{"id":71695,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2125-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2125-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2125-2023\/","title":{"rendered":"STC2125 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2125-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2125-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00019-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el 6 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Yovanny &nbsp;Rayo Moreno promovi\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Chaparral, tr\u00e1mite al que fueron citados el Defensor de &nbsp;Familia, el Procurador Judicial y las partes e interesados en el &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de existencia de Uni\u00f3n Marital &nbsp;de Hecho entre Compa\u00f1eros Permanentes y Sociedad Patrimonial &nbsp;con radicado 2021-00063. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad accionada en el tr\u00e1mite previamente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja manifest\u00f3 que, &nbsp;la se\u00f1ora Diana Bolera Repizo Mu\u00f1oz instaur\u00f3 &nbsp;demanda de uni\u00f3n marital de hecho en su contra, &nbsp;circunscribi\u00e9ndose las pretensiones a la declaratoria de la &nbsp;citada uni\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, contest\u00f3 la demanda, present\u00f3 pruebas y formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, y en la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;adelant\u00f3 el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Chaparral &nbsp;el 19 de septiembre de 2022, se lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n &nbsp;frente a las fechas de inicio de la relaci\u00f3n y separaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo, al momento del traslado efectuado frente a lo conciliado &nbsp;\u00abmi &nbsp;apoderado indic\u00f3 que antes de hacer cualquier manifestaci\u00f3n &nbsp;necesitaba saber si en el mismo acto se iba a resolver sobre la &nbsp;liquidaci\u00f3n de los bienes, el juez indic\u00f3 que no se &nbsp;pod\u00eda hacer y que se deber\u00eda liquidar pasado un tiempo &nbsp;o por otra v\u00eda. Ante esa situaci\u00f3n los abogados de las &nbsp;partes solicitaron la suspensi\u00f3n de la audiencia y el Despacho &nbsp;accedi\u00f3. Fijo el 30 de enero de 2023 la fecha para su &nbsp;continuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que lo anterior, desconoce lo contemplado en el art\u00edculo 314 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que faculta al demandante para &nbsp;desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia &nbsp;que concluya el juicio, lo que ocurre en el presente caso, \u00abpues &nbsp;la conciliaci\u00f3n no lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino porque &nbsp;mi apoderado no avalo lo que se estaba conciliando precisamente &nbsp;porque quedaba pendiente el tema de bienes que igualmente se &nbsp;pretend\u00eda conciliar all\u00ed, luego ning\u00fan efecto de &nbsp;cosa juzgada (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 ordenar al Juez &nbsp;Promiscuo de Familia de Chaparral, se pronuncie nuevamente sobre la &nbsp;solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda &nbsp;presentada por la parte actora, y en su lugar, ordene la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, el archivo de las diligencias y el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir digitalizado el proceso de declaraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y sociedad patrimonial de hecho con radicado 2021-00063. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia del Centro Zonal de Chaparral, solicit\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional habida &nbsp;cuenta que la acci\u00f3n de tutela pretende aspectos relacionados &nbsp;exclusivamente con el proceso judicial de declaraci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que se adelanta en el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Chaparral y no la discusi\u00f3n de derechos de &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes donde intervenga o haya &nbsp;intervenido ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador Judicial de Familia, sostuvo que la controversia es de &nbsp;contenido \u00abeminentemente &nbsp;de contenido jur\u00eddico familiar\u00bb, &nbsp;la que debe ser dirimida por la justicia ordinaria, escenario a donde &nbsp;puede acudir el accionante a plantear sus inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;por Yovanny &nbsp;Rayo Moreno tras advertir la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa \u00ab(\u2026) &nbsp;por cuanto el rechazo de la solicitud de desistimiento de las &nbsp;pretensiones de la demanda, solo afecta a quien se encontraba &nbsp;facultada para solicitarla, que en el presente caso no es otra &nbsp;persona que la se\u00f1ora Ana Bolena Repizo, siendo esta la \u00fanica &nbsp;interesada en recurrir la decisi\u00f3n y eventualmente alegar &nbsp;afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3, y manifest\u00f3 que contrario a lo &nbsp;argumentado por el a &nbsp;quo, &nbsp;al actuar en calidad de demandado en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional, le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo para &nbsp;formular la acci\u00f3n de tutela, pues la determinaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado accionado mediante la cual rechaz\u00f3 el desistimiento de &nbsp;las pretensiones de la demanda vulnera sus derechos fundamentales de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando la acci\u00f3n de tutela se introdujo en el ordenamiento &nbsp;como una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por &nbsp;la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y &nbsp;a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, &nbsp;se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;estuviera habilitado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, se advierte que le asiste raz\u00f3n al impugnante &nbsp;al se\u00f1alar que, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para &nbsp;formular el amparo constitucional, como quiera que, act\u00faa en &nbsp;calidad de demandado en el proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de Existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho y &nbsp;Sociedad Patrimonial, instaurado por Diana Bolena Repizo Mu\u00f1oz &nbsp;en su contra, lo &nbsp;que faculta para que se acceda al estudio de fondo de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Chaparral, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la solicitud &nbsp;de