente a sus obligaciones les fue aplicado el alivio &nbsp;legalmente establecido para los \u00abcr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda\u00bb, &nbsp;no obstante, la reestructuraci\u00f3n ordenada no tuvo lugar y, los &nbsp;cr\u00e9ditos se cedieron a la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Gerenciamiento de Activos SAS, quien promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria que ahora censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en dicho tr\u00e1mite formul\u00f3 reposici\u00f3n contra &nbsp;el mandamiento de pago por la falta de reestructuraci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones, pero el Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;continu\u00f3 &nbsp;con el tr\u00e1mite y, resalt\u00f3 que, de manera oportuna, &nbsp;propuso m\u00e1s de dieciocho (18) excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;con el fin que se decretara \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, el Juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2022 declar\u00f3 &nbsp;terminado el proceso cuestionado \u00abpor &nbsp;ausencia de reestructuraci\u00f3n de los dos (2) cr\u00e9ditos, &nbsp;sin abordar el estudio de las excepciones perentorias propuestas\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por ambos &nbsp;extremos del proceso, recurso que sustent\u00f3, seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3, en el hecho de haberse inobservado las defensas que &nbsp;propuso, entre otras, la de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 31 de &nbsp;agosto de 2022, admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte &nbsp;ejecutante, pero inadmiti\u00f3 la suya de manera irregular, &nbsp;indicando que carec\u00eda \u00abde &nbsp;inter\u00e9s para recurrir &nbsp;(\u2026), &nbsp;habida &nbsp;cuenta que le result\u00f3 favorable en su integridad\u00bb &nbsp;la sentencia (sic) de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, esa Corporaci\u00f3n en providencia de 6 de octubre de 2022 &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente la apelada \u00ab\u00fanicamente, &nbsp;en cuanto declar\u00f3 terminado el (\u2026) &nbsp;proceso en relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 n.\u00b0 64688-7\u00bb, &nbsp;porque equivocadamente consider\u00f3, que la obligaci\u00f3n &nbsp;respaldada con ese t\u00edtulo valor no fue otorgada para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, decisi\u00f3n que considera &nbsp;arbitraria si se observa que no existi\u00f3 ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre sus excepciones, lo que evidencia la &nbsp;\u00abincongruencia\u00bb &nbsp;de ese fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior &nbsp;accionado constituye \u00abuna &nbsp;clara persecuci\u00f3n y parcializaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;al construir bajo falacias, argumentos que desquician el debido &nbsp;proceso y que de contera arrastran los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales esgrimidos, bajo una inaceptable construcci\u00f3n &nbsp;carente de fundamento sustancial y procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3, \u00abanular &nbsp;las sentencias de primera de primera y segunda instancia, (\u2026) &nbsp;por no definir en forma legal las excepciones propuestas, &nbsp;desquiciando el debido proceso (\u2026) &nbsp;y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, &nbsp;sin perder de vista que los dos pagar\u00e9s tienen como negocio &nbsp;subyacente la financiaci\u00f3n de vivienda y no como erradamente &nbsp;lo pretende hacer ver la Sala accionada\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el &nbsp;proceso cuestionado \u00abno &nbsp;alberga ning\u00fan desafuero o anomal\u00eda que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, &nbsp;y explic\u00f3 que al negar la adici\u00f3n que pidi\u00f3 el &nbsp;accionante, le indic\u00f3 que su recurso de apelaci\u00f3n no &nbsp;fue resuelto porque hab\u00eda sido inadmitido en providencia de 31 &nbsp;de agosto de 2022 que adquiri\u00f3 firmeza al no ser recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que remit\u00eda a los argumentos contenidos en la providencia de 6 &nbsp;de octubre de 2022, con la cual revoc\u00f3 parcialmente la de &nbsp;primera instancia y sostuvo que su postura tuvo en cuenta la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala STC16919-2018, y que, en cuanto a la &nbsp;sentencia SU-813 de 2017, contrario a lo indicado por el actor, la &nbsp;Corte Constitucional en ese fallo \u00abno &nbsp;reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de cr\u00e9ditos de vivienda a &nbsp;los pagar\u00e9s que fueron objeto de recaudo en el proceso &nbsp;ejecutivo que conoci\u00f3 el Tribunal, pues all\u00ed la Corte &nbsp;\u00fanicamente se refiri\u00f3 a \u201cla deuda que \u00e9ste &nbsp;[el se\u00f1or \u00c1lvaro Luna] contrajo &nbsp;ante el otorgamiento del