{"id":71825,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2485-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2485-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2485-2023\/","title":{"rendered":"STC2485 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2485-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2485-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00938-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Maritza &nbsp;Roa Vengoechea contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el &nbsp;reivindicatorio n\u00b0 2015-00480. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en relaci\u00f3n con una \u00abvivienda &nbsp;bifamiliar\u00bb, &nbsp;Roberto Mario Esmeral Berr\u00edo instaur\u00f3 demanda &nbsp;reivindicatoria en su contra, a la cual ella se opuso reclamando la &nbsp;pertenencia del bien v\u00eda reconvenci\u00f3n, pues ven\u00eda &nbsp;ejerciendo posesi\u00f3n \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla el 14 de diciembre de 2021, se negaron las &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y se accedieron a &nbsp;las del actor principal, orden\u00e1ndole restituir el bien y &nbsp;\u00abpagar &nbsp;como indemnizaci\u00f3n (frutos) $75.721.557,30\u00bb, &nbsp;los honorarios del perito avaluador y las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n por ambas &nbsp;partes, con &nbsp;fallo del 9 de agosto de 2022 -frente al cual se desestim\u00f3 &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o-, &nbsp;el tribunal la confirm\u00f3 parcialmente, pues ajust\u00f3 los &nbsp;frutos a su cargo a \u00abla &nbsp;suma de $97.031.756,85 (\u2026), por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arriendo dejados de percibir\u00bb, &nbsp;con lo cual -en su sentir-, ambos falladores incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abrevocar &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia proferidas [dentro &nbsp;del pleito en cuesti\u00f3n]\u00bb, &nbsp;para que en su lugar se dicte \u00abla &nbsp;que en derecho corresponda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n criticada, dijo que \u00abdio &nbsp;cabal cumplimiento a lo que se le correspond\u00eda resolver\u00bb &nbsp;dentro del juicio en cuesti\u00f3n, puesto que el 9 de agosto de &nbsp;2022 dispuso \u00abconfirmar &nbsp;parcialmente la sentencia proferida por el juzgado once civil del &nbsp;circuito de Barranquilla [y] &nbsp;se ordena modificar el punto resolutivo No. 5\u00bb, &nbsp;y en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por la demandada, \u00abpor &nbsp;auto del 23 de septiembre del 2022 la sala no accede a la correcci\u00f3n &nbsp;solicitada y ordena la devoluci\u00f3n del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de la accionante, al desatar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00b0 2015-00480, &nbsp;o &nbsp;si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si bien la queja constitucional tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14982-2022, &nbsp;9 nov., rad. 03699-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, &nbsp;en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra &nbsp;esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y &nbsp;cotejados con la informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales &nbsp;allegadas al expediente, en particular la sentencia proferida por la &nbsp;corporaci\u00f3n enjuiciada el 9 de agosto de 2022, se denegar\u00e1 &nbsp;el amparo deprecado, toda vez que tal decisi\u00f3n obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, &nbsp;se observa que la querellante enrostra violaci\u00f3n a sus &nbsp;prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso, &nbsp;porque, en su sentir, al desestimar las pretensiones de la demanda de &nbsp;pertenencia invocada v\u00eda reconvenci\u00f3n, se incurri\u00f3 &nbsp;en yerro f\u00e1ctico, empero, analizada la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, este no se avizora. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Sala al punto criticado, se establece que, tras referir que el &nbsp;problema jur\u00eddico correspond\u00eda a constatar si \u00abse &nbsp;encuentran acreditados los supuestos legales de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio por el ejercicio de la posesi\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Roa Vengoechea anterior al fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Numa Esmeral V\u00e1squez y al t\u00edtulo adquisitivo del &nbsp;dominio del se\u00f1or Roberto Mario Esmeral Berrio\u00bb, &nbsp;el tribunal, previo esbozo de disposiciones legales y &nbsp;jurisprudenciales pertinentes, dijo que del acervo probatorio no &nbsp;conclu\u00eda que el se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez, al haber &nbsp;entregado el inmueble para vivienda \u00abpermitiendo &nbsp;el goce de los frutos civiles\u00bb, &nbsp;hubiera &nbsp;entregado la posesi\u00f3n excluyendo &nbsp;\u00absus &nbsp;capacidad de usar, gozar y disponer &nbsp;[del mismo]\u00bb, &nbsp;sino que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;el contrario, del estudio de la integralidad de testimonios allegados &nbsp;con ocasi\u00f3n, tanto de la demanda reivindicatoria como de la de &nbsp;pertenencia, se sobreentiende la