{"id":71693,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2123-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2123-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2123-2023\/","title":{"rendered":"STC2123 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2123-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2123-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00839-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho &nbsp;(8) de marzo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por ADA S.A.S. contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los actualmente &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la &nbsp;negativa del Juzgado a-quo &nbsp;respecto &nbsp;a librar mandamiento de pago frente a la cl\u00e1usula penal &nbsp;exigida en el juicio ejecutivo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje sin efecto la decisi\u00f3n\u2026 del 02 de febrero de &nbsp;2023[,] a trav\u00e9s de la cual [el Tribunal recriminado]\u2026 &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por\u2026 &nbsp;JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. en contra del mandamiento de pago &nbsp;librado el 16 de septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JCA &nbsp;Soluciones Inmobiliarias S.A.S. promovi\u00f3 juicio ejecutivo &nbsp;contra ITBP S.A.S. y la accionante, con apoyo en un contrato de &nbsp;arrendamiento en el que actualmente la segunda figura como &nbsp;arrendataria y la \u00faltima como su deudora solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago por los c\u00e1nones &nbsp;aducidos como adeudados y lo neg\u00f3 por la cl\u00e1usula penal &nbsp;pretendida, al advertir que, \u00abpor &nbsp;tratarse de una sanci\u00f3n ante un incumplimiento contractual, su &nbsp;exigibilidad surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de &nbsp;dicho incumplimiento; luego, debe debatirse en un escenario procesal &nbsp;diferente, es decir, un proceso declarativo\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que, sin aun estar integrado el contradictorio, &nbsp;la ejecutante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, ante lo cual, el 10 de octubre siguiente, ese &nbsp;estrado mantuvo su veredicto inicial, el que, el 2 de febrero \u00faltimo, &nbsp;revoc\u00f3 la Colegiatura acusada para que, en su lugar, el a-quo &nbsp;procediera \u00aba &nbsp;examinar nuevamente el asunto y decidir sobre el mandamiento de pago &nbsp;reclamado\u00bb, &nbsp;al \u00abconcluir &nbsp;que la cl\u00e1usula penal pactada se ajusta a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil y por eso es susceptible &nbsp;de ser exigida mediante proceso ejecutivo. Incluso, en caso de &nbsp;reparar en la constituci\u00f3n en mora, debe tenerse en cuenta que &nbsp;el art\u00edculo 94 del CGP establece que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento &nbsp;judicial con tal prop\u00f3sito, de tal forma que no se aprecia &nbsp;reparo alguno frente a lo pretendido por este concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ello, el pasado 15 de febrero el Juzgado modific\u00f3 la orden de &nbsp;apremio inicial para tambi\u00e9n librar mandamiento de pago por la &nbsp;referida cl\u00e1usula penal, decisi\u00f3n que dispuso notificar &nbsp;a los ejecutados, as\u00ed: i) &nbsp;por estado, a la ac\u00e1 accionante, ya vinculada; y ii) &nbsp;conforme &nbsp;al \u00abart\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Ley 2213 de 2022[,] en conjunto con la providencia que &nbsp;se modifica\u00bb, &nbsp;a ITBP S.A.S., a\u00fan no enterada del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda de tutela del ep\u00edgrafe, propuesta el 24 de febrero &nbsp;\u00faltimo, en concreto, la actora critic\u00f3 que el Tribunal &nbsp;recriminado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y de &nbsp;desconocimiento del precedente horizontal al establecer la viabilidad &nbsp;de la orden de apremio respecto de la cl\u00e1usula penal, siendo &nbsp;evidente que para su exigibilidad se requiere previo agotamiento de &nbsp;juicio declarativo en que se establezca el incumplimiento &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes &nbsp;a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que el prove\u00eddo fustigado \u00abcontiene &nbsp;las razones de hecho y de derecho que las sustentan (sic)\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del caso se fundamente con exclusividad en los &nbsp;requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad &nbsp;[de la acci\u00f3n de tutela]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Sim\u00f3n Ospina S\u00e1nchez, quien dijo actuar \u00aben &nbsp;calidad de apoderado especial de la sociedad JCA Soluciones &nbsp;Inmobiliarias S.A.S., de conformidad con la sustituci\u00f3n al &nbsp;poder que se allega\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;contar como mandato especial alguno que lo habilite para representar &nbsp;a aquella sociedad en este tr\u00e1mite supralegal, por lo cual su &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta, destacando que aunque &nbsp;arrim\u00f3 un memorial en el cual la profesional del derecho &nbsp;Lorena Sanint Escobar dijo sustituir en \u00e9l el poder que a ella &nbsp;se confiri\u00f3, lo cierto es que tampoco acredit\u00f3 tenerlo &nbsp;para intervenir en este escenario excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, la &nbsp;accionante enfil\u00f3 sus reproches contra el juicio ejecutivo &nbsp;promovido &nbsp;en su contra y de ITBP S.A.S., criticando, espec\u00edficamente, el &nbsp;prove\u00eddo mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver &nbsp;la apelaci\u00f3n propuesta por la ejecutante, sin a\u00fan &nbsp;haberse trabado la litis, el pasado 2 de febrero revoc\u00f3 la &nbsp;negativa del a-quo &nbsp;respecto &nbsp;a librar la orden de apremio por la cl\u00e1usula penal exigida y &nbsp;le orden\u00f3 volverse a pronunciar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la &nbsp;quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en &nbsp;que tal asunto est\u00e1 en curso, por lo que es all\u00ed que &nbsp;debe agotar la discusi\u00f3n precipitadamente planteada en sede &nbsp;constitucional, n\u00f3tese que la decisi\u00f3n atacada es &nbsp;producto de los recursos propuestos por la ejecutante frente a la &nbsp;negativa de librar la orden de apremio respecto a la cl\u00e1usula &nbsp;penal, sin haberse trabado la litis, &nbsp;por lo que ese aspecto no ha sido controvertido por las ejecutadas &nbsp;ante el juzgador natural, sumado a que la otra deudora ni siquiera ha &nbsp;sido enterada del mandamiento de pago y esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;se inco\u00f3 el 24 de febrero \u00faltimo, cuando la censora a\u00fan &nbsp;contaba con cuatro (4) d\u00edas para formular excepciones de &nbsp;m\u00e9rito; de donde deviene &nbsp;presurosa su interposici\u00f3n, en tanto que el asunto no ha sido &nbsp;definido de fondo por el juez ordinario y mucho menos, para ese &nbsp;momento, hab\u00eda cobrado firmeza la adici\u00f3n realizada a &nbsp;la orden ejecutiva, dispuesta por el a-quo &nbsp;hasta &nbsp;el 15 de febrero anterior; de donde, se itera, el fallador com\u00fan &nbsp;no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los eventuales &nbsp;reparos de las obligadas en cuanto al particular, por lo que esta &nbsp;salvaguarda inobserva el car\u00e1cter subsidiario y residual que &nbsp;la gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un da\u00f1o irremediable, porque sin siquiera contar con &nbsp;sentencia de primer grado el asunto fustigado, inexistente resulta un &nbsp;perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. &nbsp;No.1100102030002012-00728-00) &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional entonces rogada, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se &nbsp;revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un &nbsp;asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n &nbsp;definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente &nbsp;tr\u00e1mite se extrae que si bien, la colegiatura accionada, &nbsp;revoc\u00f3 el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;peticionado\u2026 contra la aqu\u00ed accionante, para en su &nbsp;lugar, ordenarle al a quo que &nbsp;\u00abproceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor &nbsp;y de sus anexos\u2026\u00bb, lo que finalmente desat\u00f3 en &nbsp;que se librara orden de apremio el 1\u00b0 de agosto de 2017; &nbsp;lo &nbsp;cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento ejecutivo, formul\u00f3 excepciones previas y &nbsp;contest\u00f3 la demanda, sin que a la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional se acreditara pronunciamiento &nbsp;alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta v\u00eda, que \u00abse &nbsp;declare la nulidad y la terminaci\u00f3n del proceso\u2026\u00bb; &nbsp;sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los &nbsp;reparos que por esta v\u00eda ventila y las pretensiones que aqu\u00ed &nbsp;eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en &nbsp;primera medida sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que &nbsp;sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se &nbsp;ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede &nbsp;desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en &nbsp;curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 &nbsp;a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud &nbsp;de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ STC 22 &nbsp;feb. 2010, rad. 00312-01, &nbsp;citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ &nbsp;STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;declara improcedente el &nbsp;ruego constitucional del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y, de &nbsp;no impugnarse este veredicto, en oportunidad, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2123-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2123-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00839-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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