{"id":71830,"date":"2024-05-20T22:43:18","date_gmt":"2024-05-20T22:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2492-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:18","slug":"stc2492-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2492-2023\/","title":{"rendered":"STC2492 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2492-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2492-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00915-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco de &nbsp;Occidente, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veintiocho Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;banco promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado &nbsp;especial, la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del &nbsp;proceso ejecutivo que inici\u00f3 contra Jaime Sarria Luna Abogados &nbsp;S.A.S. y Jaime Alberto Sarria Luna. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00abrevo[car] &nbsp;el fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil (\u2026) &nbsp;y en su lugar se ordene que se profiera nueva sentencia ajustada a &nbsp;derecho &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido juicio, tramitado bajo el consecutivo &nbsp;\u00ab28-2020-00249-01\u00bb, &nbsp;se pidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los pagar\u00e9s No. &nbsp;***8603-6 por capital de $29\u00b4781.816 y No. ***9353-1 por &nbsp;$174\u00b4218.809, pretensiones contra las cuales los ejecutados &nbsp;excepcionaron que Jaime Alberto Sarria Luna no suscribi\u00f3 los &nbsp;cartulares a t\u00edtulo personal; que se alter\u00f3 el texto de &nbsp;\u00e9stos; se tacharon de falsos, por falsedad ideol\u00f3gica; &nbsp;pago parcial; los valores incorporados en los t\u00edtulos no &nbsp;corresponden con el negocio subyacente y; cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de julio de 2022 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en que declar\u00f3 &nbsp;inexistente la obligaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito No. &nbsp;6558772953281310600 y disminuy\u00f3 el valor de lo cobrado, &nbsp;decisi\u00f3n que apelaron ambos extremos; la aqu\u00ed &nbsp;accionante con fundamento en que no es el banco quien debe acreditar &nbsp;el incumplimiento del deudor, sino que es \u00e9ste quien debe &nbsp;desvirtuar el incumplimiento que se le atribuye; no se puede &nbsp;desconocer la obligaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito &nbsp;porque se aport\u00f3 su hist\u00f3rico de pagos, aun cuando el &nbsp;t\u00edtulo valor no requiere de tal documento para tener validez; &nbsp;se rest\u00f3 valor probatorio al interrogatorio de parte rendido &nbsp;por el representante legal de la entidad financiera, que reafirma la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito y &nbsp;los valores cobrados por el banco; no se valoraron adecuadamente las &nbsp;pruebas documentales ni los pagar\u00e9s, exigiendo que se &nbsp;acompa\u00f1en del hist\u00f3rico de pagos y; el juez no utiliz\u00f3 &nbsp;sus facultades oficiosas para aclarar las dudas sobre la existencia &nbsp;de alguna de las obligaciones reclamadas y sus valores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ejecutados fundaron su inconformidad con la sentencia de primera &nbsp;instancia en que, al haberse demostrado que los valores plasmados en &nbsp;los t\u00edtulos base de cobro no correspond\u00edan con la &nbsp;realidad, debi\u00f3 declararse la ineficacia de los mismos y; el &nbsp;mismo banco certific\u00f3 que las obligaciones cobradas hab\u00edan &nbsp;sido pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente, &nbsp;el banco accionante se muestra inconforme con lo as\u00ed decidido, &nbsp;porque considera haber aportado al proceso la documentaci\u00f3n &nbsp;suficiente para probar la existencia de las obligaciones ejecutadas, &nbsp;extra\u00eddas de los sistemas de manejo de informaci\u00f3n del &nbsp;banco, lo que demuestra que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n &nbsp;de llevarla de manera detallada; el que las obligaciones ejecutadas &nbsp;supuestamente tuvieran saldo cero (0) se fund\u00f3 en la &nbsp;existencia de pagos, pero