{"id":71740,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2171-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2171-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2171-2023\/","title":{"rendered":"STC2171 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2171-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2171-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01375-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Jos\u00e9 Naranjo Arabia, Sandra Susana Cogollo Mangones, Vanessa &nbsp;Paola Villarreal Molina, Iv\u00e1n Mauricio De Jes\u00fas V\u00e1squez &nbsp;Viana, Viviana D\u00e1vila Sinning, Germ\u00e1n Gustavo Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda, Karen Contreras Serge, Rober De Jes\u00fas C\u00e1rdenas &nbsp;Mor\u00e9, Anyelis Patricia Barrios Padilla, Karol Mar\u00eda &nbsp;Herrera Chamorro, Gissela Paola Urruchurto Monterroza, Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Batista Montiel, Sandra Milena Correa Marrugo, Arturo Matson &nbsp;Carballo, Yerlis Arrieta Castillo, M\u00f3nica Lafont Caballero, &nbsp;Ilinel Maria Utria Rodriguez, Martha Liliana Ochoa Garc\u00eda, &nbsp;Milena Del Carmen Gonz\u00e1lez Madrid, Mayra Alejandra Morales &nbsp;Rodr\u00edguez, Marcela L\u00f3pez \u00c1lvarez, Mar\u00eda &nbsp;Ang\u00e9lica Padilla Vega, Giovanna Bonilla Mitrotti, Paulina &nbsp;Campo Thorn\u00e9, David Calder\u00f3n Correa y Gladis Bossa &nbsp;Cartuiste &nbsp;contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bol\u00edvar, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Cartagena, la Administradora de Riesgos Laborales ARL &nbsp;Positiva y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los promotores &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la &nbsp;salud, vida y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulneradas &nbsp;por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a revocar parcialmente el &nbsp;Acuerdo &nbsp;PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021\u00bb, &nbsp;pues \u00abes &nbsp;un aforo demasiado alto [e] innecesario, toda vez que para entregar &nbsp;informaci\u00f3n de manera presencial\u2026 basta con la &nbsp;comparecencia de un solo empleado\u2026\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que \u00abautoriz[\u00f3] &nbsp;la entrada a los despachos judiciales de los usuarios sin &nbsp;autorizaci\u00f3n y\/o cita previa\u2026 que\u2026 traer\u00e1 &nbsp;consigo la aglomeraci\u00f3n descontrolada de usuarios en los &nbsp;despachos judiciales\u00bb, &nbsp;y que \u00aben &nbsp;lo sucesivo y antes de tomar decisiones que afectan directamente la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de los empleados, realice mesas de &nbsp;concertaci\u00f3n con los representantes de los empleados, para de &nbsp;esta forma preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas\u00bb; &nbsp;que se ordene \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata de los servicios judiciales presenciales &nbsp;en antiguo Edificio Telecartagena\u2026 toda vez que\u2026 no &nbsp;cuenta con las condiciones m\u00ednimas necesarias para aplicar &nbsp;mecanismos de protecci\u00f3n ante el Covid 19\u00bb; &nbsp;que se realice \u00abun &nbsp;comit\u00e9 de concertaci\u00f3n encaminado a resolver las &nbsp;contingencias que se presentan en el antiguo Edificio\u2026 con el &nbsp;fin de encontrar una salida consensuada a la situaci\u00f3n de &nbsp;insalubridad que se presenta\u2026\u00bb; &nbsp;se \u00abtomen &nbsp;todas las medidas administrativas y presupuestales para realizar las &nbsp;modificaciones al\u2026 edificio, o se eval\u00fae la posibilidad &nbsp;de trasladar el funcionamiento de los Juzgados\u2026 a un lugar que &nbsp;cuente con las condiciones m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio\u00bb; &nbsp;que el Ministerio de Salud proceda \u00abiniciar &nbsp;todas acciones administrativas necesarias para supervisar y si del &nbsp;caso sancionar a la Rama Judicial, con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n &nbsp;del Acuerdo\u2026 sin la correcta observancia del estado de &nbsp;emergencia sanitaria\u2026, en donde no se da apertura gradual de &nbsp;despachos, sino\u2026 total, con la posibilidad de la concurrencia &nbsp;de empleados con un 