{"id":71718,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2149-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2149-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2149-2023\/","title":{"rendered":"STC2149 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2149-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2149-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de &nbsp;febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Districolmotos SAS, en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro &nbsp;de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se &nbsp;orden\u00f3 vincular a la F\u00e1brica Nacional de Autopartes &nbsp;Fanalca SA, y a todos los intervinientes en el proceso arbitral &nbsp;radicado A-20211123\/0842. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por medio de apoderado la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda arbitral en contra de la F\u00e1brica &nbsp;Nacional de Autopartes SA, con el fin de obtener la declaratoria de &nbsp;existencia de un contrato de agencia comercial con el reconocimiento &nbsp;de sus consecuentes prestaciones, y subsidiariamente, de &nbsp;distribuci\u00f3n, el cual fue incumplido y terminado &nbsp;unilateralmente y sin justa causa, con reconocimiento de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Tribunal Arbitral en laudo de 16 de noviembre de 2022, le &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y desde los &nbsp;p\u00e1rrafos 88 a 115, consign\u00f3 las consideraciones que &nbsp;condujeron a negar las pretensiones relacionadas con la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injustificada del contrato de distribuci\u00f3n cuya &nbsp;existencia se declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, se configur\u00f3 defecto sustantivo porque se desatendieron &nbsp;las disposiciones normativas aplicables al caso, que resultaban &nbsp;necesarias para realizar una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica del asunto\u00bb, &nbsp;entre &nbsp;estas, las que regulan la capacidad y representaci\u00f3n de las &nbsp;personas jur\u00eddicas, y se consider\u00f3 que bastaba la sola &nbsp;manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez para tener por cumplido el preaviso pactado en el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, tambi\u00e9n se estructur\u00f3 defecto f\u00e1ctico &nbsp;porque, se concluy\u00f3 que deb\u00eda presumirse la &nbsp;autenticidad de la comunicaci\u00f3n remitida por Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez, adjunta al correo de 6 de abril de 2021, pese de la &nbsp;carencia de su firma, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;244 del C\u00f3digo General del Proceso, porque la parte a quien se &nbsp;le atribuy\u00f3 no lo desconoci\u00f3 o tach\u00f3 de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que dem\u00e1s, se imputaron &nbsp;efectos &nbsp;probatorios y consecuencias no previstas en la norma, atendiendo que, &nbsp;ese documento no brinda certeza sobre su autor, porque se incluy\u00f3 &nbsp;una antefirma de quien se aduce ser su representante, sin que fuera &nbsp;objeto de ratificaci\u00f3n, y no fue remitido por quien se dice &nbsp;que fue suscrito, raz\u00f3n por la que, no hab\u00eda lugar a &nbsp;otorgarle fuerza probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, se consider\u00f3 que la comunicaci\u00f3n adjunta habr\u00eda &nbsp;sido una actuaci\u00f3n efectivamente realizada por el &nbsp;representante legal de la F\u00e1brica Nacional de Autopartes SA y &nbsp;conforme con el literal c) del contrato, y el hecho de que hubiese &nbsp;sido remitido desde el correo electr\u00f3nico de Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez no restaba eficacia, tampoco validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el d\u00eda de la exhibici\u00f3n, y por tratarse de &nbsp;documento dispositivo, la convocada no hizo oposici\u00f3n de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y que fue la misma accionante quien solicit\u00f3 que se &nbsp;agregara, interpretaci\u00f3n irrazonable, en la medida que la &nbsp;accionante no se encontraba legitimada para oponerse, sino la &nbsp;representante legal de Fanalca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, se relacionaron una serie de pruebas, a las que se otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio \u00abbajo &nbsp;la interpretaci\u00f3n de que de acuerdo con la ejecuci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica del contrato de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se dej\u00f3 sin efecto la exigencia relativa a la actuaci\u00f3n &nbsp;directa del representante legal contenido en la cl\u00e1usula &nbsp;decimoquinta del contrato, apart\u00e1ndose de las previsiones que &nbsp;regulan la capacidad y representaci\u00f3n