{"id":71703,"date":"2024-05-20T22:43:14","date_gmt":"2024-05-20T22:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2134-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:14","slug":"stc2134-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2134-2023\/","title":{"rendered":"STC2134 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2134-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2134-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00805-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s &nbsp;Sastoque Calder\u00f3n y Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en &nbsp;el marco del proceso reivindicatorio que Alejandrina Vergara de Rubio &nbsp;present\u00f3 contra Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n, con &nbsp;pertenec\u00eda en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;en consecuencia, \u00abdeclarar &nbsp;nulas las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sentencia de 17 de agosto de &nbsp;2022 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala Civil de decisi\u00f3n, con fecha 10 de noviembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narran &nbsp;los accionantes que, desde 1974 Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n &nbsp;y su progenitora Luc\u00eda Calder\u00f3n de Sastoque (q.e.p.d.) &nbsp;celebraron contrato verbal de arrendamiento con Federico Rubio de &nbsp;Vergara sobre el inmueble ubicado en la carrera 96 bis No. 66 A \u2013 &nbsp;64 de la Bogot\u00e1, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-65198; en el a\u00f1o 1995 lleg\u00f3 a &nbsp;vivir con ellos Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, sobrina de &nbsp;aquel, luego de que su progenitor falleciera el 13 de febrero de &nbsp;1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman &nbsp;que en el mes de enero de 1994 Luc\u00eda Calder\u00f3n de &nbsp;Sastoque celebr\u00f3 contrato verbal con su entonces propietario &nbsp;Federico Rubo de Vergara, para la adquisici\u00f3n del inmueble a &nbsp;cambio de la entrega de 2 diamantes, momento desde el cual la &nbsp;prenombrada y Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n comenzaron a &nbsp;ejercer posesi\u00f3n sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de septiembre de 2008 falleci\u00f3 Luc\u00eda Calder\u00f3n &nbsp;de Sastoque y desde ese momento Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n &nbsp;continu\u00f3 con la posesi\u00f3n sobre la casa, viviendo all\u00ed &nbsp;con su \u00abhija &nbsp;de crianza\u00bb &nbsp;Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes; el 1 de enero de 2016 falleci\u00f3 &nbsp;Federico Rubio Vergara y su \u00fanica heredera, su progenitora &nbsp;Alejandrina Vergara de Rubio, tramit\u00f3 sucesi\u00f3n notarial &nbsp;instrumentada en la Escritura P\u00fablica No. 3584 de 21 de julio &nbsp;de 2017 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;y se adjudic\u00f3 el 100% del bien, deceso y tr\u00e1mite del &nbsp;cual, dicen, no tuvieron conocimiento en su momento, adem\u00e1s de &nbsp;que no interrumpi\u00f3 la detentaci\u00f3n material que ven\u00eda &nbsp;ejerciendo Sastoque Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de junio de 2018 Alejandrina Vergara de Rubio present\u00f3 la &nbsp;demanda del referido juicio, que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la cual se tuvo por &nbsp;notificado a Sastoque Calder\u00f3n por aviso el 26 de agosto de &nbsp;2018, pero sin recibir copia de la demanda ni de sus anexos, por lo &nbsp;cual hasta el 17 de septiembre de 2018 se radic\u00f3 el poder que &nbsp;\u00e9ste le confiri\u00f3 a su abogado, quien contest\u00f3 la &nbsp;demanda, se opuso a las pretensiones y reconvino en pertenencia, &nbsp;decurso dentro del cual al ser interrogado, Sastoque Calder\u00f3n &nbsp;sostuvo que siempre suministr\u00f3 el dinero a su mam\u00e1 para &nbsp;cubrir los gastos de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor el 17 de agosto de 2022 el estrado &nbsp;cognoscente dict\u00f3 sentencia en que accedi\u00f3 a la &nbsp;reivindicaci\u00f3n solicitada y neg\u00f3 la pertenencia, bajo &nbsp;el argumento, aseveran los gestores, de que no se hab\u00eda &nbsp;logrado cumplir el t\u00e9rmino para el \u00e9xito de la &nbsp;usucapi\u00f3n porque la misma deb\u00eda ser exclusiva, por