100% de aforos de los despachos judiciales\u00bb; &nbsp;y que la ARL Positiva \u00abrealice &nbsp;un estudio serio de los riegos laborales que est[\u00e1n] corriendo &nbsp;los empleados que labora[n] en el\u2026 edificio\u2026, he &nbsp;indique cuales son los correctivos que debe emplear la Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa de la Rama Judicial para garantizar la correcta &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio en esa sede judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indicaron los accionantes que con &nbsp;ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por el covid 19, &nbsp;desde el 12 de marzo de 2020, prorrogado hasta el 30 de noviembre de &nbsp;2021 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1315 de 27 de agosto de &nbsp;2021, la Rama Judicial hab\u00eda venido prestando los servicios &nbsp;ininterrumpidamente de manera virtual y en forma presencial cuando &nbsp;fuera estrictamente necesario, atendiendo las medidas de bioseguridad &nbsp;requeridas, mediante el agendamiento previo con los usuarios y cuando &nbsp;estos no tuvieran la posibilidad de acceder a los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alaron que el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener &nbsp;en cuenta el referido estado de emergencia y la gran cantidad de &nbsp;usuarios de la Rama Judicial, procedi\u00f3 a abrir las puertas de &nbsp;los despachos y estableci\u00f3 un aforo de m\u00ednimo 60% de &nbsp;los empleados, lo que significa que si el jefe de despacho dispon\u00eda &nbsp;que fuese el 100% deb\u00edan acudir de forma presencial, lo que &nbsp;era contrario a la preservaci\u00f3n de la salud y vida de los &nbsp;integrantes de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvieron que el Consejo Superior acusado no solo desconoci\u00f3 &nbsp;la referida Resoluci\u00f3n 1315 de 2021, sino la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 777 de 2021 que adopt\u00f3 un protocolo de bioseguridad para &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las actividades; y que no efectu\u00f3 &nbsp;ning\u00fan tipo de concertaci\u00f3n, ni escuch\u00f3 la &nbsp;opini\u00f3n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n de apertura de los despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refirieron que el Ministerio de Salud no se hab\u00eda pronunciado &nbsp;ni hecho uso de las herramientas legales para contrarrestar la &nbsp;\u00abnefasta &nbsp;decisi\u00f3n del Consejo Superior\u2026 de aperturar los &nbsp;despachos judiciales al p\u00fablico y permitir que los jefes\u2026 &nbsp;puedan obligar el total de sus empleados a cumplir sus funciones de &nbsp;forma presencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Afirmaron que en el Edificio de Telecartagena, en donde funcionaban &nbsp;los juzgados administrativos, se presentaba una situaci\u00f3n de &nbsp;insalubridad e inexistencia de las condiciones m\u00ednimas &nbsp;bioseguridad para prevenir contagios por covid 19, reabrir al p\u00fablico &nbsp;y recibir empleados, garantizando la salud y vida de estos, en tanto &nbsp;que, entre otras cosas, no hab\u00eda ventanales que permitieran su &nbsp;apertura para la circulaci\u00f3n del aire natural; no ten\u00edan &nbsp;ba\u00f1os propios sino compartidos, varios de los que no estaban &nbsp;en uso; el internet era precario; la ventilaci\u00f3n era aire &nbsp;acondicionado, el que no funcionaba cuando se iba la luz y no hab\u00eda &nbsp;planta; y la mayor\u00eda de las oficinas eran peque\u00f1as, lo &nbsp;que no permit\u00eda el distanciamiento entre empleados, &nbsp;present\u00e1ndose hacinamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA indic\u00f3 que &nbsp;acorde &nbsp;con los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social realizaba asesor\u00eda y asistencia &nbsp;t\u00e9cnica de manera concertada con los delegados del Sistema de &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, &nbsp;acorde con la normatividad vigente, entre esta, con la Resoluci\u00f3n &nbsp;777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; que &nbsp;hab\u00eda adelantado acciones para minimizar los efectos negativos &nbsp;del Covid-19, a trav\u00e9s de actividades de sensibilizaci\u00f3n, &nbsp;asesor\u00eda y