{"id":71845,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2509-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2509-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2509-2023\/","title":{"rendered":"STC2509 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2509-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2509-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por &nbsp;Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya en nombre propio y en calidad de &nbsp;representante legal de Transportes Just Time Log\u00edstica &nbsp;contra &nbsp;el fallo de 31 de enero de 2022, &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la tutela que le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Neiva, &nbsp;extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n\u00b0 &nbsp;410013120001-2018-00087-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El libelista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;busca se deje sin efectos los veredictos de instancia y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, se ordene \u00abemitir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una nueva donde se revisen las pruebas en general, (\u2026) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las mismas y (\u2026) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser necesario se adelante el control de legalidad de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n aportados se extrae &nbsp;que junto con Luz Milady Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas son &nbsp;propietarios del veh\u00edculo de placas TDS-354, el que se hallaba &nbsp;afiliado a la empresa antes mencionada, la cual en desarrollo del &nbsp;objeto social arrend\u00f3 y\/o cedi\u00f3 la mera tenencia del &nbsp;rodante a Israel Tavera quien a su vez fue investigado por el delito &nbsp;de tr\u00e1fico &nbsp;de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual sobre el bien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio. El asunto fue asignado al Juzgado Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, &nbsp;quien no obstante las exculpaciones, declar\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;del dominio respecto &nbsp;del veh\u00edculo (4 may. 2021), apel\u00f3 y el Tribunal &nbsp;confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (15 sep. 2022), providencia &nbsp;que fuera notificada el 2 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los funcionarios incurrieron en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura acusada se remiti\u00f3 a las consideraciones de su &nbsp;prove\u00eddo. El juez de conocimiento y el ente acusador hicieron &nbsp;el recuento de las actuaciones y resistieron los anhelos. Quien &nbsp;fungi\u00f3 como apoderado del actor coadyuv\u00f3 en las &nbsp;pretensiones. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le &nbsp;resultaba ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al encontrar acreditada la razonabilidad del desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el convocante e insisti\u00f3 en las alegaciones &nbsp;del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como aspecto &nbsp;preliminar es importante anunciar &nbsp;que el examen de la presunta &nbsp;lesi\u00f3n de las prerrogativas recaer\u00e1 de forma exclusiva &nbsp;en el pronunciamiento &nbsp;de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (15 sep. 2022), pues la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia fue &nbsp;sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una &nbsp;confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, &nbsp;STC2377-2018, STC11805-2021, memoradas en STC1682-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe &nbsp;respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, por &nbsp;las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el &nbsp;veredicto objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos &nbsp;all\u00e1 propuestos por el accionante frente a la sentencia de &nbsp;primer grado atinentes a la no configuraci\u00f3n de los elementos &nbsp;objetivo y subjetivo de la causal extintiva que recay\u00f3 en el &nbsp;cami\u00f3n de placas TDS-354, explico que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Realizada &nbsp;la prueba preliminar homologada de 45 muestras obtenidas por los &nbsp;agentes, la experticia demostr\u00f3 que la sustancia en cuesti\u00f3n &nbsp;arroj\u00f3 resultado positivo para \u00e1cido sulf\u00farico, &nbsp;que luego de su conversi\u00f3n de galones a kilos, result\u00f3 &nbsp;ser de 8.426 kilos con 366 gramos, \u00e1cido clorh\u00eddrico &nbsp;con un peso neto de 334 gramos y 125 kilos de cloruro de calcio37. