{"id":71688,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2118-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2118-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2118-2023\/","title":{"rendered":"STC2118 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2118-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2118-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01399-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 26 de julio de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela Uma\u00f1a &nbsp;Toloza contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2015-00124. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, justicia, &nbsp;igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, relat\u00f3 en s\u00edntesis que promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2012, as\u00ed como de las mesadas adicionales, reajustes y los &nbsp;intereses moratorios estipulados en el art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de &nbsp;30 de mayo de 2019, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de julio de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL5577-2021 de 9 de diciembre de 2021 &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la reclamante, las &nbsp;accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al no valorar lo establecido en los principios &nbsp;constitucionales y, en defecto sustantivo, al aplicar una norma que &nbsp;resulta regresiva como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, y, la &nbsp;sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n, al tenerlo como &nbsp;fundamento, dej\u00f3 de lado su esfuerzo econ\u00f3mico de haber &nbsp;aportado 743,71 semanas antes del 25 de julio de 2005 y, contar con &nbsp;m\u00e1s de 35 a\u00f1os para el 1\u00ba de abril de 1994, &nbsp;desconociendo de esa forma su derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a las &nbsp;autoridades accionadas, proferir una nueva decisi\u00f3n \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed &nbsp;como la aplicaci\u00f3n de los principios y valores &nbsp;constitucionales como el trabajo, la justicia, la igualdad y a la &nbsp;dignidad humana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la providencia &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones &nbsp;expuestas en la misma y requiri\u00f3 negar el amparo, argumentando &nbsp;que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados, porque la decisi\u00f3n fue el &nbsp;resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencia vigente &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expuso las actuaciones &nbsp;del proceso ordinario y defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n, &nbsp;e indic\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;cumple el presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) inform\u00f3 que, una vez &nbsp;revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;de la rama judicial y otros documentos pudo establecer que en el &nbsp;proceso ordinario objeto de discusi\u00f3n no se hizo parte ni se &nbsp;vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto &nbsp;o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s porque &nbsp;sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no &nbsp;puede constituirse en una tercera instancia, y en ese orden, pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional tras determinar el incumplimiento del requisito de la &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;fue notificada mediante edicto de 15 de diciembre de 2021 y la tutela &nbsp;fue presentada el 12 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;aceptara el argumento de que el plazo se debe contar a partir de la &nbsp;ejecutoria del fallo -12 &nbsp;de enero de 2022-, tampoco &nbsp;era posible acceder a las pretensiones de la reclamante, puesto que &nbsp;no se evidenciaba la materializaci\u00f3n de ninguna causal &nbsp;especifica de procedencia del amparo frente a decisiones de &nbsp;naturaleza jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n es razonable, en el entendido que la se\u00f1ora &nbsp;Mariela Uma\u00f1a Toloza no concret\u00f3 el derecho a &nbsp;pensionarse bajo el sistema transicional con anterioridad a la &nbsp;vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni cont\u00f3 con las &nbsp;semanas m\u00ednimas exigidas en ese instrumento para mantener las &nbsp;condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir &nbsp;en los argumentos iniciales, &nbsp;adujo que el fallador de tutela de primer grado no examin\u00f3 la &nbsp;posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, &nbsp;teniendo en cuenta que fue sorprendida abruptamente por un cambio &nbsp;normativo el cual le exige cotizar 300 semanas adicionales y le &nbsp;aumenta 2 a\u00f1os m\u00e1s a la edad de pensi\u00f3n, &nbsp;requisito \u00faltimo que ya ten\u00eda acreditado al contar con &nbsp;55 a\u00f1os de edad al 26 de mayo de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que solo se circunscribi\u00f3 a justificar con sus argumentos lo &nbsp;que dijo el Magistrado de la Sala Laboral \u00aben &nbsp;lugar de introducirse m\u00e1s en ese derecho fundamental &nbsp;vulnerado, pasando por alto los deberes y facultades que se &nbsp;encuentran a su cargo, precisamente el de la posibilidad de ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pedido y\/o tutelar un derecho as\u00ed no se haya &nbsp;solicitado en el escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;cuestion\u00f3 que no tuvo en cuenta ni estudi\u00f3 el principio &nbsp;de progresividad y no regresividad de los derechos, el cual ha sido &nbsp;desarrollado por la Corte Constitucional; adem\u00e1s, que resulta &nbsp;desacertado que se pretenda dar prevalencia a la sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema que a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mariela Uma\u00f1a Toloza acude a este mecanismo excepcional en &nbsp;busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con las decisiones proferidas por las &nbsp;autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 &nbsp;contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de &nbsp;su pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente debe se\u00f1alarse que el an\u00e1lisis