{"id":71852,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2517-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2517-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2517-2023\/","title":{"rendered":"STC2517 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2517-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2517-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 7 de febrero de &nbsp;2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que interpusieron Fabio &nbsp;Enrique Bernal Carvajal y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez &nbsp;contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Fabio Enrique, actuando en nombre propio y como apoderado especial de &nbsp;C\u00e9sar Augusto, pidi\u00f3 que se ordene a la convocada &nbsp;impulsar y sentenciar la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que, en representaci\u00f3n de su mandatario, le &nbsp;promovi\u00f3 a Edgar Alberto Sahag\u00fan Ballesteros, en &nbsp;calidad de propietario del establecimiento de comercio Tecnologic &nbsp;Computer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que el 8 de julio de 2022 radic\u00f3 la respectiva &nbsp;demanda, y aunque la Superintendencia la admiti\u00f3 desde el 25 &nbsp;de julio, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela1 &nbsp;no la ha impulsado ni decidido, en desmedro de las garant\u00edas &nbsp;de que son titulares \u00e9l y su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia se opuso al amparo porque, de un lado, no est\u00e1 &nbsp;en mora de definir la controversia, a la luz de los t\u00e9rminos &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y de otro, cualquier demora en el impulso del litigio est\u00e1 &nbsp;justificada en la carga laboral que debe atender, comoquiera que a 23 &nbsp;de enero de 2023 ten\u00eda 26773 asuntos pendientes para fallo, a &nbsp;cargo de 29 funcionarios que fungen como jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;a \u00abEdison &nbsp;Camilo Largo Mar\u00edn, Coordinador del Grupo de Trabajo de &nbsp;Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus &nbsp;veces, que en cumplimiento al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;120 del C.G.P., atendiendo las condiciones particulares del proceso &nbsp;en que act\u00faa el accionante, tome la decisi\u00f3n que &nbsp;estimen pertinente, pero que comporte impulso procesal en lugar de su &nbsp;dilaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, advirti\u00f3 que la convocada incurri\u00f3 \u00aben &nbsp;mora judicial injustificada por incumplimiento del t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 120 del C.G.P para dictar las &nbsp;providencias fuera de audiencia (\u2026), contados a partir del &nbsp;ingreso del expediente al despacho (\u2026)\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, como el demandado se notific\u00f3 el 26 &nbsp;de julio de 2022 y no replic\u00f3 el libelo introductorio, \u00abno &nbsp;se trata de un proceso que presente significativas dificultades, de &nbsp;manera que no parece razonable tomarse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;que el legislador previ\u00f3 para el tr\u00e1mite y el de una &nbsp;eventual pr\u00f3rroga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;entidad convocada impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n, &nbsp;argumentando que la mora no pod\u00eda juzgarse en relaci\u00f3n &nbsp;con los plazos del art\u00edculo 120 del estatuto adjetivo, sino &nbsp;los del 121. Precis\u00f3, a su vez, que tampoco fueron valorados &nbsp;los informes que revelaban su carga laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Durante &nbsp;esta instancia, la Sala, de oficio, solicit\u00f3 a la accionada &nbsp;suministrar los soportes relativos a su carga laboral (27 feb. &nbsp;2023)2, &nbsp;toda vez que no fueron adosados en primera instancia, pese a que los &nbsp;anunci\u00f3 al replicar el escrito de tutela. Asimismo, le pidi\u00f3 &nbsp;aportar otros datos relativos a los asuntos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta indic\u00f3, como aspectos relevantes, que: i) &nbsp;tiene 26.135 demandas pendientes de decisi\u00f3n que fueron &nbsp;radicadas desde 2014 hasta el 2022, y 610 demandas pendientes de &nbsp;decisi\u00f3n radicadas desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de &nbsp;2023, para un total, a la \u00faltima fecha de 26.745 asuntos; ii) &nbsp;durante los a\u00f1os 2021, 2022 y 2023 ha terminado, &nbsp;respectivamente, con sentencia, 13788, 13124 y 546 procesos, y, por &nbsp;medio de conciliaci\u00f3n, 2894, 2459 y 59 controversias; iii) &nbsp;la demanda de justicia increment\u00f3 desde 2020 y, por tanto, \u00abse &nbsp;tiene que el n\u00famero de demandas pendientes de decisi\u00f3n &nbsp;por parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor crece a &nbsp;raz\u00f3n de un 2.3% promedio mensual, desde mayo de 2020 a la &nbsp;fecha, dando como resultado que ascendiera en 14.126 procesos; &nbsp;iv) &nbsp;el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta con 29 &nbsp;funcionarios a la fecha, de los cuales solo 8 deciden los litigios, &nbsp;lo que \u00abda &nbsp;como resultado una finalizaci\u00f3n m\u00e1xima de 2000 procesos &nbsp;al mes\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;la entidad tiene implementada metas para cada uno de los dichos &nbsp;servidores, las cuales oscilan entre 90 a 104 sentencias escritas y &nbsp;65 a 79 audiencias al mes; vi) &nbsp;para responder al incremento de la demanda del servicio \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 un plan de acci\u00f3n de finalizar 22000 &nbsp;demandas admitidas, lo que resulta insuficiente, dado el riesgo al &nbsp;que nos enfrentamos. A 31 de enero de esta anualidad, se han &nbsp;finalizado 1178 demandas, para un avance del 5.4% de la meta fijada\u00bb; &nbsp;y vii) &nbsp;finamente &nbsp;\u00abcon &nbsp;el objetivo de tomar medidas que permiten gestionar y dar un poco m\u00e1s &nbsp;de tiempo, desde la coordinaci\u00f3n del Grupo de Trabajo para la &nbsp;Defensa del Consumidor se han propuesto\u00bb &nbsp;diversas estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;informe aport\u00f3 un documento en Excel, en el que se puede &nbsp;observar los asuntos que han sido asignados durante este a\u00f1o, &nbsp;a cada uno los funcionarios encargados de sentenciarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela, el 24 de febrero de 2023 dict\u00f3 sentencia en la causa &nbsp;confrontada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;veredicto se revocar\u00e1, y en su lugar, se desestimar\u00e1 la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, comoquiera que la mora judicial &nbsp;atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio est\u00e1 debidamente &nbsp;justificada. Lo anterior, sin perjuicio de la validez y eficacia de &nbsp;la decisi\u00f3n por medio de la cual la convocada resolvi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor de C\u00e9sar &nbsp;Augusto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, &nbsp;comoquiera que, en &nbsp;todo caso, la Superintendencia deb\u00eda dirimir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, la Sala, atendiendo los argumentos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;la desatar\u00e1 a trav\u00e9s del estudio de tres t\u00f3picos: &nbsp;i) &nbsp;la mora judicial y el plazo establecido en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para decidir el proceso en \u00fanica &nbsp;o primera instancia; ii) &nbsp;los presupuestos para que la mora sea conjurada a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela; y iii) &nbsp;el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La &nbsp;mora judicial y el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: de &nbsp;la posibilidad de que aquella se estructure antes y despu\u00e9s de &nbsp;vencido el plazo para decidir la \u00fanica o primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha dicho la Sala, los juzgadores incurren en mora judicial cuando &nbsp;no impulsan los asuntos sometidos a su composici\u00f3n dentro de &nbsp;los plazos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed &nbsp;que la intervenci\u00f3n constitucional a efectos de conjurarla &nbsp;dependa, en primer lugar, de que se compruebe la infracci\u00f3n de &nbsp;dichos t\u00e9rminos. Al respecto, la Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las &nbsp;controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la &nbsp;tutela jurisdiccional de los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n, y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo (STC13282-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se denuncia la demora en tramitar una controversia y decidirla &nbsp;en \u00fanica y primera instancia, sin duda, el art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso es un par\u00e1metro &nbsp;relevante a la hora de determinar la necesidad de conjurarla por esta &nbsp;v\u00eda, por cuanto establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de &nbsp;duraci\u00f3n del litigio en \u00fanica o primera instancia. &nbsp;Luego, en caso de que el fallador sentencie la causa por fuera de ese &nbsp;plazo, hay lugar a atribuirle mora judicial, sin perjuicio de que &nbsp;operen las dem\u00e1s consecuencias establecidas en dicho precepto, &nbsp;como lo es la p\u00e9rdida de competencia y la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha pauta no es el \u00fanico criterio a la luz del cual &nbsp;puede y debe juzgarse la existencia de la