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los &nbsp;hallazgos en menci\u00f3n, se realiz\u00f3 la captura del &nbsp;conductor Israel Tavera y se imputaron los cargos de Tr\u00e1fico &nbsp;de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y Falsedad &nbsp;en documento privado. No obstante, en sentir del recurrente, el mero &nbsp;transporte de las sustancias rese\u00f1adas no constituye conducta &nbsp;il\u00edcita, y en todo caso, lo que s\u00ed dispone el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico es contar con el permiso especial &nbsp;otorgado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, requisito cuya &nbsp;ausencia no fue acreditada por la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, luego de &nbsp;establecer el marco normativo que habr\u00eda de regir el asunto &nbsp;(Art. 382 del C\u00f3digo Penal) se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en el &nbsp;cami\u00f3n TDS-354, ya configura, de por s\u00ed, acto punitivo. &nbsp;Por otra parte, lo que cuestiona sin \u00e9xito el apelante, es &nbsp;que, en todo caso, la ausencia del permiso para el trasporte de estas &nbsp;sustancias tampoco fue demostrado siquiera sumariamente por la &nbsp;Instructora. Sin embargo, contrario a lo afirmado, la falta de avales &nbsp;s\u00ed fue comprobada por la Fiscal\u00eda mediante la &nbsp;declaraci\u00f3n del mismo se\u00f1or Israel Tavera, pues &nbsp;habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el &nbsp;momento de su detenci\u00f3n, \u00e9l mismo aclar\u00f3 que no &nbsp;contaba con permisos para trasportar los qu\u00edmicos, as\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 el patrullero a cargo de la inspecci\u00f3n quien &nbsp;dej\u00f3 registro de los qu\u00edmicos encontrados en el furg\u00f3n &nbsp;y constancia en el acta de captura en flagrancia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento exalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) fue &nbsp;el mismo se\u00f1or Israel Tavera quien confirm\u00f3 a las &nbsp;autoridades que no contaba con autorizaci\u00f3n para el trasporte &nbsp;de sustancias controladas, entre las que se encuentran a rengl\u00f3n &nbsp;8, 9 y 17 del art\u00edculo 4 y 6 de la Resoluci\u00f3n 0001 de &nbsp;2015, el \u00e1cido clorh\u00eddrico, el \u00e1cido sulf\u00farico &nbsp;en cualquier cantidad y el cloruro de calcio a partir de los 5 kilos. &nbsp;Prueba que fue traslada del proceso penal al extintivo del dominio y &nbsp;que goza de plena validez. En consecuencia, no cabe duda de la &nbsp;estructuraci\u00f3n del factor objetivo de la causal de destinaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la Investigadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado &nbsp;el aspecto objetivo, se ocup\u00f3 el Tribunal del estudio de la &nbsp;conducta del interesado y en ese espec\u00edfico punto expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;constatado el uso espurio del veh\u00edculo, en adelante, se &nbsp;revisar\u00e1n los aspectos, que, en sentir de los impugnantes, &nbsp;hacen obligatorio revocar la sentencia aduciendo que no se &nbsp;configuran, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;los elementos del factor subjetivo, concretamente por considerar que &nbsp;ninguno de los propietarios ten\u00eda conocimiento, ni autoriz\u00f3 &nbsp;la disposici\u00f3n ileg\u00edtima de su propiedad. &nbsp;Concretamente, se asegura en el sustrato de los recursos: (i) &nbsp;el &nbsp;control y vigilancia del cami\u00f3n se ejerc\u00eda de manera &nbsp;constante mediante seguimiento satelital por GPS, (ii) &nbsp;la &nbsp;costumbre mercantil prev\u00e9 que en materia de transporte con &nbsp;fines comerciales el subarrendamiento temporal de bienes constituye &nbsp;pr\u00e1ctica frecuente, (iii) &nbsp;el &nbsp;transporte de carga a nivel nacional es una actividad de alta &nbsp;complejidad que hace imposible la inspecci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;d\u00eda a d\u00eda, (iv) &nbsp;el &nbsp;copropietario Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya fue inducido o &nbsp;llevado a enga\u00f1o al hacerle part\u00edcipe de la misma &nbsp;informaci\u00f3n contenida en el manifiesto de carga y (v) &nbsp;el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no prescribe un listado concreto y &nbsp;cerrado de actividades de vigilancia y control dejando un amplio &nbsp;espectro de formas en las que dichas obligaciones pueden darse por &nbsp;satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;entonces presentar un recuento cronol\u00f3gico de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;llevaron el rodante a manos del se\u00f1or Tavera, esto, a fin de &nbsp;concluir si la conducta de Rodr\u00edguez Amaya contribuy\u00f3 &nbsp;al desenlace que se concret\u00f3 en el transporte ilegal de &nbsp;sustancias controladas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, a partir del Historial del veh\u00edculo, se puede constatar &nbsp;que Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya adquiri\u00f3 el cami\u00f3n &nbsp;TDS-354 en 2013 y en 2015 trasfiri\u00f3 el 50% de la propiedad a &nbsp;la se\u00f1ora Luz Milady Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas. Tal &nbsp;como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez ante la &nbsp;Fiscal\u00eda el 8 de marzo de 2017, ejerce la actividad comercial &nbsp;del transporte de carga, es due\u00f1o de varios veh\u00edculos &nbsp;dedicados al ejercicio de la actividad mercantil y tiene a su cargo &nbsp;la gerencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Transportes &nbsp;Just Time Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En 2015, &nbsp;la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, por recomendaci\u00f3n de su &nbsp;pariente, Walter Hern\u00e1ndez, para ese entonces, trabajador en &nbsp;Transportes Just Time Log\u00edstica S.A.S., compr\u00f3 a &nbsp;Rodr\u00edguez Amaya el 50% del cami\u00f3n TDS-354 y lo dej\u00f3 &nbsp;bajo su administraci\u00f3n a condici\u00f3n de recibir &nbsp;mensualmente parte de las utilidades derivadas de su explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A finales &nbsp;de 2016, el afectado arrend\u00f3 el veh\u00edculo a Israel &nbsp;Tavera. Para explicar el origen de este negocio, Rodr\u00edguez &nbsp;Amaya mencion\u00f3 que en realidad su prop\u00f3sito inicial era &nbsp;vender el cami\u00f3n TDS-354, dado que, fuera de unos pocos &nbsp;acarreos de hielo a Ibagu\u00e9 y Villavicencio, el veh\u00edculo &nbsp;se encontraba destinado al trasporte urbano y ante la escasez de &nbsp;demanda, la mayor parte del tiempo permanec\u00eda guardado. &nbsp;Asegur\u00f3 que conoci\u00f3 a Israel Tavera en mayo o junio de &nbsp;2016 para el traslado de materiales de construcci\u00f3n. En esa &nbsp;oportunidad el conductor realiz\u00f3 un acarreo a Cali en remplazo &nbsp;de quien normalmente ejecutaba el transporte, sin que se presentaran &nbsp;novedades, por lo que sigui\u00f3 trabajando en viajes urbanos &nbsp;hasta diciembre de 2016 cuando solicit\u00f3 el arrendamiento del &nbsp;veh\u00edculo afectado. En ese momento, afirm\u00f3 el &nbsp;recurrente, no accedi\u00f3 a la propuesta porque el rodante se &nbsp;encontraba destinado al transporte local, ten\u00eda intenci\u00f3n &nbsp;de venderlo y por esas razones no contaba con un transportista fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a mediados de diciembre de 2016, Rodr\u00edguez Amaya accedi\u00f3 &nbsp;al alquiler, pero en los d\u00edas siguientes a esa fecha Israel &nbsp;Tavera enferm\u00f3, lo incapacitaron y regres\u00f3 recuperado &nbsp;despu\u00e9s del 15 de enero de 2017. Sin embargo, como la &nbsp;intenci\u00f3n del arrendador era vender el cami\u00f3n, &nbsp;realizaron el contrato para viajes cortos, por periodos no superiores &nbsp;a 8 d\u00edas en lo que aparec\u00eda un comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras del afectado, Israel Tavera, \u201cpara &nbsp;el 1 de febrero de 2017 fue a la empresa como a las dos de la tarde, &nbsp;recogi\u00f3 el carro en la empresa, me coment\u00f3 que iba a &nbsp;hacer un trasbordo de otro veh\u00edculo que se hab\u00eda varado &nbsp;y que ese viaje lo iba a hacer bajo su absoluta responsabilidad, que &nbsp;ese viaje lo iba a hacer para Neiva, una parte, y la otra, para &nbsp;Popay\u00e1n, que iba a transportar comida para los empleados de &nbsp;una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica de Neiva y Popay\u00e1n. El &nbsp;d\u00eda 2 o 3 de febrero de 2017 me llam\u00f3 sobre las doce &nbsp;del d\u00eda y me dijo que se hab\u00eda accidentado (\u2026) &nbsp;que el carro no llevaba lo que le hab\u00edan dicho, y yo le dije &nbsp;que \u00e9l, es decir, Israel me ten\u00eda que responder (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo &nbsp;a sus descargos, el se\u00f1or Rodr\u00edguez exhibi\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito por \u00e9l mismo en calidad de &nbsp;arrendador e Israel Tavera como arrendatario del Volkswagen, tipo &nbsp;cami\u00f3n refrigerado para transporte de alimentos, de placa &nbsp;TDS-354, por un canon de $1.000.000, y un t\u00e9rmino contractual &nbsp;de 6 meses que podr\u00eda ser prorrogado de mutuo acuerdo con &nbsp;antelaci\u00f3n de 15 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas &nbsp;primeras explicaciones ofrecidas por el titular del dominio, emergen &nbsp;algunas conclusiones preliminares que revelan las inconsistencias en &nbsp;las que incurre su relato. En esa l\u00ednea, vale empezar por &nbsp;precisar que, de conformidad con las actas de detenci\u00f3n e &nbsp;inspecci\u00f3n del rodante, el cami\u00f3n fue detenido en la &nbsp;variante entre El Espinal y Neiva el 1 de febrero de 2017 a las 16:55 &nbsp;horas, es decir, presuntamente parti\u00f3 desde Bogot\u00e1 y en &nbsp;poco m\u00e1s de dos horas hab\u00eda cargado y se encontraba en &nbsp;el puesto de control donde fue detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo singular del desplazamiento, el contrato que el afectado exhibe &nbsp;tiene un t\u00e9rmino de 6 meses y no por d\u00edas, tarea o &nbsp;viaje, como el titular lo manifiesta. Igualmente, extra\u00f1a a la &nbsp;Sala que se hubiera hecho efectivo el contrato con antelaci\u00f3n, &nbsp;el 10 de diciembre de 2016, incluyendo en la cl\u00e1usula sexta &nbsp;del mentado documento, que a partir de ese momento, el arrendatario &nbsp;ser\u00eda el \u201cdepositario &nbsp;y por ende custodio del veh\u00edculo\u201d, sin &nbsp;embargo, para el 1 de febrero de 2017 el cami\u00f3n segu\u00eda &nbsp;en poder del arrendador, y el se\u00f1or Tavera acudi\u00f3 a las &nbsp;instalaciones de Transportes Just Time Log\u00edstica S.A.S. para &nbsp;recogerlo, lo cual indica que aunque se celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;arrendamiento, en realidad las condiciones de su uso eran m\u00e1s &nbsp;flexibles de lo que en el escrito se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, el propietario indic\u00f3 que Tavera enferm\u00f3 y eso &nbsp;impidi\u00f3 que empezara la ejecuci\u00f3n del acuerdo como se &nbsp;ten\u00eda previsto. Aunque las dolencias del arrendatario y su &nbsp;impedimento para la ejecuci\u00f3n del contrato no fueron &nbsp;demostradas, en todo caso, el pago se realizar\u00eda por viaje y &nbsp;en esa medida las imprecisiones del instrumento, que de todas formas &nbsp;nunca fue legalizado o llevado a Notar\u00eda, indican que, para &nbsp;las partes, el contrato ostentaba una limitada exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, &nbsp;fue insistente el interesado, en advertir que el arrendamiento de &nbsp;veh\u00edculos de transporte por d\u00edas o por viaje es una &nbsp;pr\u00e1ctica com\u00fan en la costumbre mercantil, premisa que &nbsp;asegur\u00f3 con fundamento en los testimonios de los expertos &nbsp;Jairo Forero y Fernando G\u00f3mez, aunque de acuerdo con el &nbsp;contrato escrito, esa no fue la modalidad elegida, no obstante, lo &nbsp;cierto es que s\u00ed fue la que pretendi\u00f3 aplicarse con &nbsp;relaci\u00f3n al veh\u00edculo TDS-354, que, a pesar de &nbsp;encontrarse destinado en exclusiva al transporte urbano, en este &nbsp;caso, se hizo una salvedad para que cubriera una ruta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;ocuparse del cuidado y observancia que supuestamente ejerc\u00eda &nbsp;sobre el cami\u00f3n alegada por el inconforme dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;impugnante defiende que ha ejercido el cuidado y la observancia &nbsp;activa del cami\u00f3n, concretamente porque vigil\u00f3 el &nbsp;desarrollo del trayecto mencionado por el se\u00f1or Tavera, quien &nbsp;conduc\u00eda con destino a las ciudades de Neiva y Popay\u00e1n, &nbsp;mediante