de las personas &nbsp;jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin valor y &nbsp;efecto jur\u00eddico los siguientes numerales de la parte &nbsp;resolutiva del mencionado laudo arbitral, i) &nbsp;\u00abNumeral &nbsp;segundo del punto (A): \u201cSegundo. &#8211; Desestimar las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones de la Demanda por las razones expuestas en la parte &nbsp;motiva de este Laudo\u201d\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00ab6.1.2 &nbsp;Numeral Tercero del punto (B): \u201cTercero. &#8211; Declarar probadas &nbsp;las excepciones tituladas: (i) \u201cinexistencia de agencia &nbsp;comercial en el contrato surgido entre las partes\u201d; (ii) &nbsp;\u201ccumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de &nbsp;Fanalca\u201d; (iii) \u201cinexistencia de cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas en el contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre las &nbsp;partes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, pidi\u00f3 ordenar al accionado que, &nbsp;\u00abprofiera nuevamente laudo arbitral en relaci\u00f3n con las &nbsp;segundas pretensiones subsidiarias de la demanda, observando lo &nbsp;previsto en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de la capacidad &nbsp;y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y valorando las &nbsp;pruebas en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;garantizando as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso de &nbsp;Districolmotos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u00e1rbitros en el Tribunal Arbitral de Districolmotos SAS, contra &nbsp;la F\u00e1brica Nacional de Autopartes, refirieron que el laudo &nbsp;implic\u00f3 un pronunciamiento razonable que involucr\u00f3 una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible, adem\u00e1s que no se formul\u00f3 &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo porque una vez &nbsp;revisado el proceso arbitral y la providencia cuestionada, no &nbsp;encontr\u00f3 defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, atendiendo que se analizaron los elementos que &nbsp;configuran el contrato de agencia comercial, las caracter\u00edsticas &nbsp;del suministro y distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que se examinaron los efectos de la representaci\u00f3n, y las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, adem\u00e1s que, contiene un &nbsp;entendimiento razonable del asunto, y las discrepancias con la &nbsp;interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa, no tienen la &nbsp;virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, y en lo que &nbsp;respecta a que, no se decidi\u00f3 sobre cuestiones sujetas al &nbsp;arbitramento, el reclamo tiene su propio camino a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n, faltando el requisito de la &nbsp;subsidiariedad a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que el Laudo Arbitral &nbsp;tiene defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 &nbsp;las normas sobre la capacidad y representaci\u00f3n de las personas &nbsp;jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque se otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio al documento -comunicaci\u00f3n adjunta al correo &nbsp;electr\u00f3nico del 6 de abril de 2021-, que no re\u00fane los &nbsp;presupuestos para presumirse aut\u00e9ntico, y no pod\u00eda ser &nbsp;desconocido por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que, se otorg\u00f3 valor probatorio a las pruebas enlistadas en el &nbsp;p\u00e1rrafo 113, bajo la interpretaci\u00f3n manifiestamente &nbsp;irrazonable relativa a que, de acuerdo con la ejecuci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica del contrato, las partes dejaron sin efecto lo &nbsp;atinente a la actuaci\u00f3n directa del representante legal &nbsp;contenido en la cl\u00e1usula decimoquinta del referido contrato &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad &nbsp;Districolmotos &nbsp;SAS, solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto el \u00abnumeral &nbsp;segundo del punto (A): segundo\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el \u00abnumeral &nbsp;tercero del punto (B): tercero\u00bb &nbsp;del &nbsp;laudo arbitral de 16 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y &nbsp;Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, &nbsp;y en consecuencia, ordenarle proferir \u00abnuevamente &nbsp;laudo arbitral en relaci\u00f3n con las segundas pretensiones &nbsp;subsidiarias de la demanda\u00bb, s\u00faplicas &nbsp;que &nbsp;no tienen vocaci\u00f3n de ser acogidas, puesto que analizada la &nbsp;providencia cuestionada se &nbsp;advierte razonable, imponi\u00e9ndose &nbsp;confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se pudo &nbsp;evidenciar que, en el referido laudo arbitral, se declar\u00f3 que &nbsp;entre Districolmotos y Fanalca se celebr\u00f3 contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n vigente desde agosto de 2018, hasta el 6 de julio &nbsp;de 2021, y se desestimaron las dem\u00e1s pretensiones (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda &nbsp;acci\u00f3n de tutela el accionante solo reproch\u00f3 el &nbsp;contenido del laudo arbitral, \u00abentre &nbsp;los p\u00e1rrafos numerados como 88 a 115)\u00bb &nbsp;(hecho 3.3.3. de la tutela), &nbsp;parte &nbsp;en la que, \u00abel &nbsp;Tribunal Arbitral esboza las consideraciones que lo llevaron a negar &nbsp;las pretensiones asociadas a la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injustificada del contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;-cuya existencia declar\u00f3-\u00bb &nbsp;(Hecho 3.3.3. de la tutela), &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que &nbsp;se &nbsp;procede a examinar esa parte, conforme a las denuncias elevadas en &nbsp;sede constitucional, replicadas v\u00eda impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a partir del numeral 88 de la p\u00e1gina 93, se analiz\u00f3 &nbsp;el tema alusivo al \u00abejercicio &nbsp;de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral\u00bb, con &nbsp;fundamento en que, \u00abEn &nbsp;la Demanda se pretende que se declare la existencia de una &nbsp;terminaci\u00f3n -unilateral- del Contrato por parte de Fanalca sin &nbsp;que se hubiera configurado una justa causa para ello\u00bb &nbsp;(0061. Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numerales 88 y 89). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar ese punto, el Tribunal Arbitral tuvo en cuenta que, \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con este aspecto, sea lo primero se\u00f1alar que &nbsp;al tenor de lo establecido en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cimo tercera del Contrato, que establec\u00eda la facultad &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral del mismo, por cualquiera de las &nbsp;Partes, con un preaviso de noventa d\u00edas, no era del caso &nbsp;establecer una justificaci\u00f3n o motivar la decisi\u00f3n de &nbsp;ejercer dicha facultad\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numerales 90). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, explic\u00f3 que, de conformidad con la cl\u00e1usula &nbsp;vig\u00e9sima segunda del contrato, \u00abPara &nbsp;que sea v\u00e1lida cualquier notificaci\u00f3n o aviso previsto &nbsp;en este Contrato, es necesario que se haga por escrito, envi\u00e1ndolo &nbsp;a la otra parte, por correo certificado dirigido, (\u2026) y si es &nbsp;al DISTRIBUIDOR Calle (\u2026), municipio Medell\u00edn en el &nbsp;departamento de Antioquia, correo electr\u00f3nico notificaci\u00f3n &nbsp;judicial: districolmotos@gmail.com.\u00bb &nbsp;(0061. Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numerales 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior sostuvo que, &nbsp;\u00abEn &nbsp;el proceso se acredit\u00f3 que el 6 de abril de 2021 desde la &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico idramirez@fanalca.com &nbsp;que correspond\u00eda al se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez (\u2026), se remiti\u00f3, a la direcci\u00f3n &nbsp;districolmotos@gmail.com un correo electr\u00f3nico en el que se &nbsp;adjunt\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida a la representante &nbsp;legal de Districolmotos y tanto en el correo electr\u00f3nico, como &nbsp;en la comunicaci\u00f3n se informaba sobre la decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de Fanalca de dar por terminado el Contrato\u00bb. (Laudo &nbsp;arbitral copia aut\u00e9ntica, numerales 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;igualmente que, &nbsp;\u00abEl &nbsp;documento adjunto al mencionado correo y que fue allegado al proceso &nbsp;con la exhibici\u00f3n realizada por Fanalca, corresponde a una &nbsp;comunicaci\u00f3n dirigida a la representante legal de &nbsp;Districolmotos, en la que aparece el nombre, sin firma, de la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Arango Zamorano, representante legal de Fanalca. En esa &nbsp;comunicaci\u00f3n se informa sobre el ejercicio de la facultad de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;y la fecha de inicio y fin del plazo de los noventa d\u00edas del &nbsp;preaviso acordado\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto, 0061. Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral &nbsp;97). