{"id":71808,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2464-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2464-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2464-2023\/","title":{"rendered":"STC2464 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2464-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2464-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00abA\u00bb &nbsp;el &nbsp;16 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00abB\u00bb &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u00abC\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso \u00abD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al emitir el &nbsp;fallo de 22 de agosto de 2022 en el juicio de custodia y cuidado &nbsp;personal \u00abD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en s\u00edntesis, &nbsp;que promovi\u00f3 el aludido litigio contra \u00abE\u00bb, &nbsp;pretendiendo que se le asignara la custodia de su hijo \u00abF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, &nbsp;que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado \u00abC\u00bb, &nbsp;quien mediante sentencia de 22 de agosto anterior determin\u00f3 &nbsp;que los padres, en com\u00fan, ejercer\u00edan el cuidado &nbsp;personal del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo, &nbsp;argumentando que el estrado acusado no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas allegadas al plenario, enfatizando que el &nbsp;funcionario \u00abno &nbsp;procur\u00f3 con la mayor exactitud posible, determinar c\u00f3mo &nbsp;afect\u00f3 y que influencia ejercieron los diversos MEDIOS &nbsp;PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO, para tomar esa decisi\u00f3n, &nbsp;toda vez que ni siquiera ajust\u00f3 entre el contexto de &nbsp;descubrimiento probatorio y las razones que justifican la apreciaci\u00f3n &nbsp;al dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada se fund\u00f3 \u00ab\u00fanica &nbsp;y exclusivamente en la prueba de interrogatorio efectuado al menor &nbsp;(\u2026) &nbsp;esa &nbsp;apreciaci\u00f3n es desatinada por cuanto el suscrito es conocedor &nbsp;de que los testimonios de los menores en un proceso de familia pueden &nbsp;resultar \u00fatil e, incluso, necesario, para determinar con &nbsp;certeza y detalle los hechos objeto del litigio, especialmente en &nbsp;aquellos eventos versen directamente sobre el ejercicio de sus &nbsp;derechos o los afecten de alguna manera. Tal como lo ha explicado el &nbsp;bienestar familiar en su Concepto 163, 23\/12\/16\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, &nbsp;que \u00abal &nbsp;momento de ver y escuchar el testimonio del menor \u00abF\u00bb (\u2026) &nbsp;este &nbsp;se efectu\u00f3 primero en lugar de residencia de la madre, y &nbsp;sentado en las piernas de la misma. Lugar en el que convive toda su &nbsp;familia materna extensa y quienes tambi\u00e9n se encontraban &nbsp;presentes en el lugar del interrogatorio. Circunstancia que sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna no demuestra libertad o liberalidad al &nbsp;momento de que el menor pudiera decir de manera espont\u00e1nea lo &nbsp;que piensa y ha vivido respecto al tema objeto de litigio. Solo &nbsp;sentarlo en las piernas de la madre hace que el ni\u00f1o no pueda &nbsp;manifestar cualquier deposici\u00f3n negativa referente al trato y &nbsp;cuidado por parte de su mam\u00e1. Eso es una inferencia l\u00f3gica &nbsp;que dif\u00edcilmente se puede refutar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que (i) &nbsp;se invalide el fallo proferido por el Juzgado \u00abC\u00bb dictado &nbsp;el 22 de agosto de 2022 en virtud del juicio \u00abD\u00bb y (ii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;se realice un nuevo testimonio del menor, pero bajo circunstancias &nbsp;que evidencien neutralidad, liberalidad y espontaneidad de la &nbsp;declaraci\u00f3n del menor \u00abF\u00bb. Una vez efectuada la &nbsp;prueba dictar una sentencia valorando integralmente el acervo &nbsp;probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez \u00abC\u00bb, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas &nbsp;en el tr\u00e1mite que origina el reclamo constitucional, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;emiti\u00f3 sentencia en la cual no accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda y se estableci\u00f3 la Custodia y &nbsp;cuidado personal del ni\u00f1o \u00abF\u00bb de forma compartida &nbsp;por sus progenitores, manteni\u00e9ndose el cuidado por parte de la &nbsp;mam\u00e1 y se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de vistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 &nbsp;su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que &nbsp;(i) &nbsp;la &nbsp;tutela no ha sido establecida para revivir procesos legalmente &nbsp;concluidos; (ii) &nbsp;el &nbsp;proceso se desarroll\u00f3 siguiendo las normas que regulan la &nbsp;materia, (iii) &nbsp;y porque, en su criterio, incumple el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;cconcedi\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir que el Juez \u00abC\u00bb transgredi\u00f3 &nbsp;el debido proceso del convocante al proferir la sentencia de 22 de &nbsp;agosto de 2022, en la medida en que \u00abse &nbsp;evidencia una deficiente motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la precitada autoridad que \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a &nbsp;emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, teniendo &nbsp;en cuenta las previsiones se\u00f1aladas en la parte motiva de &nbsp;[ese] fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 \u00abE\u00bb indicando &nbsp;que \u00abno &nbsp;esta &nbsp;(sic) &nbsp;primando &nbsp;el bienestar de [su] hijo\u00bb, &nbsp;en tanto que (i) &nbsp;\u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta las pruebas que solicito el juzgado \u00abC\u00bb &nbsp;como son medicina legal la cual fue realizada en las instalaciones de &nbsp;la misma medicina legal, donde se evidencia el maltrato que sufre &nbsp;[su] hijo por parte de su padre (\u2026) &nbsp;el &nbsp;padre de mi menor hijo no asistio (sic) &nbsp;a la prueba de medicina legal solicitada por el juzgado\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abdurante &nbsp;la prueba testimonial de [su] hijo en la audiencia el juez en su &nbsp;momento solicito que [su] hijo se sentara solo en la silla y tanto &nbsp;[su] &nbsp;abogado como [ella] en la parte posterior; esto se puede &nbsp;verificar en el video de la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado \u00abC\u00bb, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por el convocante al emitir el fallo de 22 de &nbsp;agosto de 2022 en el proceso de custodia \u00abD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y los &nbsp;planteamientos del escrito de impugnaci\u00f3n, cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se extracta de las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala, ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio, comoquiera que el accionado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad del amparo que amerita la &nbsp;injerencia del fallador excepcional, concretamente el de &nbsp;insuficiencia &nbsp;de motivaci\u00f3n &nbsp;para adoptar la sentencia de 22 de agosto de 2022 en el proceso de &nbsp;custodia \u00abD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aludido juicio fue incoado por el padre del menor, el 17 de mayo de &nbsp;2019, quien adujo que la progenitora de su hijo ejerc\u00eda &nbsp;arbitrariamente la custodia, para soportar tal afirmaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l (i) &nbsp;hab\u00eda estado por largos periodos desafiliado del sistema de &nbsp;salud; (ii) &nbsp;su aseo y presentaci\u00f3n personal era inadecuado; (iii) &nbsp;el &nbsp;vestuario era inapropiado para su talla; (iv) &nbsp;la madre, unilateralmente, era quien eleg\u00eda el colegio para su &nbsp;educaci\u00f3n; y (v) &nbsp;m\u00faltiples dificultades en el contacto y visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y mediante prove\u00eddo &nbsp;de 9 de diciembre de esa anualidad se decretaron pruebas y se fij\u00f3 &nbsp;fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso; el 11 de febrero de 2020 &nbsp;se comision\u00f3 a los jueces de familia de \u00abG\u00bb para &nbsp;que, a trav\u00e9s de su trabajadora social, se practicara visita &nbsp;domiciliaria al lugar de habitaci\u00f3n del padre, no obstante, &nbsp;fue devuelto sin diligenciar el 10 de julio de 2020 por el Juzgado &nbsp;\u00abH\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;trabajadora social del estrado acusado, el 4 de junio de 2021, rindi\u00f3 &nbsp;informe de la visita social realizada al domicilio del menor y la &nbsp;madre de \u00e9ste, del cual se corri\u00f3 traslado a las &nbsp;partes, en auto de 15 de junio de 2021; el 17 de agosto de ese mismo &nbsp;a\u00f1o se comision\u00f3 nuevamente a los jueces de familia de &nbsp;\u00abG\u00bb para que practicaran la visita domiciliaria a la &nbsp;residencia de \u00abB\u00bb, asunto que fue asignado al Juzgado &nbsp;\u00abI\u00bb, quien rindi\u00f3 