mora judicial en decidir un &nbsp;proceso, si en cuenta se tiene que el deber &nbsp;de los colaboradores de la administraci\u00f3n de justicia en torno &nbsp;a sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, prescrito en el &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 270 de 1996, no se agota con la &nbsp;soluci\u00f3n de la controversia dentro de ese l\u00edmite, sino &nbsp;que tambi\u00e9n implica impulsarla, de acuerdo con los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos prescritos para su tr\u00e1mite, con miras a que el &nbsp;litigio, atendiendo sus particularidades, pueda sentenciarse sin &nbsp;dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha puntualizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que &nbsp;el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. &nbsp;Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo &nbsp;se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de &nbsp;los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 &nbsp;Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del &nbsp;debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, &nbsp;no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. &nbsp;Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se &nbsp;impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales &nbsp;(\u2026) As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC5481-2020, &nbsp;STC1754-2021, STC5417-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;obs\u00e9rvese c\u00f3mo el primer inciso del canon 121 establece &nbsp;un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que el sentenciador defina el &nbsp;conflicto, al decir que \u00absalvo &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, &nbsp;no &nbsp;podr\u00e1 transcurrir un &nbsp;lapso superior &nbsp;a un (1) a\u00f1o &nbsp;para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada\u00bb. &nbsp;De manera que, si dadas las circunstancias particulares de la &nbsp;controversia, es posible fallarla antes, as\u00ed deber\u00e1 &nbsp;hacerse, y en caso de no procederse as\u00ed, el juzgador podr\u00e1 &nbsp;incurrir en mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, f\u00edjese, trat\u00e1ndose de procesos declarativos, &nbsp;como lo es una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la &nbsp;demanda debe admitirse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;en caso de replicarse el libelo, el fallador tiene el mismo plazo &nbsp;para pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n. Trabada la litis, &nbsp;debe aplicar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l &nbsp;juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia una &nbsp;vez vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, &nbsp;de la reconvenci\u00f3n, del llamamiento en garant\u00eda o de &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito, o resueltas las excepciones previas &nbsp;que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la &nbsp;notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n, traslado que el juez ordene al &nbsp;resolver dichas excepciones, seg\u00fan el caso\u00bb. &nbsp;All\u00ed, deber\u00e1 agotar las fases previstas en el art\u00edculo &nbsp;372, y de ser del caso, las del 373, dependiendo de si el asunto de &nbsp;que se trate debe tramitarse por la cuerda del verbal o la del verbal &nbsp;sumario3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando los funcionarios y empleados al servicio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia no atienden los pasos y t\u00e9rminos contemplados en &nbsp;la ley para sustanciar los asuntos a su cargo, puede atribu\u00edrseles &nbsp;mora judicial y no solo en la hip\u00f3tesis de que los plazos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso haya sido superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el fallador de \u00fanica o primera instancia puede incurrir &nbsp;en mora judicial antes o despu\u00e9s de haber transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para decidir el litigio y, por ende, la &nbsp;injerencia constitucional es viable para conjurarla en cualquiera de &nbsp;esos dos momentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De los presupuestos para remediar la mora judicial v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para que la mora judicial sea conjurada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se requiere, adem\u00e1s de que se estructure la &nbsp;infracci\u00f3n de los pasos y t\u00e9rminos prescritos para &nbsp;impulsar la actuaci\u00f3n, que la tardanza sea &nbsp;injustificada, e igualmente que sea trascendente frente a las &nbsp;garant\u00edas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la justificaci\u00f3n de la mora, la Sala ha enfatizado en