{"id":71821,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2481-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2481-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2481-2023\/","title":{"rendered":"STC2481 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2481-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2481-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de marzo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Nira Esther F\u00e1bregas &nbsp;Maza frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;los asuntos que originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 el resguardo de sus derechos al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;dignidad humana, petici\u00f3n y \u00abh\u00e1beas &nbsp;data\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, solicit\u00f3, ordenar \u00abaudiencia &nbsp;ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, como se ven\u00eda &nbsp;haciendo con la Ley 600 de 2000, pas\u00e1ndolo irregularmente a la &nbsp;Ley 906 de 2004\u00bb; &nbsp;y la \u00abnulidad &nbsp;de\u2026 [las] condenas [impuestas en su contra]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 de septiembre de 2013 el Tribunal acusado confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria que, contra la quejosa, el 15 de abril &nbsp;anterior, emiti\u00f3 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, al hallarla responsable del punible de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n (rad. &nbsp;11001-31-04-033-2009-00479). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vigilancia de tal condena correspondi\u00f3 al Juzgado vinculado a &nbsp;este tr\u00e1mite, autoridad que el 3 de noviembre de 2020 \u00abdispuso &nbsp;la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas por el &nbsp;Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el radicado No. &nbsp;11001-31-04-016-2014-00008-00\u2026, a la sanci\u00f3n irrogada &nbsp;en el radicado No. 11001-31-04-016-2010-00430-09\u2026 por el &nbsp;Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 19 de &nbsp;septiembre de 2014 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n &nbsp;(caso Foncolpuertos), quedando fijada sanci\u00f3n de 154 meses de &nbsp;prisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y el 1\u00ba de marzo de 2022 \u00abneg\u00f3 &nbsp;la postulaci\u00f3n de libertad definitiva elevada por la &nbsp;sentenciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el 18 de junio de 2012, la quejosa denunci\u00f3 al &nbsp;entonces procurador Ordo\u00f1ez Maldonado aduciendo su incursi\u00f3n &nbsp;en actos de corrupci\u00f3n, lo que dio lugar a la noticia criminal &nbsp;11001-60-00-049-2012-05119, archivada el 26 de noviembre de 2015, por &nbsp;decisi\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, al &nbsp;determinarse la \u00abatipicidad &nbsp;de la conducta e inexistencia de hechos con relevancia penal\u00bb; &nbsp;respecto de lo cual, con prove\u00eddos de 5 de octubre, 28 de &nbsp;noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, la Colegiatura acusada no &nbsp;accedi\u00f3 a las solicitudes de desarchivo formuladas por la &nbsp;quejosa; tr\u00e1mite en el que, tambi\u00e9n, por falta de &nbsp;competencia, con autos de 6, 9 y 27 de octubre de 2017, se dispuso &nbsp;remitir a las autoridades que se hall\u00f3 competentes, las &nbsp;peticiones de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que aquella &nbsp;instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;confuso escrito de tutela g\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n se &nbsp;extracta que la accionante se duele de las condenas impuestas en su &nbsp;contra, as\u00ed como de las determinaciones adoptadas de cara a &nbsp;sus solicitudes de libertad porque, en su sentir, se le mantiene &nbsp;privada de su autonom\u00eda personal a pesar de \u00abexistir &nbsp;paz y salvo, prescripci\u00f3n y cosa juzgada\u00bb, &nbsp;sumado a que, irregularmente, se ha aplicado a su caso la Ley 906 de &nbsp;2004, siendo evidente que el mismo est\u00e1 gobernado por las &nbsp;disposiciones de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n no ha resuelto el recurso de queja &nbsp;que instaur\u00f3 frente al prove\u00eddo con el que se declar\u00f3 &nbsp;desierta su apelaci\u00f3n frente al auto a trav\u00e9s del cual, &nbsp;el 9 de septiembre de 2021, tampoco se accedi\u00f3 a su solicitud &nbsp;de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir link de acceso al expediente contentivo &nbsp;del asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales de Nira Esther, debido a que &nbsp;su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a resolver dos solicitudes de &nbsp;desarchivo, en relaci\u00f3n con las cuales se adoptaron las &nbsp;determinaciones correspondientes y se resolvieron los recursos que &nbsp;aquella interpuso contra cada una ellas. Adem\u00e1s, estas, &nbsp;inclusive no son objeto de cuestionamiento alguno en la demanda\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha proferido ninguna sentencia condenatoria en contra de aquella, no &nbsp;vigila la sanci\u00f3n que le fue impuesta y no le ha sido asignada &nbsp;ninguna otra actuaci\u00f3n\u2026 