el constante seguimiento satelital por sistema GPS, &nbsp;justificaci\u00f3n que para la Primera Instancia result\u00f3 &nbsp;insuficiente, mientras que, en opini\u00f3n del recurrente, el &nbsp;transporte de carga a nivel nacional y el rastreo de este tipo de &nbsp;tareas reviste una mayor complejidad, elevando las obligaciones de &nbsp;los propietarios de medios de trasporte a realizar inspecciones que &nbsp;no se encuentran en sus manos o que implicar\u00edan un costo tan &nbsp;alto que har\u00eda inane el ejercicio de la actividad comercial. &nbsp;Por tanto, el sistema GPS es la forma adecuada y disponible para &nbsp;llevar a cabo la vigilancia de la tarea trasportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras &nbsp;a resolver estas cuestiones, la Magistratura, concluye que, en &nbsp;efecto, no era posible para el propietario tener plena certeza y &nbsp;conocimiento acerca de la verdadera mercader\u00eda que el &nbsp;contenedor del furg\u00f3n guardaba en su interior, exigir &nbsp;semejante supervisi\u00f3n es imponer al afectado una elevad\u00edsima &nbsp;carga que dificultar\u00eda o incluso impedir\u00eda de tajo el &nbsp;normal desarrollo de la actividad mercantil, adem\u00e1s de ordenar &nbsp;una obligaci\u00f3n que la ley no dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;defensor, la observancia satelital fue constatada por la trayectoria &nbsp;que resultaba coherente con la que el se\u00f1or Tavera hab\u00eda &nbsp;mencionado y explic\u00f3 que comprobar diariamente la veracidad de &nbsp;la informaci\u00f3n suministrada por el conductor, es una &nbsp;imposici\u00f3n que, en buena medida, est\u00e1 fuera de su &nbsp;alcance porque, como se dijo antes, el bien, para este traslado en &nbsp;concreto, viajar\u00eda por ruta nacional y esa condici\u00f3n &nbsp;fue parte del objeto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, se consign\u00f3 en los informes del 1 de febrero de 2017, &nbsp;que Israel Tavera aport\u00f3 en el momento de la revisi\u00f3n &nbsp;policial, documentos contentivos de Certificado de Transportes &nbsp;Integrales de Carga, facturas de alimentos y Manifiesto de Carga, de &nbsp;cuya lectura se extraen elementos de juicio a partir de los cuales es &nbsp;ineludible concluir que efectivamente el titular del dominio no &nbsp;ejerci\u00f3 el deber de control a que obliga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo a esa premisa, sea lo primero destacar que la constancia de &nbsp;\u201cTransportes Integrales de Carga\u201d, con remesa No. 12920 &nbsp;de 31 de enero de 2017, incluye como receptor a la empresa Consorcio &nbsp;Impregilo OHL, y destino Neiva, Huila, para el transporte de &nbsp;alimentos de acuerdo con facturas No. 548903 y 548904. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se adjunt\u00f3 al certificado, facturas con numeraci\u00f3n &nbsp;diferente, as\u00ed: No. 509054 de 30 de enero de 2017 procedente &nbsp;de Alimentos y Frutos S.A. por $15.732.500 pesos en salchich\u00f3n &nbsp;cervecero, leche larga vida, jam\u00f3n cerveroni, mortadela, &nbsp;salchicha ranchera y queso tajado. Factura No. 549055 de la misma &nbsp;fecha y sociedad vendedora, por $1.275.652 pesos en acelga, cilantro, &nbsp;espinaca, lechuga, remolacha y repollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;segundo certificado de Transportes Integrales exhibe No. De remesa: &nbsp;12921 de 31 de enero de 2017, para Centrales El\u00e9ctricas de &nbsp;Nari\u00f1o en Ipiales y registro de mercanc\u00eda: alimentos &nbsp;seg\u00fan facturaci\u00f3n No. 548915\/16\/17 y 1850. Nuevamente, &nbsp;aportando comprobantes con distinta numeraci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;549063 de 30 de enero de 2017, que consigna $5.981.250 en pulpa de &nbsp;mora, fresa, lulo, guan\u00e1bana y maracuy\u00e1, comprobante &nbsp;No. 549064 de la misma fecha y empresa por $13.127.140 pesos &nbsp;correspondientes a queso, yogurt de distintos sabores y huevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Factura &nbsp;No. 549065 de 30 de enero 2017 con destino a Ipiales, por $13.422.418 &nbsp;pesos en los mismos c\u00e1rnicos y l\u00e1cteos y comprobante &nbsp;No. 549066 de igual fecha y receptor, por $882.731 pesos en verduras. &nbsp;<\/p>\n<p>A las &nbsp;facturas enunciadas en precedencia, se sum\u00f3 el manifiesto de &nbsp;carga