lo &nbsp;cual deb\u00eda contarse desde el momento del fallecimiento de &nbsp;Luc\u00eda Calder\u00f3n de Sastoque el 2 de septiembre de 2018, &nbsp;sin que lograra consumarse para el momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda reivindicatoria el 15 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n fue confirmada el 10 de noviembre de 2022 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dicen, sin sopesar &nbsp;que, seg\u00fan las pruebas, Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n &nbsp;fue poseedor desde 1994 cuando por intermedio de su mam\u00e1 se &nbsp;hizo el negocio de las joyas con el propietario del predio, momento &nbsp;desde el cual efectu\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan &nbsp;que, para el 21 de septiembre de 2018, fecha de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y presentaci\u00f3n de la pertenencia en &nbsp;reconvenci\u00f3n, se hab\u00edan cumplido m\u00e1s de 10 a\u00f1os &nbsp;de posesi\u00f3n desde el fallecimiento de Luc\u00eda Calder\u00f3n &nbsp;de Sastoque, adem\u00e1s de que la acci\u00f3n reivindicatoria se &nbsp;encontraba prescrita por el abandono del predio por parte de su &nbsp;propietario por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explican &nbsp;que en el predio habita Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, quien &nbsp;padece de limitaciones de tipo mental y que Andr\u00e9s Sastoque &nbsp;Calder\u00f3n es una persona de la tercera edad que no cuenta con &nbsp;m\u00e1s ingresos que la ayuda que recibe del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se atuvo a los &nbsp;argumentos que expuso en la sentencia que profiri\u00f3 dentro del &nbsp;juicio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad resalt\u00f3 &nbsp;que el reclamo de los gestores ataca la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas para buscar anteponer la postura de \u00e9stos, prop\u00f3sito &nbsp;para el cual no fue concebida la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en el prove\u00eddo con que se decidi\u00f3 la alzada contra &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado de acceder a los pedimentos de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria y negar la pertenencia en reconvenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque &nbsp;dentro del proceso cerr\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;tra\u00edda, el Tribunal accionado confirm\u00f3 lo definido tras &nbsp;considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]iendo &nbsp;un tema pac\u00edfico la calidad de due\u00f1a de Alejandrina &nbsp;Vergara de Rubio, ejercida sobre el bien ra\u00edz objeto de &nbsp;demanda desde el 21 de julio de 2017, corresponde a esta Colegiatura, &nbsp;en el contexto de lo discutido por el recurrente, entrar a revisar la &nbsp;probanza de la posesi\u00f3n de Andr\u00e9s Sastoque y su alcance &nbsp;temporal, con miras a determinar la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;dominical, o, si por el contrario, las excepciones propuestas por &nbsp;Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n o las pretensiones &nbsp;prescriptivas alegadas en reconvenci\u00f3n tienen cabida en las &nbsp;presentes diligencias, como se viene rebatiendo en el recurso &nbsp;vertical implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda, la Colegiatura analiz\u00f3 las pruebas del proceso y &nbsp;encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]ste &nbsp;Corporativo es del criterio que los reproches formulados contra la &nbsp;sentencia de primer grado no pueden salir avante, por cuanto en el &nbsp;sub examine no logra desgajarse, con la solidez debida, que la &nbsp;posesi\u00f3n de Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n haya sido &nbsp;ejercida con anterioridad al t\u00edtulo presentado por la &nbsp;reivindicante, y menos que el lapso de la detentaci\u00f3n material &nbsp;que alcanza a vislumbrarse se torne suficiente para dar v\u00eda &nbsp;libre a las defensas formuladas o acceder a las pretensiones &nbsp;formuladas en el petitum de reconvenci\u00f3n implorado, como a &nbsp;continuaci\u00f3n pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar tal conclusi\u00f3n, inicialmente debe apuntalarse que &nbsp;las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en