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente que, en el curso del proceso se discuti\u00f3 la &nbsp;forma en que se inform\u00f3 sobre la facultad de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral, \u00abdado &nbsp;que dicha comunicaci\u00f3n no cont\u00f3 con la firma del &nbsp;representante legal, no hab\u00eda sido remitida desde el correo &nbsp;registrado para notificaciones o desde ninguno de los correos de los &nbsp;representantes legales de Fanalca\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 98). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, record\u00f3 que el preaviso deb\u00eda hacerse por &nbsp;escrito, y que para el caso de Districolmotos la notificaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda efectuarse a su direcci\u00f3n f\u00edsica o correo &nbsp;electr\u00f3nico, y que para ser v\u00e1lida deb\u00eda hacerse &nbsp;por el representante legal o por quien este delegase (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 99), &nbsp;requisitos &nbsp;frente a los que se sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;consta en los documentos aportados al Proceso, dicho aviso se efectu\u00f3 &nbsp;mediante remisi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n por correo &nbsp;electr\u00f3nico enviado el 6 de abril de 2021 desde la direcci\u00f3n &nbsp;idramirez@fanalca.com a la direcci\u00f3n districolmotos@gmail.com &nbsp;en el que se comunic\u00f3 \u201c\u2026la &nbsp;decisi\u00f3n de &nbsp;Fanalca de dar por terminado de manera unilateral el contrato\u201d &nbsp;y se invitaba a leer un documento adjunto que fue aportado con la &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos y que corresponde a la comunicaci\u00f3n &nbsp;en la que aparece el nombre, sin firma, de la se\u00f1ora Claudia &nbsp;Arango Zamorano, representante legal de Fanalca, informando sobre el &nbsp;ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral y la fecha &nbsp;de inicio y fin del plazo de los noventa d\u00edas del preaviso &nbsp;acordado\u00bb &nbsp;(0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numerale99). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese documento se pregunt\u00f3 si el aviso de terminaci\u00f3n en &nbsp;la forma en que se remiti\u00f3 era v\u00e1lido y, por tanto, &nbsp;cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n de culminar el v\u00ednculo &nbsp;contractual sin que hubiese lugar a un incumplimiento, dado que no &nbsp;evidenciaba actuaci\u00f3n directa del representante legal (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 102), y &nbsp;para responder ese interrogante, tuvo en cuenta que, ese correo &nbsp;electr\u00f3nico fue efectivamente recibido por la representante &nbsp;legal de la accionante como as\u00ed lo corrobor\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio de parte (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 103). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con fundamento en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, record\u00f3 que los documentos privados sin &nbsp;firma se presumen aut\u00e9nticos cuando existe certeza sobre la &nbsp;persona que los elabor\u00f3, y citando doctrina for\u00e1nea, &nbsp;indic\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;una de las formas que se atribuye autor\u00eda del documento es la &nbsp;elaboraci\u00f3n, basta afirmar esta circunstancia y que la parte a &nbsp;quien se le atribuye no lo desconozca en oportunidad, para obre la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad\u00bb &nbsp;(0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 103). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, a manera de conclusi\u00f3n, sostuvo &nbsp;\u00abLa &nbsp;comunicaci\u00f3n que se habr\u00eda enviado adjunta con el &nbsp;correo electr\u00f3nico del 6 de abril de 2021 habr\u00eda sido &nbsp;efectivamente una actuaci\u00f3n realizada por la representante &nbsp;legal de Fanalca que era conforme con el requisito establecido en la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta literal c) del Contrato. Para el &nbsp;Tribunal, el hecho de que hubiese sido remitida e inserta desde el &nbsp;correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez no le resta eficacia ni validez al documento y su &nbsp;contenido. Tampoco supone un obrar contrario a lo dispuesto en la ya &nbsp;mencionada cl\u00e1usula decimotercera del Contrato, en la medida &nbsp;en que el mecanismo de remisi\u00f3n del documento no desvirt\u00faa &nbsp;el hecho de haber actuado a trav\u00e9s de la representante legal &nbsp;de Fanalca\u00bb. &nbsp;(0061. Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 106). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;entonces, que en cuanto a ese documento se deb\u00eda presumir su &nbsp;autenticidad, pese a la carencia de firma, atendiendo lo se\u00f1alado &nbsp;en la citada regla, m\u00e1xime cuando la parte a quien se atribuy\u00f3 &nbsp;-convocada- no lo desconoci\u00f3 ni lo tach\u00f3 de falso y por &nbsp;el contrario reconoci\u00f3 su existencia (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 107), porque &nbsp;al preguntarle, \u00ab\u00bfPodr\u00eda &nbsp;usted manifestarle al Tribunal si FANALCA envi\u00f3 alg\u00fan &nbsp;tipo de comunicaci\u00f3n suscrita por alguno de sus representantes &nbsp;legales a DISTRICOLMOTOS informando su intenci\u00f3n de terminar &nbsp;la relaci\u00f3n contractual?