{"id":71700,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2130-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2130-2023\/","title":{"rendered":"STC2130 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2130-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2130-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;31 de enero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis &nbsp;Adolfo Jim\u00e9nez Castro contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas la Sala Civil del mismo Tribunal, y las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00075. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, tiene la calidad de demandado y deudor solidario de una letra de &nbsp;cambio junto con Eduardo Montero Rinc\u00f3n, la cual se cobra en &nbsp;el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el se\u00f1or Montero Rinc\u00f3n inici\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia ante el Centro de Conciliaci\u00f3n ASEMGAS, en el &nbsp;que se est\u00e1 cobrando el total de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que el Juzgado accionado suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y luego la continu\u00f3 en su contra, dando lugar a que se cobre &nbsp;dos veces la misma prestaci\u00f3n, porque esa obligaci\u00f3n es &nbsp;indivisible y solidaria, y por tanto, no es posible que se contin\u00fae &nbsp;con el cobro ejecutivo, cuando se est\u00e1 negociando en su &nbsp;totalidad en el tr\u00e1mite de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que por lo anterior formul\u00f3 nulidad por &nbsp;haberse continuado un proceso suspendido, &nbsp;que negada por el Juzgado de conocimiento la confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar i) &nbsp;\u00absin &nbsp;valor y efecto las actuaciones surtidas posteriormente al auto de &nbsp;fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual se hab\u00eda &nbsp;suspendido el proceso\u00bb, &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00absin &nbsp;valor ni efecto la diligencia de remate efectuada 9 de junio de 2022, &nbsp;por errores procedimentales y violaci\u00f3n de garant\u00edas de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que lo alegado ya fue objeto de &nbsp;decisi\u00f3n en el curso de la instancia, y que la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso frente a un demandado diferente no puede hacerse &nbsp;extensiva al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n en auto de 19 de enero de 2023, concluy\u00f3 &nbsp;que la competencia para el conocimiento de este asunto en primera &nbsp;instancia era de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en tanto que la queja del accionante consisti\u00f3 en que, \u00abEl &nbsp;juez accionado, no pod\u00eda continuar con un tr\u00e1mite &nbsp;procesal, cuando en el tr\u00e1mite de insolvencia en la cual se &nbsp;relaciona una deuda que es solidaria, m\u00e1s a\u00fan, cuando &nbsp;continuar aun as\u00ed con el tr\u00e1mite del cobro de dicha &nbsp;obligaci\u00f3n, ser\u00eda como convertir esta obligaci\u00f3n &nbsp;en divisible, pues est\u00e1 intentando proseguir un cobro de una &nbsp;deuda que est\u00e1 siendo renegociada, por tanto, esto resulta &nbsp;contrario a lo que busca el tr\u00e1mite de insolvencia\u00bb &nbsp;(005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y a manera de conclusi\u00f3n se dijo que, \u00abcomo &nbsp;las r\u00e9plicas del gestor se dirigen contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;(\u2026) el conocimiento de la causa le corresponder\u00e1 a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida &nbsp;ciudad, por ser el superior jer\u00e1rquico del estrado judicial &nbsp;atacado\u00bb (005 &nbsp;auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado &nbsp;porque respecto de las decisiones de 10 de agosto, 14 de septiembre y &nbsp;21 de octubre de 2021 no se cumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;puesto que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;en relaci\u00f3n con la nulidad que fue negada en providencia de 3 &nbsp;de junio de 2022, no proced\u00eda efectuar un estudio de fondo, &nbsp;por cuanto fue objeto de apelaci\u00f3n resuelta por ese Tribunal &nbsp;Superior, sin que se hubiese indicado de manera concreta y precisa, &nbsp;cu\u00e1les fueron los defectos de los de la misma, raz\u00f3n &nbsp;por la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n, y