{"id":71717,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2148-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2148-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2148-2023\/","title":{"rendered":"STC2148 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2148-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2148-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00015-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Rosa &nbsp;Mar\u00eda Guacaneme contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Pitalito; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada\u2026 en audiencia del &nbsp;28 de noviembre de 2022, para que se [le] conceda t\u00e9rmino para &nbsp;corregir los errores encontrados en el acuerdo presentado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rosa &nbsp;Mar\u00eda Guacaneme present\u00f3 solicitud de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, que fue admitida con prove\u00eddo de 26 de enero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Presentado el proyecto de calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de votos, fue objetado por algunos de los &nbsp;acreedores, reparos decididos en audiencia del 17 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, mediante providencia del 22 de junio de 2022, &nbsp;se convoc\u00f3 a las partes a \u00abla &nbsp;audiencia que ordena el art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;revisi\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual se realizar\u00eda el 21 de septiembre de 2022, diligencia &nbsp;que se \u00ababstuvo\u00bb &nbsp;de adelantar el estrado acusado, toda vez que \u00abno &nbsp;se dio la debida socializaci\u00f3n al proyecto de acuerdo\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que concedi\u00f3 a la \u00abpromotora &nbsp;el termino de diez d\u00edas, para que [procediera] a la &nbsp;socializaci\u00f3n del acuerdo en debida forma, esto es, se permita &nbsp;a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se &nbsp;discutan todos los temas que tienen relaci\u00f3n directa con el &nbsp;proyecto que se ha presentado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente, la demandante alleg\u00f3 \u00abel &nbsp;respectivo acuerdo de reorganizaci\u00f3n, debidamente socializado &nbsp;y con voto positivo de los acreedores\u00bb, &nbsp;por lo que, con auto del 6 de octubre de 2022, se fij\u00f3 nueva &nbsp;fecha \u00abpara &nbsp;llevar a efecto la audiencia que ordena el art\u00edculo 35 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006 aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2022, el &nbsp;juzgado enjuiciado decidi\u00f3 \u00abno &nbsp;aprobar\u00bb &nbsp;el acuerdo presentado y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00abla &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n la promotora, &nbsp;recurso desestimado con auto de esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada desconoci\u00f3 que \u00abla &nbsp;audiencia aplazada no fue para corregir el acuerdo, sino para &nbsp;realizar [su] socializaci\u00f3n\u2026 y que, si existen errores &nbsp;en el acuerdo presentado, fue de digitaci\u00f3n, los cuales se &nbsp;pueden corregir\u2026\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la ley &nbsp;1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, toda vez que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n es de \u00edndole &nbsp;procesal y solo le compete al despacho accionado y a la accionante &nbsp;pronunciarse sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abno &nbsp;[se] advierte\u2026 la vulneraci\u00f3n alegada, comoquiera que &nbsp;[el estrado acusado] no actu\u00f3 fuera de los l\u00edmites &nbsp;fijados en la ley 1116 de 2006, que establece el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;accionante tuvo todas las oportunidades para intervenir en la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006, la primera &nbsp;de ellas el 21 de septiembre de 2022, donde le fue concedida la &nbsp;oportunidad para correcci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;como lo dispone el inciso segundo de dicha norma; la segunda ocasi\u00f3n &nbsp;se present\u00f3 el 22 de noviembre de 2022, en la cual solicit\u00f3 &nbsp;nuevamente el t\u00e9rmino para la correcci\u00f3n del acuerdo, &nbsp;cuando ya le hab\u00eda precluido la oportunidad para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede decir que se realizaron [las] dos audiencias del art\u00edculo &nbsp;35 de la ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;habida cuenta que en \u00abla &nbsp;audiencia [del] 21 de septiembre de 2022, el termin\u00f3 que se le &nbsp;concedi\u00f3\u2026 fue para la socializaci\u00f3n con los &nbsp;acreedores\u2026, [m\u00e1s