desistimiento de las pretensiones de la demanda, elevada por la &nbsp;demandante y coadyuvada por el aqu\u00ed accionante, o si, por el &nbsp;contrario, la determinaci\u00f3n censurada denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del &nbsp;estudio pertinente de los argumentos de la demanda y del expediente &nbsp;allegado a este tr\u00e1mite, la Sala establece que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n censurada, como quiera &nbsp;que la providencia que el peticionario cuestiona no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;De las actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que tomara la &nbsp;Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, &nbsp;mediante auto de 3 de junio de 2021 admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de Existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho y &nbsp;Sociedad Patrimonial, instaurada por Diana Bolena Repizo Mu\u00f1oz &nbsp;contra Yovanny Rayo Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Link del proceso. Archivo 06 Auto .pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Notificado el demandado de la demanda principal y de su posterior &nbsp;reforma, procedi\u00f3 a contestarla, proponiendo las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito, que consider\u00f3 pertinentes, por lo que se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia &nbsp;que contempla el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que tuvo &nbsp;lugar el 19 de septiembre de 2022, a la que comparecieron las partes &nbsp;y sus respectivos apoderados judiciales, y en la que se logr\u00f3 &nbsp;un acuerdo en la etapa de conciliaci\u00f3n frente a las fechas de &nbsp;inicio y culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n de pareja por &nbsp;separaci\u00f3n f\u00edsica, adem\u00e1s de la renuncia de la &nbsp;demandante a la pretensi\u00f3n de cuota alimentaria a su favor, y &nbsp;el desistimiento por parte del demandado a la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo &nbsp;que fue aprobado, declarando entre otros (i) &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente &nbsp;sociedad patrimonial de hecho entre Diana Bolena Repizo Mu\u00f1oz &nbsp;y Yovanny Rayo Moreno, cuyo inici\u00f3 ocurri\u00f3 para julio &nbsp;de 2022 y se prolong\u00f3 hasta enero de 2022, &nbsp;(ii) decretar &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial reconocida, en virtud &nbsp;de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva sin &nbsp;reconciliaci\u00f3n, sin reparo alguno por las partes, quienes solo &nbsp;solicitaron la suspensi\u00f3n de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Link del proceso. Archivo 63 Acta Audiencia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 4 de octubre de 2022, la demandante, coadyuvada por el accionante, &nbsp;manifest\u00f3 al Juzgado de conocimiento que desist\u00eda de &nbsp;las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, solicit\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La anterior petici\u00f3n fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Chaparral en auto del 24 de octubre de 2022, en el que &nbsp;resalt\u00f3 que si bien, no se hab\u00eda proferido sentencia &nbsp;que pusiera fin al proceso conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;314 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;lo cierto es que, en audiencia de 19 de septiembre de 2022, las &nbsp;partes hab\u00edan celebrado un acuerdo mediante el cual, no solo &nbsp;se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;sino de la sociedad patrimonial, decisi\u00f3n que pone fin al &nbsp;proceso y, por tanto, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Link del proceso. Archivo 67 Auto. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Inconformes con la decisi\u00f3n proferida, las partes formularon &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en similares t\u00e9rminos, sin \u00e9xito &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, el &nbsp;amparo es inviable porque la &nbsp;actuaci\u00f3n reprochada al Juzgado accionado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;en tanto que no revela arbitrariedad, sino una divergencia &nbsp;conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es as\u00ed, porque, si bien, el art\u00edculo 314 del estatuto &nbsp;procesal establece que \u00abel &nbsp;demandante podr\u00e1 desistir de las pretensiones de la demanda &nbsp;mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso\u00bb, &nbsp;no &nbsp;es menos cierto que en el proceso criticado, las partes llegaron a un &nbsp;acuerdo conciliatorio, el que le permiti\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la consecuente sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere al alcance de la conciliaci\u00f3n, la Corte &nbsp;Constitucional destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;derecho a la conciliaci\u00f3n es una prerrogativa inviolable, y su &nbsp;consumaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por primar la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, que es de rigor &nbsp;cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo &nbsp;incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El &nbsp;incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliaci\u00f3n. Todo &nbsp;lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliaci\u00f3n &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo. La litis est\u00e1 abierta a la &nbsp;conciliaci\u00f3n, y, es m\u00e1s, si se trata de derechos &nbsp;susceptibles de transacci\u00f3n, ha de buscarse, a toda costa, la &nbsp;conciliaci\u00f3n. El acto de conciliar no puede ser de una manera &nbsp;\u00fanica, r\u00edgida e inflexible, porque lo que importa &nbsp;realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite m\u00faltiples &nbsp;formas de realizaci\u00f3n. Se permiten todos los medios para &nbsp;conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por, sobre &nbsp;todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa\u00bb (CC &nbsp;T-197-95 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo anterior, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar este &nbsp;amparo porque \u00e9ste no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, esta Sala ha sostenido que, \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en &nbsp;STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;consecuencia y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2125-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2125-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00019-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}