\u00bb &nbsp;contest\u00f3 &nbsp;que, \u00abS\u00ed &nbsp;se\u00f1or, en el mes de abril de ese a\u00f1o se envi\u00f3 &nbsp;pegada a un correo electr\u00f3nico una comunicaci\u00f3n del &nbsp;representante legal informando la terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato de acuerdo a los t\u00e9rminos mismos para los cuales &nbsp;facultaba el contrato\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 107). &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;el momento en que se practic\u00f3 la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos, ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 la Convocada &nbsp;en relaci\u00f3n con la mencionada comunicaci\u00f3n y, &nbsp;trat\u00e1ndose de un documento dispositivo, no se formul\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n bajo las reglas dispuestas en el art\u00edculo 272 &nbsp;del C.G.P. De la misma forma, fue la propia Districolmotos quien &nbsp;solicit\u00f3, bajo las reglas establecidas para la exhibici\u00f3n, &nbsp;que dicho documento se agregara al expediente\u00bb.\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 108). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvo que, \u00abaun &nbsp;en ausencia de dicha comunicaci\u00f3n, para el Tribunal la sola &nbsp;manifestaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez en el correo electr\u00f3nico del 6 de abril de 2021 &nbsp;resultaba suficiente para haber cumplido con el preaviso pactado en &nbsp;el contrato. Desde el punto de vista formal, en el mensaje de datos &nbsp;se indic\u00f3 por escrito, la intenci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca &nbsp;de terminar unilateralmente el contrato y dicho mensaje fue remitido &nbsp;a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesta en la &nbsp;cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda del contrato\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 109). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar esa tesis, record\u00f3 que el art\u00edculo 1622 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, consagra el criterio de interpretaci\u00f3n de &nbsp;ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de las cl\u00e1usulas &nbsp;del contrato ambas partes o una de ellas con aprobaci\u00f3n de la &nbsp;otra, y resalt\u00f3 que las principales decisiones se adoptaron a &nbsp;trav\u00e9s de dicho se\u00f1or, y de otros funcionarios &nbsp;adscritos al \u00e1rea comercial, quienes no ten\u00edan la &nbsp;calidad de representante legal, sin que se hubiesen elevado &nbsp;cuestionamientos a los actos desplegados por el mismo (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 111). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo que, de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;\u00aben &nbsp;la forma en que las partes ejecutaron el contrato -esto es, seg\u00fan &nbsp;su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica-, estas dejaron sin efecto el &nbsp;requisito se\u00f1alado en el literal c) de su cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima quinta, llev\u00e1ndose a cabo innumerables &nbsp;actuaciones, muchas de ellas sustanciales, a trav\u00e9s del se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n Dar\u00edo Ram\u00edrez quien si bien era el Gerente &nbsp;Comercial, no aparece inscrito en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de Fanalca como su representante legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluyo \u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n pudiera descartarse que el aviso de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato comunicado a trav\u00e9s del se\u00f1or &nbsp;Ram\u00edrez puede atribuirse a la representante legal de Fanalca, &nbsp;el mismo surtir\u00eda plenos efectos, habiendo cumplido con los &nbsp;dos \u00fanicos requisitos formales exigibles, esto es, que &nbsp;constara por escrito y que se remitiera a la direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico districolmotos@gmail.com.