{"id":71790,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2428-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2428-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2428-2023\/","title":{"rendered":"STC2428 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2428-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2428-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2023-00884-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;salvaguarda que interpuso Haydee Cecilia Romo Escobar instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado &nbsp;n\u00b008001-31-53-010- 2021-00084-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora &nbsp;pidi\u00f3 que se deje &nbsp;sin efectos la sentencia de primera &nbsp;(6 may. 2022) y segunda instancia (21 de sep. 2022) para que, en su &nbsp;lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se haga una &nbsp;debida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;en lo fundamental, que la magistratura denunciada incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto f\u00e1ctico y en un \u00abdefecto &nbsp;material o sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;981 del CC\u00bb, &nbsp;por cuanto al resolver la apelaci\u00f3n que plante\u00f3, por un &nbsp;lado, dio por probado sin estarlo que entre el c\u00f3nyuge de su &nbsp;prohijada y su hermana existi\u00f3 un acuerdo de representaci\u00f3n; &nbsp;y por otro, hizo un falso razonamiento al establecer que Romo Escobar &nbsp;no ejerci\u00f3 actos positivos de posesi\u00f3n porque estos &nbsp;s\u00f3lo fueron ejercidos por su pareja. Inform\u00f3 que &nbsp;present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero fue denegado por el &nbsp;Tribunal al no contar con el inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;Determinaciones de las que deriv\u00f3 la lesi\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Magistratura endilgada hizo un recuento de los hechos y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de estos. Sabina Judith Bernal Cabrera solicit\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El amparo ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denegado por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la &nbsp;providencia cuestionada se &nbsp;encuentra que, respecto a los requisitos para acreditar la posesi\u00f3n, &nbsp;el Tribunal inici\u00f3 por precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el &nbsp;recurrente que no se pod\u00eda considerar que la presencia de &nbsp;Miguel Bernal durante todo el tiempo de posesi\u00f3n inhiba los &nbsp;fundamentos de la posesi\u00f3n y posterior reconocimiento de &nbsp;prescripci\u00f3n en favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n &nbsp;de la demandante se edifica sobre el supuesto de que ella viene &nbsp;ejerciendo la posesi\u00f3n del predio objeto del litigio, de &nbsp;manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, inicialmente, desde &nbsp;1977 y, posteriormente, a partir del 12 de julio de 1988, fecha en la &nbsp;que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bernal tradit\u00f3 el 50% &nbsp;del bien inmueble, sin reconocer dominio ajeno. Esta condici\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan se aduce, la ha ejercido a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n &nbsp;constante de actos de disposici\u00f3n, como el pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s erogaciones necesarias para &nbsp;el mantenimiento de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;la demandada Sabina Judith Bernal Cabrera manifest\u00f3 que la &nbsp;demandante nunca ha ostentado la condici\u00f3n de poseedor con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la cuota parte que &nbsp;pretende usucapir y que es de su propiedad, luego que la misma ha &nbsp;ocupado, \u00fanica y exclusivamente, el 50% del inmueble. Y solo a &nbsp;partir del d\u00eda 27 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento &nbsp;del se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL BERNAL CABRERA, entr\u00f3 en &nbsp;posesi\u00f3n sobre el 100% del predio objeto de Litis, ya que este &nbsp;\u00faltimo siempre ejercit\u00f3 la posesi\u00f3n en nombre y &nbsp;representaci\u00f3n de su hermana, la hoy demandada SABINA JUDITH &nbsp;BERNAL CABRERA, siendo la persona encargada del cuidado, adecuaci\u00f3n, &nbsp;protecci\u00f3n y pago de las vigencias fiscales a cargo del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer &nbsp;aspecto para dilucidar es si resulta probado que la se\u00f1ora &nbsp;HAYDEE ROMO ESCOBAR, quien demanda para s\u00ed la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien inmueble, ha ejercido posesi\u00f3n desde 1977, como lo &nbsp;afirma en el libelo, o desde 1988, cuando adquiri\u00f3 el 50% del &nbsp;predio, ora a partir del momento del fallecimiento de su compa\u00f1ero &nbsp;sentimental, esto es a partir del 27 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;ha de tenerse en cuenta que no es posible entender que la se\u00f1ora &nbsp;HAYDEE ROMO ESCOBAR debe reputarse como poseedora del bien inmueble &nbsp;de