{"id":71697,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2127-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2127-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2127-2023\/","title":{"rendered":"STC2127 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2127-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2127-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la tutela que &nbsp;Mario Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2010-00619-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, en nombre propio, requiri\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, propiedad, libre desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;se deseche la desesperante, inequitativa, ins\u00f3lita e &nbsp;inoperante \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d en que se ha aislado &nbsp;el Juzgado (que es abiertamente inconstitucional por no ser razonable &nbsp;y no tender a buscar el bien com\u00fan que es objeto de la &nbsp;Constituci\u00f3n y las leyes), para que entonces se le ordene a la &nbsp;funcionaria entutelada, que haga entrega de los frutos a los &nbsp;herederos, pues me propongo pagar a nombre de toda la comunidad &nbsp;hereditaria con lo que a m\u00ed me corresponda, as\u00ed &nbsp;despu\u00e9s, sea de lugar que deba emprender acciones para que se &nbsp;me devuelvan las cuotas que entonces pagar\u00eda por los dem\u00e1s, &nbsp;en acci\u00f3n de pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfO &nbsp;es que un sucesorio, puede pararse as\u00ed para siempre?, \u00bfO, &nbsp;se hizo por el legislador el art. 512 del C.G.P., para generar &nbsp;encrucijadas insalvables como les refiero?, \u00bfC\u00f3mo &nbsp;calificar\u00edan los H.H. Magistrados la conducta de Harpag\u00f3n &nbsp;cuando se neg\u00f3 a entregar las flores adquiridas por un &nbsp;comprador en raz\u00f3n a que el c\u00f3mo vendedor no las &nbsp;apreciaba por la noche; cuando era de d\u00eda que el adquirente &nbsp;ven\u00eda a solicitarlas despu\u00e9s de pagarlas &nbsp;a la luz del &nbsp;sol y de estar bien localizadas en el jard\u00edn?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;confuso escrito genitor se extrae que en el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bucaramanga &nbsp;se tramita la sucesi\u00f3n testada de la progenitora del &nbsp;accionante, Ana Sof\u00eda G\u00f3mez de Reyes o Sarmiento, en la &nbsp;que fue reconocido como heredero, junto con Sergio, Elsa Reyes de &nbsp;Arrieta, Rosal\u00eda, Beatriz Eugenia, Dar\u00edo, Mariela, &nbsp;Germ\u00e1n, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes G\u00f3mez, &nbsp;actuaci\u00f3n donde se neg\u00f3 su petici\u00f3n de \u00abentrega &nbsp;del dinero de los frutos que est\u00e1 a disposici\u00f3n del &nbsp;despacho para sufragar la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que se &nbsp;adeuda a la Dian\u00bb, al &nbsp;estimar que \u00abel &nbsp;legislador exige que para su procedencia debe hacerse de consuno por &nbsp;todos los interesados, lo cual no ha ocurrido\u00bb &nbsp; (1\u00b0 nov. 2022), decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume (23 &nbsp;en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del actor, lo resuelto por el estrado censurado lesiona sus &nbsp;privilegios esenciales, en tanto \u00abdenegada &nbsp;la solicitud el 23 de enero de 2023 que miraba con esperanza, se neg\u00f3 &nbsp;toda posibilidad de que con parte \u00ednfima de esos dep\u00f3sitos &nbsp;retenidos injustamente por la juez, ahora ni siquiera se pueda pagar &nbsp;para todos los herederos las deudas de la Dian, a quien se le debe &nbsp;una enorme suma por todos los interesados, que todos los d\u00edas &nbsp;crece y que la juez en su terca conducta no ha hecho m\u00e1s que &nbsp;empeorar la situaci\u00f3n de los herederos, todos necesitados o &nbsp;no, sin siquiera preguntar a la Dian si de veras se debe o no valor &nbsp;alguno con ocasi\u00f3n a las declaraciones ya presentadas a nombre &nbsp;de la difunta y as\u00ed liberar el