{"id":71864,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2530-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2530-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2530-2023\/","title":{"rendered":"STC2530 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2530-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2530-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00903-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Construproyectos &nbsp;Line S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al decretar &nbsp;pruebas en segunda instancia y dictar sentencia en el juicio &nbsp;declarativo entablado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;decrete, por &nbsp;ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia, vale &nbsp;decir[,] dejar sin valor ni efecto legal alguno-, la sentencia de &nbsp;segundo grado, pronunciada el\u2026 (14) septiembre de\u2026 &nbsp;(2022)\u00bb; &nbsp;y ordenar \u00abal &nbsp;Tribunal accionado, rehacer la actuaci\u00f3n, pero como en derecho &nbsp;corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94 &nbsp;inco\u00f3 contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil &nbsp;y extracontractualmente &nbsp;responsable por los \u00ab\u201clos &nbsp;da\u00f1os causados a las zonas comunes\u201d de esa edificaci\u00f3n &nbsp;y los \u201cdefectos, errores y deficiencias en el proceso &nbsp;constructivo\u201d\u00bb, &nbsp;conden\u00e1ndola \u00aba &nbsp;indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de da\u00f1o &nbsp;emergente, tasado pericialmente como \u201cda\u00f1o ecol\u00f3gico\u201d &nbsp;que jur\u00f3 estimatoriamente en un total de $1\u2019549.074.000, &nbsp;m\u00e1s la indexaci\u00f3n \u201cpor el tiempo que se demore en &nbsp;pagar los da\u00f1os que deben repararse\u201d\u00bb; &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia adversa, al concluir que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;ni su cuant\u00eda, \u00aben &nbsp;tanto \u201cno se sabe si lo que [se] pretende es reparar el da\u00f1o &nbsp;ecol\u00f3gico, sin explicar en qu\u00e9 consiste esta modalidad &nbsp;de da\u00f1o, por qu\u00e9 se caus\u00f3 en la construcci\u00f3n &nbsp;del edificio\u2026 Tampoco explica o determina el costo real o &nbsp;material del presunto faltante en dichas \u00e1reas. Misma &nbsp;situaci\u00f3n acontece con los dem\u00e1s perjuicios de que &nbsp;trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relaci\u00f3n &nbsp;al presunto da\u00f1o y su valor ecol\u00f3gico, sin explicar o &nbsp;justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra &nbsp;de mano, materiales, valor de \u00e1reas, etc.\u201d. Para la &nbsp;funcionaria, debido a la especialidad del tema, \u201cera necesario &nbsp;probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos &nbsp;aprobados y lo construido, determinado por qu\u00e9 raz\u00f3n, &nbsp;cada una de sus diferencias constitu\u00eda en verdad perjuicio\u2026 &nbsp;Y valorar[lo]\u2026 justificando el costo que se le asigne, y no &nbsp;bajo el concepto de da\u00f1o ecol\u00f3gico, cuya causa, &nbsp;fundamento jur\u00eddico y configuraci\u00f3n\u2026 nunca se &nbsp;prob\u00f3\u201d; deficiencia que, en su criterio, tampoco se &nbsp;super\u00f3 con el recaudo testimonial\u00bb. &nbsp;Veredicto que apel\u00f3 el edificio actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de segunda instancia, el 27 de abril de 2022 el &nbsp;Tribunal decret\u00f3, como prueba de oficio, \u00abla &nbsp;complementaci\u00f3n del dictamen o informe [arrimado con la &nbsp;demanda]\u2026 por parte del ingeniero civil\u2026 Rivera\u00bb, &nbsp;precisando que, una vez se obtuviera respuesta, lo citar\u00eda &nbsp;\u00abpara &nbsp;contradicci\u00f3n de la complementaci\u00f3n del dictamen en &nbsp;audiencia y, tambi\u00e9n oficiosamente, a la arquitecta\u2026 &nbsp;Baquero Ru\u00edz[,] que elabor\u00f3 el Informe \u201cRevisi\u00f3n &nbsp;de Urbanismo y Normas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de mayo &nbsp;de 2022 puso en conocimiento de las partes la complementaci\u00f3n &nbsp;y, \u00abpara &nbsp;la contradicci\u00f3n del dictamen\u00bb, &nbsp;cit\u00f3 a \u00e9stas, al perito y, \u00abde &nbsp;oficio, a la experta\u2026 Baquero Ru\u00edz, quien rindi\u00f3 &nbsp;aquel sobre el que se bas\u00f3 el peritaje que se ha &nbsp;complementado\u00bb, &nbsp;a audiencia para el 14 de junio siguiente, vista p\u00fablica en la &nbsp;que el Tribunal decret\u00f3, como pruebas de oficio, que las &nbsp;partes presentaran otros dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En audiencia &nbsp;del pasado 30 de agosto se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n de &nbsp;las experticias, se recepcionaron los alegatos conclusivos de rigor y &nbsp;se emiti\u00f3 el sentido del fallo, el que se dijo ser\u00eda &nbsp;revocatorio del veredicto del a-quo &nbsp;para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, dada la &nbsp;acreditaci\u00f3n de algunos defectos constructivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el 14 de septiembre posterior el Tribunal acusado emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia de segundo grado, en la que revoc\u00f3 la del a-quo, &nbsp;declar\u00f3 i) &nbsp;\u00abprobada &nbsp;parcialmente la excepci\u00f3n de inexistencia de defectos, errores &nbsp;y deficiencias en el proceso constructivo\u00bb, &nbsp;a la vez que desestim\u00f3 \u00abla &nbsp;de improcedencia de perjuicios\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;que \u00abConstruproyectos &nbsp;Line S.A.S., en la construcci\u00f3n del Edificio Empresarial La &nbsp;Castellana, incumpli\u00f3 normas que constituyen deficiencias &nbsp;constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por &nbsp;no cumplir con la cantidad de \u00e1rea verde ofrecida en planos, &nbsp;(ii) la ubicaci\u00f3n del cupo necesario para el parqueo de 13 &nbsp;bicicletas, (iii) la disposici\u00f3n de tres espacios para &nbsp;dep\u00f3sitos o parqueaderos como zona com\u00fan de uso &nbsp;exclusivo que obstruyen los acceso[s] a otros bienes comunes y la &nbsp;movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (iv) la &nbsp;omisi\u00f3n de rampas que superen el desnivel de la plataforma de &nbsp;parqueaderos al hall donde se encuentra ubicado el ascensor de los &nbsp;s\u00f3tanos 1 y 2, y (v) generar una barrera arquitect\u00f3nica &nbsp;que impide que aquellas personas puedan subir del sexto piso a la &nbsp;zona verde recreativa de la cubierta y terraza\u00bb; &nbsp;por lo que conden\u00f3 a la ac\u00e1 accionante a pagar al &nbsp;\u00abEdificio &nbsp;La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma &nbsp;de $129\u2019930.892[,] como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios &nbsp;causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, la quejosa indic\u00f3 que el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en defectos procedimental y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, porque &nbsp;\u00abcambi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n solicitadas por la\u2026 &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo &nbsp;extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerci\u00f3 &nbsp;su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocup\u00f3 de &nbsp;una m\u00e1s de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo &nbsp;oportunidad de pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;segundo, de cara al \u00abdecreto &nbsp;y pr[\u00e1]ctica de pruebas de oficio en el tr\u00e1mite de la &nbsp;segunda instancia y en la sentencia que desat\u00f3 la alzada\u00bb, &nbsp;porque i) &nbsp;pas\u00f3 por alto que el fin de probanzas de ese tipo es hallar la &nbsp;\u00abverdad &nbsp;verdadera\u00bb &nbsp;que no mejorar \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n probatoria de alguna de las partes, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el\u2026 proceso\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando objet\u00f3 el juramento estimatorio y no se &nbsp;trajo ning\u00fan otro medio suasorio para acreditar la tasaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed efectuada; ii) &nbsp;\u00abtuvo &nbsp;en cuenta