No. 089800010728 para el cami\u00f3n TDS-354, presuntamente, &nbsp;laborando para la empresa Transportes Integrales de Carga S.A.S., con &nbsp;indicaci\u00f3n de las facturas de Alimentos y Frutos S.A. y las &nbsp;empresas destinatarias Consorcio Impregilo OHL y Centrales El\u00e9ctricas &nbsp;de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la fecha del manifiesto es 31 de enero de 2017, d\u00eda &nbsp;en el que se expidieron los certificados de Transportes Integrales, &nbsp;sin embargo, el registro fue elaborado con la placa del cami\u00f3n &nbsp;TDS-354 a nombre del propietario Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya, &nbsp;el conductor Israel Tavera y la empresa Transportes Integrales, es &nbsp;decir, para una empresa que no era la que gerenciaba el titular del &nbsp;dominio, Transportes Just Time Log\u00edstica S.A.S. y un d\u00eda &nbsp;antes de que el se\u00f1or Tavera presuntamente recogiera el cami\u00f3n &nbsp;y se presentara el supuesto imprevisto del carro varado que oblig\u00f3 &nbsp;al relevo de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, no pod\u00eda ser expedido el manifiesto de carga para el &nbsp;veh\u00edculo TDS-354 un d\u00eda antes de que se presentara la &nbsp;descomposici\u00f3n del cami\u00f3n que, seg\u00fan el &nbsp;afectado, conduc\u00eda originalmente la mercanc\u00eda. De &nbsp;manera que, si el se\u00f1or Rodr\u00edguez hubiera revisado los &nbsp;documentos para acceder al arrendamiento del veh\u00edculo, habr\u00eda &nbsp;advertido las circunstancias que permit\u00edan cuestionar la &nbsp;transacci\u00f3n que expon\u00eda el se\u00f1or Tavera. Para &nbsp;empezar, se habr\u00eda preguntado la pertinencia de trasportar &nbsp;este tipo de alimentos, enti\u00e9ndase, lechugas, cilantros, &nbsp;remolachas, quesos, salchichones y pulpas de fruta, entre otros, &nbsp;desde Bogot\u00e1 hasta Neiva y luego hasta Ipiales, con un &nbsp;promedio de m\u00e1s de 6 horas de camino, operaci\u00f3n &nbsp;comercial que resulta extra\u00f1a porque no parecen productos que &nbsp;el consumidor ubicado a esa distancia no pueda obtener de manera m\u00e1s &nbsp;segura y rentable en una locaci\u00f3n m\u00e1s cercana. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun dando &nbsp;por viable y probable esa hip\u00f3tesis comercial, el afectado, si &nbsp;hubiera consultado el manifiesto de carga, habr\u00eda notado que &nbsp;el falso trasbordo ocasionado a ra\u00edz de un accidente &nbsp;imprevisto no pod\u00eda haber generado el manifiesto con fecha del &nbsp;d\u00eda anterior, ni haberse expedido a su nombre y el de una &nbsp;empresa de trasporte con la que no tiene v\u00ednculo alguno, &nbsp;adem\u00e1s de haber notado, de inmediato que el conductor no se &nbsp;dirig\u00eda a Popay\u00e1n, como se lo hab\u00eda comentado, &nbsp;sino a Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;manera, en el supuesto del arrendamiento por tarea o viaje, contando &nbsp;con la informaci\u00f3n de la empresa emisora, enti\u00e9ndase &nbsp;Alimentos y Frutos S.A., o la arrendataria Transportes Integrales de &nbsp;Carga S.A.S., habr\u00eda sido suficiente con verificar los datos &nbsp;de estas sociedades y hacer una breve consulta para saber que la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n del desplazamiento no guardaba relaci\u00f3n &nbsp;con estas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a la revisi\u00f3n de la ruta por v\u00eda satelital alegada por &nbsp;el se\u00f1or Rodr\u00edguez, si bien, es un acto de seguimiento &nbsp;que sirven para precisar que las trayectorias coincidan con las que &nbsp;regularmente reportar\u00eda el piloto, a partir de su revisi\u00f3n &nbsp;no podr\u00eda advertirse si circula con consigna l\u00edcita o &nbsp;no, simplemente dar\u00eda cuenta de una eventual actividad &nbsp;an\u00f3mala, hip\u00f3tesis que el recurrente no sospech\u00f3 &nbsp;porque no consult\u00f3 los documentos de viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n de ejercer el desplazamiento previa emisi\u00f3n &nbsp;de un documento elaborado por una empresa trasportadora autorizada &nbsp;para ello, procura una traba para la agencia ilegal del transporte, &nbsp;irregularidad que pudo ser advertida por el propietario al observar &nbsp;que la gesti\u00f3n no aparec\u00eda en el registro. Esto se &nbsp;deduce a partir de la