{"id":71818,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2478-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2478-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2478-2023\/","title":{"rendered":"STC2478 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2478-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2478-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00948-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Andr\u00e9s &nbsp;Barajas Bautista contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al dictar &nbsp;sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;ordene dejar sin efecto la providencia de\u2026 19 de noviembre de &nbsp;2021 y adicionada el 07 de septiembre de 2022[,] emitida por el &nbsp;Tribunal [accionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;de resoluci\u00f3n contractual incoado contra el accionante &nbsp;(vendedor) &nbsp;por Otoniel Beltr\u00e1n Ortiz (comprador), &nbsp;respecto de la compraventa ajustada entre ellos el 14 de noviembre de &nbsp;2012, respecto del 50% del automotor de placas TAV-829, utilizado &nbsp;para el transporte de carga (pacto &nbsp;en el que se indic\u00f3 fijar como precio la suma de $93.000.000 y &nbsp;se consign\u00f3 que el mismo se pagar\u00eda as\u00ed: &nbsp;$47.980.000 a la firma del acuerdo de voluntades y 26 cuotas &nbsp;mensuales de $798.000 desde noviembre de 2012 hasta el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2015, para cubrir el cr\u00e9dito contra\u00eddo por &nbsp;el vendedor para adquirir el rodante, incluidos los respectivos &nbsp;seguros), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 11 de agosto de 2020 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia &nbsp;adversa a las pretensiones, al considerar que el demandante fue &nbsp;contratante incumplido, en tanto que s\u00ed recibi\u00f3 la &nbsp;tenencia del veh\u00edculo, desde la firma del contrato, como lo &nbsp;confes\u00f3, y no demostr\u00f3 el pago de las cuotas. Veredicto &nbsp;que apel\u00f3 el all\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de &nbsp;noviembre de 2021 el Tribunal acusado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 i) &nbsp;\u00abinfundadas &nbsp;las excepciones propuestas por el demandado\u2026 Barajas Bautista, &nbsp;salvo la de imposibilidad de acceder a las pretensiones del &nbsp;demandante de lucro cesante &#8211; da\u00f1o emergente &#8211; cl[\u00e1]usula &nbsp;penal y perjuicios morales\u2026, que prospera parcialmente, pues &nbsp;ser\u00e1 reconocida la cl\u00e1usula penal\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de compraventa del 50% del veh\u00edculo &nbsp;automotor de placas TAV-829[,] celebrado entre\u2026 Beltr\u00e1n &nbsp;Ortiz y\u2026 Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por &nbsp;incumplimiento del demandado\u00bb; &nbsp;y conden\u00f3 a Barajas Bautista i) &nbsp;\u00aba &nbsp;la devoluci\u00f3n de\u2026 $47.980.000, entregados a la firma &nbsp;del contrato, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria[,] que calculada &nbsp;al d\u00eda de [esa] sentencia equivale a $ (sic)\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal por valor de $20.000.000 a favor del &nbsp;demandante\u2026 Beltr\u00e1n Ortiz\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que, ante solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por \u00e9ste, exclusivamente frente a la devoluci\u00f3n &nbsp;de dineros, la Colegiatura atacada, el 7 de septiembre \u00faltimo, &nbsp;dispuso \u00abadicionar\u00bb, &nbsp;en el sentido de condenar \u00abal &nbsp;demandado a la devoluci\u00f3n de\u2026 $47.980.000, entregados a &nbsp;la firma del contrato, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria[,] que &nbsp;calculada al d\u00eda de [esa] sentencia equivale a $68.050.628\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, el quejoso critic\u00f3 que el sentenciador &nbsp;ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por la deficiente &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas que, en su sentir, claramente dan &nbsp;cuenta de que \u00e9l fue contratante cumplido, en tanto que &nbsp;entreg\u00f3 la tenencia del rodante el d\u00eda pactado, a &nbsp;saber, aqu\u00e9l en que se suscribi\u00f3 el contrato, mientras &nbsp;que su antagonista no acredit\u00f3 el pago de las cuotas mensuales &nbsp;all\u00ed fijadas como previas a la materializaci\u00f3n del &nbsp;traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir los datos de ubicaci\u00f3n de los &nbsp;intervinientes en el juicio recriminado y link de acceso al &nbsp;expediente