que, a &nbsp;tales efectos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y c\u00f3mo &nbsp;ellas la provocaron. Con ese fin, deber\u00e1 confrontarse el &nbsp;expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor &nbsp;judicial en aras de exculpar la desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola, que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar algo con razones convincentes, &nbsp;testigos o documentos\u00bb, \u00abprobar la inocencia de alguien &nbsp;en lo que se le imputa o se presume de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) de c\u00f3mo ella impacta &nbsp;en la atenci\u00f3n oportuna del caso concreto; iii) al igual que &nbsp;de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el &nbsp;represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, y en punto a la trascendencia de la mora judicial frente a &nbsp;los derechos de las partes del proceso, se ha indicado que debe &nbsp;evaluarse la necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional, a &nbsp;efectos evitar que la acci\u00f3n de tutela se vuelva un &nbsp;instrumento para la alteraci\u00f3n del turno de los asuntos a &nbsp;cargo del juzgador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de &nbsp;determinar si la intervenci\u00f3n constitucional es o no &nbsp;necesaria, por el grado en que la acci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada hiere las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de quien la implora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia &nbsp;la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la &nbsp;afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos procesales &nbsp;genera en los derechos del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un t\u00e9rmino &nbsp;para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables &nbsp;para su incumplimiento, la intromisi\u00f3n no se justifique &nbsp;porque, por ejemplo, la intensidad de la afectaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso es m\u00ednima, al ser pocos d\u00edas de mora, o bien &nbsp;porque la situaci\u00f3n del interesado no amerita la intervenci\u00f3n. &nbsp;Claro, no ser\u00e1 lo mismo cinco (5) d\u00edas que cinco (5) &nbsp;a\u00f1os de tardanza. Tampoco ser\u00e1 igual cuando la omisi\u00f3n &nbsp;compromete intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como &nbsp;un ni\u00f1o a una persona en condiciones de discapacidad. A su &nbsp;vez, la discusi\u00f3n ser\u00e1 diferente en la hip\u00f3tesis &nbsp;en que la infracci\u00f3n solo lesione el debido proceso, a que &nbsp;involucre otras garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si la &nbsp;injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en &nbsp;indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de &nbsp;otros que tambi\u00e9n debe tramitar oportunamente, es claro que &nbsp;debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisi\u00f3n. &nbsp;De lo &nbsp;contrario, la acci\u00f3n de tutela terminar\u00eda convertida en &nbsp;una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las &nbsp;causas, y no para proteger derechos fundamentales (\u2026) (se &nbsp;enfatiza, ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Caso concreto. La Superintendencia accionada justific\u00f3 la &nbsp;mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores lineamientos, se descarta, en primer lugar, la tesis &nbsp;de la Superintendencia en torno a que no est\u00e1 en mora de &nbsp;decidir la controversia porque no ha transcurrido el a\u00f1o de &nbsp;que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Como se dijo, la tardanza bien puede predicarse antes del &nbsp;vencimiento de ese plazo, ante el incumplimiento de las &nbsp;reglas establecidas para la realizaci\u00f3n de los actos previos a &nbsp;resolver el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda medida, analizado el tr\u00e1mite que hasta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela adelant\u00f3 la entidad convocada &nbsp;en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n\u00b0 &nbsp;22-227525, &nbsp;se advierte que, a la fecha de presentaci\u00f3n del auxilio, no la &nbsp;hab\u00eda impulsado de acuerdo con los t\u00e9rminos y pasos &nbsp;prescritos en la ley procesal. N\u00f3tese que despu\u00e9s de &nbsp;trabada la litis, en julio 26 de 2022, tras la notificaci\u00f3n de &nbsp;la parte demandada, no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n &nbsp;tendiente a impulsarla, pese a que la actuaci\u00f3n subsiguiente &nbsp;era la convocatoria a audiencia, a fin de agotar las fases &nbsp;contempladas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Asimismo, no obstante que el actor, a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado, el 24 octubre de 2022 