{"id":71742,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2173-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2173-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2173-2023\/","title":{"rendered":"STC2173 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2173-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2173-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02492-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 de diciembre de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por CFS Logistics LLC -antes &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC- contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y Colpensiones, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad, \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;\u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;\u00abjusticia\u00bb &nbsp;y \u00abequidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abdeje &nbsp;sin efectos\u2026 la sentencia SL1842-2022\u2026 y se ordene &nbsp;expedir una nueva, en la cual se declare que la sociedad\u2026 no &nbsp;est\u00e1 obligada a pagar el c\u00e1lculo actuarial del &nbsp;demandante\u2026 por lo menos, no en los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en dicha sentencia por ser completamente injusto, desproporcionado e &nbsp;inequitativo\u2026 y, por lo tanto, se le de aplicaci\u00f3n a &nbsp;las soluciones planteadas en las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;H\u00e9ctor de Jes\u00fas Vel\u00e1squez promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Frutera de Sevilla LLC y la Promotora Bananera SA Proban SA, &nbsp;con miras a que se declarara que existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;laboral con la primera, se condenara al pago de los aportes al &nbsp;sistema y que trasladara a Colpensiones el t\u00edtulo pensional, &nbsp;previo c\u00e1lculo actuarial realizado con el \u00faltimo &nbsp;salario devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito de Turbo, el que dict\u00f3 sentencia el 23 de enero &nbsp;de 2017, en la que reconoci\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;trabajo celebrado entre el demandante y la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Frutera de Sevilla LLC, desde 20 de enero de 1984 al 17 de febrero de &nbsp;1998, conden\u00f3 a esta \u00faltima demandada a pagar el titulo &nbsp;pensional del actor desde el 19 de noviembre de 1974 al 15 de enero &nbsp;de 1984, y a CI Proban SA el del 20 de febrero de 1984 al 27 de marzo &nbsp;de 1984, ambas con destino a Colpensiones, entidad a la que le &nbsp;correspond\u00eda coordinar con el demandante la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n que se presentara. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La referida decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; y tras ser recurrida en &nbsp;casaci\u00f3n, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 31 &nbsp;de mayo de 2022 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la sociedad accionante que en el proceso se opuso a las pretensiones &nbsp;porque solo hasta el 1\u00ba de agosto de 1986 el ISS llam\u00f3 a &nbsp;inscripci\u00f3n obligatoria a la regi\u00f3n de Uraba, es decir, &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de &nbsp;finalizada la relaci\u00f3n laboral; que en 1984 no hab\u00eda &nbsp;entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 ni la Ley 100 de &nbsp;1993; que el v\u00ednculo con el demandante estaba regulado de &nbsp;manera exclusiva por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo; y que no le pidi\u00f3 al ISS la elaboraci\u00f3n de un &nbsp;c\u00e1lculo actuarial por considerar que no estaba obligada a &nbsp;cumplir con esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda norma que le exigiera a los patronos asumir una &nbsp;prestaci\u00f3n que era inexistente; y que se acogi\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corporaci\u00f3n y fue condenada al reconocimiento y pago del &nbsp;t\u00edtulo pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que se &nbsp;presentaba una orfandad legislativa que no pod\u00eda afectar al &nbsp;trabajador ni al sector empresarial, sin embargo, toda la &nbsp;responsabilidad se les cargaba a ellos; y que exigirles la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la totalidad de los aportes adeudados ten\u00eda &nbsp;una connotaci\u00f3n sancionatoria, que afectaba su estabilidad &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;se &nbsp;valoraron de forma err\u00f3nea las pruebas; que se present\u00f3 &nbsp;un desequilibrio absoluto con la inaplicaci\u00f3n a favor de los &nbsp;empresarios de los principios de justicia, igualdad y equidad, cuando &nbsp;se resolv\u00eda sobre las consecuencias de la orfandad &nbsp;legislativa, lo que implicaba que la accionada considerara que el &nbsp;trabajador no perd\u00eda tiempos laborados y no cotizados, en &nbsp;perjuicio de los intereses de los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Colegiatura indic\u00f3 que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndose a los precedentes trazados por la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en lo atinente a que los empleadores eran &nbsp;responsables por