su pliego &nbsp;sustentatorio, consistentes en que si bien se adujo que Andr\u00e9s &nbsp;Sastoque y su madre \u201c(&#8230;) empezaron a ejercer la posesi\u00f3n, &nbsp;esta manifestaci\u00f3n se hace por el sentido de ser la se\u00f1ora &nbsp;LUC\u00cdA CALDER\u00d3N DE SASTOQUE (Q.E.P.D.), [la persona que] &nbsp;hace el negocio que sirve de puerta de entrada a ese derecho de &nbsp;posesi\u00f3n que empieza ejercer (&#8230;) [, y que aqu\u00e9l es] &nbsp;(&#8230;) quien hace los actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el &nbsp;inmueble a usucapir, (&#8230;)\u201d, debe resaltarse que, con apoyatura &nbsp;en las aserciones elevadas por el mandatario judicial del usucapiente &nbsp;en los hechos tercero y cuarto de la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;no cabe duda de que, seg\u00fan el art\u00edculo 193 del C. G. &nbsp;P., el apoderado del reconvenido confes\u00f3 que el ejercicio &nbsp;posesorio de su representado no fue exclusivo, pues all\u00ed &nbsp;claramente se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]os se\u00f1ores &nbsp;Andr\u00e9s Sastoque Calder\u00f3n y Luc\u00eda Calder\u00f3n &nbsp;de Sastoque (Q.E.P.D.), desde finales del mes de enero de 1994, &nbsp;empezaron a ejercer la posesi\u00f3n de manera quieta, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida el bien (&#8230;) aqu\u00ed reclamado (&#8230;)\u201d, 13 &nbsp;y que, a partir del 2 de septiembre de 2008 -fecha del fallecimiento &nbsp;de su ascendiente-, el aqu\u00ed demandado \u201cha continuado con &nbsp;la posesi\u00f3n del bien inmueble pretendido\u201d; &nbsp;manifestaciones que, sin mayor esfuerzo, desmienten la tesis &nbsp;impugnativa planteada por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, en el sub judice los testimonios &nbsp;recaudados, las declaraciones rendidas por los contendores y las &nbsp;documentales militantes en el proceso dan raz\u00f3n de que Andr\u00e9s &nbsp;Sastoque Calder\u00f3n y su madre, Luc\u00eda Calder\u00f3n de &nbsp;Sastoque, ingresaron al predio disputado como simples arrendatarios, &nbsp;condici\u00f3n que reconocen, al un\u00edsono, los aqu\u00ed &nbsp;enfrentados. Sin embargo, no se aprecia demostrado que antes del 21 &nbsp;de julio de 2017 -data en que Alejandrina Vergara de Rubio adquiri\u00f3 &nbsp;el dominio del bien ra\u00edz litigado mediante del acto p\u00fablico &nbsp;N\u00b0 3584- el primero de los mencionados hubiera intervertido el &nbsp;car\u00e1cter de locatario inicialmente ostentado, evidencia echada &nbsp;de menos que, ciertamente, no es de poca monta, puesto que \u201c(\u2026) &nbsp;si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero tenedor, deb[\u00eda] &nbsp;aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese &nbsp;t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren &nbsp;inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se &nbsp;rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, para &nbsp;contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesi\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma y continua del prescribiente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a decir verdad, del reflejo demostrativo que develan los &nbsp;relatos de Ligia de Samper, \u00c1lvaro Escobar y la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada al interior de las diligencias, es posible &nbsp;sostener, sin asomo de duda, que el predio litigado no ha sido objeto &nbsp;de modificaci\u00f3n o mejora alguna, estado inmobiliario que &nbsp;sumado a las manifestaciones de Andr\u00e9s Sastoque, quien, adem\u00e1s &nbsp;de certificar lo anterior, en su interrogatorio de parte confes\u00f3 &nbsp;que la supuesta negociaci\u00f3n del predio la hab\u00eda &nbsp;realizado su madre, quien era \u201cla que mandaba\u201d, y que a &nbsp;la casa solo le ha efectuado el mantenimiento normal, conserv\u00e1ndola &nbsp;habitable, \u201cpara que no se caiga\u201d, son demostraciones &nbsp;que, sin dificultad, dejan entrever, que el comportamiento desplegado &nbsp;por Sastoque antes del a\u00f1o 2017 no resulta \u00fatil para &nbsp;prescribir, pues de \u00e9ste no aflora un gobierno exclusivo e &nbsp;inequ\u00edvoco sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, del citado cardumen persuasivo tampoco logra