{"id":71805,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2454-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2454-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2454-2023\/","title":{"rendered":"STC2454 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2454-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2454-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00039-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda el &nbsp;27 de febrero de 2023, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo &nbsp;Echeverri Pupo contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2021-00172. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no otorgar &nbsp;impulso ni resolver las peticiones elevadas al interior del asunto &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que present\u00f3 demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas &nbsp;contra Ernesto Echeverri Pupo, misma que fue admitida por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Monter\u00eda \u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de junio de 2021\u00bb, &nbsp;y que, tras gestionar la respectiva notificaci\u00f3n, su &nbsp;contraparte la contest\u00f3 el \u00ab10 &nbsp;de octubre de 2021\u00bb &nbsp;oponi\u00e9ndose &nbsp;mediante excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;22 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 al [accionado] &nbsp;que &nbsp;descorra [las &nbsp;defensas], &nbsp;para pronunciarme (\u2026), solicitud que al d\u00eda de hoy NO &nbsp;ha sido tenida en cuenta. Posteriormente, se han presentado en total &nbsp;6 memoriales de las partes tendientes a impulsar el proceso, en las &nbsp;siguientes fechas: 21-02-2022, 07-06-2022, 24-08-2022, 19-09-2022, &nbsp;19-09-2022, 3-02-2023\u00bb, &nbsp;empero, \u00abdesde &nbsp;el 10 de junio de 2021, NO han existido otras actuaciones por parte &nbsp;del Juzgado, tendiente a [que] &nbsp;se pueda llegar a una decisi\u00f3n que dirima el asunto &nbsp;presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;con &nbsp;observancia en lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de competencia\u00bb, &nbsp;aduciendo que \u00abel &nbsp;despacho judicial ya NO tiene competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;Pese &nbsp;a ello, el &nbsp;juzgado \u00abse &nbsp;ha obstinado en dos situaciones que vulneran derechos fundamentales: &nbsp;1) Recibe los memoriales y no les da tr\u00e1mite, su \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n es del 10 de junio de 2021, fecha en la cual se &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, pues todos los dem\u00e1s actos que se &nbsp;evidencian en el expediente han sido de las partes; 2) Que es un &nbsp;despacho en que en estos momentos ya perdi\u00f3 competencia (\u2026), &nbsp;por lo que deber\u00e1 informar a la sala administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que &nbsp;sigue en turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene al estrado acusado resolver las peticiones elevadas &nbsp;dentro del juicio 2021-00172, e \u00abinformar &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura, que &nbsp;ha perdido competencia\u00bb, &nbsp;y que, para continuar su tr\u00e1mite, proceda a \u00abremitir &nbsp;el expediente al juez que le sigue en turno (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda, sin realizar &nbsp;pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, remiti\u00f3 el &nbsp;enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuenta objeto de cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Orlando Calder\u00f3n Reyes, manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n &nbsp;con el proceso en cuesti\u00f3n, se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n &nbsp;de un dictamen como perito contador que le fuera encomendado, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo al considerar que siendo \u00abobjeto &nbsp;de estudio la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino [previsto &nbsp;en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;la parte accionante present\u00f3 solicitud [en &nbsp;tal sentido] &nbsp;el 19 de septiembre de 2022, [la &nbsp;cual] &nbsp;a la fecha no ha sido resuelta por parte del juzgado accionado\u00bb, &nbsp;y en tales circunstancias, no se satisface el requisito de &nbsp;subsidiariedad, porque \u00abel &nbsp;juzgado no ha decidido ya sea de forma favorable o desfavorable la &nbsp;solicitud (\u2026), y en el evento de ser desfavorable la solicitud &nbsp;de p\u00e9rdida de competencia le corresponder\u00e1 al hoy &nbsp;tutelante controvertir la decisi\u00f3n de conformidad con los &nbsp;mecanismos de defensa id\u00f3neos para procurar la garant\u00eda &nbsp;de sus derechos\u00bb. &nbsp;No obstante, exhort\u00f3 al accionado \u00abpara &nbsp;que se pronuncie sobre la solicitud de fecha 19 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del auxilio para enfatizar que \u00abel &nbsp;tribunal est\u00e1 dando una mirada err\u00f3nea\u00bb &nbsp;a su querella, por cuanto la controversia \u00abgira &nbsp;al alrededor de la mora &nbsp;judicial, &nbsp;de la inactividad del despacho para tomar decisiones oportunas\u00bb, &nbsp;y en esas circunstancias no era dable \u00abanalizar &nbsp;la posible decisi\u00f3n que se deriva de la solicitud de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb, &nbsp;para con base en ello aducir desatenci\u00f3n al requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, en &nbsp;particular las derivadas del debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, porque no ha otorgado impulso &nbsp;procesal al litigio radicado bajo el n\u00b0 2021-00172. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun., &nbsp;rad. 00450-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las piezas &nbsp;procesales allegadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del amparo y en su lugar lo conceder\u00e1, al &nbsp;establecer que al interior del proceso de rendici\u00f3n provocada &nbsp;de cuentas n\u00b0 2021-00172, el accionado no ha impulsado el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente, ni ha dado soluci\u00f3n -independientemente de su &nbsp;sentido-, a las reiteradas peticiones elevadas por los interesados, &nbsp;constituyendo ello una situaci\u00f3n de mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque en la pretensi\u00f3n del auxilio el reclamante &nbsp;enfatiz\u00f3 en la p\u00e9rdida de competencia del fallador &nbsp;acusado, de los fundamentos f\u00e1cticos esbozados en el libelo, &nbsp;se advierte que la censura la dirigi\u00f3 para &nbsp;remediar la &nbsp;dilaci\u00f3n procesal en que ha incurrido el juzgado, pues no s\u00f3lo &nbsp;adujo extra\u00f1ar el pronunciamiento a esa y otras solicitudes &nbsp;presentadas por \u00e9l y por su contraparte, sino tambi\u00e9n, &nbsp;que pese al transcurso de un lapso prudencial y razonable, no se &nbsp;hubiera producido actuaci\u00f3n que desarrollara las etapas &nbsp;previas a la decisi\u00f3n de fondo, siendo precisamente esa &nbsp;\u00abapat\u00eda\u00bb &nbsp;la que condujo a deprecar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisado el link &nbsp;remitido por el juzgado como \u00fanica manifestaci\u00f3n &nbsp;realizada de cara a esta acci\u00f3n, de los archivos adosados no &nbsp;se vislumbra el agotamiento de las fases de notificaci\u00f3n, &nbsp;traslado y audiencias propias del procedimiento verbal, o en su &nbsp;defecto, el proferimiento de autos encaminados a resolver las sendas &nbsp;peticiones que, como se advirti\u00f3 en precedencia, no s\u00f3lo &nbsp;provienen de la parte actora sino tambi\u00e9n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el expediente digital da cuenta de que asignada la demanda por &nbsp;reparto del 24 de mayo de 2021, el juez de conocimiento la admiti\u00f3 &nbsp;con prove\u00eddo del 10 de junio de la misma anualidad; que &nbsp;previas gestiones adelantadas por el actor para notificar al &nbsp;demandado Ernesto Antonio Echeverri Pupo, el 13 de julio de 2021, &nbsp;este se pronunci\u00f3 informando que como \u00abguardador &nbsp;(sic) &nbsp;de los bienes de Josefina Pupo de Echeverri \u2013 interdicta y ya &nbsp;fallecida (\u2026) las rendiciones de cuentas s\u00ed fueron &nbsp;presentadas\u00bb, &nbsp;y ante ello pidi\u00f3 se le indicara \u00absi &nbsp;el juzgado [las] &nbsp;aprob\u00f3\u00bb. &nbsp;Igualmente, &nbsp;se avizora que, por intermedio de su apoderado judicial previamente &nbsp;constituido, dej\u00f3 constancia de que su notificaci\u00f3n &nbsp;personal se produjo \u00abel &nbsp;12 de julio &nbsp;[de 2021]\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;me d\u00e9 traslado de la demanda y sus respectivos anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se observa que el 6 y 7 de octubre de 2021, se corri\u00f3 traslado &nbsp;\u00abde &nbsp;las excepciones\u00bb. &nbsp;Enseguida se registr\u00f3 una \u00abreiteraci\u00f3n &nbsp;de impulso procesal\u00bb &nbsp;presentada por el apoderado judicial del demandante aludiendo que la &nbsp;primera petici\u00f3n tuvo lugar &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 06 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y el 7 de junio de 2022, un requerimiento en similar sentido, esta &nbsp;vez formulado por la representante judicial del extremo pasivo, en la &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 \u00abque &nbsp;han transcurrido m\u00e1s de seis meses y el despacho no ha surtido &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00ab19 &nbsp;de septiembre de 2022\u00bb &nbsp;el mandatario judicial del actor radic\u00f3 \u00absolicitud &nbsp;de p\u00e9rdida de competencia\u00bb, &nbsp;aduciendo para ello, &nbsp;\u00abhaber &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda, entendido desde el 10 de septiembre &nbsp;de 2021, que a la fecha del 10 de septiembre de 2022 completar\u00eda &nbsp;el a\u00f1o sin dictar sentencia\u00bb, &nbsp;y como consecuencia pidi\u00f3 \u00abinformar &nbsp;lo anterior a la sala administrativa del consejo superior de la &nbsp;judicatura [y] &nbsp;remitir el expediente al juez o despacho que le sigue en turno\u00bb, &nbsp;y con fecha 6 de febrero de 2023, obra otro \u00abmemorial &nbsp;de impulso procesal\u00bb &nbsp;suscrito &nbsp;por el nuevo apoderado judicial del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por cuanto no se observa que el juzgado hubiera realizado actuaci\u00f3n &nbsp;enfilada a desarrollar el pleito a su cargo, tampoco pronunciamiento &nbsp;sobre las solicitudes de impulso procesal, y menos que, positiva o &nbsp;negativamente, se hubiera manifestado acerca de la solicitud de &nbsp;\u00abp\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;por vencimiento del t\u00e9rmino para fallar seg\u00fan el canon &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, es evidente la incursi\u00f3n &nbsp;en la mora judicial que por esta v\u00eda se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, al no haberse respondido la presente acci\u00f3n por parte del &nbsp;encartado, tal comportamiento ratifica la veracidad de lo observado &nbsp;en los documentos incorporados a este legajo, situaci\u00f3n que &nbsp;encuentra respaldo en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00absi &nbsp;el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se &nbsp;tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver &nbsp;de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n &nbsp;previa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el titular del &nbsp;despacho convocado no adujo estar en presencia de un hecho &nbsp;imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, al omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas &nbsp;dentro del juicio, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en &nbsp;el tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable &nbsp;constitucionalmente, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, previa revocatoria de la resoluci\u00f3n &nbsp;de primera instancia, se amparar\u00e1n las prerrogativas &nbsp;invocadas. Por tanto, se impartir\u00e1 orden para que el juzgado &nbsp;accionado, en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y &nbsp;congruentemente las peticiones elevadas por las partes dentro del &nbsp;litigio n\u00b0 2021-00172. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia deprecados por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juez Primero de Familia de Monter\u00eda, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente providencia, resuelva de fondo las solicitudes &nbsp;elevadas por las partes dentro del proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas n\u00b0 2021-00172, &nbsp;observando &nbsp;las circunstancias que fueron objeto de examen en el cuerpo de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2454-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2454-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00039-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}