el concepto de la experta\u2026 Baquero Ru\u00edz, &nbsp;otorg\u00e1ndole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir &nbsp;con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 226 y 227 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros vicios rituales\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y &nbsp;existencia del nominado \u00abda\u00f1o &nbsp;ecol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 y &nbsp;resalt\u00f3 que, injustificadamente, se \u00able &nbsp;otorg\u00f3 a\u2026 Baquero Ruiz\u2026 la calidad de \u201cperito\u201d &nbsp;-sin tenerla-, y al informe que ella rindi\u00f3\u2026[,] los &nbsp;alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo re\u00fane &nbsp;los requisitos exigidos por el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;en tanto que Rivera C\u00e9spedes \u00abconfirm[\u00f3] &nbsp;que se trataba de un perito de o\u00eddas, como quiera que ni &nbsp;siquiera hizo presencia en la edificaci\u00f3n para rendir su &nbsp;concepto, sino que se bas\u00f3 en otro\u2026 que hab\u00eda &nbsp;elaborado la arquitecta\u2026 Baquero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 remitirse \u00abal &nbsp;contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque no &nbsp;lucen arbitrarios los cuestionados decreto oficioso de pruebas en &nbsp;segunda instancia y la sentencia con la que, el 14 de septiembre de &nbsp;2022, el Tribunal acusado revoc\u00f3 la emitida por el a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones &nbsp;del demandante en el juicio declarativo entablado contra la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;con las decisiones de 27 de abril y 14 de junio de 2022 la &nbsp;Colegiatura acusada, acorde con lo reglado en los preceptos 169 y &nbsp;170, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin &nbsp;de \u00abesclarecer &nbsp;los hechos objeto de la controversia\u00bb &nbsp;que consider\u00f3 difusos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Fue as\u00ed &nbsp;como en el primero de esos prove\u00eddos, \u00abpor &nbsp;considerarse de importancia para la resoluci\u00f3n del litigio\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 \u00abla &nbsp;complementaci\u00f3n del dictamen o informe de\u2026 19 de &nbsp;noviembre de 2018[,] por parte del ingeniero civil\u2026 Rivera, en &nbsp;los temas que se indican a continuaci\u00f3n\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Explique qu\u00e9 &nbsp;significa el \u201ccosto de implementaci\u00f3n\u201d mencionado &nbsp;en su trabajo pericial y cu[\u00e1]l es su relaci\u00f3n con el &nbsp;da\u00f1o ecol\u00f3gico al que se refiere el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Indique c\u00f3mo &nbsp;obtuvo el valor del metro cuadrado indicado en los numerales 1 a 7, &nbsp;10 a 13 (o 32). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aclare c\u00f3mo &nbsp;calcul\u00f3 el costo de lo que denomin\u00f3 instalaci\u00f3n &nbsp;monta cargas en el numeral 8 de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Aclare c\u00f3mo &nbsp;calcul\u00f3 el llamado \u201ccosto de implementaci\u00f3n 20 &nbsp;puntos*$220.000\u201d, mencionado en el numeral 9 de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, para tal efecto, deb\u00eda \u00abaportar &nbsp;los documentos que sirven de soporte a cada una de las conclusiones &nbsp;sobre el da\u00f1o -columna denominada \u201cda\u00f1o causado\u201d- &nbsp;con referencia a los valores determinados en el dictamen -columna &nbsp;denominada \u201ccosto\u201d-\u00bb; &nbsp;y advirti\u00f3 a las partes que, una vez se obtuviera respuesta, &nbsp;citar\u00eda \u00abal &nbsp;perito para contradicci\u00f3n de la complementaci\u00f3n del &nbsp;dictamen en audiencia y, tambi\u00e9n oficiosamente, a la &nbsp;arquitecta Martha Baquero Ru\u00edz que elabor\u00f3 el Informe &nbsp;\u201cRevisi\u00f3n de Urbanismo y Normas\u201d\u00bb. &nbsp;Lo que efectivamente se llev\u00f3 a cabo en audiencia de 14 de &nbsp;junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. De otro &nbsp;lado, en el segundo de tales prove\u00eddos, emitido