los mismos no fueron probados por los &nbsp;ejecutados, adem\u00e1s, esa informaci\u00f3n respondi\u00f3 al &nbsp;movimiento contable de aprovisionamiento de cartera realizado cuando &nbsp;la obligaci\u00f3n se consider\u00f3 no recuperable, pasando a &nbsp;cartera castigada, lo que no extingui\u00f3 la misma y; s\u00ed &nbsp;se aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que respaldaba la deuda por &nbsp;la tarjeta de cr\u00e9dito, donde constaba el n\u00famero de &nbsp;obligaci\u00f3n ligado a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a corroborar que el 2 de noviembre de 2022 dict\u00f3 &nbsp;sentencia de segunda instancia dentro del asunto. Indici\u00f3 que &nbsp;ya devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dentro del juicio, su superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;que dict\u00f3 el 12 de julio de 2022, donde hab\u00eda declarado &nbsp;probada parcialmente la excepci\u00f3n de falsedad ideol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jamie &nbsp;Alberto Sarria Luna, quien dijo actuar tambi\u00e9n como &nbsp;representante legal de Jaime Sarria Luna Abogados S.A.S., pidi\u00f3 &nbsp;que no se acceda a la protecci\u00f3n, porque lo alegado es muy &nbsp;similar a lo expuesto al apelar la sentencia de primera instancia, &nbsp;por lo que se usa la tutela como una tercera instancia. Defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en la sentencia con que se decidi\u00f3 la alzada contra la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado emitida dentro del juicio &nbsp;cuestionado, \u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque dentro del proceso cerr\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;tra\u00edda, no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada decisi\u00f3n, el Tribunal accionado consider\u00f3 &nbsp;que, al seguirse la ejecuci\u00f3n entre quienes intervinieron en &nbsp;el negocio subyacente, el mismo puede ser objeto de debate, por lo &nbsp;cual no hay inconveniente en averiguar el alcance de los d\u00e9bitos &nbsp;existentes, sin que para tal labor sean obst\u00e1culo las &nbsp;caracter\u00edsticas de literalidad y autonom\u00eda de los &nbsp;t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida precis\u00f3 que los ataques contra el fallo de primer &nbsp;grado, &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;esencia giran en torno a la valoraci\u00f3n probatoria del fallador &nbsp;de cara al llenado del t\u00edtulo. El Banco aduce que el an\u00e1lisis &nbsp;trasgrede su derecho al debido proceso porque esa ponderaci\u00f3n &nbsp;no es adecuada, carece de motivaci\u00f3n, no es consistente con la &nbsp;evidencia, pone en duda la buena fe de la entidad al no otorgar &nbsp;suficiente poder de convicci\u00f3n a lo declarado por su &nbsp;representante legal y no aplica medidas probatorias para establecer &nbsp;la realidad de los d\u00e9bitos, al paso que los convocados &nbsp;manifiestan que la documental aportada al contestar la demanda da &nbsp;cuenta que las obligaciones reclamadas ofrecen como saldo \u201c$0\u201d &nbsp;y que si se acogiera el contenido de los folios allegados al &nbsp;descorrer el traslado de las excepciones la conclusi\u00f3n debe &nbsp;ser que no existe claridad del d\u00e9bito, lo que desde cualquier &nbsp;perspectiva, debe tener como consecuencia la revocatoria de la &nbsp;decisi\u00f3n, coincidencia de los dos embates, por lo que la Sala &nbsp;proceder\u00e1 a resolverlos de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n resalt\u00f3 que es obligaci\u00f3n del &nbsp;deudor probar cuando el t\u00edtulo en blanco es indebidamente &nbsp;llenado, pero encontr\u00f3 que en este caso era necesario &nbsp;distribuir la carga de la prueba, debido al debate que ambas partes &nbsp;planteaban sobre el mismo punto, ello \u00aben &nbsp;funci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en que se &nbsp;encuentre cada extremo para esclarecerlo\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se hallara que esa mejor posici\u00f3n probatoria &nbsp;la ten\u00eda el banco, \u00abpues &nbsp;fue \u00e9l quien llen\u00f3 los pagar\u00e9s, tarea que deb\u00eda &nbsp;responder a