{"id":71699,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2129-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2129-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2129-2023\/","title":{"rendered":"STC2129 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2129-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2129-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00095-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho &nbsp;(8) de marzo &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Daniel Roa Orteg\u00f3n &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 31 de enero por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela incoada por \u00e9l contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad, &nbsp;presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en &nbsp;el juicio laboral que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia SL4034 del\u2026 2022\u00bb &nbsp;y ordenar a la accionada \u00abproferir &nbsp;una nueva\u2026[,] en la cual\u2026 confirme la\u2026 proferida &nbsp;por el Juzgado Quinto Laboral\u2026 de Bogot\u00e1 a los 17 d\u00edas &nbsp;del mes de agosto del a\u00f1o 2.018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que el actor le inco\u00f3 a Colfondos &nbsp;S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y a la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones &#8211; Colpensiones (pretendiendo &nbsp;se declarara \u00ab\u2026\u00abla nulidad o ineficacia\u00bb del &nbsp;traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad &nbsp;(RAIS) efectuado en el a\u00f1o 1997 a trav\u00e9s de Colfondos &nbsp;S.A.\u00bb), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 17 de agosto de 2018 el Juzgado &nbsp;Quinto Laboral de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia acogiendo las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que el 30 de octubre siguiente revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su &nbsp;lugar, absolver a las demandadas; y aunque esta Corte, el 26 de julio &nbsp;de 2022, cas\u00f3 esa \u00faltima determinaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SL2638-2022)1, &nbsp;disponiendo el recaudo de algunas pruebas de cara establecer si el &nbsp;demandante se hallaba pensionado, el 22 de noviembre siguiente, en &nbsp;sede de instancia, resolvi\u00f3 revocar la emitida por el a-quo &nbsp;para, en su lugar, denegar las pretensiones, al advertir la presencia &nbsp;de un hecho sobreviniente que las tornaba inviables, a saber, el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional a favor del actor &nbsp;por parte de Colfondos, desde el a\u00f1o 2019 y con efectos desde &nbsp;el 2016, habi\u00e9ndosele pagado el respectivo retroactivo (CSJ &nbsp;SL4034-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, expres\u00f3 el gestor del resguardo &nbsp;que la autoridad acusada incurri\u00f3 en patentes defectos &nbsp;f\u00e1ctico, material, de error inducido, de desconocimiento del &nbsp;precedente y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, &nbsp;en s\u00edntesis, porque su demanda debi\u00f3 prosperar al &nbsp;haberse acreditado los supuestos en los que la misma se edific\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, por no proporcionarle, en su momento, la &nbsp;informaci\u00f3n suficiente, previa al traslado, por parte del &nbsp;fondo privado, de cara a los efectos del mismo, destacando que ello &nbsp;no pod\u00eda resultar alterado por el hecho de que en el curso del &nbsp;proceso hubiera aceptado el paup\u00e9rrimo &nbsp;reconocimiento &nbsp;pensional por parte de esa entidad, lo que, en todo caso, se debi\u00f3 &nbsp;al estado de necesidad apremiante en que se encontraba, debido a la &nbsp;complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba al no &nbsp;percibir ning\u00fan tipo de ingreso, sin que ello pudiese ser &nbsp;objeto de estudio, como ocurri\u00f3, al momento de emitir la &nbsp;sentencia de remplazo, porque no fue propuesto en las instancias &nbsp;respectivas, lo que obviamente no pudo producirse debido a que, para &nbsp;entonces, no gozaba del estatus de pensionado, desconoci\u00e9ndose, &nbsp;as\u00ed, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]xiste &nbsp;una clara confusi\u00f3n de la Corte accionada, respecto de la &nbsp;consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y su &nbsp;reconocimiento, pues frente a la primera, se materializa cuando el &nbsp;afiliado cumple con los requisitos de la contingencia de vejez, verbi &nbsp;gracia, para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, &nbsp;al llegar al umbral del capital ahorrado, caso diferente de la &nbsp;segunda (reconocimiento) que se materializa cuando el fondo encargado &nbsp;de amparar la contingencia de vejez, notifica al afiliado de su &nbsp;concesi\u00f3n previa solicitud por parte del mismo\u00bb; &nbsp;de donde, \u00abla &nbsp;fecha de reconocimiento de [su] pensi\u00f3n\u2026 