el c\u00e1lculo actuarial a efectos de la &nbsp;financiaci\u00f3n de un eventual derecho pensional, respecto a los &nbsp;tiempos presentados por sus trabajadores antes de la vigencia de la &nbsp;Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hizo parte &nbsp;ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso &nbsp;era un asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colpensiones &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era una tercera instancia; que &nbsp;no se cumpl\u00eda con las causales de procedibilidad del &nbsp;resguardo; y que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales alguna, ni la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la decisi\u00f3n acusada resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en &nbsp;el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia pac\u00edfica &nbsp;sobre el pago del t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo &nbsp;actuarial, cuando el trabajador prest\u00f3 sus servicios, sin que &nbsp;en el lugar donde desarroll\u00f3 sus labores, el ISS hubiese &nbsp;llamado a inscripciones; que analiz\u00f3 la omisi\u00f3n &nbsp;legislativa que se expon\u00eda en la tutela, concluy\u00e9ndose &nbsp;que ello no pod\u00eda afectar al trabajador, por lo que no era &nbsp;viable inferir de aquella transgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales; que el hecho de que el criterio de la actora no &nbsp;coincidiera con la Sala demandada no invalidaba su actuaci\u00f3n; &nbsp;que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n a la igualdad, pues no &nbsp;se demostr\u00f3 discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otras &nbsp;personas, sino que por el contrario, se advert\u00eda que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n censurada hab\u00eda mantenido una postura &nbsp;pac\u00edfica sobre el tema debatido; y que no se configuraba &nbsp;alguna de las causales especificas de procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que no se hizo referencia a sus &nbsp;planteamientos; que se reiteraban los errores expuestos; que no era &nbsp;cierto que la jurisprudencia fuese pac\u00edfica; que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal estaba en la obligaci\u00f3n de consultar los &nbsp;precedentes de la Corte Constitucional; que no hab\u00eda nada mas &nbsp;arbitrario que no aceptar que se aplicaba una legislaci\u00f3n que &nbsp;no regulaba las consecuencias del tiempo laborado y no cotizado; y &nbsp;que las decisiones estaban basadas en conceptos irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De la &nbsp;forma en que fueron planteados los tres primeros cargos, es claro que &nbsp;lo que le corresponde determinar a la Sala es si el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al condenar a la compa\u00f1\u00eda Frutera &nbsp;Sevilla a pagar el t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo &nbsp;actuarial, por el per\u00edodo en el que el demandante prest\u00f3 &nbsp;sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde desarroll\u00f3 &nbsp;sus labores, el ISS a\u00fan no hab\u00eda llamado a &nbsp;inscripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ya se &nbsp;advierte que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, puesto &nbsp;que la problem\u00e1tica propuesta ya ha sido abordada en &nbsp;incontables ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, en forma negativa &nbsp;a los intereses de la censura. As\u00ed, en la sentencia CSJ &nbsp;SL4222-2021, adoctrin\u00f3\u2026 Sobre el particular, en la &nbsp;sentencia CSJ SL2879-2020, la Sala expuso\u2026 CSJ SL3937-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo &nbsp;conviene destacar que no se equivoc\u00f3 el fallador de la alzada &nbsp;al aplicar al presente asunto la Ley 100 de 1993, pues es criterio &nbsp;pac\u00edfico y reiterado de esta Corporaci\u00f3n que las &nbsp;disposiciones que regulan los efectos de la omisi\u00f3n en la &nbsp;afiliaci\u00f3n, por cualquier causa, son las vigentes al momento &nbsp;del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, &nbsp;e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten &nbsp;con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral &nbsp;(CSJ SL197-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;expuesto que esta misma Sala de la Corte, en las sentencias CSJ &nbsp;SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvi\u00f3 en id\u00e9ntico &nbsp;sentido los recursos de casaci\u00f3n formulados por la misma &nbsp;empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub judice, &nbsp;sin que obren razones de peso para variar su postura en esta &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales tra\u00eddos a &nbsp;colaci\u00f3n, se concluye que no incurri\u00f3 el Tribunal en &nbsp;yerro alguno, pues su raciocinio est\u00e1 acompasado con la actual &nbsp;postura de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, los cargos no &nbsp;prosperan&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no &nbsp;encuentra recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2173-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2173-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02492-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}