contentivo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Alba Janeth Mendoza D\u00edaz, quien dijo actuar como &nbsp;\u00abapoderada &nbsp;de Otoniel Beltram (sic) Ortiz\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;adosar el poder especial conferido por \u00e9ste para intervenir en &nbsp;su representaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite supralegal, &nbsp;por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque no &nbsp;luce arbitraria la sentencia con la que, el 19 de noviembre de 2021 &nbsp;(adicionada &nbsp;el 7 de septiembre \u00faltimo), &nbsp;el Tribunal acusado revoc\u00f3 la emitida por el a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones &nbsp;del demandante en el juicio declarativo entablado contra el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, tras ocuparse de las generalidades de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria propuesta, para lo cual acudi\u00f3, en lo medular, al &nbsp;precepto 1546 del C\u00f3digo Civil, la Colegiatura acusada &nbsp;compendi\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandante ha de ser contratante cumplido para ostentar legitimaci\u00f3n &nbsp;en su reclamo\u00bb, &nbsp;siendo ese, precisamente, el reproche del sentenciador a-quo, &nbsp;en tanto que concluy\u00f3 que aqu\u00e9l \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;el automotor y, sin embargo, no pag\u00f3 las cuotas a las que se &nbsp;oblig\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;anot\u00f3 que el all\u00ed actor encamin\u00f3 \u00absus &nbsp;pretensiones a obtener la resoluci\u00f3n del contrato, tras &nbsp;afirmar que fue el demandado quien incumpli\u00f3 sus obligaciones &nbsp;contractuales, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la &nbsp;entrega f\u00edsica del automotor, aspecto que la sentencia &nbsp;[apelada] considera que s\u00ed se cumpli\u00f3, ante lo cual el &nbsp;demandante busca hacer notar que, si bien recibi\u00f3 el &nbsp;automotor, no obtuvo nunca la disponibilidad de administraci\u00f3n &nbsp;sobre el mismo; solo estuvo en su poder 15 d\u00edas y se vio &nbsp;obligado a devolver el bien al hoy demandado, ante la imposibilidad &nbsp;de recibir los dineros del producido del veh\u00edculo\u00bb; &nbsp;aspecto que aleg\u00f3 en el libelo, \u00absimplemente, &nbsp;como que el demandado no entreg\u00f3 el veh\u00edculo; el juez &nbsp;encuentra que s\u00ed lo entreg\u00f3, hecho que apoya en la &nbsp;\u201cconfesi\u00f3n\u201d del demandante en el interrogatorio y &nbsp;en el texto del contrato. En el texto, se indica que recibe el &nbsp;veh\u00edculo a entera satisfacci\u00f3n. En el interrogatorio el &nbsp;actor reconoce que as\u00ed fue; pero agrega que solo fue por 15 &nbsp;d\u00edas y que, al no poder cobrar los dineros, decidi\u00f3 &nbsp;devolver el veh\u00edculo al demandado. Pero el se\u00f1or juez &nbsp;estima irrelevante que solo hubiese sido por 15 d\u00edas, que el &nbsp;haber recibido el bien, para administrarlo, implica confesi\u00f3n &nbsp;del hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizadas esas &nbsp;acotaciones previas, para refutar las conclusiones del estrado de &nbsp;primer grado, resalt\u00f3 que aquel \u00abhecho &nbsp;no puede considerarse prueba de confesi\u00f3n, pues el\u2026 &nbsp;juez escinde la manifestaci\u00f3n del demandante (recib\u00ed &nbsp;para administraci\u00f3n) y desde\u00f1a el complemento de lo &nbsp;declarado\u00bb, &nbsp;con lo cual \u00ab[o]lvid\u00f3\u2026 &nbsp;la regla de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo General del Proceso, inciso &nbsp;primero\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ab[l]a &nbsp;aplicaci\u00f3n de tal norma resulta inobjetable, pues no parece &nbsp;razonable considerar que, en efecto, recibi\u00f3 para administrar &nbsp;el bien, cuando no le era posible recibir los dineros &nbsp;correspondientes. Que una persona tenga un bien en su poder, pero no &nbsp;pueda recibir los dineros correspondientes a sus frutos, desde ning\u00fan &nbsp;punto de vista puede considerarse que esa persona tiene la potestad &nbsp;de administrarlo. Y, como si fuera poco, r\u00e1pidamente se vio en &nbsp;la necesidad de devolver el bien al vendedor, precisamente ante la &nbsp;imposibilidad de administrarlo. Entonces, no hubo prueba de &nbsp;confesi\u00f3n, en realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;sigui\u00f3, \u00ab[e]l &nbsp;hecho de la entrega\u2026 era una obligaci\u00f3n del vendedor\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;el documento se haya consignado que fuera recibido a entera &nbsp;satisfacci\u00f3n es apenas una anotaci\u00f3n que solo va, ese &nbsp;d\u00eda, hasta la entrega f\u00edsica del bien\u00bb; &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;administraci\u00f3n, para lo cual se entregaba el bien, no era un &nbsp;aspecto puramente formal, que se cumpl\u00eda con una constancia; &nbsp;es hecho que implica actividades posteriores, en los tiempos &nbsp;subsiguientes, algo que no ocurri\u00f3, seg\u00fan lo asevera el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;consign\u00f3 que el actor no se hallaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;probar ese hecho por tratarse \u00abde &nbsp;una negaci\u00f3n indefinida, que\u2026 no estaba en posibilidad &nbsp;de demostrar y respecto de la cual la ley exime de prueba, en el &nbsp;art\u00edculo 167, inciso final. Sin embargo, el hecho de que el &nbsp;demandado hubiese asumido la administraci\u00f3n y con el producido &nbsp;hubiese pagado las cuotas es demasiado significativo precisamente de &nbsp;que no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de entregar al demandante &nbsp;el bien, con potestad de administrarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo &nbsp;dicho, de forma categ\u00f3rica indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026desde &nbsp;el punto de vista de argumentaci\u00f3n formal es cierto que el &nbsp;demandante, para tener derecho a la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;ha de demostrar que fue contratante cumplido. En este caso, el se\u00f1or &nbsp;juez reprocha al comprador y hoy demandante el hecho de que no &nbsp;hubiese pagado las cuotas al banco, del cr\u00e9dito del que era &nbsp;titular pasivo el demandado, puesto que as\u00ed se oblig\u00f3. &nbsp;Pero en el punto, el problema no puede dejarse de sopesar sin la &nbsp;razonabilidad de lo humano: es cierto que no se pact\u00f3 que &nbsp;tales cuotas se pagar\u00edan con el producido del bien. &nbsp;\u00bfSignificar\u00eda, entonces, que el comprador estaba &nbsp;obligado a pagarlas, aun cuando el veh\u00edculo ya no estaba en su &nbsp;poder, ni ten\u00eda un poder real de administraci\u00f3n sobre &nbsp;el mismo, que era lo pactado? &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;si el contrato fue celebrado el 14 de noviembre de 2012, si nunca el &nbsp;comprador tuvo realmente el poder de administrar el veh\u00edculo, &nbsp;si los pagos del producido jam\u00e1s fueron entregados al &nbsp;comprador, si con posterioridad el propio demandado resolvi\u00f3 &nbsp;vender el bien a otra persona, sin honrar su compromiso previo, sin &nbsp;intentar solucionar tampoco el evidente conflicto de haber recibido &nbsp;dineros a cambio de un papel, no parece razonable que la justicia le &nbsp;exija al demandante que, previo a la demanda de resoluci\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 pagar todas las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;resoluci\u00f3n debi\u00f3 abrirse paso. Y, junto con ella, la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros entregados por el comprador. Y, como &nbsp;necesaria consecuencia de la resoluci\u00f3n, la condena contra el &nbsp;demandado a pagar la cl\u00e1usula penal, que cuantifica los &nbsp;perjuicios compensatorios que implica la inejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En este punto es preciso advertir al demandante que el &nbsp;art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil indica que el acreedor, &nbsp;ante la inejecuci\u00f3n del contrato, debe escoger entre &nbsp;perjuicios y cl\u00e1usula penal. De esa norma deduce la doctrina y &nbsp;la jurisprudencia, sin discusi\u00f3n, que la cl\u00e1usula penal &nbsp;no es otra cosa que la estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios &nbsp;que el incumplimiento del contrato causar\u00e1 al otro &nbsp;contratante. Sin embargo, en este caso, el demandante no opt\u00f3, &nbsp;como lo exig\u00eda la norma, con lo cual el pacto entre las partes &nbsp;se mantiene inc\u00f3lume y el monto de los perjuicios no puede ir &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo calculado por los propios contratantes &nbsp;en la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, &nbsp;estableci\u00f3 que estaban reunidos \u00ablos &nbsp;presupuestos de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n resolutoria\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abfue &nbsp;el demandado el incumplido\u00bb, &nbsp;de donde, \u00abcon &nbsp;los mismos fundamentos, las excepciones deben ser denegadas\u00bb, &nbsp;lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cIMPOSIBILIDAD