en la vista &nbsp;p\u00fablica referida a espacio, tras escuchar los alegatos finales &nbsp;de los contendientes y persistir la situaci\u00f3n detectada con &nbsp;anterioridad, se acudi\u00f3 nuevamente al decreto oficioso de &nbsp;pruebas, disponiendo que \u00abcada &nbsp;una de las partes presente un dictamen pericial sobre los siguientes &nbsp;puntos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Determinar &nbsp;de acuerdo con lo ofrecido por el constructor en el plano como zona &nbsp;verde recreativa y la confrontaci\u00f3n en el sitio, cu\u00e1ntos &nbsp;metros cuadrados no fueron construidos como verdes propiamente dichos &nbsp;en la forma all\u00ed dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecha esa &nbsp;determinaci\u00f3n indicar cu\u00e1nto cuesta ejecutar las obras &nbsp;necesarias para dotar el inmueble con las zonas verdes ofrecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinar &nbsp;el valor actual de un \u00e1rea o espacio necesario para un &nbsp;parqueadero de uso privado, uno de uso exclusivo y uno de uso com\u00fan &nbsp;en el Edificio Empresarial La Castellana, que sirva para determinar &nbsp;la diferencia de valor que la misma \u00e1rea tendr\u00eda de &nbsp;acuerdo al uso que le fuere asignado en el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Determinar &nbsp;si la locaci\u00f3n dispuesta para la adecuaci\u00f3n o &nbsp;instalaci\u00f3n de bicicleteros en el plano del edificio es la &nbsp;adecuada para su uso funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cu\u00e1l &nbsp;es la soluci\u00f3n factible y adecuada para lograr que las &nbsp;personas con limitaciones de movilidad puedan acceder desde el sexto &nbsp;piso a la cubierta o terraza y determinar cu\u00e1l es el costo de &nbsp;instalaci\u00f3n de la soluci\u00f3n, ll\u00e1mese asesor o &nbsp;malacate &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cu\u00e1nto &nbsp;vale construir una rampa de acceso para personas con movilidad &nbsp;reducida, cumpliendo todas las especificaciones t\u00e9cnicas &nbsp;constructivas, que permita superar el desnivel que existe entre la &nbsp;placa de parqueaderos y el and\u00e9n del ascensor en los s\u00f3tanos &nbsp;1 y 2 del Edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Probanzas respecto &nbsp;de las cuales, una vez recaudadas, se permiti\u00f3 ejercer el &nbsp;debido derecho de contradicci\u00f3n a las partes, como se extracta &nbsp;del desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. De tal &nbsp;manera, no se muestra caprichoso el decreto de tales medios &nbsp;suasorios, de oficio, en la segunda instancia, en tanto que el &nbsp;sentenciador consider\u00f3 necesario precisar algunos aspectos &nbsp;sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin que ello tuviera el &nbsp;efecto de variar de fondo el contenido inicial de la prueba pericial &nbsp;arrimada al juicio, soportada, en parte, en el informe de &nbsp;interventor\u00eda en el que particip\u00f3 la arquitecta Baquero &nbsp;Ruiz; a m\u00e1s que lo dispuesto en el \u00faltimo de los &nbsp;prove\u00eddos auscultados, incluso, propendi\u00f3 por la &nbsp;materializaci\u00f3n del principio de igualdad de armas, al &nbsp;conceder a ambas partes la oportunidad de allegar, de forma &nbsp;independiente, un dictamen sobre aspectos concretos que demandaban su &nbsp;esclarecimiento; de all\u00ed que, contrario a lo considerado por &nbsp;la reclamante, siendo evidente que con el criticado decreto &nbsp;probatorio se persigui\u00f3 obtener \u00abla &nbsp;verdad real\u00bb, &nbsp;no resulta de recibo considerar que su fin fue favorecer o mejorar a &nbsp;alguno de los extremos de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. En ese &nbsp;sentido, esta Corte reiteradamente ha defendido la facultad del &nbsp;sentenciador de decretar pruebas de oficio, con miras a que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, al definir los asuntos sometidos a ella, d\u00e9 &nbsp;aplicaci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial sobre las &nbsp;formas, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, sin