de la &nbsp;presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la tesis defendida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 en la sentencia SL5577-2021, &nbsp;en raz\u00f3n a que con ella se dirimi\u00f3 la controversia y, &nbsp;en \u00faltimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea &nbsp;revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se advierte que si bien la &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;formulada el 12 de julio de 2022, es decir transcurridos alrededor de &nbsp;7 meses despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que el presupuesto &nbsp;temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del &nbsp;amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia &nbsp;recae sobre derechos pensionales que revelan el car\u00e1cter de &nbsp;irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta &nbsp;afectaci\u00f3n se &nbsp;considerar\u00e1 actual (CSJ. &nbsp;STC6492-2021 &nbsp;reiterada en la STC7852-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, analizados &nbsp;los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral procedi\u00f3 a estudiar los dos cargos formulados por &nbsp;Mariela Uma\u00f1a Toloza y se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan &nbsp;lo concluido por el Tribunal Superior de Cali, la demandante no &nbsp;reuni\u00f3 las 750 semanas de cotizaci\u00f3n estipuladas en el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n y tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;pensionales consagrados en las normas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a lo alegado por la recurrente, indic\u00f3 que ella estimaba que &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;9 de la Ley 797 de 2003 y el mencionado Acto Legislativo, infring\u00edan &nbsp;los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la equidad &nbsp;y la progresividad, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior &nbsp;debi\u00f3 abstenerse de aplicarlas y adem\u00e1s, no tuvo en &nbsp;cuenta que la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez fue formulada &nbsp;previamente a la entrada en vigor de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De inicio, debe anotarse que la censura no ataca la inferencia del &nbsp;Tribunal seg\u00fan la cual, antes del 31 de julio de 2010, no &nbsp;reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas previsto en el art\u00edculo &nbsp;12 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, se abstiene la recurrente de &nbsp;formular reparo en contra de las afirmaciones del fallador en el &nbsp;sentido que la actora solo cotiz\u00f3 1024,71 semanas, hasta el 31 &nbsp;de diciembre de 2011 y, por tanto, no se acreditaban las cotizaciones &nbsp;exigidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y que en el lapso de &nbsp;20 a\u00f1os comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo mes &nbsp;y d\u00eda del 2005, s\u00f3lo acredit\u00f3 338 semanas. Estos &nbsp;asertos, constituyeron el fundamento de la decisi\u00f3n, por lo &nbsp;que aun en el caso de salir avante alguna de las acusaciones, la &nbsp;decisi\u00f3n permanecer\u00eda inc\u00f3lume (CJS SL351-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el decaimiento del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, tras la promulgaci\u00f3n del AL 01 de 2005, la &nbsp;Corte ha adoctrinado que dicha garant\u00eda contenida en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, perdi\u00f3 su vigencia &nbsp;el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 &nbsp;acreditaran m\u00ednimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en &nbsp;tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;dicha reforma constitucional, sus efectos se extendieron hasta el 31 &nbsp;de diciembre de 2014 (CSJ SL3538-2021). En el sub examine qued\u00f3 &nbsp;claro y no fue objeto de censura que antes de la vigencia de la &nbsp;reforma al art\u00edculo 48 superior, la peticionaria solo reuni\u00f3 &nbsp;711,86 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;destac\u00f3 que la Resoluci\u00f3n BPB 4925 de 9 de abril de &nbsp;2014, a partir de la cual el Tribunal Superior concluy\u00f3 que la &nbsp;demandante perdi\u00f3 el beneficio de la transici\u00f3n, al no &nbsp;demostrar 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, tampoco fue &nbsp;atacada. Asimismo, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por su parte, al tenor de la jurisprudencia, la p\u00e9rdida del &nbsp;derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, por ser &nbsp;titular del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con ocasi\u00f3n de &nbsp;la expedici\u00f3n del AL 01 de 2005, no implic\u00f3 para la &nbsp;demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya &nbsp;que solo puede hablarse de la misma, cuando se re\u00fanen los &nbsp;requisitos previstos en el r\u00e9gimen pensional anterior, lo que &nbsp;hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar &nbsp;parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, &nbsp;aun cuando no se hubiere reconocido (CSJ SL5157-2018). De acuerdo con &nbsp;los antecedentes, la accionante solo logr\u00f3 reunir 1000 semanas &nbsp;de cotizaci\u00f3n el 7 de julio de 2011 y, en el periodo de 20 &nbsp;a\u00f1os, previos al cumplimiento de los 55 a\u00f1os, aport\u00f3 &nbsp;338 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el &nbsp;futuro, valga decir, no afect\u00f3 situaciones consolidadas en su &nbsp;expedici\u00f3n; se insiste, en el caso de marras, no se estaba en &nbsp;presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como qued\u00f3 &nbsp;acreditado en el proceso, no hab\u00eda satisfecho la totalidad de &nbsp;los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por &nbsp;el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, para la acusaci\u00f3n de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez pretendida, ni antes de su promulgaci\u00f3n, &nbsp;ni durante el periodo establecido por la modificaci\u00f3n &nbsp;constitucional para tal fin (CSJ SL2570-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo alegado por la actora sobre la aplicaci\u00f3n del &nbsp;citado Acto Legislativo y la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores, entre