litigio, desde los albores &nbsp;del a\u00f1o 1977, puesto que, con la compraventa realizada por el &nbsp;se\u00f1or MIGUEL BERNAL CABRERA a las se\u00f1oras HAYDEE ROMO &nbsp;ESCOBAR y SABINA JUDITH BERNAL CABRERA, suscrita a trav\u00e9s de &nbsp;escritura p\u00fablica No.1.852 otorgada ante la Notaria Cuarta de &nbsp;Barranquilla en fecha 12 de julio de 1988, la demandante, reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno, &nbsp;precisamente en cabeza de la hoy demandante, quien adquiri\u00f3 el &nbsp;50% del inmueble, de tal manera que, a partir de ese momento, la &nbsp;propiedad recae en com\u00fan y proindiviso entre los extremos de &nbsp;esta litis, y de contera, la posesi\u00f3n inscrita se reputa &nbsp;inicialmente para aquellas. Esto es as\u00ed, por cuanto el &nbsp;usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea &nbsp;con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como &nbsp;subjetiva, el propietario inscripto ejerce en calidad aut\u00e9ntico &nbsp;due\u00f1o, con venero en el leg\u00edtimo derecho de &nbsp;propietario, la posesi\u00f3n. &nbsp;(negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;advirti\u00f3 que estudiar\u00eda la solicitud de pertenencia &nbsp;desde el 12 de julio de 1988, fecha en la que se transfiri\u00f3 el &nbsp;dominio de bien en cabeza de Haydee y Sabina y descendi\u00f3 a &nbsp;analizar las probanzas relevantes y debidamente allegadas al proceso, &nbsp;para establecer la procedencia de los reparos formulados, de lo que &nbsp;concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 en animus &nbsp;domni, a &nbsp;saber, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;demandante no demostr\u00f3 la verdad procesal de los enunciados de &nbsp;hecho con los cuales edific\u00f3 la pretensi\u00f3n usucapiente, &nbsp;puesto que la prueba no aporta un grado prevaleciente de probabilidad &nbsp;l\u00f3gica, en tal sentido no puede la Sala tener como verdaderas &nbsp;las premisas f\u00e1cticas, sobre la base de los elementos de &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En funci\u00f3n &nbsp;de lo planteado, contrario a lo aducido por el apelante, no &nbsp;est\u00e1 probada la posesi\u00f3n material de la demandante, de &nbsp;manera quieta, pacifica e ininterrumpida, con actos de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1o, sobre el 50% del inmueble; &nbsp;recordemos que el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;precisa que para la prescripci\u00f3n extraordinaria no es &nbsp;necesario t\u00edtulo alguno. La jurisprudencia ha considerado que &nbsp;la prosperidad de la misma est\u00e1 supeditada a la reuni\u00f3n &nbsp;de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible &nbsp;de adquirirse por prescripci\u00f3n, es decir, que no se trate de &nbsp;aquellos bienes cuya adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n se &nbsp;encuentra limitada en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 2519 del C\u00f3digo Civil y 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ii) la demostraci\u00f3n de los elementos &nbsp;objetivos y subjetivos de la posesi\u00f3n, es decir, del corpus y &nbsp;el animus, y iii) que esa posesi\u00f3n haya sido ejercida durante &nbsp;el tiempo previsto por la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;primer elemento, no cabe duda de que el bien objeto de litigio, &nbsp;ubicado en la Carrera 62 No. 68-155 de esta ciudad. de acuerdo con el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n aportado, es un bien susceptible de &nbsp;adquirirse por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;segundo presupuesto, la demostraci\u00f3n de los elementos &nbsp;objetivos y subjetivos de la posesi\u00f3n, es decir, del corpus y &nbsp;el animus, est\u00e1 probado, respecto al corpus que la demandante &nbsp;principal se encuentra habitando la totalidad del bien; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;cuanto al animus, entendido como el comportamiento subjetivo de estar &nbsp;vinculado a la cosa como si fuera su propietario o \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno, no existe &nbsp;la proximidad de la verdad expuesta por la parte demandante con base &nbsp;en las pruebas, a la realidad emp\u00edrica de los hechos &nbsp;relevantes, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos (tales como recibos de pagos de servicios p\u00fablicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predial) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportados no se puede extraer que la demandante hubiese actuado como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a del predio. Se trata simplemente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facturas a nombre del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bernal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabrera, pero no se tiene certeza de su pago y, mucho menos, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse realizado, quien lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los interrogatorios de parte, la demandante principal, ante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pregunta del juez de qui\u00e9n pagaba los impuestos contest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026los impuestos los he pagado yo porque mi esposo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajaba y viv\u00eda viajando. Cuando llegaban los impuestos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ed me tocaba pagar porque a m\u00ed cervecer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1guila me mandaba el sueldo ac\u00e1. Cuando \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ven\u00eda yo arreglaba con \u00e9l lo que me hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gastado y lo que quedaba se lo daba a \u00e9l.