fue en el mes &nbsp;de febrero del a\u00f1o 2019 y no desde el 15 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2016, como erradamente lo refleja la accionada en la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colfondos &nbsp;S.A. indic\u00f3 oponerse \u00aba &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;dado que \u00abno &nbsp;cumple con requisitos de subsidiariedad (sic)\u00bb &nbsp;y porque esa entidad \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional porque \u00abcarece &nbsp;de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida; siendo\u2026 COLPENSIONES la Entidad actualmente &nbsp;encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb, &nbsp;de donde son \u00e9sta y Colfondos las firmas \u00abcompetente[s] &nbsp;para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al advertir que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 a los par\u00e1metros &nbsp;legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al &nbsp;diligenciamiento cuestionado, adem\u00e1s, tal y como lo demanda el &nbsp;actor, la accionada le otorg\u00f3 la raz\u00f3n frente al cambio &nbsp;de r\u00e9gimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de &nbsp;pensionado no era dable acceder a sus peticiones\u00bb, &nbsp;porque \u00abde &nbsp;acuerdo con lo expuesto [en] CSJ SL373-2021, SL5169-2021, &nbsp;SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929-2022, no es posible &nbsp;darle efectos pr\u00e1cticos a la declaratoria de ineficacia, pues &nbsp;ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el &nbsp;RPM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que era \u00abinviable &nbsp;atribuir a la Sala de Descongesti\u00f3n [acusada]\u2026 el &nbsp;desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales se\u00f1alados &nbsp;por ROA ORTEG\u00d3N, esto es, SL12136-2014, SL17595-2017, &nbsp;SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019\u2026, por &nbsp;cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a la ineficacia de &nbsp;traslado de reg\u00edmenes pensionales de afiliados o beneficiarios &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;los que dijo desatendidos por el juzgador supralegal de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 26 de julio de 2022 &nbsp;(mediante &nbsp;la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) &nbsp;se estableci\u00f3 el mecanismo para garantizar el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes, al disponer que la informaci\u00f3n &nbsp;recabada, acorde con lo all\u00ed ordenado, se correr\u00eda &nbsp;\u00abtraslado &nbsp;a las partes por el t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas\u00bb, &nbsp;sin que frente a ello se formulara objeci\u00f3n alguna; lo cierto &nbsp;es que tal determinaci\u00f3n ni la sentencia que puso fin al &nbsp;asunto &nbsp;lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arrib\u00f3 &nbsp;a ellas con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 26 de &nbsp;julio de 2022 (CSJ &nbsp;SL2638-2022), &nbsp;es evidente que, para casar la decisi\u00f3n del Tribunal, con &nbsp;apoyo en la postura de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;(SL12136-2014, &nbsp;SL19447-2017, &nbsp;SL1452-2019, &nbsp;SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL373-2021, SL1465-2021, &nbsp;SL1467-2021 y SL5688-2021), &nbsp;la Colegiatura acusada consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Sala analizar\u00e1 los elementos de persuasi\u00f3n que se &nbsp;denuncian, de cara a determinar si el operador judicial de segundo &nbsp;grado incurri\u00f3 en los equ\u00edvocos f\u00e1cticos que se &nbsp;le endilgan. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulario &nbsp;de afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir que a pesar de que manera expl\u00edcita el &nbsp;sentenciador no hizo an\u00e1lisis del documento a trav\u00e9s &nbsp;del cual el actor solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n a la AFP, s\u00ed &nbsp;se apoy\u00f3 en \u00e9l para fijar la fecha a partir de la cual &nbsp;se incorpor\u00f3 al RAIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al examinar el contenido de tal probanza, es &nbsp;necesario remitirse a las subreglas que sobre el particular ha fijado &nbsp;esta corporaci\u00f3n por v\u00eda de precedente, y a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales ha definido que, la &nbsp;suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la adhesi\u00f3n &nbsp;a una cl\u00e1usula gen\u00e9rica no da cuenta del cumplimiento &nbsp;del deber de brindarle la informaci\u00f3n veraz y suficiente, con &nbsp;la advertencia de las consecuencias del cambio de r\u00e9gimen &nbsp;pensional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo expuesto por Sala en &nbsp;la &nbsp;citada providencia CSJ SL1688-2019, &nbsp;donde se reiter\u00f3 el criterio, seg\u00fan el cual, el simple &nbsp;consentimiento vertido en el