el respectivo informe el 22 de &nbsp;noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 de junio y 22 de agosto de 2022 se agotaron las etapas previstas &nbsp;en el canon 392 del estatuto procesal vigente, por lo que el &nbsp;convocado profiri\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, y estableci\u00f3 que la custodia y &nbsp;cuidado personal del menor la ejercer\u00edan \u00abde &nbsp;forma compartida a cargo de sus progenitores (\u2026) &nbsp;manteni\u00e9ndose el cuidado por parte de la mam\u00e1\u00bb, &nbsp;y fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas de padre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de su determinaci\u00f3n, inicialmente, se refiri\u00f3 &nbsp;a las normas de car\u00e1cter constitucional y civil que gobiernan &nbsp;lo concerniente a la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, seguidamente hizo alusi\u00f3n a &nbsp;jurisprudencia en ese mismo sentido, y al abordar el caso concreto &nbsp;expuso que \u00ablos &nbsp;padres tienen en su rol de padres de este menor &nbsp;(\u2026) &nbsp;tienen &nbsp;un roce desde hace tiempo y lo han reflejado, lo han manifestado en &nbsp;el desarrollo y formaci\u00f3n de este ni\u00f1o por el largo de &nbsp;estos dos a\u00f1os y lo han utilizado como un mecanismo para de &nbsp;alguna manera ofenderse porque cada uno quiere imponer su criterio &nbsp;sobre el otro, sabiendo que son padres y que como padres, como vimos &nbsp;en la jurisprudencia y en la ley, ambos tienen que contribuir al &nbsp;desarrollo y crianza de acuerdo a sus capacidades y necesidades, pero &nbsp;que no se hablan porque uno se impone al otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el rol familiar, decanta [ese] despacho judicial que, tiene una &nbsp;familia materna extensa que est\u00e1 pendiente del ni\u00f1o que &nbsp;quiere participar en su desarrollo al igual que el pap\u00e1 tiene &nbsp;una t\u00eda preocupada, unos abuelos que quieren estar con \u00e9l, &nbsp;pero que, los padres son los que impiden que ese desarrollo se d\u00e9 &nbsp;adecuadamente para la formaci\u00f3n del menor, y todo repercute en &nbsp;la custodia y cuidado personal, raz\u00f3n por dem\u00e1s para &nbsp;que el &nbsp;(\u2026) &nbsp;demandante &nbsp;(\u2026) &nbsp;presentara &nbsp;[esa] demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;culpa es de los pap\u00e1s que, en su roce y en tratar de imponer &nbsp;su poder el uno sobre el otro, no han sabido manejar el rol como &nbsp;padres y mantienen una disputa interna ah\u00ed y eso afecta, tanto &nbsp;al ni\u00f1o como ya lo vimos en la jurisprudencia, como tanto a la &nbsp;familia paterna y materna extensa, porque, no tanto a la materna &nbsp;porque el ni\u00f1o est\u00e1 con ellos (\u2026) &nbsp;ese &nbsp;roce, los padres, pues no pueden hacerlo, tienen que entender que &nbsp;todo lo que se resuelva respecto de los ni\u00f1os tiene que ver &nbsp;con el inter\u00e9s superior y el manejo que ustedes tienen que dar &nbsp;con el rol de padres es respecto al inter\u00e9s superior del menos &nbsp;y, mantener, o mejor, como dice la Corte, no desnaturalizar la &nbsp;relaci\u00f3n paterno-filial, ya sea desde la perspectiva paterna o &nbsp;desde la perspectiva materna, en este caso desde la perspectiva &nbsp;paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;que \u00abde &nbsp;las pruebas aportadas y todo lo que hemos dicho de los dict\u00e1menes &nbsp;(\u2026) &nbsp;psicol\u00f3gicos, &nbsp;las visitas psicosociales, que los dos padres son garantes de los &nbsp;derechos del menor, tienen una familia extensa interesada por tambi\u00e9n &nbsp;en el desarrollo del menor, pero que no han sabido manejar la &nbsp;situaci\u00f3n. Que, la mam\u00e1 tiene al ni\u00f1o desde &nbsp;peque\u00f1o, como ya dije, los dos informes de visitas nos dan que &nbsp;son garantes de los derechos, que el ni\u00f1o est\u00e1 &nbsp;adecuadamente bien, el ni\u00f1o mismo reporta que est\u00e1 &nbsp;bien, se entiende con ambos, que est\u00e1 bien con ambos, que &nbsp;quiere estar con ambos, que quiere compartir m\u00e1s tiempo con &nbsp;ambos, que quiere que sean iguales pero ellos mismos lo &nbsp;imposibilitan, y discuten en cuanto al tiempo, la discusi\u00f3n es &nbsp;de visitas m\u00e1s que de la custodia y de cuidado personal, la &nbsp;discusi\u00f3n es que no tiene el tiempo adecuado con el pap\u00e1, &nbsp;y que el pap\u00e1 lo lleva cuando \u00e9l quiere y no a los &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;que hab\u00edan pactado, la se\u00f1ora que \u00e9l no lo deja &nbsp;ver, que \u00e9l le pone trabas porque