procedimiento para ir hacia la &nbsp;discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo, &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;\u00faltimas decisiones de las que ahora se duele el accionante, no &nbsp;interpuso recurso alguno\u00bb, &nbsp;pues, \u00aben &nbsp;providencia de 1 de noviembre de 2022 se puso de presente que el art. &nbsp;503 del C.G.P. prev\u00e9 el pago de deudas, cuando existe dinero &nbsp;disponible, no obstante como la petici\u00f3n no cumpl\u00eda con &nbsp;los presupuestos de dicha norma se neg\u00f3 la solicitud, esto es, &nbsp;no hab\u00eda sido deprecada por todos los herederos y la mayor\u00eda &nbsp;de ellos, solicitaron negar las pretensiones de pago de dichos rubros &nbsp;con los frutos de la sucesi\u00f3n\u00bb, determinaci\u00f3n &nbsp;contra la que se presentaron recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abs\u00f3lo por parte del apoderado del heredero Sergio Reyes &nbsp;G\u00f3mez, los cuales fueron resueltos el 23 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abahora, &nbsp;en sede de tutela, el actor que est\u00e1 representado por &nbsp;apoderado dentro del sucesorio, pretende controvertir tales &nbsp;decisiones calific\u00e1ndolas de inoperantes, inequitativas, &nbsp;cuando dentro del tr\u00e1mite no ha interpuesto recurso alguno &nbsp;contra ellas, \u00faltimas de las que se duele (\u2026) ni ha &nbsp;alegado ni puesto de presente raz\u00f3n o motivo alguno que &nbsp;considere necesario para que proceda el pago de los frutos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abhan &nbsp;sido los mismos herederos quienes se han tranzado en sendas e &nbsp;indefinidas disputas que han entorpecido el curso normal del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 61 Judicial II para Asuntos de Familia manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, siempre &nbsp;y cuando se demuestre la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales alegados y el cumplimiento de los requisitos generales &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones &nbsp;judiciales y las causales de procedibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio &nbsp;Reyes G\u00f3mez dijo que se debe acceder a la salvaguarda porque &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho que le asiste a [su] hermano a la obtenci\u00f3n inmediata &nbsp;de los dineros recaudados a t\u00edtulo de frutos y a pagar la &nbsp;deuda fiscal a la Dian, le est\u00e1 afectando su salud f\u00edsica &nbsp;y emocional de manera ostensible, palpable e inminente que por ende &nbsp;afecta y pone en riesgo inminente su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa &nbsp;Reyes de Arrieta, Rosal\u00eda, Beatriz Eugenia, Dar\u00edo, &nbsp;Mariela, Germ\u00e1n, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes &nbsp;G\u00f3mez y sucesores de Sof\u00eda Reyes de Tristancho, &nbsp;indicaron que \u00abs\u00f3lo &nbsp;ser\u00e1 procedente el pago de las deudas a la Dian siempre y &nbsp;cuando de CONSUNO se presente la solicitud por todos los &nbsp;intervinientes, situaci\u00f3n que no ser\u00e1 dada hasta tanto &nbsp;se logre la certificaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales que &nbsp;reposan en el juzgado de forma \u00edntegra a\u00f1o por a\u00f1o, &nbsp;logrando con ello poder realizar las declaraciones de renta de la &nbsp;causante, las cuales ser\u00e1n presentadas a los dem\u00e1s &nbsp;herederos\u00bb y, &nbsp;\u00abrespecto a la entrega de los frutos s\u00f3lo ser\u00e1 &nbsp;procedente una vez se apruebe la partici\u00f3n, momento procesal &nbsp;que a\u00fan no se ha dado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se advierte irrazonable la decisi\u00f3n de la juez, ya que, los &nbsp;herederos no se han puesto de acuerdo y no se ha efectuado la &nbsp;partici\u00f3n, por lo que bien hace la juez en no entregarlos, &nbsp;pues no se sabe la cuota que le corresponde a cada cual y las &nbsp;diferencias que se miran como irreconciliables, deben resolverlas