asistencia en temas de autocuidado y protecci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los protocolos de bioseguridad definidos por las &nbsp;entidades del orden nacional, as\u00ed como actuaciones de &nbsp;prevenci\u00f3n; que sobre la solicitud del estudio de los riesgos &nbsp;laborales, desde su alcance de asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, &nbsp;adelantar\u00eda una visita de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;integral, con \u00e9nfasis en la verificaci\u00f3n de &nbsp;implementaci\u00f3n de las medidas de bioseguridad en la sede del &nbsp;antiguo edificio Telecartagena; que los protocolos de bioseguridad y &nbsp;el retorno a actividades laborales de manera presencial estaban en &nbsp;cabeza del empleador y deb\u00edan ser adaptados y adecuados por &nbsp;las Direcciones Ejecutivas Seccionales; que aunque los empleadores &nbsp;trasladan a la ARL la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de &nbsp;accidentes de trabajo y enfermedades laborales, ello no implicaba que &nbsp;asumiera o tuviera competencia para disponer obligaciones especiales; &nbsp;que no era la llamada a responder por la relaci\u00f3n laboral o a &nbsp;ejercer control de legalidad sobre esas actuaciones, por lo que se &nbsp;configuraba una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva; que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado ni afectado ning\u00fan derecho fundamental; y que se &nbsp;prob\u00f3 que la entidad estaba brindado adecuadamente las &nbsp;prestaciones asistenciales derivadas del evento laboral que los &nbsp;actores hab\u00edan requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio &nbsp;de Salud y Protecci\u00f3n Social refiri\u00f3 que se opon\u00eda &nbsp;a las pretensiones formuladas, en tanto que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna; que los actos &nbsp;administrativos gozaban de presunci\u00f3n de legalidad, lo que &nbsp;pod\u00eda ser controvertido por la acci\u00f3n &nbsp;de revocatoria directa, nulidad o, nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho; que la afectaci\u00f3n de Covid-19 en Cartagena y en el &nbsp;departamento de Bol\u00edvar era analizada de forma regular y &nbsp;permanente por el comit\u00e9 de recomendaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n &nbsp;de las acciones que integraban la estrategia de respuesta sanitaria &nbsp;para enfrentar la enfermedad; que todas las decisiones que se toman &nbsp;en el pa\u00eds para el manejo de la pandemia estaban basadas en &nbsp;las recomendaciones de profesionales id\u00f3neos de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la Organizaci\u00f3n &nbsp;Panamericana de la Salud, las organizaciones cient\u00edficas e &nbsp;internacionales y en la evidencia; que en la Resoluci\u00f3n 777 de &nbsp;2021 se defin\u00edan los criterios y las condiciones para el &nbsp;desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del &nbsp;Estado y se adaptaba el protocolo de bioseguridad para su ejecuci\u00f3n, &nbsp;correspondi\u00e9ndole en el caso concreto a la Alcald\u00eda de &nbsp;Cartagena vigilar el cumplimiento de los mismos en el edificio &nbsp;Telecartagena; que todas las entidades deb\u00edan observar el &nbsp;protocolo de bioseguridad adoptado y su violaci\u00f3n daba lugar a &nbsp;sanci\u00f3n penal y multas; que el retorno gradual a la actividad &nbsp;laboral presencial depend\u00eda del empleador; que se deb\u00eda &nbsp;declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela y &nbsp;exonerarlo de toda responsabilidad que se le endilgue. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Cartagena adujo que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA21-11840, &nbsp;no result\u00f3 ajena a la realidad nacional, pues casi en su &nbsp;totalidad, las entidades p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds, &nbsp;hab\u00edan iniciado el retorno normal de sus actividades &nbsp;presenciales; que atendiendo el particular servicio prestado por la &nbsp;Rama Judicial no se dispuso el retorno total de los empleados; que en &nbsp;desarrollo de las consideraciones plasmadas en el citado acuerdo &nbsp;ven\u00eda desarrollando una serie de contratos y actividades para &nbsp;garantizar el retorno de los empleados