{"id":71806,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2458-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2458-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2458-2023\/","title":{"rendered":"STC2458 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2458-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2458-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00033-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;21 de febrero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Bibiana Ortiz Casallas contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos liquidatorio y declarativo que cursan en tales despachos &nbsp;bajos los radicados 2012-00273 y 2018-00433. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, tutela efectiva y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal promovido contra Pedro Enrique Acosta Guzm\u00e1n &nbsp;-quien es abogado litigante-, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo del 18 de octubre de 2018, &nbsp;decret\u00f3, entre otras cautelas, \u00abel &nbsp;embargo de los dineros correspondientes a honorarios pagados y los &nbsp;que faltaren por pagar en un equivalente al 100% (\u2026), en el &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual con radicaci\u00f3n &nbsp;[2012-00273] &nbsp;de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada, &nbsp;que se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 1\u00b0 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;contest\u00f3 que la medida cautelar \u00abno &nbsp;se podr\u00e1 tener en cuenta por cuanto ac\u00e1 no se &nbsp;encuentran dineros pendientes por entregar a favor del se\u00f1or &nbsp;Acosta Guzm\u00e1n (\u2026), pues obs\u00e9rvese que dichos &nbsp;dineros son de las partes y son ellos los que en \u00faltimas deben &nbsp;responder conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;suscrito para tal fin\u00bb, &nbsp;y recordando que el apoderado \u00abno &nbsp;es parte [en &nbsp;el pleito]\u00bb, &nbsp;acot\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;oficio deber\u00eda ir dirigido hacia el poderdante quien es la &nbsp;persona que paga al abogado\u00bb, &nbsp;postura que reiter\u00f3 con auto del 12 de septiembre de 2019, &nbsp;se\u00f1alando que \u00ablas &nbsp;costas del proceso por ley pertenecen a la parte y no al apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a la apelaci\u00f3n de que fue objeto el auto proferido &nbsp;por el Juzgado Tercero de Familia el 22 de agosto de 2019, en el &nbsp;marco de un \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares\u00bb, &nbsp;con providencia del 23 de junio de 2020, el tribunal mantuvo la &nbsp;vigencia del embargo dispuesto en el proceso liquidatorio el 18 de &nbsp;octubre de 2018, pese a ello, \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero de Familia a\u00fan a la fecha de hoy no tiene el &nbsp;conocimiento efectivo de las cautelas ordenadas a trav\u00e9s del &nbsp;oficio 1976 del 22 de octubre de 2020, oficio 2279 del 15 de agosto &nbsp;de 2019, oficio 2280 del 15 de agosto de la misma anualidad, y a &nbsp;pesar de requerimiento realizado el 23 de septiembre de 2020, &nbsp;nuevamente con oficio remitido el 20 de octubre de 2020, nada se &nbsp;sabe, ni nada se ha hecho para materializar la orden del Tribunal &nbsp;Superior, por lo que concomitantemente es responsable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el pleito declarativo \u00abha &nbsp;seguido su normalidad\u00bb, &nbsp;al punto que el juzgado civil \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;el 13 de diciembre de 2022 (\u2026) ordenar el pago de las sumas &nbsp;adeudadas y requerir a los actores de la presente causa para que &nbsp;personalmente o por medio del apoderado judicial que los representa, &nbsp;propendan por la obtenci\u00f3n de los dineros que ya reposan en el &nbsp;expediente en la proporci\u00f3n que les corresponde, acreditando &nbsp;en debida forma documentalmente la legitimaci\u00f3n con que &nbsp;cuentan para deprecar el pago del t\u00edtulo judicial a que se ha &nbsp;hecho menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;materializar la medida de embargo sobre los dineros que actualmente &nbsp;se encuentran depositados a su orden\u00bb, &nbsp;y, por tanto, \u00abrevocar &nbsp;[o] &nbsp;modificar la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, tras precisar que &nbsp;en el juicio de \u00abresponsabilidad &nbsp;civil adelantado por Myriam Aranzazu y otros contra Ori\u00f3n &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento y otros\u00bb, &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2012-00273, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Pedro Enrique Acosta Guzm\u00e1n act\u00faa como &nbsp;apoderado judicial del extremo demandante\u00bb, &nbsp;inform\u00f3 que frente a la medida cautelar notificada por el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de esa capital \u00abmediante &nbsp;oficio 1976 del 22 de octubre de 2018\u00bb, &nbsp;su despacho la neg\u00f3 con auto del 1\u00b0 de noviembre de 2018, &nbsp;\u00abindicando &nbsp;la imposibilidad de embargar dineros del apoderado dentro del asunto, &nbsp;pues los montos recaudados en el cartulario correspond\u00edan en &nbsp;primer momento a las partes y no [a] &nbsp;sus abogados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se opuso a lo pretendido aduciendo que en raz\u00f3n