\u201d. &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, si bien ella era la que pagaba los impuestos, lo hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el dinero que su compa\u00f1ero permanente devengaba por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo. O sea, respecto del pago de los impuestos, jam\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actu\u00f3 como se\u00f1ora y due\u00f1a del predio, sino como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandataria del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bernal Cabrera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, si el pagar factura con el dinero del due\u00f1o de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble o de un establecimiento fuese un acto constitutivo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar prescripci\u00f3n adquisitiva, hasta los mensajeros de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una empresa o las personas dedicadas a hacer mandados, podr\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concordante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con lo anterior, cuando se le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabina Judith Bernal Cabrera sobre el pago de impuestos, sostuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Mi hermano\u2026porque \u00e9l era el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrador de la casa. \u00c9l me representaba a m\u00ed y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haydee tambi\u00e9n porque ella nunca en su vida trabaj\u00f3. Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l corr\u00eda con todos los gastos de la casa.\u201d36 En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo atinente a los servicios p\u00fablicos:\u201d \u2026Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagaba mi hermano. \u00c9l pagaba los servicios p\u00fablicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mejoras que hac\u00eda en la casa y el mantenimiento total de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, de &nbsp;ambos interrogatorios se puede colegir que quien pagaba los gastos de &nbsp;la casa, incluidos impuestos y servicios era el se\u00f1or Miguel &nbsp;\u00c1ngel Bernal Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas &nbsp;premisas, el Tribunal descart\u00f3 que la presencia en el inmueble &nbsp;por parte de la demandante constituyera posesi\u00f3n, ya que &nbsp;reconoci\u00f3 dominio ajeno: &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;reproche, el apoderado de la parte demandante adujo que la posesi\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n pod\u00eda probarse por hechos positivos de aquellos &nbsp;a que solo da derecho el dominio. Sin embargo, la presencia en la &nbsp;casa por 40 a\u00f1os no es prueba o acto positivo de posesi\u00f3n. &nbsp;Pues vivi\u00f3 al lado de una persona que fue propietaria del &nbsp;inmueble. Es decir, reconociendo domino ajena. &nbsp;Posteriormente, en 1988 ante la compraventa realizada por este con la &nbsp;demandante y la demandada, se hizo propietaria del 50% del bien, por &nbsp;el contrario, sigui\u00f3 conviviendo con el propietario anterior, &nbsp;quien fue en realidad el que ejerci\u00f3 como poseedor, realizando &nbsp;una serie de actos, tales como refacciones, pago de servicios y de &nbsp;impuestos que, en efecto, si son hechos que pudieran entenderse como &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para la Sala es plausible lo sostenido por los testigos de la parte &nbsp;demandada, espec\u00edficamente, los hijos del fallecido se\u00f1or &nbsp;Bernal Cabrera, cuando manifestaron que este, en calidad de &nbsp;propietario del inmueble objeto a prescribir, de com\u00fan acuerdo &nbsp;con su compa\u00f1era y su hermana, transfiri\u00f3 el dominio &nbsp;del inmueble en un 50% para cada una, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;1852 del d\u00eda 12 de julio de 1988, a su compa\u00f1era como &nbsp;patrimonio de las hijas que hab\u00eda procreado con ella y, a su &nbsp;hermana como patrimonio de los hijos que ten\u00eda antes de la &nbsp;uni\u00f3n con la demandante, quedando en posesi\u00f3n del 50% &nbsp;transferido a su hermana, con el mantenimiento y cuidado del bien, lo &nbsp;cual era de conocimiento familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;aseveraciones no fueron controvertidas de forma convincente por la &nbsp;parte demandante. Adem\u00e1s, sus testigos no ten\u00edan &nbsp;conocimiento de negociaciones o de pactos realizados entre el se\u00f1or &nbsp;Bernal Cabrera y las partes en este proceso. Era fuero familiar y, &nbsp;como tal, era su familia la que sab\u00eda sobre \u00e9l. Y as\u00ed &nbsp;lo confirmaron sus hijos Corina y Miguel \u00c1ngel Jr. &nbsp;<\/p>\n<p>Como desenlace, &nbsp;ha de entenderse que, previo a la muerte del se\u00f1or Bernal &nbsp;Cabrera, la demandante no realiz\u00f3 actos positivos de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a sobre el bien inmueble objeto de litigio. &nbsp;Probablemente, despu\u00e9s de su fallecimiento, los haya empezado &nbsp;a realizar. Es decir, desde 2020, lo que, sin duda alguna, va en &nbsp;contrav\u00eda del cumplimiento del tercero de los presupuestos, &nbsp;que es el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os estipulados por la ley, &nbsp;para que pueda aflorar su pretensi\u00f3n &nbsp;(negrillas de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, &nbsp;determin\u00f3 que la demandante no prob\u00f3 los actos &nbsp;constitutivos de posesi\u00f3n y acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En esta veta &nbsp;secuencial de ideas, surge diamantino que la parte demandante no &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso &nbsp;civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso &nbsp;mismo, que es el medio para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo. Esta carga en concreto adquiere un contenido propio en &nbsp;cuanto parte de la concreci\u00f3n de pretensi\u00f3n hecha valer &nbsp;por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia), pues no se puede perder de vista &nbsp;el efecto jur\u00eddico que la parte pretende obtener y los &nbsp;elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensi\u00f3n, &nbsp;pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente \u00e9sta &nbsp;(la pretensi\u00f3n), situaci\u00f3n jur\u00eddica que no solo &nbsp;se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de &nbsp;desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias &nbsp;cardinales si quiere ver tomada en consideraci\u00f3n la propia &nbsp;pretensi\u00f3n, ya que \u00e9sta no es m\u00e1s que un modo &nbsp;figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de &nbsp;hacer valer el propio inter\u00e9s privado en los modos y en los &nbsp;l\u00edmites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder &nbsp;necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado &nbsp;efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisi\u00f3n &nbsp;lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de &nbsp;colof\u00f3n, los reparos realizados por el apelante, que apuntaban &nbsp;a atacar estos argumentos expuestos en la providencia de m\u00e9rito &nbsp;en primera instancia, ponen en evidencia que no tienen fuerza para &nbsp;conducir a la revocatoria del fallo apelado, sino, por el contrario, &nbsp;que aquellos encuentran apoyo serio y contundente en el conjunto &nbsp;probatorio, por lo que se concluye que la \u00fanica soluci\u00f3n &nbsp;admisible es la confirmaci\u00f3n de la sentencia venida en alzada &nbsp;(negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se &nbsp;colige que, independientemente de que se compartan, &nbsp;las reflexiones del prove\u00eddo refutado no pueden tildarse de &nbsp;sesgadas o caprichosas, producto como son, de una ex\u00e9gesis &nbsp;admisible de la normativa aplicable en materia de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que todas &nbsp;las inconformidades de la censora fueron debidamente atendidas al &nbsp;dirimir la instancia, pues el ad &nbsp;quem &nbsp;analiz\u00f3 cada una de las probanzas para desestimar la alzada; &nbsp;cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermen\u00e9utica, &nbsp;lo que no habilita la injerencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, pese &nbsp;a que podr\u00eda considerarse que algunas de las expresiones de la &nbsp;providencia de segunda instancia deslegitiman el trabajo de quienes &nbsp;desempe\u00f1an las labores del hogar, labor\u00edo que para esta &nbsp;Corte constituye un &nbsp;verdadero aporte para la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan &nbsp;(SC963-2022); ello no constituye en s\u00ed una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional, puesto que la &nbsp;demandante se present\u00f3 al proceso como poseedora exclusiva &nbsp;y excluyente &nbsp;y, ciertamente, no acredit\u00f3 hechos constitutivos de posesi\u00f3n &nbsp;diferentes a aquellos que ejerci\u00f3 su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que lo &nbsp;que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). En &nbsp;conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2428-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2428-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2023-00884-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se desata la &nbsp;salvaguarda que interpuso Haydee Cecilia Romo Escobar instaur\u00f3 &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}