{"id":71766,"date":"2024-05-20T22:43:16","date_gmt":"2024-05-20T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2215-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:16","slug":"stc2215-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2215-2023\/","title":{"rendered":"STC2215 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2215-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2215-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2022-00635-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rueda Clausen Ltda. &#8211; en &nbsp;liquidaci\u00f3n contra el &nbsp;fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que ella inco\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del &nbsp;Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado y sustentado en escrito de &nbsp;reparos detallados que present\u00f3 oportunamente\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;caso de considerar que la decisi\u00f3n del Adquem [s]e debe &nbsp;mantener, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, &nbsp;que vuelva a dictar sentencia en la cual realice previamente los &nbsp;controles de legalidad que aplican para los procesos especiales de &nbsp;prescripci\u00f3n rural en los t\u00e9rminos de la ley 1561 de &nbsp;2012 y adopte las medidas necesarias para dar estricta aplicaci\u00f3n &nbsp;a las normas que protegen la zona protegida en la que se encuentra el &nbsp;bien objeto de prescripci\u00f3n y adopte las medidas de rigor &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;verifiquen las \u00e1reas netas reales de los lotes el Guayabo y la &nbsp;Palmita\u2026 [y] se descuenten de las \u00e1reas m\u00e1ximas\u2026 &nbsp;todas aquellas\u2026 en las que el demandante perdi\u00f3 e &nbsp;interrumpi\u00f3 p\u00fablicamente su posesi\u00f3n en Julio &nbsp;del 2020 y por lo tanto dej[\u00f3] de cumplir los requisitos de &nbsp;prescripci\u00f3n detallados en el C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;notifique a la Polic\u00eda para que ejerza las acciones y &nbsp;penalidades para el cumplimiento de art\u00edculo 103 de la ley &nbsp;1801 del 2016 que aplican al predio motivo del litigio\u00bb; &nbsp;y finalmente, \u00abde &nbsp;considerar[lo] procedente[,] dicte nuevamente sentencia con &nbsp;consideraci\u00f3n de los c\u00f3digos vigentes; de los hechos y &nbsp;de todas las normas y leyes especiales que aplican al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar &nbsp;Torra contra la accionante, respecto del predio con folio &nbsp;inmobiliario Nro. 300-84204, en el que la \u00faltima formul\u00f3 &nbsp;demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, surtidas las etapas &nbsp;de rigor, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones del libelo inicial y desestim\u00f3 las de la &nbsp;contrademanda, decisi\u00f3n que oportunamente apelaron por escrito &nbsp;la curadora ad-litem &nbsp;de los indeterminados y la quejosa, no solo exponiendo sus reparos &nbsp;concretos sino sustent\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;2 de marzo de 2022 el Juzgado ad-quem &nbsp;accionado admiti\u00f3 dichos recursos y advirti\u00f3 que deb\u00edan &nbsp;sustentarse \u00ab[d]entro &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020\u00bb; &nbsp;sin embargo, el d\u00eda 22 siguiente los declar\u00f3 desiertos, &nbsp;\u00ab[c]omoquiera &nbsp;que las partes apelantes no [los] sustentaron\u2026 en la &nbsp;oportunidad prevista [en la citada norma]\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el 12 de agosto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la &nbsp;actora afirm\u00f3 que las autoridades acusadas incurrieron en &nbsp;defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo porque le &nbsp;impidieron ejercer su derecho de defensa durante la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada en ese juicio, en la que tampoco, debiendo &nbsp;hacerlo, se escuch\u00f3 en interrogatorio a su representante &nbsp;legal, sumado a que, para despachar favorablemente la demanda de &nbsp;pertenencia, sin estar satisfechos los presupuestos para tal &nbsp;prop\u00f3sito, se pasaron por alto los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;se tuvieron en cuenta las versiones testimoniales mendaces que all\u00ed &nbsp;se recolectaron y se valor\u00f3 inadecuadamente la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en un proceso previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el a-quo &nbsp;atacado, para el tr\u00e1mite de las apelaciones, irregularmente &nbsp;remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al ad-quem &nbsp;convocado sin haberse pronunciado, como correspond\u00eda, respecto &nbsp;a la renuncia que su apoderado judicial present\u00f3 frente al &nbsp;poder que le otorg\u00f3, lo que tampoco resolvi\u00f3 dicha &nbsp;superioridad, todo lo cual le imposibilit\u00f3 ejercer su derecho &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abindebidamente[,] &nbsp;el recurso fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, a &nbsp;pesar de haberlo hecho en el mismo escrito de presentaci\u00f3n &nbsp;detallada de todos y cada uno de los reparos\u00bb &nbsp;que oportunamente present\u00f3 ante el juzgador de primer grado, &nbsp;incurri\u00e9ndose en un exceso ritual manifiesto al exigirle &nbsp;volver a sustentar en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprec\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el reclamo tutelar porque \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan vicio procesal y tampoco exceso de ritual &nbsp;manifiesto al declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;exigirse al recurrente\u2026 que sustentara la apelaci\u00f3n[,] &nbsp;como se le hab\u00eda advertido en el auto del 2 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;tem\u00e1tica sobre la cual indic\u00f3 remitirse \u00aben &nbsp;su integridad a lo expuesto en el auto del 12 de agosto de 2022\u2026, &nbsp;donde se resolvi\u00f3 lo atinente a la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta contra la providencia que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso vertical\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio recriminado, a las que dijo &nbsp;estarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad-litem &nbsp;que &nbsp;se design\u00f3 a los indeterminados