{"id":71720,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2151-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2151-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2151-2023\/","title":{"rendered":"STC2151 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2151-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2151-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02509-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el &nbsp;13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 Jaime &nbsp;Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz contra &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sin formular pretensi\u00f3n concreta, el promotor del amparo &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido &nbsp;proceso, dignidad humana y libertad, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Jaime &nbsp;Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz se &nbsp;adelanta proceso penal \u00abpor &nbsp;su presunta participaci\u00f3n en el magnicidio de Carlos Pizarro &nbsp;Le\u00f3ng\u00f3mez, fecha para la cual era su escolta\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite por cuenta del cual el procesado se encuentra privado &nbsp;de la libertad desde el 16 de enero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El acusado solicit\u00f3 al juzgado accionado \u00abla &nbsp;libertad provisional, con fundamento en el art\u00edculo 365-6 de &nbsp;la Ley 600\/00\u00bb, &nbsp;que fue negado con auto de 2 de mayo de 2022, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal &nbsp;criticado con prove\u00eddo del 24 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, &nbsp;expres\u00f3 el gestor del resguardo que, contado el tiempo que ha &nbsp;estado privado de la libertad, \u00abse &nbsp;supera de forma amplia el lapso previsto en el art\u00edculo 365 &nbsp;numeral 5 del C.P.P. o ley 600 de 2000\u00bb, &nbsp;por lo que debi\u00f3 conced\u00e9rsele la libertad provisional, &nbsp;circunstancias que desconocieron los falladores convocados; y que &nbsp;\u00abacusa &nbsp;las decisiones del Juez y del Tribunal de una ausencia argumentativa &nbsp;total, en el entendido que echan mano de otras instituciones &nbsp;jur\u00eddicas, como lo es la pr\u00f3rroga y vigencia de la &nbsp;medida de aseguramiento, que nunca fue discutida en desarrollo de &nbsp;[su] petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz inform\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;providencia N\u00ba 4012 del 24 de agosto de 2021\u2026 resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz presentada por\u2026 Jaime Ernesto G\u00f3mez &nbsp;Mu\u00f1oz\u2026 por ineptitud de su compromiso claro, concreto y &nbsp;programado\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el peticionario siendo confirmada &nbsp;con prove\u00eddo \u00abTP-SA &nbsp;1062 DE 2022\u00bb, &nbsp;en el que, adem\u00e1s, se dispuso \u00abdevolver &nbsp;de inmediato el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Bogot\u00e1, para que retome las actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ablas &nbsp;providencias cuestionadas por el demandante no fueron proferidas por &nbsp;ese estrado judicial\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante respecto &nbsp;de esa judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Octavo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, tras &nbsp;rendir informe sobre el tr\u00e1mite del juicio criticado, destac\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;todas las actuaciones que en su momento efectu\u00f3 ese Despacho &nbsp;se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y se respet\u00f3 el &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional\u2026 &nbsp;impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las &nbsp;controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o &nbsp;tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos &nbsp;pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los &nbsp;hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo primero &nbsp;precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta &nbsp;instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 24 de octubre &nbsp;de 2022, que confirm\u00f3 la dictada el 2 de mayo de esas mismas &nbsp;calendas, comoquiera que fue esa determinaci\u00f3n la que clausur\u00f3 &nbsp;el debate suscitado entorno a la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional que reclam\u00f3 el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, concluye &nbsp;esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 24 de octubre &nbsp;de 2022, &nbsp;el &nbsp;Tribunal convocado expres\u00f3 los motivos por los que resultaba &nbsp;inviable la concesi\u00f3n del beneficio