a &nbsp;la data en que se pronunci\u00f3, la acci\u00f3n desatiende el &nbsp;requisito de inmediatez, y adem\u00e1s, porque no avizoraba &nbsp;vulneraci\u00f3n de su parte, en tanto que, \u00abel &nbsp;despacho no es pagador de los derechos derivados del mandato entre &nbsp;las partes y sus apoderados, solo podr\u00e1 entrar a pagar tales &nbsp;sumas de dinero cuando las partes expresamente lo soliciten o el &nbsp;profesional del derecho inicie incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera de Familia de la misma ciudad, luego de relacionar en &nbsp;detalle la actuaci\u00f3n surtida en el proceso en cuesti\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de referir en extenso que la demandante ha propuesto &nbsp;sendas solicitudes al interior del litigo y fuera de \u00e9l, como &nbsp;recusaciones, tutelas y denuncias penales y disciplinarias, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se avizora vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos de &nbsp;la accionante\u00bb, &nbsp;a quien \u00abse &nbsp;ha garantizado el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (\u2026), ha intervenido a trav\u00e9s de los &nbsp;distintos representantes judiciales que ha designado y se le han &nbsp;resuelto sus peticiones [y] &nbsp;contra lo decidido ha tenido la oportunidad de presentar los &nbsp;respectivos recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diamante &nbsp;Transportes Ltda. -en liquidaci\u00f3n-, sobre la mayor\u00eda de &nbsp;los hechos manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;le consta ni est\u00e1 obligada a pronunciarse al respecto\u00bb, &nbsp;acotando en punto de la discusi\u00f3n planteada, que &nbsp;\u00abno &nbsp;es competencia de [esa &nbsp;empresa] &nbsp;decidir la destinaci\u00f3n, entrega y distribuci\u00f3n de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales y tampoco era la llamada a, &nbsp;eventualmente, darle cumplimiento a la medida cautelar\u00bb, &nbsp;y que contrario al dicho de la actora \u00abel &nbsp;juzgado 2 civil del circuito de Ibagu\u00e9 s\u00ed le dio &nbsp;tr\u00e1mite a la orden [de &nbsp;embargo] y &nbsp;le explic\u00f3 en detalle las razones por las cuales no proced\u00eda &nbsp;la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales a su favor (en &nbsp;s\u00edntesis, porque la propiedad de los dineros no era del &nbsp;apoderado, sino de sus poderdantes)\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro &nbsp;Enrique Acosta Guzm\u00e1n, ex c\u00f3nyuge de la accionante, se &nbsp;opuso a lo pretendido aduciendo que el auxilio incumple el principio &nbsp;de inmediatez, aunado a que \u00abla &nbsp;quejosa ha hecho de la tutela su reiterado medio para sujetar a &nbsp;debate o \u201ctercera instancia\u201d, todas las determinaciones &nbsp;que se adoptan sin satisfacer sus pedidos\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que el inter\u00e9s econ\u00f3mico de su expareja &nbsp;se refiere a lo causado \u00aba &nbsp;partir de la fecha de la boda (\u2026) en julio de 2009, dejando en &nbsp;claro que nada le corresponde reclamar por mi gesti\u00f3n anterior &nbsp;a esa fecha\u00bb, &nbsp;y que en esas condiciones, ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, &nbsp;su gesti\u00f3n se limita a \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n de un incidente de perjuicios y del proceso &nbsp;ejecutivo, actuaci\u00f3n que adelant\u00e9 hasta mediados del &nbsp;a\u00f1o 2017\u00bb, &nbsp;pero que por ahora \u00abno &nbsp;existe honorarios algunos que pueda yo reclamar\u00bb, &nbsp;y en lo dem\u00e1s, \u00abfueron &nbsp;pactados a cuota litis\u00bb, &nbsp;de donde \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial ser\u00e1 en donde se determine esos &nbsp;rubros y para eso est\u00e1 se\u00f1alada fecha, la que por v\u00eda &nbsp;de tutelas de Luz Bibiana no se ha podido concretar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Cornelio Villada Rubio, quien funge como curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los dem\u00e1s interesados en ese asunto, indic\u00f3 que el &nbsp;amparo es improcedente &nbsp;\u00abya &nbsp;que las providencias de que se queja la accionante fueron dictadas &nbsp;hace m\u00e1s de 6 meses\u00bb, &nbsp;respecto de las cuales, \u00abbasta &nbsp;ver el reporte de la p\u00e1gina Siglo XXI, para establecer que &nbsp;habiendo podido ser atacado por los medios procedimentales del caso, &nbsp;alcanz\u00f3 ejecutoria ante el acompa\u00f1amiento silente de &nbsp;los interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al estimar que como el ataque se dirige &nbsp;contra lo resuelto en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9, en el cual la reclamante \u00abno &nbsp;es parte, ni tercera reconocida en el asunto (\u2026), se colige &nbsp;que no est\u00e1 habilitada para cuestionar las decisiones all\u00ed &nbsp;dictadas\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la negativa de su &nbsp;intervenci\u00f3n en el referido proceso sirve de b\u00e1culo &nbsp;para la formulaci\u00f3n [de &nbsp;esta acci\u00f3n], &nbsp;valga referir que contra la decisi\u00f3n dictada el 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2018 no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, &nbsp;puesto que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo -7 de &nbsp;febrero de 2023- han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para