{"id":71730,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2161-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2161-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2161-2023\/","title":{"rendered":"STC2161 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2161-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2161-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02117-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 26 de enero de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Bruno El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla y la Universidad del Atl\u00e1ntico, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Primero &nbsp;Administrativo Oral de Barranquilla y citados los intervinientes en &nbsp;los procesos con radicado n\u00ba 080012252002-2013-80003 y n\u00ba &nbsp;0800013333001-2016-00090. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el mencionado ente universitario suspendi\u00f3 el pago de &nbsp;salarios desde junio de 2000, pese a que existe verificaci\u00f3n &nbsp;del cumplimiento del contrato tal y como consta en el certificado &nbsp;expedido el 30 de noviembre de ese a\u00f1o, suscrito por el &nbsp;rector. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que por lo anterior interpuso demanda contra la Universidad del &nbsp;Atl\u00e1ntico con el fin de obtener el pago de las acreencias &nbsp;laborales, no obstante, en 2016 el Juzgado Primero Administrativo de &nbsp;Oralidad de Barranquilla la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que posteriormente, inici\u00f3 proceso para que se le reconociera &nbsp;la calidad de v\u00edctima del conflicto armado, asunto tramitado &nbsp;ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;la que en sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo declar\u00f3 &nbsp;v\u00edctima directa por los hechos de su persecuci\u00f3n e &nbsp;indirecta por el homicidio de su hermano, autoridad que incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, al desconocer su condici\u00f3n de &nbsp;funcionario p\u00fablico y docente de la Universidad del Atl\u00e1ntico &nbsp;cuando sufri\u00f3 el desplazamiento forzado, porque le asign\u00f3 &nbsp;una indemnizaci\u00f3n \u00abque &nbsp;no era ni la mitad de un a\u00f1o de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que agot\u00f3 todas la v\u00edas ordinarias y extraordinarias &nbsp;sin recibir reparaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ni los pagos por el &nbsp;tiempo laborado, pese a ser victimizado no solo por los grupos &nbsp;criminales, sino tambi\u00e9n por la Universidad del Atl\u00e1ntico &nbsp;y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;que hizo de su condici\u00f3n un total desconocimiento de sus &nbsp;funciones p\u00fablicas desde el momento que comenz\u00f3 su &nbsp;situaci\u00f3n de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;momento del crimen y la persecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;ten\u00eda su trabajo estable, investigaciones y estudios, no &nbsp;obstante, su familia y \u00e9l tuvieron que huir, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que fue desconocida, mientras que a muchos profesores de la &nbsp;Universidad del Atl\u00e1ntico que estaban en su misma condici\u00f3n &nbsp;y sufrieron persecuci\u00f3n, se les brind\u00f3 asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de &nbsp;Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, corregir la &nbsp;sentencia cuestionada para que realice el reconocimiento del lucro &nbsp;cesante y da\u00f1o emergente de sus empresas y condici\u00f3n de &nbsp;empleado p\u00fablico, adem\u00e1s, para que efect\u00fae las &nbsp;respectivas indemnizaciones y reconozca como v\u00edctimas directas &nbsp;a sus hijos y exesposa por el desplazamiento ocasionado, aspectos que &nbsp;fueron desestimados por dicha autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;solicit\u00f3 ordenar a &nbsp;la Universidad del Atl\u00e1ntico efectuar los pagos de lo adeudado &nbsp;de su contrato n\u00ba 009 de 2000 hasta la fecha, por la suma de &nbsp;$556.071.305, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como, los pagos de su contrato como docente de c\u00e1tedra por &nbsp;$245.660.000 y $86.593.995 por concepto de cesant\u00edas hasta &nbsp;2014 y disponer su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luego de haber sido decretada la nulidad por esta Sala ante la &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal procedi\u00f3 de conformidad y dispuso la vinculaci\u00f3n &nbsp;de las autoridades accionadas y dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;manifest\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia condenatoria parcial &nbsp;en contra de Hern\u00e1n Giraldo Serna y otros en el proceso n\u00ba &nbsp;2013-80003, cuya diligencia de audiencia p\u00fablica para la &nbsp;lectura de la decisi\u00f3n, inici\u00f3 el 18 de diciembre de &nbsp;2018 y culmin\u00f3 en el 11 de julio de 2019, como quiera que se &nbsp;trat\u00f3 de una macro &nbsp;sentencia &nbsp;de aproximadamente 7000 folios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al accionante indic\u00f3 que, a folio 2340 de la &nbsp;providencia se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;indirecta del homicidio de su hermano y luego del an\u00e1lisis de &nbsp;las pruebas aportadas para efectos de acreditar las pretensiones del &nbsp;interesado, reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por concepto de &nbsp;da\u00f1os morales en la suma de 50 s.m.l.m.v. con ocasi\u00f3n &nbsp;del homicidio de su hermano Hugo El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez, &nbsp;as\u00ed como 50 s.m.l.m.v. por el da\u00f1o a la vida en &nbsp;relaci\u00f3n y 50 s.m.l.m.v. como v\u00edctima directa del &nbsp;delito de desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con el lucro cesante &nbsp;por los salarios dejados de percibir como docente de la Universidad &nbsp;del Atl\u00e1ntico y presidente de la Fundaci\u00f3n Instituto &nbsp;del Agua, porque no se aportaron elementos de convicci\u00f3n que &nbsp;condujeran a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, si el actor no estaba conforme con lo &nbsp;resuelto por esa Sala, pudo haber impugnado la sentencia &nbsp;interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no &nbsp;lo hizo, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 debidamente &nbsp;ejecutoriada, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;revivir t\u00e9rminos judiciales, m\u00e1xime cuando han &nbsp;trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os de proferido el &nbsp;pronunciamiento cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;y tras el requerimiento efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla remiti\u00f3 la constancia de ejecutoria &nbsp;de la sentencia dictada en el proceso 2013-80003 y el link &nbsp;de &nbsp;acceso a la decisi\u00f3n, informando que el apoderado del se\u00f1or &nbsp;Bruno El\u00edas maduro Rodr\u00edguez fue debidamente &nbsp;notificado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de actuaciones, la ley consagra &nbsp;que \u00abla &nbsp;obligatoriedad de las citaciones a las v\u00edctimas recae en la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en esta sentencia se &nbsp;trataron de m\u00e1s de 10.000 v\u00edctimas, la secretar\u00eda &nbsp;de esta Sala de Justicia y Paz, notifica a las partes procesales, &nbsp;Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico, Abogados representantes &nbsp;de v\u00edctimas (contractuales y defensores p\u00fablicos) a &nbsp;trav\u00e9s de los Coordinares de la Defensor\u00eda del Pueblo y &nbsp;los contractuales a su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, &nbsp;Unidad de v\u00edctimas, INPEC, C\u00e1rceles\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla &nbsp;inform\u00f3 que, el proceso de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho promovido por Bruno El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Universidad del Atl\u00e1ntico fue inicialmente &nbsp;presentado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, &nbsp;correspondiendo al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa &nbsp;ciudad, autoridad que el 2 de febrero de 2016 rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda por falta de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a los Juzgado Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, surtido el reparto, el asunto correspondi\u00f3 a ese despacho &nbsp;bajo el radicado 2016-00090, sin embargo, la demanda fue inadmitida &nbsp;con auto de 6 de abril de 2016 y, al no haber sido subsanada en el &nbsp;t\u00e9rmino concedido, dispuso su rechazo el 24 de junio de 2016, &nbsp;determinaci\u00f3n frente a la cual no se formul\u00f3 recurso. &nbsp;En ese sentido solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo &nbsp;por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunciaron el &nbsp;Coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales de &nbsp;Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y, la &nbsp;directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas UAEGRTD. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La apoderada judicial de la Universidad del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 &nbsp;que el actor pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;administrativa, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos y &nbsp;no esperar m\u00e1s de veinte a\u00f1os para reclamar a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n unos derechos de car\u00e1cter litigioso y &nbsp;que han fenecido por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio inminente y &nbsp;tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional tras determinar el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el accionante no interpuso &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida la &nbsp;Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;con el fin de exponer sus inconformidades frente a la misma y &nbsp;reclamar que se enmendaran los yerros sustanciales o procedimentales &nbsp;que se hubieran podido estructurar en detrimento de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los cuestionamientos dirigidos contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, &nbsp;consider\u00f3 que el amparo tampoco cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, habida cuenta que el actor ya someti\u00f3 la &nbsp;problem\u00e1tica planteada a consideraci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que &nbsp;clausur\u00f3 el debate a trav\u00e9s del auto que rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;determin\u00f3 el incumplimiento del requisito de la inmediatez, &nbsp;puesto que el interesado tard\u00f3 aproximadamente cinco a\u00f1os &nbsp;en formular sus inconformidades contra la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior proferida en 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, descart\u00f3 la existencia de un da\u00f1o &nbsp;irreversible o un perjuicio que tuviera la virtualidad de comprometer &nbsp;o amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos &nbsp;fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, aduciendo que no fue notificado de la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de &nbsp;Barranquilla y solo hasta mayo de 2022 tuvo conocimiento de la &nbsp;determinaci\u00f3n, por lo cual acudi\u00f3 a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la Universidad del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que, dio por &nbsp;terminado unilateralmente el contrato \u00aba &nbsp;pesar de sentencias judiciales que confirman que no hubo abandono &nbsp;sino una fuerza mayor como es el desplazamiento forzado por &nbsp;persecuci\u00f3n violenta\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00abviol\u00f3 &nbsp;[su] &nbsp;condici\u00f3n de docente al despedir[lo] &nbsp;y no notificar[lo] &nbsp;durante todos estos a\u00f1os, y al ocultar el acto de despido &nbsp;viola la constituci\u00f3n y la ley, para ahora excusarse con mala &nbsp;F\u00c9 de que existe prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 que, si bien el Juzgado Primero &nbsp;Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no es accionado sino &nbsp;vinculado, transgredi\u00f3 su debido proceso al exigirle que &nbsp;efectuara la conciliaci\u00f3n otorgando solo un plazo de 5 d\u00edas, &nbsp;lo que resultaba imposible, adem\u00e1s de confundir \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n laboral con la de una nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho normal en la que si se tiene que agotar esa v\u00eda &nbsp;conciliatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante present\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;al recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuestionando que no existe exactitud en cuando profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia el Tribunal accionado y cu\u00e1l es la fecha de &nbsp;ejecutoria de esta, \u00abpues &nbsp;por un lado dice que es 2018 y por otro lado dice que es 2019 y por &nbsp;otro dice que es 2020\u00bb, &nbsp;por lo que desconoce c\u00f3mo pudieron notificar a diez mil &nbsp;v\u00edctimas. Agreg\u00f3 que el memorial con las constancias de &nbsp;notificaci\u00f3n al que se hace referencia en la sentencia de &nbsp;tutela de primera instancia no obra en el link &nbsp;del expediente remitido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Bruno El\u00edas &nbsp;Maduro Rodr\u00edguez acude &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala de &nbsp;Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, en la que se le reconoci\u00f3 &nbsp;como &nbsp;v\u00edctima directa del desplazamiento forzado e indirecta del &nbsp;homicidio de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por inobservancia de &nbsp;los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, puesto que, &nbsp;analizadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se evidencia &nbsp;que el accionante no solo dej\u00f3 de utilizar los medios de &nbsp;defensa que ten\u00eda a su alcance para exponer los reparos que &nbsp;alega mediante esta v\u00eda excepcional, sino que no acudi\u00f3 &nbsp;en tiempo al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que no present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia del Tribunal &nbsp;Superior, oportunidad procesal que desaprovech\u00f3 para exponer &nbsp;las inconformidades que plantea a trav\u00e9s de este mecanismo, lo &nbsp;que imposibilita &nbsp;el uso de la acci\u00f3n tutela, si se tiene en cuenta el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la misma. (CSJ. &nbsp;STC3579-2020, reiterada en STC8092-2021 y STC10293-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, &nbsp;en punto a lo manifestado por el accionante referente a que la &nbsp;omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n se debi\u00f3 a la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, advierte &nbsp;la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, porque &nbsp;al ser parte en el proceso cuestionado, era su obligaci\u00f3n &nbsp;estar atento al mismo y vigilar las actuaciones que all\u00ed se &nbsp;adelantaran, y, adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado por la &nbsp;secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, mediante correo de 20 de enero de 2023, el apoderado de &nbsp;Bruno El\u00edas maduro Rodr\u00edguez fue debidamente &nbsp;notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada fue &nbsp;proferida el &nbsp;18 de diciembre de 2018, mientras &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;presentada en octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os y diez meses, t\u00e9rmino que supera el plazo &nbsp;de seis meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, sin que resulte admisible lo &nbsp;afirmado por el actor, referente a que solo hasta en mayo de 2022 &nbsp;tuvo conocimiento de la sentencia, pues es su deber estar &nbsp;atento al desarrollo del proceso, &nbsp;con el fin de realizar las intervenciones pertinentes y acudir a los &nbsp;mecanismo de defensa en los t\u00e9rminos otorgados, carga &nbsp;que se reitera, le correspond\u00eda asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial viola o amenaza sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente &nbsp;para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a &nbsp;las autoridades accionadas y con repercusi\u00f3n directa en sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el interesado tampoco acredit\u00f3 ninguno de los supuestos &nbsp;fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su &nbsp;inactividad en acudir a este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;lo atinente al reproche dirigido contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, &nbsp;se advierte que las inconformidades frente a las gestiones del ente &nbsp;universitario, los contratos y el reconocimiento de las acreencias &nbsp;laborales, fue un asunto que el reclamante someti\u00f3 a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embrago, al no haber sido &nbsp;subsanada la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de &nbsp;Barranquilla la rechaz\u00f3 el 24 de junio de 2016, decisi\u00f3n &nbsp;que tampoco fue objeto de recurso, circunstancia que refleja el &nbsp;incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez &nbsp;para la procedencia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en cuanto a los reparos se\u00f1alados por Bruno El\u00edas &nbsp;Maduro Rodr\u00edguez en la impugnaci\u00f3n, respecto a que el &nbsp;Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla vulner\u00f3 su &nbsp;derecho al debido proceso, al exigirle que efectuara la conciliaci\u00f3n &nbsp;otorgando solo un plazo de 5 d\u00edas, lo que resultaba imposible, &nbsp;adem\u00e1s de confundir \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n laboral con la de una nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho\u00bb, &nbsp;debe se\u00f1alarse que resulta ser un hecho nuevo no expuesto en &nbsp;la demanda de tutela, situaci\u00f3n que no pudo ser controvertida &nbsp;por los implicados, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de &nbsp;esta instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y del derecho de defensa de dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, tampoco &nbsp;procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;lo que tampoco se logr\u00f3 concluir del expediente (CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y &nbsp;STC15067-2022). &nbsp;(negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2161-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC2161-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02117-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}