{"id":71770,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2399-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2399-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2399-2023\/","title":{"rendered":"STC2399 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2399-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2399-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00928-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Manuel Heriberto &nbsp;Zabaleta Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con &nbsp;radicado N\u00ba 2013-00061. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito constitucional y de las pruebas allegadas, se &nbsp;establece que contra el accionante se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n &nbsp;penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, que &nbsp;le fue imputado en su calidad de Director General del Fondo de Pasivo &nbsp;Social de Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, entre el 23 de &nbsp;diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, \u00e9poca en la que &nbsp;dispuso \u00abel &nbsp;pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, &nbsp;a raz\u00f3n de acreencias laborales presuntamente irregulares, &nbsp;reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales &nbsp;Mar\u00edtimos y Fluviales del pa\u00eds, con lo cual se &nbsp;expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones (\u2026), &nbsp;[d]esembolsos &nbsp;que [pudieron &nbsp;generar] (\u2026) &nbsp;un multimillonario desfalco a las arcas de la Naci\u00f3n en &nbsp;cuant\u00eda aproximada &nbsp;(\u2026) &nbsp;$171.859.213.178.98\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantadas &nbsp;las etapas correspondientes, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en la audiencia p\u00fablica de &nbsp;juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2019, lo conden\u00f3 &nbsp;a 115 meses de prisi\u00f3n y en igual lapso fij\u00f3 su &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas y, adem\u00e1s, le impuso una multa de 50.000 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;esa determinaci\u00f3n por el actor, la Unidad Administrativa de &nbsp;Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social y varios de los terceros, afectados con las &nbsp;medidas decretadas en el proceso en cuanto al pago de sus &nbsp;prestaciones laborales, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la &nbsp;modific\u00f3 el 9 de diciembre de 2021, en cuanto a la condena por &nbsp;perjuicios la que estableci\u00f3 en $158.996.560.100,7 y adem\u00e1s &nbsp;aclar\u00f3 lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n, &nbsp;indicando que \u00abse &nbsp;inflige a perpetuidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, junto con la Unidad &nbsp;Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, pero esta \u00faltima &nbsp;desisti\u00f3 del mismo y, en sentencia SP3754 de 2 de noviembre de &nbsp;2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 no casar el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;solicitante asever\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades accionadas, &nbsp;toda vez que se le conden\u00f3 pese a no estar demostrada su &nbsp;culpabilidad, que las autoridades accionadas incurrieron en todos los &nbsp;defectos que le abren paso a la acci\u00f3n de tutela frente a &nbsp;providencias judiciales, puesto que, i) &nbsp;aplicaron normas \u00abinexistentes\u00bb, &nbsp;que para la fecha de los hechos no se hallaban vigentes, entre \u00e9stas &nbsp;\u00ablos &nbsp;proyectos de estatuto interno y de estructura interna\u00bb, &nbsp;y, ii) &nbsp;en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto de algunos elementos probatorios y en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas que no debieron aceptarse, entre \u00e9stas, &nbsp;algunos informes del Grupo Interno de Trabajo \u2013GTI del otrora &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, durante el t\u00e9rmino &nbsp;de su gesti\u00f3n, pues del an\u00e1lisis de otras pruebas se &nbsp;constataban los errores de tales informes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;detallar cada una de las pruebas que se allegaron al proceso y que, &nbsp;en su criterio, fueron mal valoradas, entre \u00e9stas varios &nbsp;\u00abfallos\u00bb &nbsp;de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, precluyendo las investigaciones a su &nbsp;cargo o absolvi\u00e9ndolo de responsabilidades fiscales y &nbsp;disciplinarias por hechos relacionados con los imputados en el &nbsp;tr\u00e1mite penal, refiri\u00f3 las declaraciones de algunos de &nbsp;los testigos y adujo que en otros casos penales seguidos contra &nbsp;empleados de la entidad que dirigi\u00f3, se profirieron sentencias &nbsp;absolutorias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de fallar &nbsp;el proceso adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que las autoridades accionadas tambi\u00e9n incurrieron en defecto &nbsp;procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al desconocer &nbsp;las m\u00faltiples irregularidades procesales acaecidas en el &nbsp;asunto, como el impedimento del fiscal y de algunos Magistrados del &nbsp;Tribunal y el hecho de decretarse pruebas sin que se hubiese resuelto &nbsp;su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y de igual modo, afirm\u00f3 &nbsp;que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no ten\u00eda &nbsp;suficiente motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en su caso el \u00abconcepto &nbsp;del principio de confianza manejado por la Corte es vergonzoso, pues &nbsp;no puede aplicar tampoco el hecho del conocimiento previo de &nbsp;desconfianza, pues no est\u00e1 probado que en [su] &nbsp;gesti\u00f3n (\u2026) &nbsp;se &nbsp;hayan presentado casos de fraudes orquestados desde la direcci\u00f3n, &nbsp;y por no tener pruebas de ello, est\u00e1n apelando a todo el &nbsp;tiempo en que el director previo a tomar su cargo, estuvo en el &nbsp;Fondo, y eso no lo hace abogado\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que tambi\u00e9n existi\u00f3 \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, toda vez que en primer lugar el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y en segundo lugar la sala penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia se apartan de sus propias decisiones &nbsp;(precedente horizontal) y de las sentencias emitidas por el tribunal &nbsp;de cierre (precedente vertical) al momento de resolver [su] situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), &nbsp;cuya &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica es similar a los decididos en &nbsp;aquellas providencias, sin que se hayan expuestos razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su &nbsp;lugar, se decrete la nulidad de lo actuado incluyendo la sentencia de &nbsp;primera instancia a fin de que se reponga toda la actuaci\u00f3n &nbsp;viciada por EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\u00bb &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 lo ocurrido en la causa censurada y destac\u00f3, en &nbsp;cuanto a su actuaci\u00f3n, que \u00abse &nbsp;verific\u00f3 el respeto de las garant\u00edas de todas las &nbsp;partes, aunado al examen integral de los elementos de juicio obrantes &nbsp;en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;seg\u00fan mandato del art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, &nbsp;bajo cuyo rigor se tramit\u00f3 la causa adelantada en contra del &nbsp;prenombrado. (\u2026) [por tanto], no se estructura ninguno de los &nbsp;defectos procedimentales y sustanciales que el demandante atribuye a &nbsp;la sentencia, prevalido de argumentos suficientemente debatidos por &nbsp;esta instancia judicial, lo cual, devela el prop\u00f3sito de &nbsp;utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 lo acaecido en el &nbsp;proceso y anot\u00f3 que, seg\u00fan lo afirmado por el &nbsp;peticionario, hay aspectos que \u00abni &nbsp;siquiera fueron planteados en la demanda de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en su providencia \u00abno &nbsp;se materializ\u00f3 por v\u00eda de hecho la afectaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales del procesado MANUEL HERIBERTO ZABALETA &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, por lo que (\u2026) &nbsp;el amparo reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente, pues con el extenso escrito presentado por el apoderado &nbsp;del procesado s\u00f3lo se pretende prolongar el debate jur\u00eddico &nbsp;finiquitado con el fallo emitido por esta Sala, lo que no es objeto &nbsp;del mecanismo constitucional invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de &nbsp;2000, expres\u00f3, en s\u00edntesis, que en el proceso no se &nbsp;cometieron irregularidades, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en &nbsp;cada una de las instancias se resolvieron las quejas y recursos del &nbsp;accionante, sin desconocer sus garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- &nbsp;pidi\u00f3 negar el amparo porque los accionados no incurrieron en &nbsp;irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Manuel Germ\u00e1n Rodelo Varela, quien afirm\u00f3 actuar como &nbsp;apoderado especial del solicitante, adujo coadyuvar sus &nbsp;reclamaciones, dada la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que el &nbsp;solicitante pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria que &nbsp;profiri\u00f3 el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por &nbsp;el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de &nbsp;diciembre de 2021, y que no cas\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en SP3754 de 2 de noviembre de 2022, sin &nbsp;embargo, la &nbsp;Corte \u00fanicamente examinar\u00e1 la \u00faltima de las &nbsp;providencias proferidas porque con ella se puso fin al proceso penal &nbsp;materia de queja y resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica &nbsp;objeto del debate en esta sede (CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, &nbsp;STC4556-2022 y STC13308-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Revisada la &nbsp;citada sentencia, se advierte que el aqu\u00ed accionante apoy\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia de segunda &nbsp;instancia, en tres cargos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, originada en &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, sustentado, en s\u00edntesis, en que la expedici\u00f3n de &nbsp;las resoluciones por las cuales se dispuso su investigaci\u00f3n no &nbsp;fueron producto s\u00f3lo de su actuar, sino de las actividades del &nbsp;\u00abequipo &nbsp;de funcionarios subalternos, especializados, debidamente vigilados, &nbsp;que se encargaban de revisar las hojas de vida de los trabajadores, &nbsp;los pagos recibidos, los derechos consagrados en las convenciones &nbsp;colectivas y, con base en ello, elaboraban los proyectos de &nbsp;resoluci\u00f3n en los que dispon\u00edan el pago del derecho &nbsp;reclamado\u00bb &nbsp;cargo en el que adem\u00e1s adujo que no era abogado y que por ello &nbsp;confi\u00f3 en sus subalternos y en el que memor\u00f3 la &nbsp;absoluci\u00f3n efectuada respecto de otra directora de &nbsp;Foncolpuertos y de algunos empleados investigados por hechos &nbsp;similares, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;violaci\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, proveniente de un error de derecho consistente en falso juicio &nbsp;de legalidad, al haberse conferido el valor de prueba a un informe &nbsp;que carec\u00eda de tal condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto es, los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- &nbsp;del anterior Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues el &nbsp;contenido de \u00e9stos debi\u00f3 verificarse con otras pruebas, &nbsp;ya que los mismos \u00abson &nbsp;meramente informativos, conceptuales e hipot\u00e9ticos, es decir, &nbsp;corresponden simplemente a denuncias sucesivas incorporadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;que no sirven como elemento probatorio, y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;nulidad, por \u00abhaberse &nbsp;dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda del debido proceso al haberse desconocido el &nbsp;principio de investigaci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Para &nbsp;definirlos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda analizar, \u00ab(i) &nbsp;El principio de confianza, existente en el contexto de cooperaci\u00f3n &nbsp;con divisi\u00f3n de tareas en equipo de trabajo administrativo al &nbsp;que pertenec\u00eda el acusado ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, como &nbsp;excluyente de la tipicidad penal; (ii) Los informes emitidos por el &nbsp;Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protecci\u00f3n &nbsp;Social, y su idoneidad para servir como prueba de responsabilidad &nbsp;dentro del proceso penal; y, (iii) La nulidad por afectaci\u00f3n &nbsp;del principio de investigaci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 tuvo por demostradas las conductas atribuidas al &nbsp;accionante, relativas a la autorizaci\u00f3n para el pago de actas &nbsp;de conciliaci\u00f3n, sentencias laborales y mandamientos de pago, &nbsp;a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de aproximadamente 909 &nbsp;resoluciones, referidas a conceptos liquidados de manera irregular, &nbsp;tales como la &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;prima &nbsp;sobre prima, por la manera en que se calculaba la prima de servicios &nbsp;de los trabajadores; uniformes y calzado, que se integraron al &nbsp;c\u00f3mputo de cesant\u00edas y pensiones; reajuste por Leyes 4\u00aa &nbsp;de 1976 y 71 de 1988, con lo que se incrementaron de manera indebida &nbsp;las prestaciones definitivas de los demandantes, junto con &nbsp;indexaciones, salarios moratorios e intereses de mora; mesadas &nbsp;indexadas, sanci\u00f3n e intereses moratorios, sin concreci\u00f3n &nbsp;ni