{"id":71823,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2483-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2483-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2483-2023\/","title":{"rendered":"STC2483 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2483-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2483-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00158-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Marina Garc\u00eda &nbsp;Robles frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 9 de febrero por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3 contra los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;(antes &nbsp;Setenta y Seis Civil Municipal) &nbsp;y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, sin formular pretensi\u00f3n concreta alguna, reclam\u00f3 &nbsp;el resguardo de su garant\u00eda esencial al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerada por las sedes judiciales encausadas, al &nbsp;dictar sentencia en el juicio de realizaci\u00f3n especial de la &nbsp;garant\u00eda que ella promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la &nbsp;garant\u00eda que la actora inco\u00f3 contra Rosal\u00eda &nbsp;Jim\u00e9nez Acosta y Daimen Enrique Cantillo Pertuz, con apoyo en &nbsp;la respectiva escritura de constituci\u00f3n del gravamen &nbsp;hipotecario, un pagar\u00e9 y una letra de cambio, surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el 19 de julio de 2022 el Juzgado municipal &nbsp;convocado dict\u00f3 sentencia, en la cual resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abadjudicar &nbsp;el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50N-20006255[,] a la acreedora\u2026[,] en la suma de &nbsp;$341.600.000[,] para pagar el valor del cr\u00e9dito contenido en &nbsp;el pagar\u00e9[,] el cual asciende a $61.454.991[;] y neg\u00f3 &nbsp;la adjudicaci\u00f3n del referido bien respecto de la letra de &nbsp;cambio, por cuanto encontr\u00f3 probado que la firma impuesta en &nbsp;dicho cartular no correspond\u00eda a la del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Cantillo Pertuz\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que el pasado 19 de enero confirm\u00f3 el &nbsp;ad-quem &nbsp;recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la quejosa adujo que los encausados, al &nbsp;sentenciar ese asunto, incurrieron en evidente defecto f\u00e1ctico, &nbsp;toda vez que para dar por sentado que el ejecutado Cantillo Pertuz no &nbsp;suscribi\u00f3 la letra de cambio fuente de recaudo, tuvieron en &nbsp;cuenta un dictamen que no fue regular y oportunamente adosado al &nbsp;plenario, en tanto que no se surti\u00f3 la respectiva publicidad, &nbsp;cercen\u00e1ndole la oportunidad de ejercer el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n frente al mismo, por lo que no pod\u00eda &nbsp;tenerse como prueba para definir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los juzgadores se soportaron en el informe que rindi\u00f3 la &nbsp;Fiscal\u00eda, por solicitud del fallador a-quo, &nbsp;respecto de la indagaci\u00f3n penal que all\u00ed se adelanta &nbsp;con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta contra ella por &nbsp;Cantillo Pertuz por los presuntos delitos de falsedad en documento &nbsp;privado y fraude procesal; actuaci\u00f3n que no cuenta con &nbsp;sentencia en firme, en tanto que, iter\u00f3, apenas est\u00e1 en &nbsp;fase investigativa, de donde el elemento material probatorio que all\u00ed &nbsp;reposa, concretamente, el \u00abinforme &nbsp;de polic\u00eda judicial en el que un investigador de la fiscal\u00eda &nbsp;lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no existe uniprocedencia &nbsp;de la firma de\u2026 Cantillo Pertuz en la letra de cambio &nbsp;presentada como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no constitu\u00eda plena prueba para desatar el litigio, como &nbsp;err\u00f3neamente se concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que aunque tal informe es \u00abun &nbsp;medio de conocimiento\u00bb, &nbsp;constituye \u00abun &nbsp;medio de prueba, o una prueba en s\u00ed misma, s\u00f3lo cuando &nbsp;ha sido presentada ante el Juez penal de conocimiento, una vez &nbsp;sentadas las bases probatorias para la autenticidad de la misma y &nbsp;debatida en el juicio oral atendiendo a principios como el de &nbsp;publicidad y contradicci\u00f3n, entre otros\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;incorporaci\u00f3n que realizan los jueces accionados al informe &nbsp;rendido por la fiscal\u00eda, NO constitu\u00eda prueba para &nbsp;soportar que la letra NO ten\u00eda