{"id":71732,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2163-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2163-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2163-2023\/","title":{"rendered":"STC2163 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2163-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2163-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03993-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Eduardo De Los R\u00edos Gonz\u00e1lez, &nbsp;quien act\u00faa en calidad de representante legal de la sociedad &nbsp;\u00abDe &nbsp;Los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S\u00bb, &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Familia de Tumaco y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma &nbsp;urbe, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal n\u00b0 52835-31-84-001-2022-00094-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que se les ordene a las autoridades judiciales &nbsp;accionadas que le reivindiquen o restablezcan su derechos y &nbsp;facultades como representante legal de la sociedad comercial &nbsp;mencionada; que se abstengan de interferir en las operaciones &nbsp;comerciales de la referida sociedad y que le ordenen a Carlos &nbsp;Portilla Melo, \u00absupuesto &nbsp;administrador del establecimiento de comercio \u201cHotel La &nbsp;Sultana\u201d\u00bb, que &nbsp;se retire de su labor y haga entrega de las tarjetas de la sociedad y &nbsp;cualquier recurso de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que Adriana Aguilar Gonz\u00e1lez le &nbsp;promovi\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;comentado. Se\u00f1al\u00f3 que, en dicho asunto, el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco decret\u00f3 medidas &nbsp;cautelares en contra de la sociedad comercial \u00abDe &nbsp;Los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u00bb, &nbsp;con lo cual ha desconocido que la sociedad comercial no tiene &nbsp;absolutamente nada que ver en dicho litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que en providencia del 14 de febrero de 2022 el Juzgado accionado &nbsp;dispuso designar como administrador de la sociedad comercial al &nbsp;secuestre, aunque promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, la &nbsp;decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume (13 septiembre 2022). A su &nbsp;juicio, las autoridades judiciales no advirtieron que la sociedad &nbsp;comercial no est\u00e1 embargada pues \u00fanicamente fue &nbsp;susceptible de dicha medida el establecimiento de comercio y aunque &nbsp;tambi\u00e9n fue ordenado el embargo de las acciones, este no ha &nbsp;sido inscrito en el libro respectivo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;incurre en una arbitrariedad cuando se ordena a persona distinta del &nbsp;representante legal la designaci\u00f3n de un administrador por &nbsp;parte de la juez de familia (\u2026)\u00bb, &nbsp;a quien se le han otorgado facultades para manejar dineros que no &nbsp;fueron objeto de embargo y que son necesarios para el desarrollo del &nbsp;objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso acusado. Se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que \u00e9l &nbsp;ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones relacionadas con &nbsp;las medidas cautelares, tanto as\u00ed que manifest\u00f3 que: &nbsp;\u00abante &nbsp;nuestro superior jer\u00e1rquico, queda por resolver el auto del 1\u00ba &nbsp;de septiembre del 2022, y la aprobaci\u00f3n el trabajo partitivo &nbsp;(sentencia) del 1\u00ba de septiembre del 2022, providencias que &nbsp;igualmente fueron controvertidas por el se\u00f1or LUIS EDUARDO DE &nbsp;LOS RIOS GONZALEZ a trav\u00e9s de su apoderada; donde debe &nbsp;considerarse que la apelaci\u00f3n del auto del 1\u00ba de &nbsp;septiembre del 2022, va dirigido en contra del pronunciamiento del &nbsp;Juzgado en providencia del 1\u00ba de agosto del 2022, donde se &nbsp;pretende igualmente levantar la medida cautelar ordenada el 26 de &nbsp;febrero del 2021 y la decisi\u00f3n del 14 de febrero del 2022, a &nbsp;pesar de que se quiere manejar desde la calidad de representante &nbsp;legal de la sociedad comercial \u201cDE LOS RIOS GONZALES S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;inform\u00f3 que el gestor ha promovido otras dos acciones de &nbsp;tutela por hechos similares a los aqu\u00ed aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Portilla Melo se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, es el &nbsp;administrador Hotel La Sultana, por encargo del secuestre designado &nbsp;en el juicio controvertido, cargo que, aduce, ha desempe\u00f1ado &nbsp;adecuadamente, y sin interferir en las funciones del accionante, en &nbsp;calidad de representante legal de la sociedad propietario de esa &nbsp;unidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el amparo solicitado mediante &nbsp;sentencia STC15681-2022 (23 nov.). Impugnada esa resoluci\u00f3n, &nbsp;el expediente fue remitido a la Sala hom\u00f3loga laboral, quien &nbsp;anul\u00f3 lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;tutela, con el fin de que se vinculara a Juan &nbsp;David Aguirre Portilla y Carlos Portilla Melo, quienes fueron &nbsp;denunciados por el actor como secuestre y administrador, &nbsp;respectivamente, del establecimiento de comercio Hotel La Sultana &nbsp;(ATL015-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Conjurada &nbsp;la irregularidad advertida1, &nbsp;la Sala emite una nueva decisi\u00f3n con el fin de desatar la &nbsp;primera instancia de este resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado toda vez que la decisi\u00f3n por medio &nbsp;de la cual, el Tribunal defini\u00f3 los reparos propuestos por el &nbsp;censor, respecto de las cautelas que pesan sobre la sociedad \u00abDe &nbsp;Los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S\u00bb, &nbsp;no merece, desde la perspectiva constitucional reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a resolver lo referente a la valoraci\u00f3n de la providencia &nbsp;atacada, es necesario precisar que, aunque las autoridades judiciales &nbsp;convocadas aludieron a que el aqu\u00ed actor ya hab\u00eda &nbsp;promovido otras acciones constitucionales en las que aleg\u00f3 los &nbsp;mismos hechos, no est\u00e1 configurada temeridad alguna, toda vez &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2022-0065-00 vers\u00f3 sobre &nbsp;el derecho fundamental de petici\u00f3n y aunque el auxilio n\u00b0 &nbsp;2022-0067-00 s\u00ed estuvo soportada en los mismos hechos aqu\u00ed &nbsp;aducidos, lo cierto es que en dicha ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el &nbsp;amparo porque estaba en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual fue resuelto el &nbsp;pasado 13 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, y revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el pleito criticado encuentra la Sala &nbsp;que el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con la &nbsp;que se design\u00f3 al secuestre como administrador, con fundamento &nbsp;en que dicha determinaci\u00f3n estuvo soportada en lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso y en la &nbsp;necesidad de proteger los bienes que conforman la sociedad conyugal a &nbsp;liquidar. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo anteriormente citado y en relaci\u00f3n al &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n en curso, se repara que los ex c\u00f3nyuges &nbsp;comparten una masa social conformada por una considerable cantidad de &nbsp;bienes, los cuales fueron sometidos a medidas cautelares, como medio &nbsp;preventivo para garantizar el acatamiento de los derechos y &nbsp;obligaciones dentro de la cuesti\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, el Juzgado de instancia, impuso las medidas &nbsp;cautelares sobre dicho &nbsp;patrimonio, y en el caso en particular se realiz\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Juzgado Comisionado), &nbsp;quien el d\u00eda quince (15) de octubre del dos mil veintiuno &nbsp;(2021), llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro de las &nbsp;acciones de la sociedad DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S, haciendo parte de &nbsp;ella, el establecimiento de comercio \u201cHotel &nbsp;LA SULTANA, identificado con matricula mercantil No. 11036 de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Tumaco, que equivale al 2% del total de &nbsp;los activos y del establecimiento de comercio\u201d y &nbsp;pertenecientes a los ex conyugues; encontr\u00e1ndose como &nbsp;intervinientes del tr\u00e1mite el apoderado judicial de la &nbsp;demandante, y el secuestre, se\u00f1or JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el Despacho de instancia resolvi\u00f3 en el auto interlocutorio &nbsp;0073 del catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022), &nbsp;la solicitud de la parte demandante, lo relacionado con la &nbsp;administraci\u00f3n de la sociedad comercial; dado que se encuentra &nbsp;bajo medidas cautelares, el manejo operacional de la misma no puede &nbsp;llevarse de manera habitual, m\u00e1s a\u00fan cuando el &nbsp;representante legal de la firma comercial, es el demandado y concurre &nbsp;la supervisi\u00f3n del secuestre, de tal manera que la mentada &nbsp;administraci\u00f3n debe adherirse a lo establecido en el numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 595 del C.G.P. el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. &nbsp;Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una &nbsp;empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o &nbsp;administrador continuar\u00e1 en ejercicio de sus funciones con &nbsp;calidad de secuestre y deber\u00e1 rendir cuentas peri\u00f3dicamente &nbsp;en la forma que le se\u00f1ale el juez. Sin embargo, a solicitud &nbsp;del interesado en la medida, el juez entregar\u00e1 la &nbsp;administraci\u00f3n del establecimiento al secuestre designado y el &nbsp;administrador continuar\u00e1 en el cargo bajo la dependencia de &nbsp;aqu\u00e9l, y no podr\u00e1 ejecutar acto alguno sin su &nbsp;autorizaci\u00f3n, ni disponer de bienes o dineros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Falladora A &nbsp;quo, &nbsp;en dicha providencia asign\u00f3 como administrador del &nbsp;establecimiento de comercio Hotel LA SULTANA al secuestre, se\u00f1or &nbsp;JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, agente legal que seg\u00fan indica el &nbsp;sumario, no ha presentado irregularidades en el desempe\u00f1o de &nbsp;las actividades a El (sic) encomendadas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;resaltarse que la entrega de la administraci\u00f3n al secuestre &nbsp;tuvo como fundamento la norma citada, de all\u00ed la falta de &nbsp;arbitrariedad. Sin embargo, el descontento del actor radica en las &nbsp;medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas respecto del &nbsp;establecimiento de comercio, pero el interesado no promovi\u00f3 &nbsp;recurso contra la providencia en que se dispuso dicha medida y &nbsp;tampoco ejerci\u00f3 oposici\u00f3n en la diligencia de &nbsp;secuestro, luego, ahora, que en virtud de lo previsto en el numeral &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;se concede al secuestre la administraci\u00f3n del bien, no puede &nbsp;traer a colaci\u00f3n argumentos que debieron exponerse en las &nbsp;oportunidades procesales que dej\u00f3 fenecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si el interesado estima que la labor del secuestre ha &nbsp;desbordado la orden judicial, o estima que ha actuado indebidamente, &nbsp;a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n delegada a Carlos &nbsp;Portilla Melo, &nbsp;puede solicitar al juez de conocimiento para que adopte las medidas &nbsp;correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el 50 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vinculaci\u00f3n se concret\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por conducto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Tumaco, quien, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de febrero de 2023 remiti\u00f3 a Juan David Aguirre Portilla y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Portilla Melo a sus correos electr\u00f3nicos las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaciones correspondientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2163-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2163-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03993-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Eduardo De Los R\u00edos Gonz\u00e1lez, &nbsp;quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}