tiene que ser personalmente &nbsp;y no la familia extensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y &nbsp;los adolescentes como lo se\u00f1ala la Ley 1098 del 2006 o C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia y, a diferencia de la custodia y cuidado &nbsp;personal &nbsp;(\u2026) &nbsp;el &nbsp;C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 23 se\u00f1ala la &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de los padres y la extiende tambi\u00e9n &nbsp;a quien convivan con ellos, esa es la familia extensa. Que, tiene una &nbsp;familia extensa interesada, tienen hermanas, t\u00edas interesadas &nbsp;en el cuidado del menor y que no han sabido ustedes utilizar para que &nbsp;ese ni\u00f1o se desarrolle arm\u00f3nicamente. Obviamente tendr\u00e1 &nbsp;problemas de crianza, errores de crianza, las familias todas no son &nbsp;iguales, las personas no son iguales, uno se cr\u00eda de una &nbsp;manera y otros se pueden criar de otra manera, pero ustedes son los &nbsp;padres y tienen que armonizarse los dos para que la crianza de ese &nbsp;hijo sea la m\u00e1s adecuada a su desarrollo integral y formal &nbsp;como lo establece la ley, ese es el deber que tienen ustedes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;padres en ese rol que tienen y las personas que convivan con ellos, &nbsp;tr\u00e1tese de familia paterna o materna, tienen que permitirle &nbsp;que ese ni\u00f1o tenga una buena crianza, educaci\u00f3n, &nbsp;orientaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos en un &nbsp;desarrollo integral acorde con su contexto familiar y social, &nbsp;aspectos que est\u00e1n a cargo de ambos padres, cada uno tiene que &nbsp;verlo a su manera, no se puede pretender que ambos lo vean de la &nbsp;misma forma porque tienen visiones distintas, conocimientos &nbsp;distintos, roles sociales distintos, raz\u00f3n por dem\u00e1s &nbsp;para que la relaci\u00f3n entre ustedes no haya sido &nbsp;suficientemente prolongada en el tiempo, pero eso no puede ocurrir &nbsp;con el rol de padres porque son padres para toda la vida, y tienen &nbsp;que formar a una persona que requiere de ustedes necesariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;hizo referencia a la custodia y cuidado personal del menor indicando &nbsp;que \u00abcorresponde &nbsp;a los padres en ejercicio de la patria potestad, o sea, con potestad &nbsp;parental como se llama hoy en d\u00eda, que es un derecho &nbsp;fundamental y prevalente, que obedece a criterios objetivos de sana &nbsp;convivencia para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente y, &nbsp;por excepci\u00f3n, cuando viven los padres en estado de &nbsp;separaci\u00f3n, es procedente confiarla a uno de los padres o a un &nbsp;tercero de ser el caso, que garantice el ejercicio de los derechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las &nbsp;mejores condiciones posibles. Ya en repetidas oportunidades y vuelvo &nbsp;a hacerlo, los dos padres, seg\u00fan las pruebas, son garantes de &nbsp;los derechos del menor, o sea, se preocupan por \u00e9l y las &nbsp;familias tambi\u00e9n. Por eso, en este caso particular, se hace &nbsp;necesario establecer la custodia y cuidado personal del menor de &nbsp;manera compartida por sus progenitores, atendiendo el inter\u00e9s &nbsp;superior de este y el querer del mismo de compartir m\u00e1s tiempo &nbsp;con el progenitor, tambi\u00e9n en el entendido de que ambos padres &nbsp;son garantes de los derechos de los menores, pero ante la ruptura de &nbsp;sus padres y el domicilio de estos en diferentes ciudades del pa\u00eds, &nbsp;impide que el menor est\u00e9 cotidianamente con ambos &nbsp;progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3, &nbsp;que el cuidado del ni\u00f1o \u00absiempre &nbsp;ha estado a la tutela de la mam\u00e1\u00bb, por lo que \u00abno &nbsp;encuentra motivo alguno de fuerza mayor que implique su cambio, por &nbsp;el contrario, hacerlo como lo pide el demandante, podr\u00eda hacer &nbsp;perjudicial para el hijo y contrario al inter\u00e9s superior de &nbsp;\u00e9ste, porque afectar\u00eda no solamente a su situaci\u00f3n &nbsp;social como est\u00e1, sino, tambi\u00e9n, su situaci\u00f3n &nbsp;educativa, agudiz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s las diferencias &nbsp;entre los progenitores, razones por las cuales, continuar\u00e1 &nbsp;bajo el cuidado de la mam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;que \u00abcon &nbsp;la custodia compartida ya no se habla de custodia y cuidado personal, &nbsp;sino que tiene que tener el cuidado