reclam\u00f3 que se &nbsp;impulsara el juicio y un pronunciamiento sobre una medida cautelar, &nbsp;la Superintendencia resolvi\u00f3 la rogativa solo hasta el 2 de &nbsp;febrero de 2023, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sin adoptar ninguna decisi\u00f3n encaminada a tramitar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo cierto es que dicha tardanza no era susceptible de ser &nbsp;corregida a trav\u00e9s de ese sendero, toda vez que la accionada &nbsp;la justific\u00f3 en su carga laboral, y justific\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;le impidi\u00f3 impulsar oportunamente el asunto, al igual que &nbsp;otros, radicados, incluso, con anterioridad al del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que revel\u00f3, y as\u00ed lo demostr\u00f3 con los archivos &nbsp;en Excel aportados al informe rendido en esta instancia, que a &nbsp;finales de enero de 2023 ten\u00eda 26.745 &nbsp;asuntos sin decisi\u00f3n, muchos de ellos impulsados en 2020 y &nbsp;2021. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los funcionarios encargados de &nbsp;expedir sentencias y celebrar audiencias corresponden a 8 y 9 &nbsp;personas, quienes trabajan al tope de su capacidad de respuesta, pero &nbsp;el n\u00famero de demandas que ingresa la supera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;destac\u00f3 que en 2021 el Grupo de Trabajo de Defensa del &nbsp;Consumidor expidi\u00f3 13.788 sentencias, en 2022, 13.124 y en lo &nbsp;que va corrido del a\u00f1o 546, lo que significa que, en promedio, &nbsp;el \u00e1rea profiere 1000 veredictos al mes, y cada servidor, un &nbsp;promedio de 80 a 100 sentencias en ese periodo. Informaci\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, coincide con las metas que cada uno de ellos &nbsp;tiene, pues oscila entre 104-90 sentencias escritas y 79-65 &nbsp;audiencias mensuales. Pero, a la vez, resalt\u00f3 que en 2021, &nbsp;ingresaron 5604 demandas, en 2022, 5453, y en 2023, 5097. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, la accionada inform\u00f3 que ha adoptado medidas &nbsp;para superar el represamiento, como el \u00abplan &nbsp;de acci\u00f3n de finalizar 22000 demandas admitidas\u00bb, &nbsp;y diversas \u00abestrategias\u00bb, &nbsp;a saber: realizaci\u00f3n de audiencias colectivas dando prioridad &nbsp;a vigencias m\u00e1s antiguas, vinculaci\u00f3n de judicantes que &nbsp;permitan colaborar con la emisi\u00f3n de sentencias escritas y &nbsp;evaluaci\u00f3n de tr\u00e1mites, realizar reuniones con algunas &nbsp;empresas para identificar procesos que puedan terminar r\u00e1pidamente, &nbsp;verificar procesos con desistimientos y transacciones que permitan &nbsp;finalizarlos de forma prioritaria, jornadas de proyecci\u00f3n de &nbsp;sentencias escritas, jornadas con los dos (2) contratistas adscritas &nbsp;al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor y una (1) contratista &nbsp;adscrita al Despacho de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, &nbsp;para la finalizaci\u00f3n de procesos con desistimientos y &nbsp;transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la mora judicial denunciada no pod\u00eda remediarse a trav\u00e9s &nbsp;de este camino, con mayor raz\u00f3n, si ello supon\u00eda darle &nbsp;prelaci\u00f3n al caso del querellante, por sobre otros, incluso, &nbsp;m\u00e1s antiguos, y que se encontraban en un turno anterior para &nbsp;ser fallados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el veredicto de primera instancia debe revocarse, para, en su &nbsp;lugar, desestimar la protecci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional, a prop\u00f3sito de la &nbsp;justificaci\u00f3n de la mora judicial en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se precisa, que las exculpaciones tra\u00eddas por la entidad &nbsp;accionada a efectos de justificar la mora son \u00fatiles &nbsp;\u00fanicamente para este caso, ya que, el punto debe analizarse en &nbsp;cada asunto, a la luz de sus particularidades, y, por tanto, frente a &nbsp;cada uno de ellos, le incumbe a la autoridad denunciada suministrar &nbsp;las explicaciones de rigor, en aras de mostrar c\u00f3mo la demora &nbsp;en impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia &nbsp;que la ley le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no debe perderse de vista, que si bien, en principio, la congesti\u00f3n &nbsp;por la que atraviesa la entidad puede tener la virtualidad de &nbsp;justificar la mora en estos momentos, puede no tener esa entidad en &nbsp;casos futuros, ya que, la Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;en cumplimiento del comentado deber de diligencia, est\u00e1 &nbsp;llamada a superar la congesti\u00f3n, y de ese modo sustanciar los &nbsp;procesos tomando