no] para corregir las circunstancias &nbsp;presentadas con el acuerdo\u00bb, &nbsp;de donde, \u00abla &nbsp;primera audiencia del art\u00edculo 35 de la ley 1116 de 2006, se &nbsp;realiz\u00f3 el 22 de noviembre de 2022 y, ante los errores de &nbsp;digitalizaci\u00f3n y aritm\u00e9ticos que se presentaron en el &nbsp;acuerdo\u2026\u00bb &nbsp;debi\u00f3 conced\u00e9rsele un plazo para su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que, contrario a lo que concluy\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la sede judicial enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero que ameritaba &nbsp;la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto el tr\u00e1mite &nbsp;que dio al acuerdo de reorganizaci\u00f3n que present\u00f3 la &nbsp;tutelante, no se ajust\u00f3 al establecido en el art\u00edculo &nbsp;35 de la ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre el particular, se destaca que el prenotado canon establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que el promotor &nbsp;radique el acuerdo de reorganizaci\u00f3n aprobado por los &nbsp;acreedores, el juez del concurso convocar\u00e1 a una audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo, la cual deber\u00e1 ser realizada &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, para que los &nbsp;acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones &nbsp;tendientes a que el Juez, verifique su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el juez niega la confirmaci\u00f3n, expresar\u00e1 las razones &nbsp;que tuvo para ello, y suspender\u00e1 la audiencia, por una sola &nbsp;vez y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante ocho (8) d\u00edas, &nbsp;para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de &nbsp;conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del t\u00e9rmino &nbsp;para celebrar acuerdo de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado &nbsp;debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el &nbsp;Juez, determinar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas &nbsp;siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal t\u00e9rmino, &nbsp;ser\u00e1 reanudada la audiencia de confirmaci\u00f3n, en la cual &nbsp;se emitir\u00e1 el fallo, que no ser\u00e1 susceptible de recurso &nbsp;alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;el juez ordenar\u00e1 la celebraci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n, mediante providencia en la cual fijar\u00e1 la &nbsp;fecha de extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, la cual &nbsp;deber\u00e1 enviarse de oficio para su inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De conformidad con dicha norma, se concluye que, para la &nbsp;contradicci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, se prev\u00e9 &nbsp;la denominada \u00abaudiencia &nbsp;de confirmaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;diligencia en la cual se &nbsp;somete a consideraci\u00f3n de los acreedores el acuerdo allegado &nbsp;por el promotor, con la finalidad de que aquellos esgriman, en la &nbsp;diligencia, las observaciones que consideren pertinentes \u00abtendientes &nbsp;a que el Juez verifique su legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Una vez presentadas las observaciones, el fallador podr\u00e1, de &nbsp;un lado, confirmar el acuerdo, caso en el cual culminar\u00eda la &nbsp;audiencia. De otra parte, de considerar que el prenotado acuerdo no &nbsp;se ajusta a las previsiones legales, el juez negar\u00e1 su &nbsp;confirmaci\u00f3n, debiendo expresar \u00ablas &nbsp;razones que tuvo para ello, y suspender\u00e1 la audiencia, por una &nbsp;sola vez y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante ocho (8) d\u00edas, &nbsp;para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de &nbsp;conformidad con lo ordenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Vencido el prenotado plazo, el juez reanudar\u00e1 la audiencia, &nbsp;con miras a resolver sobre la confirmaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;corregido y, en caso de no encontrarlo ajustado a lo ordenado o de no &nbsp;haberse presentado, no lo confirmar\u00e1 y ordenar\u00e1 la &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo ese horizonte y analizado el expediente contentivo del juicio &nbsp;criticado, encuentra la Sala que el estrado convocado adelant\u00f3 &nbsp;irregularmente la primera de las etapas rese\u00f1adas, esto es, &nbsp;aquella en la que se deb\u00eda someter a consideraci\u00f3n de &nbsp;los acreedores el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, para que &nbsp;aquellos, en audiencia, expresaran sus reparos, sobre los cuales &nbsp;habr\u00eda de pronunciarse en