en ejercicio de sus funciones &nbsp;como juez de control de garant\u00edas. Por tanto, no es el &nbsp;competente para resolver las pretensiones de nulidad y libertad &nbsp;propuestas por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar el &nbsp;tr\u00e1mite all\u00ed adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de la capital de la Rep\u00fablica deprec\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del ruego constitucional porque la censora &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra privada de su libertad en cumplimiento a las penas que &nbsp;fueron acumuladas, en las que no fue reconocida la suspensi\u00f3n &nbsp;condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni sustituto penal, &nbsp;siendo totalmente legal su privaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n &nbsp;con el fin de someterla a la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;intramural, en procura de una futura reinserci\u00f3n a la vida en &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que con \u00abauto &nbsp;del 11 de enero de 2022 fue negada la solicitud de libertad inmediata &nbsp;invocada por la penada, al no acreditar la totalidad de la pena &nbsp;acumulada impuesta en su contra\u00bb; &nbsp;y que, \u00abconforme &nbsp;con la manifestaci\u00f3n de la sentenciada Fabregas Maza[,] quien &nbsp;propuso el recurso de queja fundado en la declaratoria de desierto &nbsp;del\u2026 de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto del 9 &nbsp;de septiembre de 2021[,] por el cual fue negad[a] la Libertad &nbsp;Inmediata, en auto del 14 de enero de 2022[,] se dispuso no dar &nbsp;tr\u00e1mite al mismo[,] dada su improcedencia, pues tal recurso &nbsp;est[\u00e1] consagrado cuando el\u2026 de apelaci\u00f3n es &nbsp;denegado m[a]s no cuando es declarado desierto\u00bb; &nbsp;y que, en todo caso, \u00ablas &nbsp;consideraciones de la accionante son confusas y al parecer hacen &nbsp;relaci\u00f3n a diversas acciones constitucionales por ella &nbsp;propuestas, frente a las cuales no se efectuar\u00e1 ninguna &nbsp;consideraci\u00f3n, al no ser competencia de esta oficina judicial, &nbsp;no sin dejar de precisar que ninguna de ellas ha procedido, as\u00ed &nbsp;como tampoco se le ha dado la Libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n, por temeridad, en lo tocante con los &nbsp;cuestionamientos en torno al estatuto procesal penal aplicable al &nbsp;caso fustigado y respecto de las peticiones de libertad por &nbsp;prescripci\u00f3n, porque frente a id\u00e9nticos planteamientos, &nbsp;tra\u00eddos por la misma accionante en demandas de tutela previas, &nbsp;esa Colegiatura se pronunci\u00f3 adversamente frente a sus &nbsp;pretensiones, en cuanto a lo primero, en fallo de 27 de febrero de &nbsp;2020 (STP2192-2020, &nbsp;rad. 2019-00863-00), &nbsp;al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, veredicto &nbsp;confirmado por esta Sala el 22 de septiembre siguiente (STC7677-2020) &nbsp;y excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 29 de &nbsp;enero de 2021 (T8036557); &nbsp;mientras que, en cuanto a lo segundo, con sentencia de 18 de junio de &nbsp;2019 (STP8284-2019, &nbsp;rad. 104438), &nbsp;al confirmar la negativa dispuesta por el Tribunal, por la ausencia &nbsp;del requisito de la subsidiariedad, asunto tambi\u00e9n excluido de &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 20 de agosto siguiente &nbsp;(T7495605). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;\u00aba &nbsp;la solicitud de desarchivo y de libertad presentadas ante el &nbsp;tribunal\u00bb, &nbsp;por carencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que las &nbsp;mismas \u00abse &nbsp;presentaron entre los a\u00f1os 2016 y 2017 y la tutela fue &nbsp;propuesta en el mes de octubre de 2021, es decir, que la interesada &nbsp;dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 4 a\u00f1os para interponer el &nbsp;amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su &nbsp;inactividad\u00bb; &nbsp;por ausencia de vulneraci\u00f3n, en tanto que aqu\u00e9llas &nbsp;fueron \u00abresueltas &nbsp;en audiencias del 5 octubre de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 17 de &nbsp;agosto de 2017, celebradas por diferentes magistrados del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal\u00bb, &nbsp;escuchando los argumentos de la quejosa y negando su postulaci\u00f3n &nbsp;\u00abal &nbsp;no allegar ning\u00fan elemento material probatorio novedoso que &nbsp;permitiera tener por desvirtuado el fundamento de la decisi\u00f3n &nbsp;que orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque, frente al &nbsp;particular, la censora \u00abcuenta &nbsp;con la posibilidad de acudir nuevamente ante la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a postular su pretensi\u00f3n, &nbsp;para lo cual deber\u00e1 allegar el material probatorio que &nbsp;considere y cumplir con las dem\u00e1s exigencias legales\u00bb; &nbsp;y por criterio razonable de cara a las peticiones de libertad &nbsp;presentadas ante el Tribunal, en tanto que \u00e9ste les dio el &nbsp;tr\u00e1mite respectivo, remiti\u00e9ndolas \u00aba &nbsp;los funcionarios competentes, ante quienes [la inconforme] puede &nbsp;ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en cuanto a la falta de resoluci\u00f3n del mentado recurso de &nbsp;queja se presentaba un hecho superado, porque el Juzgado vinculado, &nbsp;con auto del 14 de enero de 2022, resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite &nbsp;al mismo, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la accionante indicando, incompresiblemente, que \u00abya &nbsp;subsan[\u00f3] todo en su tiempo\u00bb, &nbsp;que \u00abya &nbsp;[la] han notificado muchas veces\u00bb &nbsp;y que se debe \u00abaceptar &nbsp;desacato de queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra &nbsp;las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario incurre en una determinaci\u00f3n &nbsp;desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;circunscrita a la impugnaci\u00f3n propuesta, de &nbsp;los documentos obrantes en el expediente, advierte &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponi\u00e9ndose la &nbsp;ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado, por las razones que se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, porque respecto a las quejas planteadas frente a las &nbsp;condenas impuestas a la accionante, incluida la discusi\u00f3n &nbsp;referente al estatuto procedimental penal aplicable a su caso, as\u00ed &nbsp;como en lo tocante con su pretensi\u00f3n de obtener la libertad &nbsp;\u00abpor &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la inviabilidad del resguardo dimana de que &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional ya &nbsp;tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones &nbsp;expuestos en el asunto del ep\u00edgrafe frente a tales t\u00f3picos, &nbsp;con ocasi\u00f3n de dos de las m\u00faltiples acciones de tutela &nbsp;previas que formul\u00f3 la quejosa al respecto, de donde est\u00e1 &nbsp;vedado realizar un nuevo estudio de esas tem\u00e1ticas a la luz de &nbsp;los derechos fundamentales, subsumi\u00e9ndose esta acci\u00f3n &nbsp;en el supuesto del canon 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido &nbsp;por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 22 de septiembre de 2020 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7677, rad. 2019-00863-01), &nbsp;al confirmar el dictado el 27 de febrero anterior por su hom\u00f3loga &nbsp;en materia penal, denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, &nbsp;se tiene que en aquella oportunidad la petente cuestion\u00f3 que &nbsp;sus derechos fueron conculcados en la causa penal en la que result\u00f3 &nbsp;condenada, \u00abpor &nbsp;no haber tenido una defensa t\u00e9cnica y no haberse dado &nbsp;aplicaci\u00f3n retroactiva a la Sentencia C-792 de 2014\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando a su caso era inaplicable la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esas contingencias esta Sala confirm\u00f3 la negativa dispuesta &nbsp;por el a-quo, &nbsp;bajo los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, corresponde &nbsp;determinar si acert\u00f3 el a quo constitucional al denegar el &nbsp;amparo solicitado, por estimar incumplido el presupuesto de &nbsp;inmediatez y considerar improcedente el an\u00e1lisis respecto de &nbsp;la solicitud de doble conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para la Sala, resulta palmario que la petici\u00f3n no observa el &nbsp;presupuesto general de inmediatez, toda vez que, como lo estim\u00f3 &nbsp;la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal, las decisiones &nbsp;confutadas distan temporalmente en t\u00e9rmino superior a seis (6) &nbsp;meses, de la interposici\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo puso de presente la homologa Penal, todas las providencias &nbsp;judiciales frente a las cuales la accionante afirma el menoscabo de &nbsp;sus derechos fundamentales, fueron proferidas en un t\u00e9rmino &nbsp;muy superior al que la doctrina constitucional ha considerado como &nbsp;razonable, sin que en modo alguno se avizore una situaci\u00f3n &nbsp;at\u00edpica que hubiese limitado o impedido la actuaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia del requisito bajo an\u00e1lisis, la Corte ha sostenido que &nbsp;el \u00abplazo fijado como razonable\u00bb es, en principio, de &nbsp;seis meses \u00absalvo que la demora sea justificada, evento en el &nbsp;cual se habilitar\u00eda su ejercicio\u00bb (CSJ STC, 11 may. &nbsp;2011, rad. 00842-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Refuerza la carencia de razones para la prosperidad del resguardo &nbsp;solicitado, que las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela revisaron la &nbsp;determinaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, de lo que resulta &nbsp;evidente que la protecci\u00f3n invocada se dirige tambi\u00e9n &nbsp;contra las decisiones adoptadas en acciones de tutela anteriores, &nbsp;particularmente, las definidas con sentencias STC15810 de 2 noviembre &nbsp;de 2016; STC10388 de 18 de julio de 2017; STC399 de 24 de enero de &nbsp;2018; STC8962 de 12 de julio de 2018; STL 12021 de 5 de septiembre de &nbsp;2018; STL14984 de 13 de septiembre de 2017 y STL17776 de 6 de &nbsp;diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto es necesario relievar que, conforme la Sentencia de &nbsp;Unificaci\u00f3n SU 627 de 2015, salvo que con aquellas decisiones &nbsp;de tutela se pretenda consolidar un fraude (Fraus omnia corrumpit), &nbsp;circunstancia que no se aleg\u00f3, ni mucho menos se acredit\u00f3 &nbsp;en el presente caso, este mecanismo de protecci\u00f3n resulta &nbsp;improcedente cuando se dirige contra determinaciones adoptadas en &nbsp;procesos de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;No menos importante resulta, que la decisi\u00f3n impugnada tampoco &nbsp;merece reproche, en cuanto determin\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;frente a la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del mecanismo de la &nbsp;doble conformidad, si en cuenta se tiene que esta figura tiene como &nbsp;prop\u00f3sito resguardar el derecho de las personas a la revisi\u00f3n &nbsp;de la primera decisi\u00f3n condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;circunstancia no ocurre en el presente asunto, como quiera que la &nbsp;peticionaria fue condenada por los Juzgados 50 y 16 Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, al tiempo que las respectivas sentencias &nbsp;fueron ratificadas en sede de apelaci\u00f3n por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, impetrando &nbsp;contra estas \u00faltimas el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que devino inf\u00e9rtil, lo que significa que su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica frente a los hechos punitivos que se le imputaron &nbsp;fueron ampliamente valorados por estrados judiciales en las distintas &nbsp;instancias, haciendo efectiva aquella prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;De otro lado, conforme a lo consignado en la sentencia de tutela de &nbsp;18 de junio de 2019 (STP8284, &nbsp;rad. 104438), &nbsp;en tal ocasi\u00f3n al reclamante acudi\u00f3 al juzgador &nbsp;supralegal exigiendo, al igual que aqu\u00ed, \u00ab[su] &nbsp;libertad inmediata por prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos, por &nbsp;existir Paz y Salvo por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;por el caso de Foncolpuertos\u00bb; &nbsp;y en tal pronunciamiento se confirm\u00f3 el denegatorio de la &nbsp;protecci\u00f3n que el 4 de abril anterior emiti\u00f3 la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; para lo cual se motiv\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo advirti\u00f3 el Tribunal de instancia, la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que las &nbsp;controversias que plantea la accionante Nira &nbsp;Esther F\u00e1bregas Maza deben ser &nbsp;dirimidas por los Juzgados 17 y &nbsp;26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;en el marco de los procesos de vigilancia y ejecuci\u00f3n de las &nbsp;sentencias por las cuales fue condenada, en los que puede solicitar &nbsp;la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n si es que, en &nbsp;efecto, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede acudirse a esta acci\u00f3n, arguyendo que el Juzgado &nbsp;16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 &nbsp;su garant\u00eda al non bis in \u00eddem, &nbsp;por cuanto, en su concepto, ya hab\u00eda &nbsp;sido investigada y juzgada por los hechos relacionados con el &nbsp;detrimento patrimonial de la entonces empresa de Foncolpuertos, por &nbsp;el Juzgado 50 Penal del Circuito, pues la consulta realizada a la &nbsp;p\u00e1gina de la Rama Judicial link \u00abconsulta de procesos\u00bb, &nbsp;evidencia que este \u00faltimo despacho la conden\u00f3 por &nbsp;hechos acaecidos el 29 de marzo de 1996, (pena cuya vigilancia &nbsp;corresponde al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas) mientras que &nbsp;el primero lo hizo, por lo sucedido el 30 de abril de 1998 (pena a &nbsp;cargo del Juzgado 26 de la misma especialidad), lo que a primera &nbsp;vista permitir\u00eda concluir sin mayor dificultad que no se trata &nbsp;de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con su postulaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz (JEP), es a esa autoridad y no al Juez de &nbsp;tutela, a la que le compete verificar, si la tutelante Nira &nbsp;Esther F\u00e1bregas Maza &nbsp;cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el &nbsp;Decreto 277 de 2017 para la suscripci\u00f3n del Acta de Compromiso &nbsp;y, si en ese cometido, es acreedora de los beneficios all\u00ed &nbsp;establecidos. Jurisdicci\u00f3n a la que ya acudi\u00f3, pues as\u00ed &nbsp;lo evidenci\u00f3 la Sala, en la revisi\u00f3n al material &nbsp;probatorio incorporado al expediente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Corte no advierte la posible existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que no se aleg\u00f3 &nbsp;esta circunstancia. Incluso, valorando el acontecer f\u00e1ctico, &nbsp;no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la &nbsp;doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la &nbsp;impostergabilidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, esta acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los &nbsp;consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria, al contrario, se &nbsp;trata de un instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ante su &nbsp;menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica &nbsp;o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede &nbsp;cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo &nbsp;que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se &nbsp;examina, no convergen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Por lo tanto, lo referente a las condenas impuestas a la quejosa as\u00ed &nbsp;como respecto a la pretensi\u00f3n de de que se disponga su &nbsp;libertad inmediata &nbsp;\u00abpor &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se &nbsp;trata de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su &nbsp;rechazo, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y &nbsp;el de ahora tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante &nbsp;la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al &nbsp;que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en cuanto a las determinaciones adversas adoptadas de cara &nbsp;a sus solicitudes de desarchivo de la denuncia penal que aludi\u00f3 &nbsp;en el escrito de tutela, claramente la &nbsp;petici\u00f3n de amparo insatisface el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, &nbsp;en &nbsp;la medida en que desde el momento en que se dictaron las decisiones &nbsp;recriminadas (5 &nbsp;de octubre, 28 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017) &nbsp;hasta la fecha de interposici\u00f3n de este amparo (octubre &nbsp;de 2021), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, super\u00e1ndose &nbsp;ampliamente el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la anotada tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ &nbsp;STC2788-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;N\u00f3tese, por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es &nbsp;vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no &nbsp;olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha &nbsp;venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene &nbsp;como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza &nbsp;y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido &nbsp;controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se &nbsp;presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza &nbsp;de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de &nbsp;una controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis,&nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de &nbsp;inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, &nbsp;la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho &nbsp;constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo tocante con la falta de definici\u00f3n del recurso de queja &nbsp;interpuesto por la censora contra el prove\u00eddo a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Juzgado vinculado declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente al auto mediante el cual, el 9 de septiembre de 2021, no &nbsp;accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de libertad, muy a pesar de las &nbsp;alegaciones de aqu\u00e9lla, se observa que, ciertamente, como lo &nbsp;concluy\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional, con el pronunciamiento emitido en el curso de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela, el 14 de enero de 2022, el Juzgado convocado &nbsp;atendi\u00f3 aquella censura, aunque adversamente para la &nbsp;inconforme, al disponer no tramitarla, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se &nbsp;super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada, al respecto, como &nbsp;conculcadora de derechos esenciales, cumpli\u00e9ndose, as\u00ed, &nbsp;la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, por lo cual &nbsp;carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador &nbsp;acusado se pronuncie frente al mentado recurso de queja, pues ello ya &nbsp;ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual se colige que ces\u00f3 la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el resguardo, en cuanto a tal t\u00f3pico, no &nbsp;pudiera prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026[,] la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, &nbsp;12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp;STC, 5 mar. 2015, rad. &nbsp;2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a todos los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n hasta el 16 de febrero de 2023, este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligenciamiento tan s\u00f3lo arrib\u00f3 a esta Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil el 23 posterior, donde se radic\u00f3 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparti\u00f3, y al d\u00eda siguiente ingres\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2481-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2481-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de marzo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Nira Esther F\u00e1bregas &nbsp;Maza frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}