formulario de vinculaci\u00f3n no &nbsp;genera la eficacia del traslado, a menos que \u00e9ste sea &nbsp;informado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia CSJ SL12136-2014 se indic\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad &nbsp;en la toma de la decisi\u00f3n, lo cual supone, necesariamente, el &nbsp;conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su &nbsp;acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n del documento cuya apreciaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;se acusa\u2026, la Sala encuentra que el &nbsp;demandante firm\u00f3 la forma preimpresa relativa a haber &nbsp;seleccionado dicho r\u00e9gimen de manera \u00ablibre, &nbsp;espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb, &nbsp;pero como se explic\u00f3, ello no es suficiente para tener por &nbsp;demostrado el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n, pues, se &nbsp;insiste, para el momento en que ocurri\u00f3 la migraci\u00f3n &nbsp;-efectiva en mayo de 1997- era menester efectuar una &nbsp;descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso &nbsp;y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, de modo &nbsp;que el afiliado pudiera conocer, de manera objetiva, la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las &nbsp;desventajas de los sistemas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el formulario de afiliaci\u00f3n no es prueba contundente para &nbsp;derivar el cumplimiento de los par\u00e1metros impl\u00edcitos al &nbsp;deber de informaci\u00f3n, conforme se dej\u00f3 precisado, &nbsp;resulta evidente el error del ad quem, al &nbsp;no haber auscultado si en realidad el demandante fue ilustrado sobre &nbsp;las consecuencias de su decisi\u00f3n y concluir que &nbsp;no fue v\u00edctima de enga\u00f1o por &nbsp;la falta de informaci\u00f3n, teniendo como suficiente para validar &nbsp;el traslado, la mera solicitud de vinculaci\u00f3n al RAIS, a &nbsp;trav\u00e9s de tal documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Confesi\u00f3n &nbsp;del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta prueba ha de resaltarse de ante mano, que aunque el sentenciador &nbsp;no detall\u00f3 el interrogatorio de parte, si se apoy\u00f3 en &nbsp;\u00e9l, y al revisarlo\u2026 no se deriva una confesi\u00f3n &nbsp;sobre el hecho discutido. All\u00ed el actor solamente menciona que &nbsp;se le habl\u00f3 de que su traslado se produjo porque el asesor de &nbsp;la AFP demandada le comunic\u00f3 la desaparici\u00f3n del ISS y &nbsp;que recibi\u00f3 los extractos sobre el estado de su cuenta de &nbsp;ahorro individual, lo cual no es suficiente para evidenciar un &nbsp;consentimiento informado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por &nbsp;la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre &nbsp;las posibles ventajas, desventajas y caracter\u00edsticas de &nbsp;funcionamiento de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Extractos &nbsp;de Colfondos sobre los aportes del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;verificar el contenido de esta documental (f.\u00ba 28-30), la Sala &nbsp;evidencia que all\u00ed fueron plasmados datos relacionados con los &nbsp;d\u00edas reportados por el demandante entre el 2002 y el 2017, el &nbsp;salario base de cotizaci\u00f3n, y la identificaci\u00f3n del &nbsp;empleador aportante; en nada demuestra si la administradora del RAIS &nbsp;demandada, en momento previo al traslado de r\u00e9gimen de Roa &nbsp;Orteg\u00f3n, cumpli\u00f3 con el tantas veces mencionado deber &nbsp;de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;concluy\u00f3 que lo expuesto impon\u00eda \u00abconcluir &nbsp;que el juez plural cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos &nbsp;enrostrados por la censura, lo cual es suficiente para casar la &nbsp;sentencia impugnada\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 el sentenciador al pregonar que por no tener el &nbsp;demandante 750 semanas, al momento del traslado, aqu\u00e9l &nbsp;resultaba v\u00e1lido no siendo posible su retorno al RPM; en la &nbsp;medida que no revis\u00f3 si la AFP demandada hab\u00eda &nbsp;satisfecho su deber de ilustraci\u00f3n para efectos de obtener un &nbsp;consentimiento informado, como lo exige el art\u00edculo 271 de la &nbsp;Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a pesar de la prosperidad del cargo, advirti\u00f3 no &nbsp;tener certeza en torno a \u00absi &nbsp;al accionante le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez en el RAIS\u00bb, &nbsp;porque \u00abobra &nbsp;la comunicaci\u00f3n BP-R-I-L-22436-12-16 del 6 de diciembre de &nbsp;2016, a trav\u00e9s de la cual Colfondos S.A. le informa que \u00absu &nbsp;solicitud de pensi\u00f3n de vejez ha sido APROBADA\u00bb. &nbsp;En igual forma\u2026[,] escrito de\u2026 27 de marzo de 2017 &nbsp;mediante el cual Roa Orteg\u00f3n manifiesta \u00abNO &nbsp;ACEPTO, el &nbsp;reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de fecha 06 de diciembre de &nbsp;2016\u00bb (may\u00fasculas y negrilla del original)\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00aben &nbsp;el escrito introductorio, Roa Orteg\u00f3n solicita, entre otras &nbsp;pretensiones, se ordene a Colfondos S.A. la asunci\u00f3n de los &nbsp;deterioros sufridos en el patrimonio administrado, incluidas las &nbsp;disminuciones del \u00abcapital destinado a la financiaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en &nbsp;el sistema de ahorro individual\u00bb. Y si bien en los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos asegura no hallarse devengando prestaci\u00f3n &nbsp;pensional alguna, la AFP demandada sostiene en la contestaci\u00f3n, &nbsp;que el actor \u00abactualmente cuenta con una pensi\u00f3n de &nbsp;vejez reconocida por COLFONDOS\u00bb\u00bb; &nbsp;por lo que, \u00abprevio &nbsp;a proferir la decisi\u00f3n de instancia que en derecho &nbsp;corresponda, para mejor proveer\u00bb, &nbsp;dispuso i) &nbsp;oficiar &nbsp;a dicho fondo para que certificara \u00absi &nbsp;actualmente el demandante\u2026 se encuentra pensionado. En caso &nbsp;positivo, se informe si se neg\u00f3 a aceptarla y si ha recibido &nbsp;directamente el pago de alguna mesada pensional\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;requerir &nbsp;al actor para que indicara \u00absi &nbsp;la AFP demandada le ha ofrecido pensi\u00f3n, en caso afirmativo, &nbsp;si ha seleccionado alguna modalidad en el RAIS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el pasado 22 de &nbsp;noviembre (CSJ &nbsp;SL4034-2022), &nbsp;aunque delanteramente desech\u00f3 los argumentos de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por Colfondos frente a la sentencia del a-quo &nbsp;que &nbsp;acogi\u00f3 las pretensiones del actor, dando raz\u00f3n a \u00e9ste &nbsp;respecto a la ausencia de su consentimiento informado de cara al &nbsp;traslado del r\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro Individual, &nbsp;al concluir que estaban \u00abllamados &nbsp;al fracaso los argumentos de la AFP demandada, pues\u2026 no es &nbsp;necesario contar con una expectativa leg\u00edtima, ni ser &nbsp;beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, para &nbsp;que proceda la declaratoria de ineficacia, figura jur\u00eddica a &nbsp;trav\u00e9s de la cual debi\u00f3 analizarse el asunto bajo &nbsp;estudio, que no la nulidad\u00bb; &nbsp;seguidamente, nuevamente acudiendo a los precedentes del \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional de cierre en la materia, de manera categ\u00f3rica &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es pertinente recordar que en fallo &nbsp;CSJ SL373-2021, la Sala abandon\u00f3 la postura plasmada en la &nbsp;sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, &nbsp;\u00abrespecto a la invalidaci\u00f3n &nbsp;del traslado de un r\u00e9gimen a otro cuando quien demanda es un &nbsp;pensionado\u00bb, y respondi\u00f3 de &nbsp;forma negativa al se\u00f1alado cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha decisi\u00f3n, se explic\u00f3 que no es posible volver al &nbsp;mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber &nbsp;existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de &nbsp;pensionado del RAIS constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar &nbsp;a m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas &nbsp;y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del &nbsp;sistema en su conjunto. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las &nbsp;CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, &nbsp;se ilustr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se &nbsp;declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al &nbsp;mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber &nbsp;existido el acto de traslado (vuelta al statu quo &nbsp;ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un &nbsp;estatus jur\u00eddico, que no es razonable revertir o retrotraer, &nbsp;como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado &nbsp;sin m\u00e1s, porque ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades &nbsp;que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, entidades, actos, &nbsp;relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e &nbsp;intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar &nbsp;algunas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya &nbsp;pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes &nbsp;por los contribuyentes y, adem\u00e1s, que &nbsp;dicho capital est\u00e9 deteriorado en raz\u00f3n del pago &nbsp;de las mesadas pensionales. En tal caso, habr\u00eda que reversar &nbsp;esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el &nbsp;capital habr\u00eda perdido su integridad y, por consiguiente, &nbsp;podr\u00eda resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o