en el decurso cuestionado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda al juzgador &nbsp;constitucional definir sobre la procedencia de las \u00abpretensiones &nbsp;solicitadas por el accionante y de conformidad a derecho y a lo que &nbsp;resulte probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro &nbsp;Antonio Villamizar Torra defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones judiciales recriminadas e indic\u00f3 que el resguardo &nbsp;era improcedente por insatisfacer, de un lado, el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, respecto a la sentencia que en primera instancia dict\u00f3 &nbsp;el Juzgado municipal; y de otra parte, el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que su antagonista \u00abno &nbsp;ha [agotado] todos lo[s] [mecanismos] que la ley exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en Sala mayoritaria, neg\u00f3 el resguardo al concluir, en primer &nbsp;t\u00e9rmino, que, \u00abcontrario &nbsp;a lo expresado en el escrito introductorio, mediante interlocutorio &nbsp;de 02 de marzo de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;BUCARAMANGA neg\u00f3 la renuncia del abogado que representaba a la &nbsp;sociedad all\u00ed demandada, prove\u00eddo en contra del cual &nbsp;ning\u00fan reparo se propuso, as\u00ed como tampoco en contra &nbsp;del interlocutorio por el cual se admiti\u00f3 la alzada, en el &nbsp;que, adem\u00e1s, se le indic\u00f3 a la parte actora la &nbsp;obligaci\u00f3n de sustentar del recurso, so pena de declararse &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, al no compartir \u00abel &nbsp;argumento blandido por la\u2026 gestora, tendiente a considerar que &nbsp;exigir la sustentaci\u00f3n de recurso cuando, seg\u00fan afirma, &nbsp;el mismo fue debidamente explicado ante el a quo, constituye exceso &nbsp;de ritual manifiesto, pues adem\u00e1s de que tal requerimiento &nbsp;est\u00e1 sustentado normativamente tanto en el art\u00edculo 322 &nbsp;del C.G. P., como en el 12 de la ley 2213 de 2022, lo cierto es que &nbsp;la jurisprudencia ya ha decantado la obligatoriedad de la &nbsp;sustentaci\u00f3n del disenso ante el ad quem, tal como lo ha dicho &nbsp;reiteradamente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia y m\u00e1s recientemente la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, las cuales han expresado que &nbsp;la consecuencia l\u00f3gica de la no sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada en los t\u00e9rminos previstos en las normas descritas no es &nbsp;otra distinta que su declaratoria de desierto, al margen de que lo &nbsp;haya sustentado ante el Juez de primer grado, pues la exigencia &nbsp;normativa\u2026 se dirige a que lo haga ante el Juez de segunda &nbsp;instancia so pena de no continuar con el tr\u00e1mite suplicado, &nbsp;tal como sucedi\u00f3 en el sub examine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la promotora insistiendo en sus pretensiones, anot\u00f3 &nbsp;que no era dable tener por v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual, sobre la renuncia de su apoderado, se pronunci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Municipal el 2 de marzo de 2022, toda vez que, para entonces, &nbsp;esa sede judicial carec\u00eda de competencia para adoptar &nbsp;decisiones en el asunto, por cuanto concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia, en el efecto suspensivo, desde el 17 de &nbsp;febrero anterior; de otro lado, sin justificaci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;del Circuito, en el mismo auto admisorio de la alzada, dispuso correr &nbsp;traslado para su sustentaci\u00f3n, pretermitiendo la oportunidad &nbsp;de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia; por &nbsp;\u00faltimo, aleg\u00f3 que era notorio el exceso ritual &nbsp;manifiesto en el que se incurri\u00f3 al exigirle volver a efectuar &nbsp;la sustentaci\u00f3n ya agotada en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;) (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, dada la &nbsp;necesaria concesi\u00f3n del resguardo deprecado pero con alcance &nbsp;parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n sobre la renuncia presentada por el mandatario de &nbsp;la accionante frente al poder que le otorg\u00f3, el ruego tutelar &nbsp;insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en &nbsp;lo tocante con la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n el Juzgado del Circuito atacado incurri\u00f3 en &nbsp;claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un escrito de sustentaci\u00f3n en segundo grado &nbsp;aunque oportunamente atendi\u00f3 esa carga ante el sentenciador de &nbsp;primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de &nbsp;primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con &nbsp;alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;la gestora de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en &nbsp;diversidad de oportunidades se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; &nbsp;y &nbsp;STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo tocante con la referida declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, lo primero &nbsp;que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma &nbsp;integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio del a\u00f1o &nbsp;2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagr\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio &nbsp;se busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;aludido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 22 de &nbsp;marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declar\u00f3 &nbsp;desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora &nbsp;ad-litem &nbsp;de &nbsp;los indeterminados al advertir que \u00abno &nbsp;[las] sustentaron\u2026 en la oportunidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, tal como se orden\u00f3 en auto del 2 &nbsp;de marzo de 2022\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 12 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la reposici\u00f3n &nbsp;propuesta por la quejosa, en lo medular, indic\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada y que es objeto de censura, no se vulner\u00f3 &nbsp;el debido proceso de los recurrentes y tampoco se configura un exceso &nbsp;ritual