otearse, con &nbsp;claridad meridiana, la \u00e9poca en que pudo haber acaecido la &nbsp;conversi\u00f3n de la detentaci\u00f3n precaria a posesoria del &nbsp;interesado, toda vez que ninguna de las pruebas arrimadas al &nbsp;expediente ubican temporalmente un acto de rebeld\u00eda que logre &nbsp;distinguir el cambio comportamental de arrendatario a un obrar &nbsp;dominical, situaci\u00f3n que no puede desgajarse, derechamente, de &nbsp;la simple omisi\u00f3n de cancelar el alquiler, pues seg\u00fan &nbsp;las documentales adosadas al legajo, aun en vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;arrendaticia, era costumbre de los entonces locatarios no solucionar &nbsp;oportunamente tales instalamentos, situaci\u00f3n que, a acorde con &nbsp;la jurisprudencia, fuerza \u201cinsistir y enfatizar que para que &nbsp;opere la interversi\u00f3n del t\u00edtulo del tenedor en &nbsp;poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realizaci\u00f3n &nbsp;por su parte de actos claros, contundentes e id\u00f3neos, &nbsp;ostensiblemente indicativos del cambio. Por ende, no se trata de &nbsp;cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber &nbsp;tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificaci\u00f3n de la &nbsp;aludida mutaci\u00f3n, no cabe la ambig\u00fcedad o la duda. Por el &nbsp;contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el &nbsp;primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que &nbsp;materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la conservaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica que de ella hace, est\u00e1 sustentada en el &nbsp;prop\u00f3sito de volverla suya sin consideraci\u00f3n de otro y, &nbsp;mucho menos, de aqu\u00e9l a quien admit\u00eda como due\u00f1o.\u201d &nbsp;15 (Destacado extratexto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como \u201c(&#8230;) puede haber prescripci\u00f3n &nbsp;(&#8230;) solo en la medida en que se acredite verdadera interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, esto es, una n\u00edtida y contundente mutaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de tenencia u otro, hacia el t\u00edtulo de &nbsp;posesi\u00f3n exclusiva, es decir, un claro alzamiento en rebeld\u00eda &nbsp;a partir del cual empiece a contarse el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, ya que como de manera di\u00e1fana &nbsp;manda el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, \u2018el &nbsp;simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u2019. &nbsp;Todo sin olvidar que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo como ha &nbsp;dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando &nbsp;quien as\u00ed procede lo hace de manera p\u00fablica, abierta y &nbsp;franca para negar el derecho del que reconoc\u00eda como due\u00f1o, &nbsp;adem\u00e1s de que \u2018\u2026acompasa con la justicia y la &nbsp;equidad exigir a quien alega haber intervertido su t\u00edtulo que &nbsp;pruebe, plenamente, desde cu\u00e1ndo se produjo esta trascedente &nbsp;mutaci\u00f3n y cu\u00e1les son los actos que afirman el se\u00f1or\u00edo &nbsp;que ahora invoca\u2019 (casaci\u00f3n civil, sentencia 018 del 15 &nbsp;de septiembre de 1983)\u201d; 16 reflexiones que, aplicadas al sub &nbsp;judice, no solo ponen de manifiesto la orfandad suasoria en cuanto a &nbsp;la data en que ocurri\u00f3 la mutaci\u00f3n de tenedor a &nbsp;poseedor, sino tambi\u00e9n que las obras de mantenimiento, 17 el &nbsp;pago de recibos de servicios p\u00fablicos y de impuestos probados &nbsp;en el legajo apenas pueden llegar a confirmar el animus detinendi o &nbsp;voluntad de conservaci\u00f3n de la cosa por parte de Sastoque &nbsp;Calder\u00f3n; comprobaciones de las que, se reitera, resultan &nbsp;exiguas para patentizar que \u00e9ste hubiere ejercido una conducta &nbsp;posesoria s\u00f3lida, genuina e ininterrumpida, por el per\u00edodo &nbsp;aducido en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y el petitum de reconvenci\u00f3n, dado que \u00e9stas &nbsp;pueden ser llevadas a cabo por un simple tenedor; lo que da al traste &nbsp;con el albor del se\u00f1or\u00edo de facto alegado tanto en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria como en la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, truncando, de