justificaci\u00f3n alguna en la reliquidaci\u00f3n por &nbsp;actualizaci\u00f3n de las prebendas laborales de los solicitantes; &nbsp;reconocimiento de pensi\u00f3n convencional a empleados p\u00fablicos, &nbsp;desconoci\u00e9ndose que las condiciones de jubilaci\u00f3n de &nbsp;los trabajadores, por tratarse de empleados p\u00fablicos, eran de &nbsp;estricta competencia del legislador; reclasificaciones sin sustento &nbsp;convencional; ilegal reliquidaci\u00f3n de prima de antig\u00fcedad &nbsp;y proporcional de antig\u00fcedad, lo que alter\u00f3 los dem\u00e1s &nbsp;factores prestacionales; topes convencionales y derecho de igualdad, &nbsp;haci\u00e9ndose interpretaciones sobre el extremo jubilatorio, &nbsp;fuera del alcance convencional y legal, lesivas de los recursos &nbsp;estatales; autorizaci\u00f3n de pagos por reclamaci\u00f3n de &nbsp;diversos conceptos en actas de conciliaci\u00f3n, no obstante sus &nbsp;irregularidades al corresponder a reajustes, entre otros, a salarios &nbsp;en especie, descansos compensatorios, Leyes 4\u00aa de 1076 y 71 de &nbsp;1988 y amortizaciones; cumplimiento del grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, que aunque no fue motivo de atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad penal, facilit\u00f3 el objetivo il\u00edcito de &nbsp;quienes propend\u00edan por el apoderamiento del erario. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;seg\u00fan afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada, el &nbsp;Tribunal Superior concluy\u00f3 que se probaron las irregularidades &nbsp;que conten\u00edan las actas de conciliaci\u00f3n bajo la &nbsp;administraci\u00f3n del acusado, as\u00ed como de los actos &nbsp;administrativos que suscribi\u00f3, los cuales \u00abconsistieron &nbsp;en que, a trav\u00e9s de ellos, se concedieron en favor de los &nbsp;exportuarios millonarias sumas de dinero por prebendas inexistentes, &nbsp;otras, a las que no ten\u00edan derecho por haber sido reconocidas &nbsp;anteriormente o porque la base sobre la que se liquidaron no &nbsp;constitu\u00eda factor salarial; se efectuaron dobles pagos y se &nbsp;impusieron sanciones pecuniarias improcedentes, lo que ocasion\u00f3 &nbsp;un grave detrimento a las arcas del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte &nbsp;encontr\u00f3 que el desfalco sufrido por Foncolpuertos era &nbsp;atribuible al accionante, porque como Director General ten\u00eda &nbsp;como funciones \u00abexaminar &nbsp;el contenido de los documentos que le eran puestos a su &nbsp;consideraci\u00f3n, tras la elaboraci\u00f3n de las resoluciones &nbsp;dentro del tr\u00e1mite interno estructurado en la entidad a trav\u00e9s &nbsp;de las coordinaciones de prestaciones econ\u00f3micas y jur\u00eddica, &nbsp;sin que se pudiera sustraer a esa obligaci\u00f3n alegando su &nbsp;inexperiencia en el derecho laboral o la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de confianza\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, conoc\u00eda el \u00abhecho &nbsp;notorio\u00bb &nbsp;consistente en la \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de desgre\u00f1o financiero y la corrupci\u00f3n en que se &nbsp;encontraba sumida la entidad p\u00fablica, ignor\u00e1ndola de &nbsp;manera deliberada\u00bb, &nbsp;por haber sido contratista y adem\u00e1s haberse desempe\u00f1ado &nbsp;como secretario general de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiri\u00f3 &nbsp;al \u00abprincipio &nbsp;de confianza\u00bb &nbsp;para se\u00f1alar que el mismo lo hab\u00eda presentado el &nbsp;recurrente como una \u00abcircunstancia &nbsp;de atipicidad de la conducta atribuida al acusado ZABALETA &nbsp;RODR\u00cdGUEZ\u00bb, &nbsp;principio que, seg\u00fan la jurisprudencia de esa Sala &nbsp;especializada, \u00abes &nbsp;un instrumento normativo integrado a la teor\u00eda de la &nbsp;imputaci\u00f3n objetiva y que opera dogm\u00e1ticamente como un &nbsp;l\u00edmite normativo de la norma de conducta, seg\u00fan el cual &nbsp;no es posible atribuirle el resultado t\u00edpico a una persona si &nbsp;\u00e9sta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera &nbsp;una actuaci\u00f3n fundada en el &nbsp;principio &nbsp;de autorresponsabilidad o autodeterminaci\u00f3n frente al &nbsp;cumplimiento de las normas- &nbsp;no han incurrido en riesgos jur\u00eddicamente desaprobados, a &nbsp;menos &nbsp;que hayan tenido motivos suficientes para dudar o suponer lo &nbsp;contrario (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 24031)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;referir a la imposibilidad de aplicar tal principio cuando se trata &nbsp;del deber especial de vigilancia o de las funciones de control, de &nbsp;deberes