manifiesto, pues el procedimiento aqu\u00ed seguido es el &nbsp;que ha previsto el legislador, y admitir que la apelaci\u00f3n se &nbsp;puede sustentar ante la primera instancia s\u00ed implica vulnerar &nbsp;el debido proceso y desconocer la fuerza vinculante de las normas &nbsp;procesales como lo disponen los art\u00edculos 13 y 14 del C.G.P., &nbsp;pues implica aceptar que se puede ejercer un acto procesal cuando &nbsp;nada se ha dispuesto sobre la admisibilidad o no de la apelaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como que tampoco ha corrido el t\u00e9rmino preclusivo &nbsp;para sustentar la apelaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, conlleva &nbsp;tener como sin\u00f3nimos los reparos en concreto y la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, cuando sin dubitaci\u00f3n alguna el legislador ha &nbsp;previsto que son conceptos distintos y que el uno no tiene la &nbsp;vocaci\u00f3n de suplir al otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los &nbsp;derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por &nbsp;los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, &nbsp;reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, debi\u00f3 observarse que aqu\u00e9llos cumplieron con tal &nbsp;carga ante el a-quo, &nbsp;mediante los escritos allegados el 9 y 10 de febrero de 2022, en &nbsp;tanto que en ellos no s\u00f3lo exteriorizaron sus reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer &nbsp;grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem &nbsp;enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador del circuito atacado, bajo una &nbsp;apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por &nbsp;alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;producirse de forma escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es &nbsp;un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que &nbsp;tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada &nbsp;afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de la gestora, &nbsp;impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera &nbsp;ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna &nbsp;inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, esto es, lo tocante &nbsp;con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la alzada se surti\u00f3 &nbsp;bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aqu\u00e9llos que &nbsp;no tienen relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso a aquella disposici\u00f3n, &nbsp;surge necesario recordar que la Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, &nbsp;recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 &nbsp;abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que fueran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia &nbsp;dictada por el a-quo &nbsp;en el asunto fustigado, por sustracci\u00f3n de materia, resulta &nbsp;inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes &nbsp;cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable &nbsp;anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le &nbsp;corresponde emitir al fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado del &nbsp;Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3 el 12 de agosto de &nbsp;2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los &nbsp;recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el &nbsp;que declar\u00f3 desiertas las apelaciones incoadas frente a la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo opugnado y, en su lugar, &nbsp;concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al &nbsp;derecho al debido proceso de Rueda Clausen Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente contentivo &nbsp;del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 12 de agosto de 2022, y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio &nbsp;de pertenencia que Pedro Antonio Villamizar Torra inco\u00f3 contra &nbsp;la accionante y en el que \u00e9sta formul\u00f3 contrademanda &nbsp;reivindicatoria (rad. &nbsp;68001-40-03-001-2020-00292), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a los recursos &nbsp;propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior, atendiendo a lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga remitir de &nbsp;inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, &nbsp;el expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a &nbsp;espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;confirma el &nbsp;fallo opugnado, pero por las razones ac\u00e1 expuestas que no &nbsp;precisamente por las del juzgador constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;copia de esta providencia al a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;68001-22-13-000-2022-00635-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la sociedad Rueda &nbsp;Clausen Ltda., en liquidaci\u00f3n instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar &nbsp;Torra contra la sociedad accionante, respecto del inmueble predio con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 300-84204, en el que \u00e9sta &nbsp;formul\u00f3 demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga en &nbsp;sentencia proferida el 4 de febrero de &nbsp;2022 acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la sociedad exponiendo y sustentando los reparos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n el 2 de marzo de 2022 y, posteriormente en &nbsp;providencia de 22 de marzo siguiente la &nbsp;declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en esa instancia &nbsp;en el t\u00e9rmino concedido, decisi\u00f3n que mantuvo el 12 de &nbsp;agosto de 2022, al resolver la reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela que neg\u00f3 el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia en sentencia de 23 de enero de 2023, que impugn\u00f3 &nbsp;la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, dada la &nbsp;necesaria concesi\u00f3n del resguardo deprecado pero con alcance &nbsp;parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n sobre la renuncia presentada por el mandatario de &nbsp;la accionante frente al poder que le otorg\u00f3, el ruego tutelar &nbsp;insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en &nbsp;lo tocante con la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n el Juzgado del Circuito