suyo, el \u00e9xito de sus &nbsp;aspiraciones impugnativas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual agrego que, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;descendiendo al escrutinio de la calidad posesoria de Andr\u00e9s &nbsp;Sastoque despu\u00e9s de la fecha en que Alejandrina Vergara de &nbsp;Rubio accedi\u00f3 a la propiedad del fundo litigado, esto es, 21 &nbsp;de julio de 2017, partiendo de lo narrado por los testigos \u00c1lvaro &nbsp;Escobar y Ligia de Samper -quienes coincidieron en aseverar que &nbsp;Sastoque lo reconoc\u00edan como due\u00f1o de la casa objeto de &nbsp;demanda bas\u00e1ndose en ocupaci\u00f3n del predio- este &nbsp;Tribunal observa la condici\u00f3n de poseedor en Sastoque &nbsp;Calder\u00f3n, si en mente se tiene que el comportamiento procesal &nbsp;desplegado por aqu\u00e9l con la interposici\u00f3n de las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, &nbsp;junto a la formulaci\u00f3n de la demanda de pertenencia por v\u00eda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, a la luz de lo decantado por la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, se aprecian como actuaciones indicativas y contundentes &nbsp;de su \u00e1nimo posesorio, tras se\u00f1alarse que \u201c(&#8230;) &nbsp;el hecho de la posesi\u00f3n es susceptible de la prueba de &nbsp;confesi\u00f3n, de manera que si el demandado acepta ser el &nbsp;poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa &nbsp;admisi\u00f3n es suficiente para tener por establecido tal &nbsp;requisito estructural de la acci\u00f3n reivindicatoria, y con &nbsp;mayor raz\u00f3n si, con base en ese reconocimiento, propone la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva o adquisitiva. Al &nbsp;respecto, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019, la &nbsp;sala acot\u00f3 que, Cuando el demandado en la acci\u00f3n de &nbsp;dominio, dice la Corte, \u2018confiesa ser poseedor del inmueble en &nbsp;litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para &nbsp;demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad &nbsp;del inmueble que es materia del pleito\u2019 (&#8230;). Conclusi\u00f3n &nbsp;que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme &nbsp;\u2018tener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una demanda de &nbsp;pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n &nbsp;a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que en el mismo proceso &nbsp;se formule\u2019, porque esto \u2018constituye una doble &nbsp;manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial del hecho &nbsp;de la posesi\u00f3n\u2019 (sentencia de 22 de julio de 1993, &nbsp;CCXXV-176) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la \u00e9poca en que se avista cristalizada la &nbsp;interversio possessionis del intimado no resulta \u00fatil para los &nbsp;fines procesales por \u00e9ste perseguidos, en la medida en que tal &nbsp;facticidad se materializ\u00f3 con posterioridad a la titularidad &nbsp;del derecho de dominio de la reivindicante y su temporalidad es &nbsp;insuficiente para consolidar la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar, y al margen de la mixtura hecha por la juzgadora de las &nbsp;figuras contempladas en los art\u00edculos 2523 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, es de recalcar que &nbsp;no resulta admisible la censura encaminada a sostener que \u201c(&#8230;) &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria se encuentra prescrita por el &nbsp;abandono que hizo del predio su titular por m\u00e1s de veinte a\u00f1os &nbsp;(&#8230;)\u201d, habida consideraci\u00f3n que, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia, \u201c(&#8230;) la mera pasividad del titular (\u2026), &nbsp;no acarrea, per se, la p\u00e9rdida de la potestad dominical, pues &nbsp;tal circunstancia s\u00f3lo puede tener ocurrencia si una persona &nbsp;distinta al due\u00f1o ha ganado el respectivo bien por usucapi\u00f3n, &nbsp;al haberlo pose\u00eddo por el tiempo y en las condiciones &nbsp;previstas en la ley. (\u2026). Es decir, mientras el propietario &nbsp;mantenga su condici\u00f3n de tal, lo que depende, se reitera, de &nbsp;que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, &nbsp;aquel est\u00e1 asistido de la facultad de perseguir