el alcance debido a que seg\u00fan &nbsp;las firmas NO coincid\u00edan, pues\u2026 la prueba principal y &nbsp;objetiva era el dictamen\u2026 que nunca se tuvo la oportunidad de &nbsp;controvertir ni en el proceso civil ni la investigaci\u00f3n &nbsp;penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir el link de acceso al expediente &nbsp;contentivo del asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;sostuvo que \u00abal &nbsp;proferir la sentencia de segunda instancia arrib\u00f3 a la misma &nbsp;conclusi\u00f3n del juez de primer grado, atendiendo a que de &nbsp;acuerdo a las normas consagradas en la codificaci\u00f3n procesal &nbsp;que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, se encontr\u00f3 que la &nbsp;prueba atacada por la accionante fue incorporada, respetando los &nbsp;principios de contradicci\u00f3n y teniendo en cuenta la facultad &nbsp;oficiosa del Juez para decretar los medios de prueba que considerase &nbsp;\u00fatiles\u00bb; &nbsp;aunado a que, \u00aben &nbsp;el decurso procesal de primera instancia[,] se vislumbr\u00f3 que &nbsp;los dos informes, el rendido por la Fiscal\u00eda y por el &nbsp;investigador, fueron puestos en conocimiento de la parte actora\u00bb; &nbsp;y \u00aben &nbsp;[su] providencia\u2026 se explicaron ampliamente los motivos por &nbsp;los cuales se confirm\u00f3 la sentencia atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al considerar que \u00abno &nbsp;se denota ninguna vulneraci\u00f3n ius-fundamental\u00bb, &nbsp;en tanto que la irregularidad denunciada por la gestora: \u00ab(i) &nbsp;se trata de un asunto meramente legal, (ii) busca convertir la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como &nbsp;el presente, y, (ii) no tiene una relaci\u00f3n directa con la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso u &nbsp;otro derecho fundamental de la sociedad promotora (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, \u00abanalizado &nbsp;el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, tampoco se &nbsp;advierte el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, &nbsp;caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen &nbsp;el respectivo juicio, que implicara un detrimento de los derechos &nbsp;fundamentales de la impulsora\u00bb, &nbsp;si en cuenta se tiene que el sentenciador ad-quem, &nbsp;adecuadamente, motiv\u00f3 su veredicto, en lo medular, en que, &nbsp;contrario a lo aducido por la reclamante, el informe rendido por el &nbsp;ente \u00absi &nbsp;fue oportunamente incorporado y sometido a contradicci\u00f3n, &nbsp;conllevando a que no existan causales que impidan su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la tutelante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatiz\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico aducido &nbsp;claramente se present\u00f3 en las determinaciones fustigadas al &nbsp;dar \u00aba &nbsp;un documento el alcance de prueba, que, a todas luces, y por imperio &nbsp;de la Ley, no tiene\u00bb; &nbsp;aunado a que, en caso de considerarse que si lo ten\u00eda, lo &nbsp;cierto es que el \u00abinforme &nbsp;de polic\u00eda judicial\u2026 no fue objeto de debate o &nbsp;controversia en el proceso penal[,] que es donde se origina tal &nbsp;elemento material probatorio. Gener\u00e1ndose una flagrante &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso y de paso al derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando &nbsp;tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, por &nbsp;lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida en que &nbsp;la sentencia reprochada al Juzgado del Circuito convocado -sobre &nbsp;la que recaer\u00e1 este estudio por ser aquella mediante la cual &nbsp;se zanj\u00f3, de forma definitiva, el asunto sometido a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n-, &nbsp;contrario a lo aducido por la reclamante, para esta Sala no luce &nbsp;arbitraria, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, tras exponer algunas &nbsp;generalidades en torno a los t\u00edtulos ejecutivos, los aspectos &nbsp;formales y sustanciales que los gobiernan, y en cuanto a los t\u00edtulos &nbsp;valores, especialmente la letra de cambio y el pagar\u00e9, con &nbsp;apoyo en los c\u00e1nones 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, 621, 627, 632, 636, 657, 671, 678, 689 y 709 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;censura propuesta por la parte demandante subyace en s\u00edntesis &nbsp;en la falta de prueba sobre la carencia de la firma del demandado &nbsp;Cantillo Pertuz en la letra de cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;recalc\u00f3 