de observaci\u00f3n, o cuando se est\u00e1 ante motivos &nbsp;objetivos en los que no es posible confiar, seg\u00fan su &nbsp;jurisprudencia -CSJ &nbsp;SP 9 feb. 2005, rad. 21547; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 24031 y SP, 12 &nbsp;ago. 2009, rad. 32053-, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, explic\u00f3 que la &nbsp;Empresa Puertos de Colombia se liquid\u00f3 por disposici\u00f3n &nbsp;de la Ley 1\u00aa de 1991-art\u00edculo 33- y, en desarrollo de la &nbsp;misma se expidieron los Decretos Reglamentarios 35, 36, y 37 de 1992, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se constituy\u00f3 el \u00abFondo &nbsp;de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en &nbsp;liquidaci\u00f3n, como Establecimiento P\u00fablico, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras P\u00fablicas y &nbsp;Transporte, \u00f3rgano que tendr\u00eda como objeto, entre &nbsp;otros, \u00abManejar y organizar el reconocimiento y pago de las &nbsp;prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y &nbsp;pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2, literal b) del Decreto 36 de 1992)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, cit\u00f3 &nbsp;las funciones del Fondo, el Decreto 2327 de 20 de diciembre de 1996 &nbsp;con el que se nombr\u00f3 al peticionario, y el Acuerdo 001 de &nbsp;1993, en el que se determinaron las obligaciones de la Junta &nbsp;Directiva y del Gerente General de Foncolpuertos, y procedi\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que dentro de los deberes del solicitante estaba la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;del patrimonio econ\u00f3mico de la entidad\u00bb, &nbsp;por lo que deb\u00eda desplegar acciones para garantizar su &nbsp;supervivencia financiera y para lo anterior \u00abten\u00eda &nbsp;amplias facultades, entre ellas la delegaci\u00f3n de funciones y &nbsp;la conformaci\u00f3n de grupos internos de trabajo, sin que ello en &nbsp;modo alguno implicara inatenci\u00f3n por sus obligaciones de &nbsp;coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;se prob\u00f3 la existencia de \u00abuna &nbsp;compleja organizaci\u00f3n conformada por diversos grupos de &nbsp;trabajo encargados de dar el tr\u00e1mite a las diversas &nbsp;solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, pago de &nbsp;prestaciones sociales, pago de emolumentos reconocidos por sentencias &nbsp;condenatorias, bonificaciones e indemnizaciones a los exempleados &nbsp;oficiales de la Empresa Puertos de Colombia\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3, que trat\u00e1ndose de un director de una &nbsp;organizaci\u00f3n p\u00fablica, en \u00e9ste recaen \u00abfunciones &nbsp;indelegables de verificaci\u00f3n y control, sin que pueda &nbsp;sustraerse a la responsabilidad inherente a su cargo aduciendo &nbsp;incompetencia, desconocimiento jur\u00eddico o principio de &nbsp;confianza: Esto &nbsp;para significar que, desde luego, la Corte reconoce un tipo de &nbsp;responsabilidad indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido &nbsp;funcionalmente la responsabilidad y direcci\u00f3n de todo el &nbsp;entramado complejo, en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su &nbsp;tarea de verificaci\u00f3n y control\u00bb &nbsp;(CSJ SP-16915, 18 oct. 2017, rad. 48321). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;planteamiento de la defensa no pod\u00eda ser acogido, toda vez que &nbsp;en los supuestos de \u00abdivisi\u00f3n &nbsp;vertical del trabajo\u00bb, &nbsp;como en el caso estudiado, el principio de confianza ten\u00eda un &nbsp;alcance limitado para el superior jer\u00e1rquico, distinto de &nbsp;quienes se encuentran en \u00ablos &nbsp;supuestos de divisi\u00f3n horizontal en los que existe una &nbsp;relaci\u00f3n de igualdad\u00bb, &nbsp;pues, en cuanto a las \u00abempresas &nbsp;articuladas en una divisi\u00f3n vertical del trabajo\u00bb, &nbsp;los deberes est\u00e1n sujetos a la posici\u00f3n que se ocupe en &nbsp;la organizaci\u00f3n empresarial y \u00abde &nbsp;los deberes de garant\u00eda, en virtud de sus funciones de control &nbsp;y vigilancia, que se derivan de dicha posici\u00f3n; tambi\u00e9n, &nbsp;de los conocimientos especiales con que cuenta el sujeto que, en &nbsp;lugar de depositar la confianza en los operadores t\u00e9cnicos de &nbsp;la empresa, le indican guiarse por un sentido de \u00abdesconfianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, dado el cargo ocupado por el recurrente, en el reca\u00edan &nbsp;\u00abexpresas &nbsp;funciones de control y vigilancia definidas por las normas &nbsp;reglamentarias de la entidad\u00bb, &nbsp;entre \u00e9stas, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n