generaci\u00f3n del n\u00famero de &nbsp;manifiesto, inclusi\u00f3n que supone la operaci\u00f3n &nbsp;legalmente ejercida, pues el desplazamiento se realiza en directo &nbsp;v\u00ednculo con el Ministerio de Transporte. Requisito que no fue &nbsp;ejecutado por el transportista en el sub &nbsp;judice, &nbsp;evidentemente, dada la naturaleza il\u00edcita de su actuar, &nbsp;situaci\u00f3n que f\u00e1cilmente habr\u00eda sido detectada &nbsp;por el propietario si hubiera revisado que el manifiesto de carga no &nbsp;se hallaba vinculado al Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo demuestra la consulta a la Plataforma para el Registro Nacional de &nbsp;Despachos de Carga, concretamente en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;consulta de expedici\u00f3n de manifiestos de carga No. 17546 del &nbsp;Ministerio de Transporte, calendada el 3 de julio de 2019, en donde &nbsp;obran todas las operaciones de transporte registradas respecto del &nbsp;cami\u00f3n de placa TDS-35459, en donde consta que, del 17 de &nbsp;febrero de 2014 a la fecha de la consulta, no existe ninguna &nbsp;operaci\u00f3n de transporte registrada en 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, bastaba haber revisado el manifiesto de carga en l\u00ednea, &nbsp;para haber comprendido que el supuesto transporte de alimentos de &nbsp;Bogot\u00e1 a Neiva e Ipiales era falso. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;manera, se observa que el \u00fanico movimiento que data de &nbsp;diciembre de 2016, ocurri\u00f3 el d\u00eda 27 para la empresa &nbsp;Transportes R\u00e1pido Ochoa desde Cartagena con destino a la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, con c\u00e9dula de conductor No. &nbsp;79.444.774. Sobre el particular, cabe mencionar que nunca ninguno de &nbsp;los acarreos del veh\u00edculo fue registrado con el documento de &nbsp;identidad del se\u00f1or Tavera, esto es, la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda No. 79.496.126, con lo cual, al revisar el sistema &nbsp;de consulta, el se\u00f1or Rodr\u00edguez habr\u00eda sabido al &nbsp;instante que, el acarreo para el cual facilit\u00f3 el veh\u00edculo &nbsp;de su propiedad era ficticio. Labores de control y vigilancia que se &nbsp;esperan de un transportista experimentado, que opt\u00f3 por &nbsp;confiar el automotor a una persona que hab\u00eda conocido escasos &nbsp;meses antes de dejar en sus manos el cami\u00f3n afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya no despleg\u00f3 actividades de &nbsp;seguimiento conducentes y acordes a la actividad trasportadora a la &nbsp;que formalmente se destinaba el cami\u00f3n TDS-354 de su &nbsp;titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio del veh\u00edculo. Id\u00e9ntica determinaci\u00f3n &nbsp;procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su &nbsp;capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia &nbsp;dispuso la declaraci\u00f3n extintiva y los recurrentes omitieron &nbsp;hacer pronunciamiento alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores &nbsp;conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto &nbsp;alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez &nbsp;que, como se dijo, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del &nbsp;marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no &nbsp;es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los &nbsp;funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 &nbsp;rese\u00f1adas en STC4694-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, aunque &nbsp;desde otra perspectiva hermen\u00e9utica como la que sugiere la &nbsp;censura pudiera sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la &nbsp;tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a &nbsp;manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para &nbsp;enmendar yerros may\u00fasculos de los falladores ordinarios, que &nbsp;por ninguna parte se observan en el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se respaldar\u00e1 la resoluci\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2509-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2509-2023 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por &nbsp;Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya en nombre propio y en calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}