esa misma diligencia, decidiendo si &nbsp;confirmaba o negaba la confirmaci\u00f3n del mismo y, en este &nbsp;\u00faltimo caso, concediendo al promotor un plazo de hasta ocho &nbsp;d\u00edas para corregir las falencias que conllevaron la &nbsp;improbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Y es que, si bien hubo un primer intento de adelantar la prenotada &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;de confirmaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual se fij\u00f3 el 21 de septiembre de 2022, lo cierto es &nbsp;que dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo, atendiendo que el &nbsp;despacho judicial decidi\u00f3 \u00ababstenerse\u00bb &nbsp;de llevarla a cabo, con la finalidad de que el promotor procediera a &nbsp;\u00abla &nbsp;socializaci\u00f3n del acuerdo en debida forma, esto es se permita &nbsp;a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se &nbsp;discutan todos los temas que tienen relaci\u00f3n directa con el &nbsp;proyecto que se ha presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Entonces, evidente es que el juzgado accionado desconoci\u00f3 que &nbsp;la referida \u00absocializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;deb\u00eda adelantarse en audiencia precedida por \u00e9ste, &nbsp;oportunidad en la cual los acreedores deb\u00edan, tambi\u00e9n &nbsp;en esa diligencia, presentar sus observaciones, sobre las cuales &nbsp;hab\u00eda de pronunciarse el fallador, con miras a decidir sobre &nbsp;la confirmaci\u00f3n del acuerdo o la necesidad de proceder a su &nbsp;correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, el estrado acusado decidi\u00f3 no adelantar la &nbsp;audiencia, concediendo al promotor un plazo, valga anotar, no &nbsp;previsto en el art\u00edculo 35 de la ley 1116 de 2006, con miras a &nbsp;adelantar una \u00absocializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;extraprocesal del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, tras la cual el &nbsp;fallador convoc\u00f3 nuevamente las partes a audiencia, para lo &nbsp;cual fij\u00f3 el 28 de noviembre de 2022, siendo esa la primera &nbsp;vez que se adelant\u00f3 la diligencia, conforme qued\u00f3 &nbsp;expuesto en antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En la referida diligencia (de 28 de noviembre de 2022), los &nbsp;acreedores presentaron observaciones al acuerdo que se hab\u00eda &nbsp;ordenado socializar previamente, las cuales acogi\u00f3 el &nbsp;fallador, por lo que decidi\u00f3 negar la confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo y concedi\u00f3 a la promotora el t\u00e9rmino de \u00abcinco &nbsp;d\u00edas\u00bb &nbsp;para corregirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante la intervenci\u00f3n de algunos de los acreedores, &nbsp;consider\u00f3 que la oportunidad para llevar a cabo la prenotada &nbsp;correcci\u00f3n, se hab\u00eda agotado en la frustrada audiencia &nbsp;del 21 de septiembre de 2022, desconociendo que dicha vista p\u00fablica &nbsp;no se llev\u00f3 a cabo, pues, se insiste, el fallador se \u00ababstuvo\u00bb &nbsp;de adelantarla, por lo que era esa la primera vez que la sede &nbsp;judicial enjuiciada se pronunciaba sobre la legalidad del acuerdo, &nbsp;por lo que resultaba procedente otorgar al promotor el t\u00e9rmino &nbsp;de ocho d\u00edas que establece el art\u00edculo 35 de la ley &nbsp;1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenar\u00e1 &nbsp;a la sede judicial acusada que, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto alguno las decisiones que adopt\u00f3 en &nbsp;la audiencia que se celebr\u00f3 el 28 de noviembre de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de \u00e9stas dependan, proceda a resolver nuevamente &nbsp;sobre la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad &nbsp;con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Rosa &nbsp;Mar\u00eda Guacaneme. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, deje sin efecto las decisiones que &nbsp;adopt\u00f3 en la audiencia que se celebr\u00f3 el 28 de &nbsp;noviembre de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de \u00e9stas dependan, &nbsp;en el proceso que promovi\u00f3 Rosa &nbsp;Mar\u00eda Guacaneme &nbsp;(radicaci\u00f3n 41551-31-03-002-2020-00091). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial convocar\u00e1 &nbsp;a audiencia a los intervinientes en el prenotado juicio, con miras a &nbsp;resolver sobre la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Env\u00edese &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2148-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2148-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00015-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}