de control interno de la entidad, debiendo velar por &nbsp;sus finanzas y resultados\u00bb, &nbsp;y, as\u00ed mismo, indic\u00f3 &nbsp;que conforme al art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 del Acuerdo 002 de 1993, \u00abAdem\u00e1s &nbsp;de las funciones se\u00f1aladas &nbsp;en los estatutos y reglamentos del Fondo y dem\u00e1s normas &nbsp;legales vigentes, la Gerencia General cumplir\u00e1 la funci\u00f3n &nbsp;de coordinaci\u00f3n de los asuntos jur\u00eddico-legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, consider\u00f3 &nbsp;que las obligaciones a cargo del procesado dilu\u00edan \u00abla &nbsp;posibilidad de ampararse en el llamado principio de confianza, &nbsp;achac\u00e1ndole de manera exclusiva la responsabilidad por los &nbsp;ilegales pagos, resultantes de las reclamaciones de los &nbsp;extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, a los funcionarios &nbsp;que hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n en los niveles de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas y jur\u00eddica, subordinados a \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;igualmente, que el hecho de no ser abogado tampoco lo exoneraba, pues &nbsp;\u00abdeb\u00eda &nbsp;poseer los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para desempe\u00f1ar &nbsp;el cargo\u00bb, &nbsp;como quiera que \u00abreglamentariamente, &nbsp;era el coordinador de los asuntos jur\u00eddico-legales de la &nbsp;entidad\u00bb &nbsp;y, de igual modo, sus m\u00faltiples tareas no lo excusaban, ya que &nbsp;\u00abreconocer &nbsp;y pagar pensiones y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas de la &nbsp;entidad en liquidaci\u00f3n constitu\u00eda, por mandato legal y &nbsp;estatutario, una de la m\u00e1s importantes -quiz\u00e1 la m\u00e1s- &nbsp;en el desempe\u00f1o del cargo para el que fue nombrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;contexto de corrupci\u00f3n en que se desarrollaban las actividades &nbsp;propias del &nbsp;Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, era &nbsp;cuesti\u00f3n que no pod\u00eda escapar al conocimiento de su &nbsp;director\u00bb, &nbsp;tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior, pues para &nbsp;cuando aqu\u00e9l fue designado -entre &nbsp;el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998-, &nbsp;ya hab\u00eda desempe\u00f1ado otros cargos en la entidad, entre &nbsp;\u00e9stos, el de Secretario General -entre &nbsp;el 14 de febrero de 1995 y el 22 de diciembre de 1996- &nbsp;y, antes, contratista -25 &nbsp;de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994-, &nbsp;\u00e9pocas en las que era evidente el \u00abdesarreglo &nbsp;administrativo y financiero que motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la Empresa Puertos de Colombia (sobre ello, Corte Constitucional, &nbsp;sentencia C-013 de 1993)\u00bb &nbsp;y &nbsp;en las que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ya advert\u00edan &nbsp; las irregularidades en materia prestacional de la Empresa Puertos de &nbsp;Colombia en liquidaci\u00f3n y la creada Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cuanto al derecho a la igualdad reclamado por el recurrente, la &nbsp;Sala especializada anot\u00f3 que si bien Mar\u00eda Piedad &nbsp;Mosquera Astorquiza, tambi\u00e9n exdirectora de Foncolpuertos, fue &nbsp;absuelta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Vargas, abogada del Fondo, por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, no era posible \u00abimponer &nbsp;valoraciones probatorias &nbsp;realizadas en otros procesos sobre los &nbsp;mismos hechos\u00bb &nbsp;porque en el caso reprochado \u00abel &nbsp;censor cita, en reclamo del mismo trato judicial, una decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria emitida por un tribunal, sin que hubiese sido refrendada &nbsp;por la Corte; y otra que, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;la que se absolvi\u00f3 a una abogada del Fondo, se sostuvo, sin &nbsp;embargo, frente al director de la entidad que es \u00abresponsabilidad &nbsp;indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido funcionalmente &nbsp;la responsabilidad y direcci\u00f3n de todo el entramado complejo, &nbsp;en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su tarea de verificaci\u00f3n &nbsp;y control\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SP-16915-2019, 18 oct. 2017, rad. 48321). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;advirti\u00f3 que el primer cargo no prosperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Enseguida, y &nbsp;sobre el segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;examinar los \u00abinformes &nbsp;emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior &nbsp;Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y su idoneidad para servir &nbsp;como prueba de responsabilidad dentro del proceso penal\u00bb, &nbsp;ya que el recurrente sosten\u00eda que a esos documentos se les &nbsp;confiri\u00f3 valor probatorio cuando no lo ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, sostuvo &nbsp;que el casacionista mostraba una \u00abconfusi\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;sobre el contenido y valor probatorio de la denuncia, los informes &nbsp;t\u00e9cnicos y los informes de polic\u00eda judicial en el &nbsp;contexto de la Ley 600 de 2000\u00bb, &nbsp;pudiendo determinarse que los informes presentados por el Grupo &nbsp;Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protecci\u00f3n &nbsp;Social fueron incorporados a la actuaci\u00f3n como prueba &nbsp;documental y as\u00ed se les confiri\u00f3 el \u00abcar\u00e1cter &nbsp;de informes t\u00e9cnicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;263 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido est\u00e1 referido a los &nbsp;estudios y conceptos rendidos por dicho grupo de trabajo en relaci\u00f3n &nbsp;con las m\u00faltiples irregularidades advertidas en las &nbsp;liquidaciones prestacionales de la entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Sala &nbsp;accionada, cit\u00f3 otro pronunciamiento en el que se explic\u00f3 &nbsp;el valor probatorio de dichos informes (CSJ &nbsp;AP-2074-2017, 27 mar. 2017, rad. 49254) y &nbsp;resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada por el grupo &nbsp;adscrito al anterior &nbsp;Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sirvi\u00f3 de clara &nbsp;orientaci\u00f3n y respaldo para que la acreditaci\u00f3n de &nbsp;la apropiaci\u00f3n de dineros de Foncolpuertos, ya que, de lo &nbsp;contrario, \u00abno &nbsp;habr\u00eda sido posible su fundamentaci\u00f3n que fue &nbsp;corroborada con los cotejos jur\u00eddicos realizados de los pagos &nbsp;il\u00edcitos frente a la normatividad y jurisprudencia &nbsp;administrativa y laboral\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que la menci\u00f3n de los informes referidos en la &nbsp;sentencia condenatoria, no le restaban valor probatorio, m\u00e1xime &nbsp;si los mismos encontraron respaldo en \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s medios demostrativos aducidos al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;advirti\u00f3 que el segundo cargo no prosperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En lo atinente &nbsp;al tercer cargo, relacionado con la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;por falta de \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n acusada se refiri\u00f3 al deber de la &nbsp;fiscal\u00eda de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable &nbsp;para el imputado, pues ello \u00abcorresponde &nbsp;a un esquema de impulso procesal basado en el principio de &nbsp;averiguaci\u00f3n oficial de la verdad -contrapuesto a un modelo &nbsp;adversativo de construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la &nbsp;decisi\u00f3n-, conforme al cual el funcionario judicial buscar\u00e1 &nbsp;la determinaci\u00f3n de la verdad real\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha fijado reglas &nbsp;espec\u00edficas para determinar la trascendencia de los vicios &nbsp;alegados, las cuales corresponden a, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;Que se verifique la omisi\u00f3n en el decreto o pr\u00e1ctica de &nbsp;una o varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o &nbsp;in\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que su aducci\u00f3n sea racional porque a\u00fan es f\u00edsicamente &nbsp;posible y porque tiende a demostrar una hip\u00f3tesis que en el &nbsp;proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras &nbsp;conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas &nbsp;en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que los medios de convicci\u00f3n no s\u00f3lo ofrezcan una &nbsp;hip\u00f3tesis f\u00e1ctica alternativa sino que \u00e9sta &nbsp;tenga la eficacia para lograr una variaci\u00f3n del sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n o alg\u00fan aspecto sustancial de la &nbsp;responsabilidad, de modo que favorezca al procesado\u00bb &nbsp;(CSJ AP-5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;a la investigaci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;supone que \u00abel &nbsp;funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por &nbsp;inercia investigativa elude la averiguaci\u00f3n de aspectos &nbsp;relevantes\u00bb &nbsp;(CSJ SP, 18 &nbsp;feb. 2004, rad. 17885. En el mismo sentido, SP-6005-2017, 3 may. &nbsp;2017, rad. 49923; CSJ SP-16622-2017, 11 oct. 2017, rad. 47523; &nbsp;AP-8344-2017, 11 oct. 2017, rad. 50845). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, destac\u00f3 que el recurrente cuestionaba la falta de &nbsp;investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00ablos &nbsp;informes y hallazgos fiscales de la Contralor\u00eda, (\u2026) &nbsp;que &nbsp;[pusieron &nbsp;en] &nbsp;evidencia el mal manejo del Grupo Interno de Trabajo -GIT- del &nbsp;anterior Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;en su criterio, resultaba necesario que se hubiese decretado &nbsp;oficiosamente un peritaje que no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala &nbsp;accionada, el tercer cargo tampoco pod\u00eda salir avante, porque &nbsp;lo pretendido por el recurrente era derribar la valoraci\u00f3n de &nbsp;los jueces de instancia, sobre las pruebas incorporadas legal y &nbsp;oportunamente, reclamando que las mismas se verificaran con un &nbsp;dictamen pericial, lo que mostraba desconocimiento del, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sistema de libertad probatoria imperante en el ordenamiento procesal &nbsp;a trav\u00e9s del cual el fallador se form\u00f3 su juicio sobre &nbsp;los hechos con la prueba documental aducida no solo por la Fiscal\u00eda, &nbsp;sino tambi\u00e9n aportada por el defensor que introdujo el informe &nbsp;de la Contralor\u00eda, cuyos resultados pretende corroborar. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;acotarse que si la defensa del procesado pretend\u00eda como \u00fatil &nbsp;la pr\u00e1ctica de aquella prueba pericial que ahora echa de &nbsp;menos, bien la pudo haber reclamado en la audiencia preparatoria, &nbsp;cosa que omiti\u00f3 seg\u00fan puede constatarse en el escrito &nbsp;contentivo de las solicitudes probatorias durante el traslado del &nbsp;art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, haber guardado silencio sobre la solicitud probatoria de &nbsp;ese medio de conocimiento que ahora reclama como esencial para &nbsp;demeritar el valor demostrativo de los informes elaborados por el &nbsp;Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protecci\u00f3n &nbsp;Social, le impide a la defensa se\u00f1alar como violado el &nbsp;principio de investigaci\u00f3n integral por el hecho de no haber &nbsp;sido postulado por la Fiscal\u00eda de manera oficiosa o a trav\u00e9s &nbsp;de una solicitud probatoria del instructor en la etapa de &nbsp;juzgamiento. De todos modos, tal aspecto, valga acotarlo, se aprecia &nbsp;impertinente en tanto pareciera consistir en una suerte de \u00abprueba &nbsp;de la prueba\u00bb tendiente a corroborar o soportar otros medios de &nbsp;conocimiento valorados por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puestas de ese &nbsp;modo las cosas, las consideraciones anteriores revelan la &nbsp;inexistencia de arbitrariedad, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto bajo su conocimiento, atendiendo a los &nbsp;motivos sustento de los cargos formulados y teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;las pruebas recaudadas, las normas y la jurisprudencia aplicable, de &nbsp;todo lo cual extrajo, razonadamente, la imposibilidad de casar el &nbsp;fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 la condena impuesta al &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, &nbsp;entonces, que en los razonamientos y conclusiones de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal no &nbsp;puede aducirse arbitrariedad, y se destaca, adem\u00e1s, &nbsp;que el &nbsp;punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumple &nbsp;finalmente advertir, que las quejas del solicitante relativas a los &nbsp;errores en la valoraci\u00f3n probatoria en las instancias, las &nbsp;supuestas irregularidades sustanciales y procesales que se cometieron &nbsp;a lo largo del proceso reprochado y los defectos org\u00e1nicos, &nbsp;sustanciales y el desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb, &nbsp;fueron cuestiones que no se expusieron suficientemente a trav\u00e9s &nbsp;de los cargos formulados como sustento de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;por tanto, ning\u00fan reproche puede endilg\u00e1rsele a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal por no proferir un pronunciamiento al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2399-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2399-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00928-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Manuel Heriberto &nbsp;Zabaleta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}