las entidades &nbsp;oficiales contribuyentes al tratarse de t\u00edtulos de deuda &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las &nbsp;entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. &nbsp;Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro &nbsp;programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con &nbsp;renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta &nbsp;vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas &nbsp;el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede &nbsp;contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una &nbsp;renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el &nbsp;dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y &nbsp;genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede &nbsp;contratar simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una &nbsp;aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. &nbsp;Es de destacar que en la mayor\u00eda de opciones pensionales &nbsp;intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo &nbsp;financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que &nbsp;el pensionado reciba la prestaci\u00f3n por el monto acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, &nbsp;actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades &nbsp;oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea la modalidad pensional &nbsp;elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, &nbsp;volver las cosas a su estado anterior, implicar\u00eda dejar sin &nbsp;piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de &nbsp;la garant\u00eda. Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha &nbsp;prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina &nbsp;de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico para que defienda los intereses del Estado que se &nbsp;ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una persona &nbsp;que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra &nbsp;ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda &nbsp;se concede una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de &nbsp;ahorro individual m\u00e1s el bono. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando &nbsp;el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos &nbsp;en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 &nbsp;de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n &nbsp;de una parte de su capital ahorrado. En esta hip\u00f3tesis, los &nbsp;recursos, ya desgastados, inevitablemente generar\u00edan un &nbsp;d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, en detrimento de los intereses generales &nbsp;de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s &nbsp;situaciones problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n &nbsp;del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos &nbsp;citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de &nbsp;revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones &nbsp;jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del &nbsp;sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el &nbsp;sistema p\u00fablico de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de cara al caso concreto, \u00ab[a]l &nbsp;revisar las documentales allegadas por las partes en virtud del mejor &nbsp;proveer dispuesto por [esa] Sala\u00bb, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abal &nbsp;demandante ya le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS &nbsp;desde el 15 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de retiro &nbsp;programado, retroactivo que fue consignado al actor en febrero de &nbsp;2019, mes a partir de la cual inici\u00f3 el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n\u2026, circunstancia admitida por el propio &nbsp;actor, al se\u00f1alar que inici\u00f3 a devengar la mesada en el &nbsp;mes de febrero del a\u00f1o 2019, en el transcurso del proceso, &nbsp;momento para el cual se realiza el \u00abpago de un retroactivo &nbsp;pensional\u00bb\u2026, raz\u00f3n por la cual \u00abno es &nbsp;posible darle efectos pr\u00e1cticos a la declaratoria de &nbsp;ineficacia\u00bb (CSJ SL2929-2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, concluy\u00f3 que esa \u00abparticularidad &nbsp;pone de presente un hecho sobreviniente en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso que incide en la decisi\u00f3n por adoptar, y que, por &nbsp;ende, no puede ser soslayado; bien por el contrario, resulta &nbsp;indispensable analizarlo\u00bb; &nbsp;y aunque esa Corporaci\u00f3n, \u00abrecientemente, &nbsp;en sentencia CSJ SL2929-2022, estableci\u00f3 y precis\u00f3 que &nbsp;es dable declarar la ineficacia cuando se ostenta la calidad de &nbsp;pensionado, ello opera estrictamente para quienes gocen de tal &nbsp;calidad en el RPM, \u00abpues estos se encuentran en una situaci\u00f3n &nbsp;completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus &nbsp;derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los &nbsp;pensionados del RAIS\u00bb, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 &nbsp;visto, no es la del sub examine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, \u00abla &nbsp;eventual conculcaci\u00f3n de los derechos pensionales de los &nbsp;ciudadanos puede ser reparada, como se adoctrin\u00f3 en la &nbsp;sentencia CSJ SL373-2021 al precisar que los pensionados afectados &nbsp;pueden demandar la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios a cargo &nbsp;de la AFP que incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin que esa Colegiatura estuviera \u00abhabilitada &nbsp;para hacer alg\u00fan pronunciamiento sobre el particular\u00bb &nbsp;porque en el asunto auscultado \u00abla &nbsp;parte demandante no reclam\u00f3 ni deprec\u00f3 en la demanda &nbsp;inaugural la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por raz\u00f3n del &nbsp;traslado al RAIS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Port &nbsp;\u00faltimo, record\u00f3 que \u00abno &nbsp;siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y &nbsp;ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea &nbsp;parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, la Corte &nbsp;tenga que proferir una decisi\u00f3n favorable a los intereses del &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n, tal como se precis\u00f3 en la &nbsp;decisi\u00f3n CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las &nbsp;sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo propuesto por el censor no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que &nbsp;emiti\u00f3 las decisiones atacadas, \u00faltimas que responden a &nbsp;su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, &nbsp;al margen de las dem\u00e1s consideraciones y con respaldo en los &nbsp;precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de &nbsp;esta Corte, en punto a la imposibilidad de \u00abdarle &nbsp;efectos pr\u00e1cticos a la declaratoria de ineficacia\u00bb &nbsp;del cuestionado traslado del r\u00e9gimen de prima media al de &nbsp;ahorro individual cuando, por la raz\u00f3n que fuese, con &nbsp;anterioridad al veredicto final, el reclamante obtiene el estatus de &nbsp;pensionado, como all\u00ed ocurri\u00f3, sin perjuicio de que &nbsp;pueda \u00abdemandar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios a cargo de la AFP que &nbsp;incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes que invoc\u00f3, lo cierto es que lo que aqu\u00ed se &nbsp;presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por \u00e9l &nbsp;y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser &nbsp;desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por &nbsp;sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n &nbsp;impulsadas contra la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo &nbsp;criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluir que el ad-quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en \u00abyerro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1ctico\u2026 al no haber auscultado, si en realidad el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante fue ilustrado sobre las consecuencias de su decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y concluir que no fue v\u00edctima de enga\u00f1o por la falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de informaci\u00f3n, teniendo como suficiente para validar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traslado, la mera solicitud de vinculaci\u00f3n al RAIS, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tal documento. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que, al rendir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrogatorio de parte, el actor solamente mencion\u00f3 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le habl\u00f3 de que su traslado se produjo porque el asesor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AFP demandada le comunic\u00f3 la desaparici\u00f3n del ISS y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que recibi\u00f3 los extractos sobre el estado de su cuenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ahorro individual, lo cual no era suficiente para demostrar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento informado en los t\u00e9rminos ense\u00f1ados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las posibles ventajas, desventajas y caracter\u00edsticas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionamiento de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2129-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2129-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00095-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho &nbsp;(8) de marzo &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Daniel Roa Orteg\u00f3n &nbsp;frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}