a su sitio de trabajo, &nbsp;independientemente del compromiso y la responsabilidad que cada uno &nbsp;deb\u00eda tener, en materia de autocuidado, prevenci\u00f3n, &nbsp;vacunaci\u00f3n y distanciamiento; que hab\u00eda realizado &nbsp;contratos de salvaguarda de la salud e integridad de sus empleados; &nbsp;que en conjunto con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar &nbsp;expidi\u00f3 un protocolo de bioseguridad que deb\u00eda ser &nbsp;tenido en cuenta por los empleados de los despachos; que entreg\u00f3 &nbsp;dotaci\u00f3n de elementos de bioseguridad a cada estrado; que &nbsp;respecto al Edificio de Telecartagena se advert\u00eda que de &nbsp;acuerdo con el \u00e1rea de cada juzgado administrativo se pod\u00eda &nbsp;mantener el distanciamiento de un metro requerido; que el aforo del &nbsp;60% deb\u00eda ser coordinado por el funcionario nominador, con lo &nbsp;cual se garantizar\u00e1 dicha medida con el uso de la rotaci\u00f3n &nbsp;del personal; que el 31 de agosto hab\u00eda hecho entrega de los &nbsp;respectivos elementos de protecci\u00f3n a la Oficina de Centro de &nbsp;Servicios de los Juzgados Administrativos para ser distribuidos de &nbsp;cara al retorno del 60%; que se hab\u00edan efectuado diferentes &nbsp;obras en el inmueble, entre ellas, puertas, mejoramiento del &nbsp;suministro de agua, adecuaci\u00f3n de ba\u00f1os, eliminaci\u00f3n &nbsp;de goteras, habilitaci\u00f3n del ascensor desde el pasado mes de &nbsp;agosto; que conforme con el informe rendido por el \u00c1rea &nbsp;Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, el inmueble contaba con equipos de &nbsp;c\u00f3mputo e internet con las herramientas requeridas; que &nbsp;diariamente se realizaba un control de limpieza de espacios; que &nbsp;estaba cumpliendo y proporcionado a los empleados lo necesario para &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de justicia en \u00e9poca de &nbsp;pandemia; que el edifico s\u00ed contaba con las garant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas de funcionamiento que permit\u00edan el cumplimiento &nbsp;de los protocolos de bioseguridad y medidas dispuestas por el &nbsp;Gobierno Nacional; y que no se transgred\u00eda prerrogativa &nbsp;esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura adujo que no se observaba la ocurrencia de &nbsp;un perjuicio irremediable; que no se cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;de subsidiariedad, pues los accionantes dispon\u00edan de otro &nbsp;mecanismo de defensa como &nbsp;lo era la acci\u00f3n de nulidad que regulaba el art\u00edculo &nbsp;137 de la Ley 1437 de 2011; que cada consejo seccional, teniendo en &nbsp;cuenta las particularidades de cada distrito, circuito y municipio, &nbsp;as\u00ed como las regulaciones de las autoridades sanitarias a &nbsp;nivel local, pod\u00eda reducir los aforos en el porcentaje que &nbsp;asegurara la protecci\u00f3n de salud y la vida de servidores &nbsp;judiciales y usuarios de la justicia, as\u00ed como los horarios &nbsp;para el ingreso a las sedes dependiendo de las condiciones f\u00edsicas &nbsp;del inmueble y el n\u00famero de empleados que laboraban en la &nbsp;edificaci\u00f3n para evitar la aglomeraci\u00f3n del personal y &nbsp;el contagio; que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;de los promotores, por cuanto la expedici\u00f3n del Acuerdo &nbsp;PCSJA21-11840 y la Circular PCSJA21-18 de 2021, se realiz\u00f3 en &nbsp;ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, previendo la &nbsp;reducci\u00f3n de aforos en caso de ser necesario y medidas de &nbsp;alternancia; que estaba sujeta a las pol\u00edticas que el Gobierno &nbsp;Nacional trazaba en materia de salubridad y bioseguridad, disponiendo &nbsp;el retorno paulatino a las sedes judiciales y adaptando las &nbsp;condiciones operativas para el efecto; que segu\u00eda adoptando &nbsp;medidas que permit\u00edan mayor presencialidad en las sedes &nbsp;judiciales, en la medida en que el Gobierno lo permitiera, &nbsp;garantizando la prestaci\u00f3n del servicio y la salud de los &nbsp;servidores y usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sostuvo que dentro &nbsp;de las competencias de esa entidad no se encontraba la de expedir &nbsp;acuerdos o reglamentaciones