argument\u00f3 que ninguna cr\u00edtica ni &nbsp;vulneraci\u00f3n se le censura a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;igualmente que este tr\u00e1mite no es el escenario para determinar &nbsp;si la suspensi\u00f3n del proceso tambi\u00e9n aplica al &nbsp;accionante por tratarse de una obligaci\u00f3n solidaria e &nbsp;indivisible, situaci\u00f3n que fue resuelta por el juez natural, &nbsp;en autos de 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021, as\u00ed como &nbsp;en providencia de 11 de agosto 2022, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar sumas de dinero no es indivisible, y sin que pueda acudirse &nbsp;en esta sede como si fuera una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, con respecto a dejar sin efecto la diligencia de remate del 50% &nbsp;del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 157-52336 &nbsp;efectuada el 25 de marzo de 2022, y aprobada el 11 de agosto de 2022, &nbsp;no se indic\u00f3 cu\u00e1les fueron los errores procedimentales, &nbsp;y violaci\u00f3n de garant\u00edas, en las que el accionado &nbsp;incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que el incidente de &nbsp;nulidad por haberse continuado un proceso suspendido solo fue &nbsp;resuelto en diciembre de 2022, y era necesario acudir a este, previo &nbsp;a presentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, lo que reclama por esta v\u00eda es que debe suspenderse el &nbsp;proceso porque en el tr\u00e1mite de insolvencia de persona &nbsp;natural, el otro acreedor est\u00e1 conciliando la obligaci\u00f3n &nbsp;en su totalidad, y, por tanto, se est\u00e1 cobrando la obligaci\u00f3n &nbsp;dos veces. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inicialmente debe se\u00f1alarse, que revisada la actuaci\u00f3n &nbsp;se encuentra que, para el 19 &nbsp;de enero de 2023 cuando &nbsp;esta Sala &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que la competencia para el conocimiento del asunto en primera &nbsp;instancia correspond\u00eda al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;a\u00fan no &nbsp;se hab\u00eda remitido al a &nbsp;quo &nbsp;el expediente de segunda instancia contentivo del auto de 16 de &nbsp;diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil de ese &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de &nbsp;3 de &nbsp;junio de 2022 que neg\u00f3 la nulidad propuesta por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, &nbsp;acontecer que afianza, la imposibilidad material de entender que en &nbsp;ese momento la queja constitucional se dirig\u00eda contra decisi\u00f3n &nbsp;de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Luis Adolfo Jim\u00e9nez Castro, solicit\u00f3 que se dejaran sin &nbsp;valor y efecto las actuaciones posteriores al auto de 10 de agosto de &nbsp;2021, mediante el cual se hab\u00eda suspendido el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado en su contra, en especial la diligencia de &nbsp;remate de 25 de marzo de 2022, por \u00aberrores &nbsp;procedimentales y violaci\u00f3n de garant\u00edas de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa\u00bb, en &nbsp;particular porque no se suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n y se &nbsp;continu\u00f3 en su contra, a pesar de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia de otro deudor solidario, y suplic\u00f3 que se &nbsp;decretara nulidad procesal, \u00abdesde &nbsp;la fecha del auto de 10 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;mediante el cual su despacho solo &nbsp;benefici\u00f3 con la suspensi\u00f3n del proceso al se\u00f1or &nbsp;Eduardo Montero Rinc\u00f3n y &nbsp;no a (\u2026) Luis Adolfo Jim\u00e9nez Castro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en &nbsp;la impugnaci\u00f3n el accionante insiste en que no debe &nbsp;continuarse el proceso ejecutivo en el que se le cobra en calidad de &nbsp;deudor solidario, la totalidad de una deuda que tambi\u00e9n es &nbsp;objeto de negociaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;iniciado por el se\u00f1or Eduardo Montero Rinc\u00f3n, porque, a &nbsp;su manera de ver, se est\u00e1 cobrando dos veces la misma &nbsp;prestaci\u00f3n, y reclam\u00f3 que, \u00abLo &nbsp;que se discute por esta v\u00eda es que NO PUEDEN SUSPENDERSE EL &nbsp;PROCESO SABIENDO QUE DENTRO DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA &nbsp;NATURAL EL OTRO ACREEDOR