datos netamente objetivos y, adem\u00e1s, porque sobre &nbsp;este pesa la especial carga legal de llevar, de manera rigurosa los &nbsp;balances de las diferentes relaciones crediticias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s sobre el decreto oficioso de pruebas, que no tiene &nbsp;como prop\u00f3sito \u00absuplir &nbsp;las cargas desatendidas por las [partes] y que le son propias\u00bb, &nbsp;y encontr\u00f3 que la ejecutante cont\u00f3 con todas las &nbsp;oportunidades para aportar medios de convicci\u00f3n, sin que &nbsp;procediera entonces el decreto oficioso de alguno, m\u00e1xime &nbsp;porque no se especific\u00f3 cuales con utilidad se omitieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas &nbsp;estas premisas emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas y &nbsp;de lo ocurrido en el proceso y encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe duda en torno a que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;qued\u00f3 claramente confesado por el convocado que los saldos de &nbsp;capital adeudados eran 29\u00b4781.816 y $37\u00b4355.410, por los &nbsp;cr\u00e9ditos ***8603-6 y ****9353-1, datos coincidentes con las &nbsp;cifras que el representante legal del banco se\u00f1al\u00f3 &nbsp;cuando se le cuestion\u00f3 por los montos de capital que se &nbsp;incluyeron en los pagar\u00e9s \u2013 aunque agreg\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n ignota de la tarjeta de cr\u00e9dito, tema que &nbsp;m\u00e1s adelante se examinar\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la versi\u00f3n del representante legal del banco, &nbsp;encontr\u00f3 que se trata de una declaraci\u00f3n de parte, por &nbsp;tratar sobre situaciones que por completo le favorecen y dependen de &nbsp;otras pruebas, de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;hay trasgresi\u00f3n del principio constitucional y legal de la &nbsp;buena fe por llegar a una conclusi\u00f3n que no compagine con la &nbsp;versi\u00f3n del declarante\u00bb, &nbsp;si as\u00ed lo evidencian otros medios, que en este caso muestran &nbsp;que los pagar\u00e9s se diligencian con la informaci\u00f3n que &nbsp;reflejan los aplicativos de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resalt\u00f3 la trascendencia de la valoraci\u00f3n &nbsp;documental, sobre todo cuando est\u00e1 de por medio la actividad &nbsp;bancaria, por lo que coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la demandante, como profesional en la materia, llevar un control &nbsp;estricto y detallado de la informaci\u00f3n de sus usuarios, &nbsp;prestando la claridad que le es reclamable en la identificaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones que tengan con la entidad, en especial si esa &nbsp;informaci\u00f3n se registra bajo sistemas propios en los que no &nbsp;tiene intervenci\u00f3n el beneficiario de los productos &nbsp;financieros, razones por las que ha de correr con las consecuencias &nbsp;desfavorables que su equivocidad genere en el negocio jur\u00eddico, &nbsp;ep\u00edlogo que refuerza y deja en descubierto lo improcedente de &nbsp;exigir, sin justificaci\u00f3n, del juzgador o de su contraparte, &nbsp;la asunci\u00f3n de cargas probatorias propias de la instituci\u00f3n &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, analiz\u00f3 los hist\u00f3ricos de pago aportados &nbsp;por la parte ejecutada y encontr\u00f3 que no estaba probado el &nbsp;castigo contable de las deudas, como justificativo para que &nbsp;aparecieran con saldo \u201c0\u201d, m\u00e1xime que sobre ello &nbsp;solo se aleg\u00f3 al momento de apelar el fallo de primera &nbsp;instancia, y en cambio encontr\u00f3 que s\u00ed hay registro de &nbsp;pagos parciales de forma peri\u00f3dica, que iban disminuyendo el &nbsp;monto de la deuda, de ah\u00ed que para el 17 de julio de 2020 se &nbsp;indicara el mencionado saldo de deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;insistirse en que hubo \u201ccastigo\u201d de la cartera, prima la &nbsp;perplejidad de porqu\u00e9 y c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, si en &nbsp;cuenta se tiene que esa nota punitiva se actualiz\u00f3 en la misma &nbsp;fecha y por los mismos