refutar que se declarara su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar la actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;asegurando que, pese a no ser parte en dicho proceso, la misma le &nbsp;caus\u00f3 agravio, y que ello no puede desconocerse porque \u00abva &nbsp;en contrav\u00eda de la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n atenta contra \u00abla &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;toda vez que con tal proceder, \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n sobre el incidente &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares, se torna hu\u00e9rfana con &nbsp;esta decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;ordenar la entrega de los dineros que se encuentran depositados\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que, tras esa determinaci\u00f3n, \u00abexiste &nbsp;una orden de obed\u00e9zcase y c\u00famplase por parte del &nbsp;Juzgado Tercero de Familia\u00bb, &nbsp;y por ende la cautela de tales dineros debe ser acatada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si al &nbsp;interior del declarativo (rad. &nbsp;2012-00273), &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no hacer &nbsp;efectiva la medida cautelar que le fuera notificada por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal (rad. 2018-00433), &nbsp;por ella promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito &nbsp;el estudio constitucional al planteamiento del problema jur\u00eddico, &nbsp;con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Corte avalar\u00e1 la sentencia desestimatoria de &nbsp;primer grado, pero precisando que la improcedencia del resguardo lo &nbsp;ser\u00e1 solo porque no &nbsp;supera el requisito gen\u00e9rico de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al estar dirigida la censura contra la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, consistente en &nbsp;no \u00abmaterializar\u00bb &nbsp;la medida cautelar de &nbsp;\u00abembargo &nbsp;de los dineros correspondientes a honorarios\u00bb &nbsp;causados &nbsp;a favor del abogado Pedro Enrique Acosta Guzm\u00e1n &nbsp;\u00aben &nbsp;el proceso de responsabilidad civil contractual con radicaci\u00f3n &nbsp;[2012-00273] &nbsp;de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada\u00bb, &nbsp;advierte la Sala que la interesada no plante\u00f3 en oportunidad &nbsp;la discusi\u00f3n que, eventualmente, pod\u00eda darse en sede de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los motivos en que el despacho accionado soport\u00f3 la &nbsp;\u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;para aplicar la cautela, consistentes en que no era viable retener &nbsp;dineros depositados a orden del declarativo, porque los mismos son de &nbsp;la parte favorecida en el litigio y no del mandatario judicial de &nbsp;esta, est\u00e1n contenidos en el auto que data del 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2018, &nbsp;mientras &nbsp;la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo lugar el 7 &nbsp;de febrero de 2023, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la &nbsp;inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar &nbsp;el semestre contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n calificada como como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas superiores, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;frente a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago., &nbsp;rad. 01396-01, entre &nbsp;otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;n\u00f3tese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n &nbsp;le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal &nbsp;que viene coment\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en los &nbsp;procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve el &nbsp;acceso a las resoluciones all\u00ed dictadas y con ello que no &nbsp;pudiera reprocharlas tempranamente a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la inmediatez no &nbsp;var\u00eda &nbsp;por el hecho de que la quejosa extienda su ataque al auto del 13 de &nbsp;diciembre de 2022, donde se orden\u00f3 la entrega de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales a la parte beneficiaria de las indemnizaciones tasadas en &nbsp;el proceso, pues tal actuaci\u00f3n es consecuencia de no haberse &nbsp;podido atender la medida cautelar definida el 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2018, coligi\u00e9ndose, por consiguiente, que ello no habilita el &nbsp;t\u00e9rmino para atacar en sede constitucional, la primigenia &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada entre otras en STC1745-2023, 1\u00b0 ago., rad. 00607-00). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tampoco &nbsp;procede la tutela como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, la querellante no prob\u00f3 la existencia de &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;avala la declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo por incumplir &nbsp;el requisito temporal, advirtiendo que no se configura motivo que &nbsp;justifique la demora en su invocaci\u00f3n y tampoco las &nbsp;indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2458-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2458-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00033-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}