ESTA CONCILIANDO LA OBLIGACI\u00d3N EN SU &nbsp;100%, ser\u00eda entonces como decir que se est\u00e1 cobrando 2 &nbsp;veces lo mismo, pues &nbsp;si el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n surte efectos, &nbsp;se estar\u00eda vigente entonces el cr\u00e9dito m\u00edo en el &nbsp;proceso ejecutivo y el insolvente tener que continuar pagando el &nbsp;cr\u00e9dito que negocio en su tr\u00e1mite de insolvencia y el &nbsp;otro acreedor seguir siendo ejecutado en el proceso ejecutivo\u00bb &nbsp;(21. Impugnaci\u00f3n tutela). (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Revisado el expediente remitido, se encuentra que el ejecutado &nbsp;reproch\u00f3 que se estuviera ejecutando la &nbsp;totalidad de una obligaci\u00f3n indivisible, cuando la misma era &nbsp;objeto de negociaci\u00f3n en tr\u00e1mite de insolvencia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se est\u00e1 cobrando dos veces la misma prestaci\u00f3n &nbsp;y no deb\u00eda continuarse el proceso ejecutivo, y all\u00ed &nbsp;aleg\u00f3, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas que pretende el se\u00f1or &nbsp;Eduardo Montero dentro de este asunto comprende la totalidad &nbsp;de la deuda que aqu\u00ed en este proceso se ejecuta, por no &nbsp;ser obligaciones que se puedan dividir &nbsp;entre los demandados en este asunto (..)., si la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) que se pretende negociar, es la totalidad &nbsp;de la deuda pues no es posible fraccionar la misma, y si es esta &nbsp;obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se ejecuta la cual est\u00e1 en &nbsp;tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n, esto impide &nbsp;que se pueda continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite de este proceso o cobro ejecutivo (\u2026) es &nbsp;claro que no puede haber un doble &nbsp;cobro &nbsp;de obligaciones o continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;misma, pues se estar\u00eda negociando la obligaci\u00f3n en el &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia y a su vez, se estar\u00eda cobrando &nbsp;as\u00ed mismo la misma deuda en este proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 mediante auto de 3 de junio de 2022, neg\u00f3 &nbsp;decretar la nulidad pedida, con fundamento en que las alegaciones no &nbsp;se encontraban enmarcadas en las causales taxativamente consagradas &nbsp;por el legislador (C-4 &nbsp;nulidad, p\u00e1gina 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;contra la que el apoderado del se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Castro interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (C-4 &nbsp;nulidad, p\u00e1gina 37). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En auto de 11 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo &nbsp;la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (C-4 &nbsp;nulidad, p\u00e1gina 47). Para &nbsp;el efecto, sostuvo que, \u00abel &nbsp;hecho alegado no encuadra en ninguna de las causales del art\u00edculo &nbsp;133 del C. G. del Proceso, toda vez que no se ha adelantado actuaci\u00f3n &nbsp;alguna contra las personas a la que se le suspendi\u00f3 el &nbsp;proceso, sino contra el codemandado, de conformidad con lo permitido &nbsp;por el art\u00edculo 547, ibidem\u00bb (C-4 &nbsp;nulidad, p\u00e1gina 47). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, explic\u00f3 que, \u00abde &nbsp;conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 545 del C. G. &nbsp;del Proceso, este despacho suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo en conta del demandado Eduardo Montero Rinc\u00f3n, pues &nbsp;este inici\u00f3 tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, &nbsp;continu\u00e1ndolo &nbsp;contra el codemandado Luis Adolfo Jim\u00e9nez Castro, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 547 de la &nbsp;misma regulaci\u00f3n procesal\u00bb &nbsp;(C-4 nulidad, p\u00e1gina 47) (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 16 &nbsp;de diciembre de 2022, &nbsp;confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;que, \u00abEl &nbsp;incidente de nulidad del cual ahora se conoce en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;no estaba llamado a tener \u00e9xito, no tanto porque la causal &nbsp;invocada no estuviera autorizada por la ley (que fue lo que sin &nbsp;ofrecer mayor claridad adujo el juez a quo), sino por cuanto, como &nbsp;tambi\u00e9n se destac\u00f3 en el auto apelado, la &nbsp;suspensi\u00f3n que aqu\u00ed interesa no afect\u00f3 la &nbsp;ejecuci\u00f3n frente al incidentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, &nbsp;\u00abla &nbsp;causal invocada por el demandado Jim\u00e9nez Castro encuentra &nbsp;aparente soporte en el supuesto de hecho que consagra el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C. G. del P., esto es, \u201ccuando &nbsp;(el proceso) se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las &nbsp;causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, &nbsp;en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;a la par, que la suspensi\u00f3n que se decret\u00f3 fue en favor &nbsp;del deudor admitido en el tr\u00e1mite de insolvencia y no del aqu\u00ed &nbsp;accionante, puesto que \u00abEl &nbsp;proceso ejecutivo se encuentra suspendido, pero \u00fanicamente en &nbsp;relaci\u00f3n con el ejecutado Eduardo Montero Rinc\u00f3n &nbsp;(respecto de quien se adelanta en un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas, y como efecto de lo que sobre el particular aqu\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, por la forma como se dio aplicaci\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 545 y 547 del C. G. del P.)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;descartar la nulidad adujo que, no era posible que las actuaciones &nbsp;con posterioridad al 10 de agosto de 2021 estuvieran viciadas, en la &nbsp;medida que, \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de la referencia no se encuentra suspendida en favor &nbsp;del se\u00f1or Luis Adolfo Jim\u00e9nez Castro (hoy apelante), y, &nbsp;por lo mismo, no &nbsp;se es factible tildar de nulas las actuaciones seguidas en contra &nbsp;suya con posterioridad al 10 de agosto del a\u00f1o 2021, &nbsp;con las que se dispuso precisamente lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;puso de manifiesto que, las alegaciones relativas a que la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso debi\u00f3 aplicarse a ambos deudores, por tratarse de &nbsp;obligaciones solidarias &nbsp;e indivisibles, &nbsp;era un tema resuelto en providencias ejecutoriadas cuyo contenido no &nbsp;puede atacarse a trav\u00e9s de las causales de nulidad, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;olvida el suscrito Magistrado que el apelante aleg\u00f3 que los &nbsp;autos ejecutoriados de 10 &nbsp;de agosto y de 14 de septiembre de 2021 &nbsp;son irregulares en la medida en que con ellos se dispuso a continuar &nbsp;el tr\u00e1mite coercitivo \u00fanicamente en contra suya, pese a &nbsp;que -en su entender- la suspensi\u00f3n del proceso debi\u00f3 &nbsp;cobijar a ambos ejecutados, por tratarse de obligaciones solidarias e &nbsp;indivisibles. Vistas, as\u00ed las cosas, emerge que lo que en el &nbsp;fondo plantea el se\u00f1or Jim\u00e9nez Castro en su apelaci\u00f3n &nbsp;es su inconformidad con lo resuelto en las providencias en menci\u00f3n, &nbsp;las cuales se encuentran ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Corte &nbsp;los argumentos del Tribunal Superior se advierten l\u00f3gicos y &nbsp;exentos del capricho, por lo que no se amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, porque, &nbsp;esa providencia tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo referido se &nbsp;inici\u00f3 en contra de los deudores solidarios Eduardo Montero &nbsp;Rinc\u00f3n y Luis Adolfo Jim\u00e9nez, mediante auto de 26 de &nbsp;febrero de 2015, se libr\u00f3 mandamiento de pago por sumas de &nbsp;dinero en contra de los mismos (11001310302520150007500), &nbsp;y en &nbsp;providencia de 17 de marzo de 2017, entre otras determinaciones se &nbsp;orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n (C-3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, p\u00e1gina 146). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esa decisi\u00f3n se edific\u00f3 sobre la base que, &nbsp;uno de los deudores fue admitido a tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas, por lo que, en auto de 10 de agosto de 2021, se decret\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por virtud de la admisi\u00f3n &nbsp;de negociaci\u00f3n de deudas del se\u00f1or Eduardo Montero &nbsp;Rinc\u00f3n, y se orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n respecto &nbsp;del otro. (C-3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, p\u00e1gina 329). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;providencia de 14 de septiembre de 2021, aclar\u00f3 que la &nbsp;suspensi\u00f3n solo cobij\u00f3 al referido deudor, y que, por &nbsp;tanto, continuaba la ejecuci\u00f3n en contra de Luis Adolfo &nbsp;Jim\u00e9nez Castro (C-2), &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n, cimentado en &nbsp;que, la obligaci\u00f3n que se ejecuta \u00abno &nbsp;es divisible, pues los demandados responden solidariamente\u00bb &nbsp;(C-2, p\u00e1gina 446), determinaci\u00f3n &nbsp;que se mantuvo en providencia de 21 de octubre de la misma anualidad &nbsp;(C-2, &nbsp;p\u00e1gina 446). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, resulta razonable porque, como el proceso no se &nbsp;suspendi\u00f3 en contra del accionante, no pod\u00eda la &nbsp;actuaci\u00f3n siguiente estar viciada de nulidad, sobre todo &nbsp;porque el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consagra que, \u00abNo &nbsp;podr\u00e1n iniciarse nuevos procesos ejecutivos (\u2026) contra &nbsp;el deudor y se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que &nbsp;estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;por su parte, el canon 547 ibidem, &nbsp;prev\u00e9, &nbsp;\u00abLos &nbsp;procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros &nbsp;garantes o codeudores continuar\u00e1n, salvo manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa en contrario del acreedor demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como no es materia de reproche que el accionante no fue &nbsp;admitido a tr\u00e1mite de insolvencia, sino otro deudor solidario &nbsp;contra el que tambi\u00e9n se inici\u00f3 el proceso ejecutivo en &nbsp;referencia -Eduardo Moreno Rinc\u00f3n -, resulta admisible que se &nbsp;hubiese suspendido el tr\u00e1mite en favor del segundo, y &nbsp;continuado la ejecuci\u00f3n a cargo del primero en su calidad de &nbsp;deudor solidario -codeudor-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa arbitrariedad en que se est\u00e9 cobrando la totalidad &nbsp;de la prestaci\u00f3n en el proceso ejecutivo e intentando negociar &nbsp;la misma en el tr\u00e1mite de insolvencia, puesto que los &nbsp;implicados en estos tr\u00e1mites son deudores solidarios, y &nbsp;conforme al art\u00edculo 1572 del C\u00f3digo Civil, \u00abLa &nbsp;demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores &nbsp;solidarios, no extingue la obligaci\u00f3n solidaria de ninguno de &nbsp;ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar que, trat\u00e1ndose de obligaciones solidarias por &nbsp;pasiva, \u00abtodos &nbsp;los deudores est\u00e1n obligados a \u00edntegra una misma &nbsp;prestaci\u00f3n. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede &nbsp;recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n y exigirla de uno o &nbsp;cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la &nbsp;proporci\u00f3n que a bien tenga, seg\u00fan su mayor &nbsp;conveniencia. \u00cdntegros los deudores deben el total, el mismo y &nbsp;uno solo, as\u00ed sea de distinto el modo como lo deben, &nbsp;independientemente de si la prestaci\u00f3n es indivisible o &nbsp;divisible, y en este \u00faltimo caso, sin que quepa el beneficio &nbsp;de divisi\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante una interpretaci\u00f3n razonable como la que acaba de &nbsp;analizarse, no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, teniendo en cuanta que, en esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional, &nbsp;la &nbsp;divergencia de posturas no es motivo para que &nbsp;salga avante, atendiendo que no se trata de un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que, con respecto al an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha establecido que el &nbsp;juez &nbsp;constitucional no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juez natural, o de las partes o &nbsp;intervinientes, resultan m\u00e1s apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo anteriormente explicado es que se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional de primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. P\u00e1g. 337. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2130-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2130-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00101-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}