presencia constante del se\u00f1or &nbsp;Esmeral M\u00e1rquez en el inmueble que compart\u00eda con la &nbsp;recurrente, la se\u00f1ora Roa Vengoechea, lo cual implica entonces &nbsp;para esta Sala [concluir &nbsp;que]: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;estando acreditado que el se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez era el &nbsp;titular inscrito del derecho de dominio del inmueble dese 1993 hasta &nbsp;2007, lo us\u00f3 durante el tiempo que la recurrente habit\u00f3, &nbsp;ello puede concluirse pues los testimonios de la se\u00f1ora Yadira &nbsp;Llin\u00e1s Peralta, Zulma Mendoza de Insignares, Carlos Eduardo &nbsp;Palacio Orozco, se puede notar que aquellos manifestaron &nbsp;indudablemente que el primero hizo siempre acto de presencia en el &nbsp;inmueble con alta notoriedad, sea como compa\u00f1ero permanente o &nbsp;padre de la hija fruto de su uni\u00f3n con la recurrente, muy a &nbsp;pesar de que el testimonio de la c\u00f3nyuge de este as\u00ed lo &nbsp;contrar\u00eda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;que, a pesar de que en este proceso no se discuten asuntos propios de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de familia, las m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia indica que el se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez dispuso &nbsp;del bien que en su propiedad pose\u00eda para que lo habitaran su &nbsp;compa\u00f1era permanente y su hija, y en cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones filiares, gozar de los frutos de su contigua propiedad. &nbsp;Ello pues, existe claridad de varios de los testimonios antes citados &nbsp;que el se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez le hizo entrega a la &nbsp;recurrente del inmueble habitado y el inmueble aqu\u00ed &nbsp;pretendido, en beneficio de la misma y de su hija, pero adem\u00e1s, &nbsp;la testigo Adriana Gisella Esmeral Berr\u00edo admiti\u00f3 dicha &nbsp;situaci\u00f3n, no sin agregar que aquel, le hab\u00eda cedido &nbsp;bienes a todos sus hijos conservando el derecho de usufructo &nbsp;\u201c..incluyendo una hija que tuvo por fuera del matrimonio\u2026\u201d, &nbsp;por lo que, aun cuando este permitiera la administraci\u00f3n a la &nbsp;se\u00f1ora Roa Vengoechea, esto se entiende, &nbsp;lo hac\u00eda en &nbsp;el marco del cumplimiento de sus intereses familiares, aquello &nbsp;tambi\u00e9n fue se\u00f1alado en el testimonio del se\u00f1or &nbsp;Jairo An\u00edbal Castro Mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo cierto es que de dichas pruebas, estudiadas de forma &nbsp;independiente, no se puede establecer realmente [que] &nbsp;quien ejerc\u00eda la administraci\u00f3n del inmueble fuera el &nbsp;se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez pues varios de los testimonios &nbsp;solicitados por ambas partes son contradictorios en dicho aspecto, &nbsp;sin embargo, se tiene marcada una tendencia que ejemplifica &nbsp;perfectamente el ejercicio del derecho de dominio in re, pues este &nbsp;us\u00f3 (ius utendi) el inmueble con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s &nbsp;personas y determinando quienes pod\u00edan as\u00ed hacerlo, lo &nbsp;dispuso (ius abtuendi) entregando, a saber, el uso y la habitaci\u00f3n &nbsp;a su compa\u00f1era permanente e hija, respecto a las cuales se &nbsp;indic\u00f3 en varias ocasiones que, gozaron (ius fruendi), por &nbsp;designio del propietario, de los frutos civiles del inmueble aqu\u00ed &nbsp;trabado en litis, teni\u00e9ndose en cuenta tambi\u00e9n por esta &nbsp;Sala, que se puso de manifiesto por los testigos aportados por la &nbsp;recurrente que esta adem\u00e1s, lo viv\u00eda por temporada y se &nbsp;arrendaba por otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da pie a esta Sala a considerar que la se\u00f1ora Roa &nbsp;Vengoechea no ejerci\u00f3, en vida del se\u00f1or Esmeral &nbsp;M\u00e1rquez como poseedora del bien, sino como tenedora de los &nbsp;derechos de uso y habitaci\u00f3n sobre uno de los inmuebles, y &nbsp;quiz\u00e1s, como administradora de los frutos civiles del aqu\u00ed &nbsp;pretendido, ello, m\u00e1xime cuando en el material probatorio &nbsp;recaudado en la primera instancia no se evidencia que ella intervino &nbsp;aquella situaci\u00f3n, rebel\u00e1ndose contra la propiedad del &nbsp;se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez, desconociendo su propiedad &nbsp;intervirtiendo, innovando y trocando su situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en forma ostensible, lo que debe demostrarse fehacientemente de &nbsp;conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis esbozada (\u2026) implica pues la falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;del elemento constitutivo de posesi\u00f3n del animus, pues aunque &nbsp;la recurrente alegue que, tuvo el \u00e1nimo de ser se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a tanto del inmueble que usaba y habitaba, como [de] &nbsp;aquel que alega, administraba, de ello no existe prueba, pues en los &nbsp;casos de mera tenencia, debe existir una demostraci\u00f3n del &nbsp;quiebre de aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el &nbsp;propietario y el tenedor, no pudiendo contabilizarse el tiempo para &nbsp;poseer aunque eta hubiere accedido al inmueble desde 1993, \u00e9poca &nbsp;de la cual, no existe prueba que demuestre la administraci\u00f3n &nbsp;propia e independiente de la se\u00f1ora Roa Vengoechea, sin &nbsp;intervenci\u00f3n del propietario, el se\u00f1or Esmeral Berr\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed, la situaci\u00f3n tenedora de la recurrente no vari\u00f3, &nbsp;a la vista de esta Sala, sino hasta producirse el fallecimiento del &nbsp;se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez, evento que extingui\u00f3 el &nbsp;usufructo en cabeza de este y cedido a la primera, caus\u00e1ndose &nbsp;en consecuencia la negativa rotunda de la titularidad del derecho de &nbsp;dominio del demandante sobre el inmueble pretendido al momento de &nbsp;reclamarse, ello, en contrario sensu a la negativa del dominio del &nbsp;anterior propietario, si est\u00e1 demostrado fehacientemente en el &nbsp;expediente a trav\u00e9s de la solicitud amparo policivo promovido &nbsp;por la se\u00f1ora Roa Vengoechea ante el Inspector General de &nbsp;Polic\u00eda de Barranquilla para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;intereses poseedores sobre el inmueble, adiada el 13 de marzo de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;pues que, la negativa requerida de la recurrente sobre el derecho de &nbsp;dominio del demandante no se demostr\u00f3 haberse producido con &nbsp;antelaci\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Esmeral M\u00e1rquez, &nbsp;el 8 de noviembre de 2012, siendo la \u00e9poca posterior a ello en &nbsp;la que debe determinarse y contabilizarse el inicio de su posesi\u00f3n &nbsp;irregular, la cual no es antecedida por ning\u00fan t\u00edtulo, &nbsp;compartiendo entonces la Sala lo expresado por el a quo, que la &nbsp;posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Roas Vengoechea no inici\u00f3 &nbsp;sino hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[por &nbsp;tanto] &nbsp;la soluci\u00f3n al debate planteado en esta instancia es la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n [ya &nbsp;que] &nbsp;el t\u00edtulo del reivindicante es anterior a la posesi\u00f3n &nbsp;demostrada y al interior del proceso est\u00e1 claro que existe un &nbsp;derecho de dominio en cabeza del reivindicante; que la posesi\u00f3n &nbsp;material es ejercida por la recurrente sobre el inmueble susceptible &nbsp;de reivindicaci\u00f3n; y existe identidad entre el inmueble &nbsp;reclamado por quien acciona y el detentado por le convocado al &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;condena al pago de los frutos civiles (\u2026), no debe hacerse &nbsp;porque la poseedora aqu\u00ed recurrente sea poseedora de mala fe, &nbsp;pues cierto es que no ejerci\u00f3 su corta posesi\u00f3n [no &nbsp;mayor a tres a\u00f1os] &nbsp;en clandestinidad o a trav\u00e9s de la violencia, sino porque, la &nbsp;ley [art\u00edculo &nbsp;964 del C\u00f3digo Civil] &nbsp;y la jurisprudencia as\u00ed lo indican (\u2026)\u00bb, &nbsp;y en esas condiciones se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;corregir\u00e1 la sentencia aqu\u00ed recurrida, en el sentido &nbsp;[de] &nbsp;que los frutos civiles adeudados por la se\u00f1ora Roa Vengoechea &nbsp;al demandante, son los causados desde que se form\u00f3 el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico-procesal con la notificaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;esto es, el 23 de marzo de 2016 en adelante, teniendo como base el &nbsp;dictamen pericial aportado al proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los anteriores planteamientos del tribunal accionado se muestran &nbsp;ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la &nbsp;tem\u00e1tica, abordada desde la perspectiva constitucional habida &nbsp;cuenta las circunstancias especiales que se se\u00f1alaron en &nbsp;precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la &nbsp;controversia jur\u00eddica en el caso bajo examen, por lo que las &nbsp;discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran &nbsp;que la intenci\u00f3n es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente al &nbsp;criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertir\u00eda &nbsp;la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC12574-2022, 21 sep., &nbsp;rad. 00282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n que se recrimina no constituye &nbsp;defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el &nbsp;de orden f\u00e1ctico referido por la querellante, en tanto no se &nbsp;produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94 y T-538\/94, reiterada en &nbsp;SU-241\/15); por el &nbsp;contrario, &nbsp;la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo precisado, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n implorada, &nbsp;toda vez que la determinaci\u00f3n censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a &nbsp;trav\u00e9s de este excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2485-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2485-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00938-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Maritza &nbsp;Roa Vengoechea 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