que aunque le asist\u00eda raz\u00f3n a la censora &nbsp;\u00aben &nbsp;punto a que la valoraci\u00f3n de tal carencia no puede basarse en &nbsp;la comparaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Juez de primera instancia &nbsp;respecto de la r\u00fabrica impuesta en el pagar\u00e9 que &nbsp;tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 a la ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;para aseverar que en efecto el nombre impuesto en la letra de cambio &nbsp;no hab\u00eda sido plasmado por el demandado inexorablemente deb\u00eda &nbsp;acudirse a cualquier medio probatorio, conforme lo prev\u00e9 el &nbsp;art 165 del C.G.P. , dado que si bien compete al Juez utilizar sus &nbsp;conocimientos y las reglas de la experiencia para realizar un estudio &nbsp;conjunto de las pruebas, tambi\u00e9n lo es que para ciertas &nbsp;actuaciones, como por ejemplo para inferir que la firma proviene o no &nbsp;de determinada persona, debe acudirse a expertos en la materia y a &nbsp;m\u00e9todos id\u00f3neos que permitan arribar a una conclusi\u00f3n\u00bb; &nbsp;lo cierto era que se mostraba inviable dejar \u00abde &nbsp;lado que el Juez de primera instancia sum\u00f3 a su raciocinio, la &nbsp;valoraci\u00f3n del informe rendido por la Fiscal\u00eda, el &nbsp;cual\u2026, contrario a lo arg\u00fcido por el togado, s[\u00ed] &nbsp;fue oportunamente incorporado y sometido a contradicci\u00f3n, &nbsp;conllevando a que no existan causales que impidan su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, resalt\u00f3 que la ejecutada \u00abaport\u00f3 &nbsp;el informe investigador de laboratorio\u2026, el cual se puso en &nbsp;conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2022, ocasi\u00f3n &nbsp;en donde se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 49 Seccional de\u2026 &nbsp;Bogot\u00e1, para que indicara qu[\u00e9] determinaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda adoptado sobre la letra de cambio objeto de ejecuci\u00f3n &nbsp;y que le fue remitida con destino al proceso No\u2026 201503025[,] &nbsp;por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[,] &nbsp;promovido por\u2026 Cantillo Pertuz\u2026 &nbsp;en &nbsp;contra de\u2026 Garc\u00eda Robles\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, que \u00abel &nbsp;18 de marzo de 2022, dicha dependencia rindi\u00f3 un informe a la &nbsp;Sede Judicial mediante el cual indic\u00f3 los resultados del &nbsp;anterior informe del investigador de laboratorio y que solicitar\u00eda &nbsp;la imputaci\u00f3n ante el Juez de garant\u00edas, lo cual se &nbsp;puso en conocimiento por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a las &nbsp;partes mediante auto del 24 de marzo de 2022, traslado en el cual el &nbsp;profesional del derecho de la parte demandante manifest\u00f3 que &nbsp;a\u00fan no se hab\u00eda realizado la imputaci\u00f3n de &nbsp;cargos y que no hab\u00eda determinaci\u00f3n en el campo penal &nbsp;sobre el documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed extract\u00f3 que \u00abel &nbsp;informe rendido por la Fiscal\u00eda constituye una prueba por &nbsp;informe conforme lo dispone el art. 275 del C.G.P., la cual, como se &nbsp;precis\u00f3, se puso en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino &nbsp;de 3 d\u00edas, oportunidad en la que, si bien el togado realiz\u00f3 &nbsp;algunas manifestaciones, lo cierto es que, no cuestion\u00f3 el &nbsp;informe, no solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n u otra prueba para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada\u00bb; &nbsp;y destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;ataque no consiste en la veracidad o no del informe, sino en la forma &nbsp;en como fue incorporado al proceso, lo cual[,] como se explic\u00f3, &nbsp;se hizo correctamente, ya que se surti\u00f3 el respectivo &nbsp;traslado, brindando a la parte actora la prerrogativa de ejercer su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;anot\u00f3 que en lo tocante con el aporte probatorio oportuno, \u00aba &nbsp;voces del art. 170 del C.G.P., el juez puede decretar pruebas de &nbsp;oficio en cualquier estado del proceso con el fin de encontrar la &nbsp;verdad material\u2026, situaci\u00f3n que a todas luces facultaba &nbsp;al Juzgador para incorporar el informe que rindi\u00f3 la Fiscal\u00eda &nbsp;con base en el informe investigador que alleg\u00f3 la pasiva\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00abno &nbsp;puede aducirse que como no se present\u00f3 tacha o medio &nbsp;exceptivo, pudiese el Juez pasar por alto la conclusi\u00f3n que &nbsp;arroj\u00f3 