respecto a las condiciones y formas en &nbsp;las que se deb\u00eda prestar el servicio esencial de justicia, &nbsp;competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 de la Ley 270 &nbsp;de 1996; que la tutela era improcedente cuando se dirig\u00eda &nbsp;frente a actos generales y abstractos como el Acuerdo PCSJA21-11840 &nbsp;de 2021; que le compet\u00eda la aplicaci\u00f3n dicho acuerdo &nbsp;frente a sus servidores judiciales con base en los lineamientos &nbsp;trazados por el Consejo Superior de la Judicatura; que se configuraba &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante la falta &nbsp;de competencia funcional para la expedici\u00f3n de acuerdos o &nbsp;inaplicaci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s que las quejas &nbsp;elevadas no eran consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;atribuible a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la tutela no era la v\u00eda para cuestionar actos administrativos &nbsp;de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; que los &nbsp;accionantes deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa &nbsp;para controvertir el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura; que en dicha acci\u00f3n pod\u00edan &nbsp;pedir medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de &nbsp;la decisi\u00f3n; que no se encontraba probada la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable, pues no se advert\u00eda que en el edificio &nbsp;donde estaban los juzgados se hubiesen presentado aglomeraciones o &nbsp;que un funcionario, empleado o usuario se hubiere afectado; que la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Cartagena estaba ejecutando reparaciones y que era posible mantener &nbsp;el distanciamiento establecido; que cada Consejo Seccional pod\u00eda &nbsp;adoptar las medidas pertinentes ante un desmesurado incremento de los &nbsp;contagios, lo que no estaba acreditado que ocurriera en ese lugar; &nbsp;que los jefes de despacho pod\u00edan implementar procedimientos &nbsp;para la alternancia con el trabajo en casa y asegurar la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de forma presencial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes impugnaron &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que era parad\u00f3jico que quienes &nbsp;ten\u00edan la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos de la comunidad se les cercenaran; que aportaron &nbsp;la valoraci\u00f3n del estado f\u00edsico del edificio pero no se &nbsp;estudi\u00f3; que si bien pod\u00eda existir la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad frente al Acuerdo censurado, hab\u00eda razones de peso &nbsp;para analizar la precaria situaci\u00f3n del edificio, la que pod\u00eda &nbsp;causar contagios del temido covid-19 y tr\u00e1gicas consecuencias; &nbsp;y que la apertura desproporcionada e irresponsable de los despachos, &nbsp;sin las garant\u00edas m\u00ednimas, con un aforo desmedido, era &nbsp;una bomba de tiempo que estaba en contrav\u00eda con las &nbsp;disposiciones del estado de emergencia sanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que el reclamo constitucional elevado est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, comoquiera que actualmente no existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;declaratoria de la emergencia sanitaria del pa\u00eds fue &nbsp;prorrogada por la Resoluci\u00f3n 666 de 2022 hasta el 30 de junio &nbsp;de ese a\u00f1o, por &nbsp;lo que carece de objeto impartir una orden respecto de las &nbsp;disposiciones del Acuerdo &nbsp;de 26 de agosto de 2021, concretamente, sobre el aforo m\u00ednimo &nbsp;en los despachos judiciales del 60% de los empleados con miras a &nbsp;evitar contagios por covid 19, as\u00ed como el ingreso de los &nbsp;usuarios a dichos estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[S]i la &nbsp;omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp;STC, 5 mar. &nbsp;2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 10 de febrero de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2171-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2171-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01375-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}