valores de los \u00faltimos pagos parciales &nbsp;efectuados por los convocados, sin que obre explicaci\u00f3n alguna &nbsp;de la contemporaneidad de esas dos inscripciones. Por dem\u00e1s, &nbsp;vale la pena recordar que cualquier anomal\u00eda o inconsistencia &nbsp;en el diligenciamiento, contenido, constancias y, en general, de &nbsp;todos los detalles inmersos en la documental, le son atribuibles a la &nbsp;parte actora, porque \u2013 se repite \u2013 sobre la entidad pesa &nbsp;la carga de mantener bajo estricto orden y claridad la informaci\u00f3n &nbsp;financiera, de la que tampoco se aleg\u00f3 y mucho menos se &nbsp;acredit\u00f3 que los demandados tuvieran alguna influencia en su &nbsp;elaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la deuda por la tarjeta de cr\u00e9dito, encontr\u00f3 &nbsp;que la documental allegada para probar su existencia no logra &nbsp;vincularse a los datos del producto, su saldo es diferente del que &nbsp;afirm\u00f3 el representante legal, y es un monto que &nbsp;no aparece &nbsp;en alg\u00fan otro medio de prueba, inconsistencias que se &nbsp;pretendi\u00f3 subsanar al apelar el fallo de primera instancia &nbsp;acompa\u00f1ando una certificaci\u00f3n del propio banco, donde &nbsp;se ligaba el n\u00famero de la tarjeta al del documento antes &nbsp;aludido, pero la prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces el Colegiado accionado que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, &nbsp;los cr\u00e9ditos ***8603-6 y ***9353-1 tienen un saldo de $0, &nbsp;mientras que no hay evidencia acerca de lo que se encuentre pendiente &nbsp;por la tarjeta de cr\u00e9dito, adeudo que, en caso de existir, no &nbsp;forma parte del objeto pretensional de este contradictorio y, por &nbsp;ende, sobre el mismo no habr\u00e1 pronunciamiento alguno, razones &nbsp;que llevan a declarar el fracaso de la ejecuci\u00f3n, en tanto el &nbsp;diligenciamiento de los cartulares se realiz\u00f3 por montos que &nbsp;no fueron justificados. Este ep\u00edlogo no entra en contradicci\u00f3n &nbsp;con la \u201cconfesi\u00f3n\u201d expuesta por los ejecutados al &nbsp;formular las exceptivas, pues, de una parte, esa atestaci\u00f3n &nbsp;fue rebatida por el actor, a lo que se adiciona que ninguna prueba &nbsp;reposa \u201cen arca sellada, y adquier[e] la categor\u00eda de &nbsp;verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver &nbsp;la mirada\u2026 porque hay que convenir que \u2026 es principio &nbsp;admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan &nbsp;expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento &nbsp;respecta\u201d. Asimismo, recuerda el Tribunal que, en el derecho &nbsp;patrio, ning\u00fan medio persuasivo est\u00e1 exento de &nbsp;comprobaci\u00f3n en contrario, de donde se desprende que, incluso &nbsp;en presencia de esa inicial probanza, al juzgador \u2013 tanto de &nbsp;primera como de segunda instancia \u2013 le corresponde ponderar la &nbsp;totalidad del material probatorio para definir el conflicto, como en &nbsp;este grado se ha realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas y las &nbsp;normas que rigen el caso, que al ser permitido discutir el negocio &nbsp;subyacente para determinar el correcto diligenciamiento de los &nbsp;t\u00edtulos valores base del cobro, en ese ejercicio se encontr\u00f3 &nbsp;que el banco ejecutante ten\u00eda mayor facilidad para aportar la &nbsp;prueba, por lo que, al revisar los documentos reflejo de sus sistemas &nbsp;de informaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que el saldo de las &nbsp;obligaciones ejecutadas era cero, y el documento aportado para &nbsp;respaldar la supuesta obligaci\u00f3n por una tarjeta de cr\u00e9dito, &nbsp;no coincid\u00eda en nada con los datos de \u00e9sta, lo que &nbsp;dejaba sin sustento alguno las cifras diligenciadas en los pagar\u00e9s &nbsp;y por ende imposibilitaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2492-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2492-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00915-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco de &nbsp;Occidente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}