de excarcelaci\u00f3n &nbsp;que reclam\u00f3 el actor, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 &nbsp;determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar, &nbsp;conceder la libertad provisional pretendida por el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Para &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico planteado se debe considerar que &nbsp;el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, precepto que dispuso que en materia penal la ley &nbsp;permisiva o favorable, aun siendo posterior, se aplicar\u00e1 de &nbsp;preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Este &nbsp;postulado ha sido reproducido en el art\u00edculo 6 tanto de la Ley &nbsp;600\/00 como en la Ley 906\/04, de modo que la norma permisiva o &nbsp;favorable ser\u00e1 aplicada de preferencia a la restrictiva o &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Sin &nbsp;embargo, se tiene dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia que cada proceso debe sujetarse a las &nbsp;normas que lo regulan y la aplicaci\u00f3n favorable de un &nbsp;determinado instituto, regulado de manera distinta en ambas normas de &nbsp;procedimiento, solo es posible si no desconoce la estructura &nbsp;conceptual del sistema que gobierna la actuaci\u00f3n, es decir, &nbsp;que no alteren aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y &nbsp;sin los cuales se desnaturalizar\u00edan sus postulados y sus &nbsp;finalidades1 . &nbsp;<\/p>\n<p>26. En la misma &nbsp;determinaci\u00f3n, aclar\u00f3 lo siguiente: \u2026 Es as\u00ed &nbsp;como en CSJ AP7414\u20132015, 16 dic. 2015, rad. 46822, se &nbsp;discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[s]i &nbsp;bien las medidas de aseguramiento en las Leyes 600 de 2000 y 906 de &nbsp;2004, responden a fines semejantes, es lo cierto que en trat\u00e1ndose &nbsp;del instituto jur\u00eddico de la libertad provisional contemplan &nbsp;una regulaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a pesar de que la Sala al estudiar el principio de &nbsp;favorabilidad, ha considerado pac\u00edficamente que la Ley 906 de &nbsp;2004 puede ser aplicada con efectos retroactivos a situaciones &nbsp;anteriores a su vigencia cobijadas por una legislaci\u00f3n que &nbsp;coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n ha &nbsp;se\u00f1alado que ello es posible siempre y cuando se trate de &nbsp;preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se encuentre &nbsp;regulado igual supuesto de hecho y reporte un beneficio al procesado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>27. En el &nbsp;presente asunto es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de &nbsp;favorabilidad para resolver la petici\u00f3n presentada por el &nbsp;procesado conforme a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;317-6 de la Ley 906\/04, para garantizar as\u00ed el debido proceso &nbsp;y la m\u00e1xima referida a ser juzgado sin ninguna dilaci\u00f3n &nbsp;dentro de un plazo razonable; adem\u00e1s, no se trastoca la &nbsp;estructura del sistema procesal contenido en la Ley 600\/00. &nbsp;<\/p>\n<p>28. As\u00ed &nbsp;las cosas, dentro del proceso se tiene el escrito presentado el 27 de &nbsp;mayo de 2022 por Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz, por cuyo &nbsp;medio solicit\u00f3 la libertad provisional con base en el art\u00edculo &nbsp;365-6 de la Ley 600\/00 o cualquier otra norma posterior que le &nbsp;resultara favorable, como el art\u00edculo 317-6 de la Ley 906\/04, &nbsp;al considerar que el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado se &nbsp;encuentra superado puesto que hasta el 2 de marzo de 2022, cuando su &nbsp;proceso retorn\u00f3 de la JEP, contabilizaba 720 d\u00edas &nbsp;privado de la libertad y debi\u00f3 concederse su libertad &nbsp;provisional oficiosamente, al haber trascurrido m\u00e1s de los 300 &nbsp;d\u00edas establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;317 de la Ley 906\/04. &nbsp;<\/p>\n<p>25. En lo &nbsp;respecta a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, asegur\u00f3 &nbsp;en la providencia que no contabiliz\u00f3 el plazo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 317 A6 de la Ley 906\/04, con fundamento en lo &nbsp;indicado en el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, &nbsp;puesto que la audiencia de juicio no ha finalizado debido a las &nbsp;maniobras dilatorias atribuibles a la defensa de G\u00f3mez Mu\u00f1oz, &nbsp;como (i) reclamar el env\u00edo del proceso ante la JEP, situaci\u00f3n &nbsp;que conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso, quedando &nbsp;pendiente de evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n y emitir la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Sin &nbsp;embargo, el aqu\u00ed recurrente atac\u00f3 la providencia &nbsp;se\u00f1alando que no discut\u00eda la vigencia de la medida de &nbsp;aseguramiento, sino que pretend\u00eda su libertad provisional &nbsp;porque superaba el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;365-6 de la Ley 600\/00. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Para la &nbsp;Sala, es evidente que la argumentaci\u00f3n del procesado se &nbsp;encuentra dirigida a obtener la libertad provisional por vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 A de la &nbsp;Ley 906\/04, aunque a lo largo de su escrito, incluso en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, hizo referencia al art\u00edculo &nbsp;365-6 de la Ley 600\/00, cuando la infracci\u00f3n se hubiere &nbsp;realizado con exceso en las causales eximentes de responsabilidad, lo &nbsp;cual no ser\u00eda procedente por cuanto ninguna de ellas ha sido &nbsp;reconocida dentro del diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Ello &nbsp;conllev\u00f3 a que el funcionario de primera instancia centrara su &nbsp;l\u00ednea argumentativa a establecer si los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en el art\u00edculo 317 A de la Ley 906\/04, disposici\u00f3n &nbsp;aplicada por favorabilidad para resolver el asunto, tal como lo &nbsp;consider\u00f3 el procesado en su solicitud de libertad &nbsp;provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>29. En el &nbsp;presente asunto los archivos digitales enviados a esta instancia por &nbsp;el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado, permiten confirmar que &nbsp;la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se instal\u00f3 el 6 de &nbsp;abril de 2018, tiempo desde el cual se han practicado las pruebas de &nbsp;la FGN y de la parte civil, quedando pendiente la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la practica probatoria de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>30. La vista en &nbsp;dos oportunidades no ha sido posible realizarla por la inasistencia &nbsp;de los testigos de descargo y, en otra, ante la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada por el procesado, lo que volvi\u00f3 a intentar en una &nbsp;segunda ocasi\u00f3n luego del retorno del proceso al juzgado &nbsp;remitido por la JEP, en donde el sumario se mantuvo, aproximadamente, &nbsp;por 2 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Aqu\u00ed &nbsp;debe destacar el Tribunal que la conducta procesal de la bancada de &nbsp;la defensa, integrada por el defensor y el propio procesado, ha &nbsp;consistido en interponer peticiones que han llevado a impedir la &nbsp;culminaci\u00f3n del proceso. No ha sido la autoridad judicial la &nbsp;que ha perturbado el desarrollo de las diligencias sino el c\u00famulo &nbsp;de peticiones de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Este tipo &nbsp;de situaciones no pueden ser ignoradas por la judicatura, menos &nbsp;cuando legalmente los t\u00e9rminos se suspenden o se interrumpen, &nbsp;como ocurre cuando los procesos se remiten ante la JEP o se &nbsp;interponen recusaciones absolutamente infundadas y dilatorias, como &nbsp;aqu\u00ed ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>33. As\u00ed &nbsp;las cosas, tal como lo advirtiera el juzgado de primera instancia, la &nbsp;audiencia p\u00fablica juzgamiento no ha finalizado por razones &nbsp;imputables a la defensa y el mismo procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>34. En todo &nbsp;caso, la inasistencia de los testigos de la defensa a la audiencia, &nbsp;siempre y cuando hayan sido debidamente notificados, puede llevar a &nbsp;que se convierta en imposible su recepci\u00f3n, caso en el cual el &nbsp;proceso debe continuar. Con todo, el juez de primer grado tiene a su &nbsp;disposici\u00f3n medidas policivas y correccionales para hacer &nbsp;comparecer a la audiencia a quienes sean citados, asunto que debe &nbsp;ponderar para evitar dilaciones indebidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpret\u00f3 &nbsp;las normas que regulan la concesi\u00f3n de la libertad condicional &nbsp;y concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos &nbsp;necesarios para otorgar el beneficio que reclam\u00f3 el quejoso, &nbsp;toda vez que la dilaci\u00f3n que se ha presentado en el tr\u00e1mite &nbsp;del juicio acusado es imputable, en gran medida, a actuaciones de la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se &nbsp;impone, entonces, respaldar &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2151-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2151-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02509-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}