f\u00edsico de parte de una de &nbsp;las personas, porque un ni\u00f1o no se puede dividir en dos, pero &nbsp;la situaci\u00f3n es compartida, y como en este caso lo que se &nbsp;ventila es la falta de participaci\u00f3n del pap\u00e1 o de &nbsp;autorizaci\u00f3n de la mam\u00e1 por parte de \u00e9sta en los &nbsp;colegios donde ha estudiado el menor, se debe referir que \u00e9sta &nbsp;est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de que, con la custodia &nbsp;compartida, de que su pap\u00e1 participe, que sea tambi\u00e9n &nbsp;en los colegios acudiente del menor, igual con la familia extensa que &nbsp;ustedes quieran, ya sea la t\u00eda o t\u00edo, el abuelo o la &nbsp;abuela, por v\u00eda paterna o materna, luego esa autorizaci\u00f3n &nbsp;debe darse para que se participe efectivamente en la educaci\u00f3n &nbsp;del menor. Ahora bien, como el problema siempre ha sido el tema de &nbsp;las visitas, los pactos, lo que uno pacta o lo que la justicia decide &nbsp;son para cumplirlas, ya sea convenio de las partes o decisi\u00f3n &nbsp;judicial como dijimos inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, que &nbsp;\u00abel &nbsp;ni\u00f1o &nbsp;(\u2026) &nbsp;tiene &nbsp;el derecho fundamental y prevalente de las visitas por parte del &nbsp;progenitor para fortalecer los lazos afectivos entre ellos y tambi\u00e9n &nbsp;de la familia paterna, visitas que la madre deber\u00e1 respetar y &nbsp;facilitar, no solamente con la presencia f\u00edsica del pap\u00e1, &nbsp;sino de los familiares que conozca, podr\u00e1n retirarlos, &nbsp;ayudarlos y colaborarles en el tiempo, ustedes vieron en el &nbsp;desarrollo de las pruebas y de las versiones de cada uno, que todos &nbsp;tienen inter\u00e9s en ayudar al ni\u00f1o y favorecerlo, hacer &nbsp;lo mejor posible para hacerlo feliz, en visitas y dem\u00e1s, y &nbsp;solamente ustedes por su roce que tienen lo impiden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la motivaci\u00f3n que fund\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo visto en precedencia, advierte la Sala que el juez convocado no &nbsp;se ocup\u00f3 en analizar con el debido rigor el supuesto ejercicio &nbsp;arbitrario de la custodia que ejerce la madre del menor, no efectu\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas que le permitiera &nbsp;concluir si eran ciertos o no los hechos que fundamentaban la demanda &nbsp;en torno a los aparentes descuidos denunciados por el convocante &nbsp;relacionados con (i) &nbsp;la desafiliaci\u00f3n al sistema de salud del menor; (ii) &nbsp;las &nbsp;condiciones de asepsia y cuidado personal, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad fustigada, pese a que dispuso que la custodia la ejercer\u00edan &nbsp;conjuntamente los progenitores, no brind\u00f3 argumentos que &nbsp;explicaran el por qu\u00e9 ambos eran garantes de las prerrogativas &nbsp;del ni\u00f1o, aunado a ello, resolvi\u00f3 que la madre ser\u00eda &nbsp;la cuidadora y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las visitas &nbsp;entre padre e hijo, lo cual hace que dicha determinaci\u00f3n, como &nbsp;a bien lo estim\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo, \u00abresult[e] &nbsp;ambigua y confusa\u00bb, &nbsp;en tanto que esa regulaci\u00f3n parece m\u00e1s apropiada a la &nbsp;custodia monoparental, por lo tanto, no es acertado entender que &nbsp;custodia y cuidado personal sean t\u00e9rminos conceptualmente &nbsp;dis\u00edmiles, cuando, por el contrario se tornan ligados de &nbsp;manera infragmentable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la omisi\u00f3n de realizar un pronunciamiento claro y &nbsp;concreto sobre dichos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, &nbsp;conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el &nbsp;canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control &nbsp;a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto &nbsp;del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo efect\u00faa &nbsp;de &nbsp;manera parcial o sesgada, &nbsp;haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en &nbsp;STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo estimatorio del resguardo, al establecer &nbsp;que el accionado vulner\u00f3 las prerrogativas al debido proceso &nbsp;del promotor, por incursionar en el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 en el &nbsp;proceso de custodia &nbsp;\u00abD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2464-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2464-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}