cr\u00e9dito pactado en UPAC para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda\u201d, vale decir, al identificado &nbsp;con el n\u00famero 60835-8, mas &nbsp;no &nbsp;al que corresponde el n\u00famero 64688-7, porque este, de acuerdo &nbsp;con lo manifestado por la Corte Constitucional y las probanzas que &nbsp;valor\u00f3 el Tribunal en el fallo de 6 de octubre de 2022, no &nbsp;fue otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda &nbsp;y por lo tanto no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de &nbsp;1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;expres\u00f3 que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario promovido por Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de &nbsp;Activos S.A.S. contra \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri materia &nbsp;de queja, asunto en el que estim\u00f3 viable su terminaci\u00f3n &nbsp;por falta de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones cobradas; no &nbsp;obstante, el Tribunal revoc\u00f3 su determinaci\u00f3n &nbsp;parcialmente y, a la fecha, ya dict\u00f3 el auto de obedecimiento &nbsp;al superior y proceder\u00e1 en el menor tiempo a adoptar \u00ablas &nbsp;medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la &nbsp;actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el solicitante reprocha las &nbsp;providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado en su &nbsp;contra, porque, seg\u00fan expuso, i) &nbsp;no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;ii) &nbsp;el Tribunal Superior desconoci\u00f3 que a los dos &nbsp;pr\u00e9stamos que adquiri\u00f3 deb\u00edan aplic\u00e1rseles &nbsp;las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999 y en la &nbsp;jurisprudencia constitucional concordante y, iii) &nbsp;no decidi\u00f3 sobre las excepciones de m\u00e9rito que plante\u00f3, &nbsp;a pesar de revocarse parcialmente el pronunciamiento objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para definir la &nbsp;queja propuesta, resulta necesario rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal surtida en el caso reprochado, relacionada con la censura &nbsp;del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El proceso &nbsp;censurado fue iniciado contra el aqu\u00ed accionante por la se\u00f1ora &nbsp;Mary Mesa Dur\u00e1n como cesionaria de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidaci\u00f3n, para el cobro &nbsp;\u00abequivalente &nbsp;a 52.127,2841 UVR, como capital insoluto incorporado en el pagar\u00e9 &nbsp;n.\u00b0 60835-8, m\u00e1s los intereses corrientes y de mora &nbsp;causados, as\u00ed como el equivalente a 527.762,2600 UVR, en &nbsp;relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 n.\u00b0 64688-7, junto con los &nbsp;r\u00e9ditos de plazo y mora y el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El demandado &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Luna Viteri, formul\u00f3 &nbsp;distintas excepciones de m\u00e9rito, entre las cuales adujo la &nbsp;prescripci\u00f3n de las obligaciones y la falta de exigibilidad de &nbsp;los t\u00edtulos por falta de reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia de &nbsp;18 de agosto de 2022, declar\u00f3 &nbsp;de oficio terminado el proceso, porque estim\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;que las dos obligaciones cobradas no fueron objeto de \u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;y reestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo cual carec\u00edan &nbsp;de \u00abexigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Ambos extremos &nbsp;del proceso apelaron esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 El Tribunal &nbsp;superior de Bogot\u00e1, en auto de 31 de agosto de 2022 s\u00f3lo &nbsp;admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n planteada por la demandante y, en &nbsp;cuanto a la formulada por el ejecutado, la declar\u00f3 inadmisible &nbsp;\u00abpor &nbsp;carecer de inter\u00e9s para recurrir dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que le result\u00f3 favorable en su integridad. (\u2026) &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;320 del CGP, \u201cpodr\u00e1 interponer el recurso la parte a &nbsp;quien le haya sido desfavorable la providencia\u00bb, &nbsp;providencia &nbsp;que no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 En sentencia &nbsp;de 6 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevocar &nbsp;la sentencia que el 18 de agosto de 2022 profiri\u00f3 el Juzgado &nbsp;36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00fanicamente, en cuanto &nbsp;declar\u00f3 terminado el presente proceso en relaci\u00f3n con &nbsp;el pagar\u00e9 n.