a &nbsp;trav\u00e9s de un administrador, como lo permite el art. 417 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda, &nbsp;adverando que \u00abse &nbsp;viola [su] m\u00ednimo vital, sin hab\u00e9rsele o\u00eddo en &nbsp;[su] verdadera situaci\u00f3n patrimonial post pandemia (\u2026) &nbsp;la unanimidad para pedir dineros que estrictamente no son de la &nbsp;herencia, con el fin de pagar deudas al fisco, no debe ser atendida &nbsp;negativamente con base en el art. 503 del C.G.P., pues esa norma, es &nbsp;para pagar los herederos deudas de la herencia con dineros del &nbsp;inventario, y aqu\u00ed se trata de pasivos comunitarios que por su &nbsp;no pago hacen que la sucesi\u00f3n no vaya a acabar nunca, por lo &nbsp;que s\u00ed es irregular retener dineros que no son del Juzgado (\u2026) &nbsp;todos [sus] derechos fundamentales se ven lesionados por ese capricho &nbsp;judicial, requiriendo una pronta y eficaz justicia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite lo &nbsp;pretendido por el libelista es que se dejen sin efectos los prove\u00eddos &nbsp;1\u00b0 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, por medio de los &nbsp;cuales, se \u00abdenegaron &nbsp;el pago de la deuda a la Dian, con los dineros que se encuentran &nbsp;depositados en t\u00edtulos judiciales y que corresponden a frutos, &nbsp;por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;503 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso del resguardo y la refrendaci\u00f3n de lo opugnado, &nbsp;porque el quejoso, contando &nbsp;con otros medios de defensa ordinaria, no los agot\u00f3, &nbsp;desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque el pedimento para que \u00abse &nbsp;autorice el pago de la deuda a la Dian de los dineros que se &nbsp;encuentran en t\u00edtulos judiciales y que corresponden a frutos\u00bb, &nbsp;fue resuelto de forma desfavorable el 1\u00b0 de noviembre de 2022, &nbsp;resoluci\u00f3n que \u00fanicamente refut\u00f3 el heredero &nbsp;Sergio Reyes G\u00f3mez, guardando silencio el tutelante, &nbsp;desaprovechando el recurso de reposici\u00f3n que ten\u00eda a su &nbsp;alcance pese a que se halla debidamente representado por un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;rese\u00f1ado se colige que &nbsp;el memorialista actu\u00f3 con descuido en la \u00abdefensa &nbsp;de sus intereses\u00bb, &nbsp;por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta v\u00eda &nbsp;exhibe, la desperdici\u00f3. De &nbsp;modo que, no puede valerse de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la &nbsp;Litis &nbsp;civil el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer valer &nbsp;los privilegios que anhela, debido al car\u00e1cter \u00abresidual\u00bb &nbsp;del medio tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3157-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC10541-2018 &nbsp;citada en STC1325-2022 y STC16309-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, en torno a la problem\u00e1tica de \u00absalud &nbsp;y la carencia econ\u00f3mica por la que actualmente atraviesa Mario &nbsp;Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez que se ha visto generada por la no &nbsp;entrega de los frutos a los herederos\u00bb, &nbsp;se vislumbra que la misma no ha sido puesta en conocimiento del &nbsp;despacho cuestionado con miras a que se pronuncie al respecto, en &nbsp;tanto, ninguna &nbsp;prueba aducida a esta sede demuestra que as\u00ed haya obrado y, &nbsp;bien es sabido que este camino, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 &nbsp;1100102030002012-00728-00). &nbsp;STC3492-2021 y STC896-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1&nbsp;el fallo confutado pero por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes y tempestivamente rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2127-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2127-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00058-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}