atacado incurri\u00f3 en &nbsp;claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un escrito de sustentaci\u00f3n en segundo grado &nbsp;aunque oportunamente atendi\u00f3 esa carga ante el sentenciador de &nbsp;primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de &nbsp;primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con &nbsp;alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo tocante con la referida declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, lo primero &nbsp;que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada en cuesti\u00f3n, desde &nbsp;el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022, &nbsp;estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio del a\u00f1o &nbsp;2020- que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, &nbsp;claramente consagr\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriado el auto que &nbsp;admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 22 de &nbsp;marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declar\u00f3 &nbsp;desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora &nbsp;ad-litem de los indeterminados al advertir que \u00abno [las] &nbsp;sustentaron\u2026 en la oportunidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, tal como se orden\u00f3 en auto del 2 &nbsp;de marzo de 2022\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 12 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los &nbsp;derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por &nbsp;los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, &nbsp;reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, debi\u00f3 observarse que aqu\u00e9llos cumplieron con tal &nbsp;carga ante el a-quo, mediante los escritos allegados el 9 y 10 de &nbsp;febrero de 2022, en tanto que en ellos no s\u00f3lo exteriorizaron &nbsp;sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador &nbsp;de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem &nbsp;enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa &nbsp;obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n escrita se presenta ante el a-quo que no frente &nbsp;al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador del circuito atacado, bajo una &nbsp;apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por &nbsp;alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;producirse de forma escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es &nbsp;un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que &nbsp;tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada &nbsp;afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de la gestora, &nbsp;impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera &nbsp;ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna &nbsp;inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, esto es, lo tocante &nbsp;con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la alzada se surti\u00f3 &nbsp;bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aqu\u00e9llos que &nbsp;no tienen relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso a aquella disposici\u00f3n, &nbsp;surge necesario recordar que la Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, &nbsp;recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que fueran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado &nbsp;del Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la &nbsp;decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 12 de agosto de &nbsp;2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los &nbsp;recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el &nbsp;que declar\u00f3 desiertas las apelaciones incoadas frente a la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la sociedad Rueda &nbsp;Clausen Ltda., en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, -vigente &nbsp;para la fecha interpuso la apelaci\u00f3n- &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00635-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 23 de enero &nbsp;del a\u00f1o en curso por &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la tutela que Rueda &nbsp;Clausen Ltda. en liquidaci\u00f3n instaur\u00f3 contra los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa &nbsp;ciudad y, en su lugar, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y orden\u00f3 al \u00faltimo de los estrados que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 12 de agosto de &nbsp;2022, y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio de pertenencia &nbsp;que Pedro Antonio Villamizar Torra inco\u00f3 contra la accionante &nbsp;y en el que \u00e9sta formul\u00f3 contrademanda reivindicatoria &nbsp;(rad. &nbsp;68001-40-03-001-2020-00292), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a los recursos &nbsp;propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 la &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, dada la necesaria &nbsp;concesi\u00f3n del resguardo deprecado (\u2026) en lo tocante con &nbsp;la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n el &nbsp;Juzgado del Circuito atacado incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n en segundo grado aunque oportunamente &nbsp;atendi\u00f3 esa carga ante el sentenciador de primera instancia, &nbsp;lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, &nbsp;en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;aludido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador del circuito atacado, bajo una &nbsp;apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por &nbsp;alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;producirse de forma escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es &nbsp;un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que &nbsp;tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada &nbsp;afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de la gestora, &nbsp;impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera &nbsp;ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna &nbsp;inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2215-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2215-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2022-00635-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rueda Clausen Ltda. &#8211; en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}