el bien del &nbsp;que es due\u00f1o y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para &nbsp;lo cual cuenta siempre con la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no &nbsp;haberse ejercitado tal potestad en cierto per\u00edodo de tiempo, &nbsp;sino solamente como consecuencia de la p\u00e9rdida del derecho de &nbsp;propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapi\u00f3n\u2019\u201d, &nbsp;20 pensamiento que aplicado a la actuaci\u00f3n en ciernes permite &nbsp;colegir que la pasividad del titular sobre su propiedad no &nbsp;contribuye, por s\u00ed sola, a la p\u00e9rdida de su derecho &nbsp;real, y menos cuando el aqu\u00ed recurrente no consigui\u00f3 &nbsp;traer certitud sobre su dominio de facto desde 1994, como lo asegur\u00f3 &nbsp;insistentemente en el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, la &nbsp;jurisprudencia y las normas que rigen el caso, que al estar admitido &nbsp;dentro del proceso que el aqu\u00ed accionante y su progenitora &nbsp;arribaron al predio pretendido en usucapi\u00f3n en calidad de &nbsp;arrendatarios, no se demostr\u00f3 en que momento mutaron su &nbsp;condici\u00f3n a la de poseedores, sin que el solo paso del tiempo &nbsp;tuviera ese efecto, por lo cual, tal hito qued\u00f3 establecido &nbsp;desde el momento en que el aqu\u00ed accionante contest\u00f3 la &nbsp;demanda y reconvino en pertenencia, con lo cual, se configuraron los &nbsp;requisitos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, sin &nbsp;que tal an\u00e1lisis desborde los linderos de los reparos &nbsp;expuestos en la alzada, pues fue necesario para revisar si estaban &nbsp;presentes los requisitos axiol\u00f3gicos de la pertenencia &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fundamento de lo decidido por el estrado accionado no &nbsp;se desdibuja por el solo hecho el gestor sea una persona de la &nbsp;tercera edad, pues, como lo ha reiterado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera &nbsp;edad, este hecho, en s\u00ed mismo, no implica, per se, que deba &nbsp;concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario &nbsp;probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto,1 &nbsp;pues se evidencia que &nbsp;el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para &nbsp;aniquilar la providencia que le desfavoreci\u00f3 (STC075-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;pierde m\u00e9rito la decisi\u00f3n cuestionada por el solo hecho &nbsp;de que el gestor no cuente con ingresos econ\u00f3micos &nbsp;significativos, pues como lo ha establecido la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfrente &nbsp;a lo indicado por el actor sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, debe precisarse &nbsp;que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la &nbsp;salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha &nbsp;considerado que \u00ablas &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la &nbsp;defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.); adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per se &nbsp;ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022)\u00bb &nbsp;(STC12961-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el reclamo elevado por Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, pero por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, pues es &nbsp;presupuesto necesario para su formulaci\u00f3n conforme a los &nbsp;art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del &nbsp;litigio o fueron reconocidos como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contornos similares al presente\u2026 que &nbsp;\u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01; &nbsp;reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que la promotora no ostenta la calidad de &nbsp;parte en el proceso declarativo criticado, por lo que no puede &nbsp;promover el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre del mismo a\u00f1o, exp. 00426-01 y en STC1200-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2134-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2134-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00805-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s &nbsp;Sastoque Calder\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}