el informe investigador y el informe rendido por la &nbsp;Fiscal\u00eda, pues ello sin duda constitu\u00eda un punto &nbsp;medular para adoptar la decisi\u00f3n de fondo al interior del &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas &nbsp;tales precisiones, de manera categ\u00f3rica indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba cuestionada si era procedente\u00bb, &nbsp;por lo que correspond\u00eda \u00abexaminar &nbsp;si la conclusi\u00f3n del Juez en punto a negar la adjudicaci\u00f3n &nbsp;respecto de la letra de cambio fue acertada o no, ello por supuesto &nbsp;de cara a la confrontaci\u00f3n aqu\u00ed planteada\u00bb; &nbsp;hallando acertada la determinaci\u00f3n que el fallador a-quo &nbsp;adopt\u00f3 &nbsp;al respecto, in &nbsp;extenso, &nbsp;bajo los siguientes postulados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;adecuado traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 176 del &nbsp;C.G.P. que dispone \u201cLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal tesitura, es claro que la apreciaci\u00f3n del Juez sobre el &nbsp;informe luce l\u00f3gica y acorde a lo indicado en dicha prueba, &nbsp;pues se se\u00f1al\u00f3 que el informe investigador hab\u00eda &nbsp;arrojado que el nombre o firma impuesta en la letra de cambio no &nbsp;presentaba uniprocedencia con las graf\u00edas indubitadas del &nbsp;demandado\u2026 Cantillo Pertuz y, es que, en todo caso, en el &nbsp;plenario no existe ning\u00fan otro elemento de juicio que &nbsp;contrar\u00ede esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Juzgador es &nbsp;acertada, puesto que al demostrase de este modo que el demandado no &nbsp;impuso su firma o nombre en el referido t\u00edtulo valor, &nbsp;espec\u00edficamente en la aceptaci\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;predicarse la existencia de esta obligaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para desechar las alegaciones de la quejosa en cuanto a que tal &nbsp;informe, junto con sus anexos, no pod\u00edan considerarse plena &nbsp;prueba, al no haber sido tenidos como tales en la actuaci\u00f3n &nbsp;penal, que apenas se hallaba en etapa de indagaci\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, m\u00edrese que como soporte de tal conclusi\u00f3n &nbsp;no solo obra el mentado informe rendido por la Fiscal\u00eda, sino &nbsp;tambi\u00e9n el informe investigador, el que fue incorporado al &nbsp;proceso y se puso en conocimiento de las partes en auto del 28 de &nbsp;febrero de 2022, pudi\u00e9ndose valorar de igual modo por &nbsp;constituir una prueba trasladada, respecto de la cual al ponerse en &nbsp;conocimiento, se brind\u00f3 la oportunidad para que las partes &nbsp;pudiesen ejercer su contradicci\u00f3n (art. 174 del C.G.P), &nbsp;situaci\u00f3n que tambi\u00e9n demuestra que el hecho de que &nbsp;dicha prueba a\u00fan no se hubiese podido debatir en la instancia &nbsp;penal, no impide su valoraci\u00f3n en este caso, la que[,] se &nbsp;memora, seg\u00fan la norma en cita[,] correspond\u00eda al Juez &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, es importante aclarar que, si bien el funcionario judicial &nbsp;obvi\u00f3 referir la normatividad pertinente al emitir los autos &nbsp;que pusieron en conocimiento los dos informes, ello no es \u00f3bice &nbsp;para que se endilgue una consecuencia como la supresi\u00f3n de &nbsp;estas pruebas, pues dicha situaci\u00f3n, aunque debe ser evitada &nbsp;por las autoridades judiciales, no constituye ilegalidad o ilicitud &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, porque las consideraciones y fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, contrario a lo &nbsp;aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de todo el material suasorio recolectado, estableci\u00f3 &nbsp;que el informe de la Fiscal\u00eda, contentivo de los hallazgos &nbsp;obtenidos en la indagaci\u00f3n en curso, fue puesto en &nbsp;conocimiento de las partes en el juicio civil ac\u00e1 recriminado, &nbsp;sin que ellas formularan objeci\u00f3n alguna frente al mismo, de &nbsp;donde s\u00ed constitu\u00eda plena prueba para el caso concreto, &nbsp;al margen de la carencia actual de decisi\u00f3n penal de fondo &nbsp;sobre la actuaci\u00f3n que all\u00e1 se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de &nbsp;plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2483-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2483-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00158-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Marina Garc\u00eda &nbsp;Robles frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}