en consideraci\u00f3n las pasos y t\u00e9rminos &nbsp;especiales que los rigen, y no postergar su impulso en funci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino del 121 y su pr\u00f3rroga. De suerte que le &nbsp;corresponde, en el tiempo, evaluar los resultados de las medidas que &nbsp;ha adoptado para superar la crisis, y tomar las que resulten &nbsp;apropiadas hacia esa finalidad. N\u00f3tese, como lo ha dicho la &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando &nbsp;no es ni deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. &nbsp;Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo &nbsp;razonable. Mem\u00f3rese que \u00ab[l]a judicatura es una &nbsp;instituci\u00f3n de servicio a la comunidad\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que quienes laboran en ella est\u00e1n llamados a implementar las &nbsp;iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del &nbsp;servicio4. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que afecta a &nbsp;la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan se vio &nbsp;por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a sus &nbsp;colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligada al &nbsp;cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, los funcionarios y &nbsp;empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y &nbsp;en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su &nbsp;cargo, est\u00e1n convocados a adoptar las medidas necesarias para &nbsp;remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno &nbsp;(se &nbsp;destaca, STC13282-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;se NIEGA &nbsp;la tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se dejan inc\u00f3lumes las actuaciones realizadas por la &nbsp;accionada en cumplimiento de la orden constitucional emitida en la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelo fue radicado el 1\u00b0 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de esa fecha se dispuso: Requerir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario del fallo de tutela, Coordinador del Grupo de Trabajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisdiccionales de la misma entidad, para que en el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un (1) d\u00eda, contado a partir del enteramiento de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n, remitan lo siguiente:1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estad\u00edsticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Industria y Comercio, en donde pueda constatarse: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero de procesos que est\u00e1n pendientes de ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impulsados por el Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor, a enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023 y a la fecha; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el ii) n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de procesos definidos por la entidad durante los a\u00f1os 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 y 2023. 2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las \u201clistas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reparto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las que se aludi\u00f3 la entidad accionada, que \u201cpermiten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en las acciones de protecci\u00f3n al consumidor no ocurran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencimientos de instancias o mora injustificadas a los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaron sus demandas con anterioridad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 precisarse el lugar que en las \u201clistas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reparto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ubica la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22-227525, formulada por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 390 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ablos procesos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos en normas generales o especiales, con excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las acciones populares o de grupo, se tramitar\u00e1n por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso verbal o por el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 12 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatuaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia contempla: Son deberes de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda (\u2026): Poner &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2517-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; 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