JUR\u00cdDICA DE DEMANDAR LA &nbsp;RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO POR PARTE DEL ACTOR POR NO CUMPLIR, NI &nbsp;HA CUMPLIDO, NI SE ALLAN\u00d3 A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES A SU &nbsp;CARGO\u201d, est\u00e1 basada en que el demandante debi\u00f3 &nbsp;pagar las 26 cuotas en el banco; como ya vimos, la exigencia es &nbsp;absurda, pues fue el demandado quien incumpli\u00f3 primero, ya que &nbsp;entreg\u00f3 el automotor f\u00edsicamente, pero jam\u00e1s el &nbsp;poder de disponer del producido del mismo, con lo cual el comprador &nbsp;se vio forzado a devolv\u00e9rselo. Nunca le fue permitido &nbsp;administrarlo. Y, si aun as\u00ed se obligase al comprador a honrar &nbsp;sus obligaciones, cuando el demandado incumpli\u00f3 primero, el &nbsp;Tribunal incurrir\u00eda en una arbitrariedad, con un fundamento &nbsp;con apariencia de legalidad. Y aceptar que la entrega s\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3, porque el documento lo dice, es incurrir en la &nbsp;absurdidad del formalismo, cuando el propio demandado ten\u00eda en &nbsp;su poder el veh\u00edculo, tanto as\u00ed que lo enajen\u00f3 a &nbsp;otra persona sin solucionar este conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n &nbsp;de \u201cIMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE &nbsp;DE LUCRO CESANTE &#8211; DA\u00d1O EMERGENTE &#8211; CLAUSULA PENAL Y &nbsp;PERJUICIOS MORALES\u201d prospera parcialmente, pues, seg\u00fan &nbsp;lo explicado renglones atr\u00e1s, no se reconocer\u00e1n &nbsp;perjuicios adicionales a la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La de &nbsp;\u201cTEMERIDAD, MALA FE Y OBJECI\u00d3N AL JURAMENTO ESTIMATORIO &nbsp;PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA\u201d no prospera. No hay mala fe del &nbsp;demandante, quien triunfa en sus pretensiones. Al rev\u00e9s, no ha &nbsp;sido muy leal la postura del demandado, que jam\u00e1s demostr\u00f3 &nbsp;voluntad para devolver los dineros que recibi\u00f3 por el negocio. &nbsp;Y en cuanto al juramento estimatorio, ocurre que solo vers\u00f3 &nbsp;sobre la restituci\u00f3n del precio, m\u00e1s un lucro cesante &nbsp;que se niega, sin que en la pretensi\u00f3n observe el Tribunal una &nbsp;conducta de mala fe que deba ser reprochada y sancionada; simplemente &nbsp;es una pretensi\u00f3n que fracasa. N\u00f3tese que el par\u00e1grafo &nbsp;de la norma exige, para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;que la conducta del sancionado haya sido temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, &nbsp;no hay excepci\u00f3n \u201cGEN\u00c9RICA\u201d que el Tribunal &nbsp;deba declarar de oficio en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que los argumentos atr\u00e1s &nbsp;trascritos no &nbsp;lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que &nbsp;se compartan, y resultaban suficientes &nbsp;para revocar el veredicto del a-quo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso no es &nbsp;m\u00e1s que una mera diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que &nbsp;gobiernan la materia sometida a discusi\u00f3n y el estudio &nbsp;conjunto de las pruebas oportunamente &nbsp;recaudadas de cara a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;contractuales por parte de los involucrados en el asunto, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 que el sentenciador a-quo &nbsp;cercen\u00f3 la versi\u00f3n del demandante al dar por cierto que &nbsp;recibi\u00f3 el rodante el d\u00eda de la suscripci\u00f3n del &nbsp;contrato sin sopesar su manifestaci\u00f3n siguiente en cuanto a &nbsp;que, a los 15 d\u00edas, debi\u00f3 retornarlo al vendedor, dada &nbsp;la negativa de las empresas contratantes a cancelar los fletes a &nbsp;persona diferente al propietario, por lo que el automotor continu\u00f3 &nbsp;siendo explotado por el vendedor, concluy\u00e9ndose que, con su &nbsp;producto, fueron canceladas las cuotas mensuales pactadas, sin que, &nbsp;al satisfacerse la \u00faltima de ellas, se efectuara el respectivo &nbsp;traspaso, lo que implicaba la prosperidad de las pretensiones, dada &nbsp;la evidente calidad de contratante incumplido que gravita sobre el &nbsp;all\u00ed demandado, ac\u00e1 accionante; en cuyo caso, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2478-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2478-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00948-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Andr\u00e9s &nbsp;Barajas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}