ellas el principio de progresividad, precis\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia de la Sala, en especial la sentencia SL541-2020 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la expedici\u00f3n del Acto no aparej\u00f3 &nbsp;una &nbsp;vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad y no &nbsp;regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales &nbsp;\u00abpues &nbsp;la variaci\u00f3n constitucional no se dio de manera arbitraria e &nbsp;inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y plane\u00f3 &nbsp;una f\u00f3rmula de extinci\u00f3n paulatina del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, teniendo en cuenta las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de ciertos afiliados, adem\u00e1s de que estuvo justificada en la &nbsp;necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema &nbsp;pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, &nbsp;debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, determin\u00f3 que la interesada no acredit\u00f3 la &nbsp;consolidaci\u00f3n del derecho pensional con anterioridad a la &nbsp;entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni la densidad &nbsp;de semanas cotizadas exigidas por el par\u00e1grafo 4\u00ba &nbsp;transitorio de esa reglamentaci\u00f3n, para conservar el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n despu\u00e9s del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los cuestionamientos de orden f\u00e1ctico endilgados al Tribunal &nbsp;Superior de Cali, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSea &nbsp;del caso destacar, que los reproches de orden f\u00e1ctico a los &nbsp;que alude la censura giran en torno a que antes de la vigencia del AL &nbsp;01 de 2005, cumpli\u00f3 la edad, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;y que a trav\u00e9s del acto administrativo GNR223119 del 1 de &nbsp;septiembre de 2013, se le inform\u00f3 que \u00abno son 1000 (\u2026) &nbsp;sino 1300 semanas y 57 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, debe precisarse como lo ense\u00f1a la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala (CSJ SL1694-2020), que es menester la concurrencia de &nbsp;\u00ablos requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones &nbsp;conforme al r\u00e9gimen pensional anterior, caso contrario pierden &nbsp;los beneficios transitorios\u00bb, caso en el que entonces, el &nbsp;r\u00e9gimen pensional, ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de &nbsp;1993 y dem\u00e1s disposiciones que la complementan o reforman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, determin\u00f3 que no se &nbsp;evidenciaba ning\u00fan error en la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior, al considerar que la demandante hab\u00eda perdido el &nbsp;derecho pensional conforme al sistema anterior y, que por tanto, el &nbsp;mismo se reg\u00eda por lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puntualiz\u00f3 que el hecho de que la prestaci\u00f3n &nbsp;hubiera sido reclamada antes del 29 de julio de 2005, no ten\u00eda &nbsp;relevancia como lo alegaba la recurrente en el segundo cargo, habida &nbsp;cuenta que lo que conformaba la prerrogativa, era el cumplimiento de &nbsp;la edad y el tiempo de servicio antes de esa fecha o antes del 31 de &nbsp;julio de 2010. En ese orden, consider\u00f3 que tampoco existi\u00f3 &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del Tribunal al descartar esa &nbsp;circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas concluy\u00f3 la improsperidad de los &nbsp;cargos y dispuso no casar la sentencia proferida el 17 &nbsp;de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el defecto &nbsp;sustantivo &nbsp;alegados por Mariela Uma\u00f1a Toloza y que impongan la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;3 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente que rige la materia, encontrando que el Tribunal no &nbsp;incurri\u00f3 en los yerros endilgados, &nbsp;en tanto que la demandante no acredit\u00f3 la consolidaci\u00f3n &nbsp;del derecho prestacional antes de la entrada en vigencia del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, ni las semanas requeridas para conservar el &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n despu\u00e9s del 31 de julio de &nbsp;2010, por lo cual deb\u00eda &nbsp;regirse por las disposiciones del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de &nbsp;1993, modificado por la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;encontr\u00f3 que dicho Acto Legislativo no implic\u00f3 el &nbsp;desconocimiento de un derecho adquirido, ya que la recurrente no &nbsp;cumpli\u00f3 los requisitos previstos en el r\u00e9gimen &nbsp;pensional anterior, luego, solo logr\u00f3 reunir 1000 semanas &nbsp;cotizadas el 7 de julio de 2011 y, en los 20 a\u00f1os anteriores &nbsp;al cumplimiento de los 55 a\u00f1os, aport\u00f3 338 semanas. &nbsp;Adem\u00e1s, que, la reforma constitucional solo produjo efectos &nbsp;hacia el futuro y no afect\u00f3 situaciones consolidadas en su &nbsp;expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por la se\u00f1ora &nbsp;Uma\u00f1a Toloza a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a lo pretendido por la accionante para que en sede de &nbsp;tutela se haga un estudio de fondo del asunto, se verifique la &nbsp;posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, &nbsp;se analice el principio de progresividad y no regresividad de los &nbsp;derechos, se se\u00f1ala que, tal y como se expuso, dichos reparos &nbsp;fueron debatidos por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, en &nbsp;autonom\u00eda de sus funciones como juez ordinario, escenario que &nbsp;no puede ser invadido por el fallador constitucional. Adem\u00e1s, &nbsp;se reitera que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es servir &nbsp;de tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00ba 1718 de 17 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023 y asignada con acta de reparto de 20 de febrero de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2118-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC2118-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01399-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}