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del &nbsp;anterior recuento surge que, para el Tribunal de Arbitramento &nbsp;accionado de conformidad con el literal c) de la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima quinta, en las relaciones con el distribuidor la &nbsp;convocada deb\u00eda actuar a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, adem\u00e1s que, para la validez de las comunicaciones &nbsp;enviadas a la accionante, pod\u00eda efectuarse a su direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica o al correo electr\u00f3nico antes descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluy\u00f3 que, el 6 de abril de 2021, se remiti\u00f3 a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la accionante un mensaje al &nbsp;que se anex\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que se inform\u00f3 &nbsp;de la decisi\u00f3n unilateral de terminar el contrato, y si bien, &nbsp;aparece el nombre sin firma de la representante legal de la &nbsp;convocada, se sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 244 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ese tipo de documentos -sin &nbsp;firma-, se presumen aut\u00e9nticos cuando existe certeza sobre la &nbsp;persona que los elabor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en esos casos basta afirmar esa circunstancia, y que la parte a &nbsp;quien se atribuye autor\u00eda no lo desconozca para que obre la &nbsp;presunci\u00f3n, y en este evento, fue efectuada por la &nbsp;representante legal de Fanalca, sin que el mecanismo de remisi\u00f3n, &nbsp;esto es desde el correo de Iv\u00e1n Dar\u00edo Ram\u00edrez, &nbsp;restara de eficacia o validez a ese hecho, sobre todo cuando a quien &nbsp;se atribuy\u00f3 no los desconoci\u00f3, tampoco lo tach\u00f3 &nbsp;de falso y por el contrario reconoci\u00f3 su existencia, y para el &nbsp;momento de su exhibici\u00f3n ninguna manifestaci\u00f3n se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed visto es suficiente para descartar el defecto &nbsp;sustantivo que se quiere hacer ver en sede constitucional, la primera &nbsp;tesis que sostuvo el Tribunal accionado es que la comunicaci\u00f3n &nbsp;mediante la cual se inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato se presume efectuada por la entonces &nbsp;representante legal de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no puede predicarse que de manera tajante en ese juicio &nbsp;se desconocieron las reglas citadas por la accionante relacionadas &nbsp;con la capacidad y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, &nbsp;solo porque en margen de discusi\u00f3n se expusieron otros &nbsp;supuestos que a juicio de los juzgadores permit\u00edan llegar a la &nbsp;misma conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se evidencia el defecto f\u00e1ctico que se denuncia derivado de la &nbsp;apreciaci\u00f3n de una prueba por indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;establece que un documento es aut\u00e9ntico cuando existe certeza &nbsp;sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando &nbsp;exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el &nbsp;documento, dado que con fundamento en la doctrina, se entendi\u00f3 &nbsp;que esta presunci\u00f3n impera cuando la parte a quien se endilga &nbsp;no lo desconoce, y en este caso la representante legal de la &nbsp;convocada, contrariamente lo reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre respecto del art\u00edculo 272 ib\u00eddem, &nbsp;porque contrario a lo que entendi\u00f3 la accionante, el &nbsp;desconocimiento de ese documento no se exigi\u00f3 a esta, sino a &nbsp;la demandada en el tr\u00e1mite arbitral, esto es a la F\u00e1brica &nbsp;Nacional de Autopartes Fanalca SAS, -convocada- &nbsp;que fue precisamente a quien se atribuy\u00f3 su autor\u00eda. &nbsp;N\u00f3tese, se dijo que, \u00abpara &nbsp;el momento en que se practic\u00f3 la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos, ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 la Convocada &nbsp;en relaci\u00f3n con la mencionada comunicaci\u00f3n y, &nbsp;trat\u00e1ndose de un documento dispositivo, no se formul\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n bajo las reglas dispuestas en el art\u00edculo 272 &nbsp;del C.G.P.\u00bb (0061. &nbsp;Laudo arbitral copia aut\u00e9ntica, numeral 111). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, para &nbsp;la Corte &nbsp;los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;y, las &nbsp;divergencias de interpretaci\u00f3n exteriorizadas por la &nbsp;accionante &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, en &nbsp;particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no hab\u00eda &nbsp;certeza la autor\u00eda del documento mediante el cual se comunic\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral, no resulta suficiente para que &nbsp;acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos &nbsp;de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2149-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2149-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00016-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala 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