\u00b0 64688-7, acorde con lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al mentado despacho &nbsp;judicial, para que proceda como le compete, seg\u00fan se advirti\u00f3 &nbsp;en la parte motiva de este veredicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar esa &nbsp;determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior tras relacionar los &nbsp;antecedentes del asunto y los argumentos de la alzada planteada por &nbsp;la ejecutante, referentes, en concreto, i) &nbsp;al hecho de no ser necesaria la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del pagar\u00e9 60835-8, ante la evidente carencia de capacidad de &nbsp;pago del demandado por otras deudas y, ii) &nbsp;que el pagar\u00e9 64688-7, en su criterio, no pod\u00eda ser &nbsp;objeto de tal figura porque no se trataba \u00abde &nbsp;un cr\u00e9dito que hubiese sido otorgado para adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a se\u00f1alar, respecto del primer ataque, que el &nbsp;mismo no prosperaba, toda vez que el a &nbsp;quo no &nbsp;s\u00f3lo hab\u00eda derivado la falta de exigibilidad del pagar\u00e9 &nbsp;60835-8 de su falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino, adem\u00e1s, porque tampoco hab\u00eda sido \u00abreliquidada\u00bb &nbsp;la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida, aspecto sobre el cual &nbsp;nada dijo la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;segundo punto materia de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior hall\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito en las alegaciones de la recurrente para modificar la &nbsp;sentencia de primer grado, pues, tras valorar las pruebas aportadas, &nbsp;entre \u00e9stas, la escritura p\u00fablica N\u00ba 2428 de 27 de &nbsp;junio de 1997, con la cual se adquiri\u00f3 el predio hipotecado, &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El aqu\u00ed demandado adquiri\u00f3 el citado predio por compra &nbsp;que le hizo a Jos\u00e9 Regner Bernal Gonz\u00e1lez, en cuya &nbsp;cl\u00e1usula quinta pactaron que el precio del bien ser\u00eda &nbsp;de $105.000.000, que el comprador se comprometi\u00f3 a honrar en &nbsp;la forma all\u00ed establecida, as\u00ed como que el saldo, o &nbsp;sea, la suma de $63.000.000 lo pagar\u00eda al vendedor \u201ccon &nbsp;el producto de un pr\u00e9stamo que, con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria de primer grado, ha solicitado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (\u2026)\u201d. &nbsp;Pr\u00e9stamo que, efectivamente, esa corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;3 de octubre de 1997 por esa cantidad y que identific\u00f3 con el &nbsp;n\u00famero 60835-8. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin ambages, permite concluir que, \u00fanicamente, dicho &nbsp;cr\u00e9dito, vale reiterar, el identificado con el n.\u00b0 60835-8 &nbsp;fue concedido para completar el saldo del precio para la adquisici\u00f3n &nbsp;de la vivienda antes referida, circunstancia &nbsp;que excluye de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 al &nbsp;identificado con el n.\u00b0 64688-7, por valor de $70.000.000, &nbsp;equivalentes a 5.816.5815 UPAC\u00b4S para la \u00e9poca, que no &nbsp;fue otorgado con ese mismo prop\u00f3sito, seg\u00fan se colige &nbsp;de la informaci\u00f3n que reposa en la escritura p\u00fablica &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, n\u00f3tese, fue solo hasta el 27 de marzo de 1998, esto &nbsp;es, nueve meses despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del inmueble, &nbsp;y seis meses luego del otorgamiento del cr\u00e9dito por valor de &nbsp;$63.000.000 para completar &nbsp;el saldo del precio de ese bien, que el aqu\u00ed ejecutado obtuvo &nbsp;el segundo pr\u00e9stamo por el monto de $70.000.000 respaldados &nbsp;con el pagar\u00e9 n.\u00b0 64688-7, lo que descarta que tuviere &nbsp;relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del rese\u00f1ado fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el &nbsp;demandado solicit\u00f3 el mutuo por valor de $70.000.000 por el &nbsp;que se le ejecut\u00f3, y por ende, inviable se tornaba, se &nbsp;insiste, la aplicaci\u00f3n de la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;que invoc\u00f3 la juzgadora de primer grado\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar lo &nbsp;anterior, el Tribunal Superior cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional (T-328 de 2010 y T-753 &nbsp;de 2014) y, en consecuencia, indic\u00f3 que el Juzgado Treinta y &nbsp;Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al dar &nbsp;por terminado el proceso, en relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 &nbsp;64688-7, porque no fue otorgado para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, por lo que no se requer\u00eda la \u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;y reestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n respaldada con el mismo, cuesti\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n hallaba sustento en los hechos relatados en la &nbsp;demanda, y en la falta de contradicci\u00f3n de los mismos por &nbsp;parte del ejecutado, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;argument\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que con su decisi\u00f3n en nada se desconoc\u00eda la sentencia &nbsp;SU-813 de 2007, en la que figur\u00f3 el demandado como accionante, &nbsp;pues en esa providencia, espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los efectos de \u00e9sta se extend\u00edan \u00abcon &nbsp;car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, &nbsp;iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y &nbsp;que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb &nbsp;(subraya del texto), lo que no ocurr\u00eda con el pagar\u00e9 &nbsp;64688-7. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 Frente a la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, ambas partes reclamaron su adici\u00f3n y &nbsp;aclaraci\u00f3n, peticiones negadas en auto de 16 de noviembre de &nbsp;2022, en el que, frente a las manifestaciones del actor, quien &nbsp;reproch\u00f3 la falta de decisi\u00f3n de su apelaci\u00f3n, &nbsp;se le record\u00f3 que su recurso hab\u00eda sido inadmitido en &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2022, la que adquiri\u00f3 firmeza &nbsp;al no ser controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fijado el &nbsp;anterior escenario, se advierte que los cuestionamientos frente al &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario reprochado no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues no se constata irregularidad en la actuaci\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n accionada, de cara a la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el &nbsp;reprochado por falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la deuda, en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;se\u00f1ala que, en este caso, aunque el accionante cumpli\u00f3 &nbsp;con los presupuestos relativos a (i) &nbsp;interponer &nbsp;la acci\u00f3n oportunamente, esto es, antes del registro del auto &nbsp;aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su &nbsp;cesionario, y a (ii) &nbsp;obrar &nbsp;con un \u00abm\u00ednimo &nbsp;de diligencia\u00bb, &nbsp;ya que puso en conocimiento de los jueces naturales la problem\u00e1tica &nbsp;aqu\u00ed expuesta; no cumple con el (iii) &nbsp;requisito, &nbsp;relativo &nbsp;a buscar con este amparo la protecci\u00f3n de su derecho a la &nbsp;vivienda &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, en &nbsp;concordancia con lo previsto en CC. SU-813 de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el presupuesto que se echa de menos, esta Sala, en casos en los &nbsp;que, como ahora, la ejecuci\u00f3n se sustenta en el recaudo de un &nbsp;pr\u00e9stamo con &nbsp;un destino distinto &nbsp;a la adquisici\u00f3n, financiaci\u00f3n o construcci\u00f3n de &nbsp;vivienda (art. 34, Ley 546 de 19991), &nbsp;de anta\u00f1o ha indicado que no es posible la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones contenidas en Ley &nbsp;546 de 1999 ni las previsiones de la jurisprudencia concordante, pues &nbsp;si el mutuo tiene prop\u00f3sitos diferentes, no le son aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las &nbsp;exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental &nbsp;a una vivienda digna, tal como lo ha explicado esa Corporaci\u00f3n &nbsp;en otras oportunidades[, pues] \u00abDe conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a una vivienda &nbsp;digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones &nbsp;necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes &nbsp;de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de &nbsp;financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n &nbsp;de estos programas de vivienda. (\u2026) Ahora bien, respecto de &nbsp;las normas que regularon la adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte &nbsp;Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 &nbsp;de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n &nbsp;del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los &nbsp;lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada &nbsp;la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente &nbsp;normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso &nbsp;del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo sistema &nbsp;de UVR. Con &nbsp;esta normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda &nbsp;a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes &nbsp;vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su &nbsp;vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n &nbsp;-declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, T-753 de 2014) &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto) (CSJ. STC16919-2018, reiterada en STC3812-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se &nbsp;advierte que la Corte Constitucional, sobre la tem\u00e1tica &nbsp;expuesta, sostuvo que ese &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abmismo &nbsp;Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y &nbsp;SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de &nbsp;los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos &nbsp;ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de obligaciones &nbsp;distintas &nbsp;a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo &nbsp;pactadas en UPAC &nbsp;resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia &nbsp;constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 &nbsp;que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones &nbsp;que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d &nbsp;y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En &nbsp;estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia &nbsp;gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n &nbsp;de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango &nbsp;constitucional de los peticionarios\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CC. T-328 de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se insiste, no se extrae irregularidad en la decisi\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n accionada, ya que all\u00ed se defini\u00f3 &nbsp;la problem\u00e1tica aqu\u00ed ventilada con sustento en lo &nbsp;ocurrido en el proceso, en las pruebas recaudadas y en observancia de &nbsp;las normas y jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, si &nbsp;de los elementos probatorios se constat\u00f3 que el pagar\u00e9 &nbsp;64688-7 base del cobro, no proven\u00eda de un mutuo para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, cuesti\u00f3n que acept\u00f3 el &nbsp;accionante, incluso, al formular este amparo, ya que indic\u00f3 &nbsp;que los dineros respaldados con el mismo los us\u00f3 para &nbsp;\u00abremodelar &nbsp;y ampliar el inmueble\u00bb &nbsp;previamente comprado, resulta razonable la postura del ad &nbsp;quem acusado, &nbsp;en &nbsp;cuanto a establecer que no pod\u00eda terminarse el proceso para el &nbsp;recaudo de dicho pagar\u00e9, al ser inaplicables los postulados de &nbsp;la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta, que, como lo advirti\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 al pronunciarse sobre la adici\u00f3n y &nbsp;aclaraci\u00f3n de su sentencia, que al haberse inadmitido la &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso el actor contra el fallo de primer &nbsp;grado en &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2022, -que &nbsp;no fue recurrida a trav\u00e9s del procedente recurso de s\u00faplica &nbsp;(art. 331, C.G.P.)-, &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n no estaba compelida a definir los argumentos &nbsp;de la alzada planteada por el solicitante, por lo que aducir una &nbsp;irregularidad derivada de tal omisi\u00f3n resulta desacertado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, &nbsp;tampoco se extrae desafuero en la falta de definici\u00f3n de las &nbsp;excepciones de fondo que propuso el actor en el caso controvertido, &nbsp;como quiera que, seg\u00fan se expuso en el recuento f\u00e1ctico &nbsp;antes realizado, el Tribunal accionado, de manera expresa, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo no &nbsp;hab\u00eda proferido \u00absentencia &nbsp;de m\u00e9rito\u00bb, &nbsp;por lo que, una vez devueltas las diligencias, ese funcionario deb\u00eda &nbsp;proceder a analizar las pretensiones y defensas alegadas en relaci\u00f3n &nbsp;con el t\u00edtulo que s\u00ed pod\u00eda continuar siendo &nbsp;objeto de cobro (pagar\u00e9 &nbsp;64688-7), &nbsp;esto para que evaluara &nbsp;\u00absi &nbsp;es viable continuar la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;mandamiento de pago o si, por el contrario, alguna de las excepciones &nbsp;planteadas se abre paso total o parcialmente, solo en relaci\u00f3n &nbsp;con dicho instrumento comercial\u00bb, &nbsp;razonamiento &nbsp;que, de ning\u00fan modo &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34.- Aplicaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vivienda de inter\u00e9s social. Lo dispuesto en la presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley ser\u00e1 aplicable a los cr\u00e9ditos para construcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no contradiga sus disposiciones especiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de la presente Ley, se entender\u00e1 por vivienda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s social la que cumpla los requisitos establecidos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la legislaci\u00f3n vigente en esta materia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2113-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2113-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00841-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Luna Viteri contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}