que, por tanto, tal &nbsp;proceder pueda calificarse de an\u00f3malo. As\u00ed se ha dejado &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;avizora la Sala en dicha providencia una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 169 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces cuentan con la &nbsp;facultad expresa de \u00abdecretar las pruebas de oficio\u00bb &nbsp;cuando \u00absean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los &nbsp;hechos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esa &nbsp;\u00abfacultad\u00bb &#8211; deber, esta Corte ha manifestado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[A]quella es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al &nbsp;compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio &nbsp;posibles con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo &nbsp;sucedido, y as\u00ed resolver las controversias de la manera m\u00e1s &nbsp;acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de &nbsp;dar prevalencia al derecho sustancial\u2026\u201d (CSJ STC, 8 may. &nbsp;2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, &nbsp;rad. 00160-00) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho &nbsp;sustancial sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que &nbsp;aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad &nbsp;real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- As\u00ed &nbsp;entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existir\u00eda &nbsp;quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del &nbsp;iudex frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, pues la misi\u00f3n de la justicia en el Estado &nbsp;constitucional es lograr la demostraci\u00f3n de la verdad real &nbsp;para restablecer \u00abderechos\u00bb agredidos, respecto del &nbsp;juzgamiento de los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la falta &nbsp;de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto sometido &nbsp;a su escrutinio hizo uso de las potestades oficiosas, poderes &nbsp;conferidos por el legislador al juzgador para decretar todos los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que considere convenientes para verificar &nbsp;los hechos aducidos por las partes; determinaci\u00f3n, que no es &nbsp;el resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, capaz de abrir &nbsp;paso a este especial sendero &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6392-2022, 25 may., rad. 2022-01523-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado lo &nbsp;anterior, pasa la Sala a revisar el contenido del veredicto final de &nbsp;14 de septiembre de 2022, providencia en la que halla que el Tribunal &nbsp;recriminado, delanteramente, interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente &nbsp;la demanda g\u00e9nesis del asunto para concluir que, al margen de &nbsp;la nominaci\u00f3n de acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;extracontractual que all\u00ed se consign\u00f3, lo cierto era &nbsp;que se mostraba evidente, desde los albores, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como las &nbsp;obligaciones pueden surgir de una convenci\u00f3n, de la mera &nbsp;voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o \u201cpor &nbsp;disposici\u00f3n de la ley\u201d (art. 1494 del C.C.), se destaca &nbsp;que la demandante &nbsp;reclam\u00f3, en concreto, da\u00f1os derivados de defectos o &nbsp;deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como &nbsp;incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en &nbsp;estricto sentido, que se trate de una responsabilidad &nbsp;extracontractual, por lo cual el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 &nbsp;en la \u00faltima fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que &nbsp;la copropiedad, como persona jur\u00eddica que representa a los &nbsp;titulares de derechos de los bienes privados y de al\u00edcuota de &nbsp;los comunes del Edificio Empresarial La Castellana 94, opt\u00f3 &nbsp;por la \u201cindemnizaci\u00f3n de los perjuicios resultantes de &nbsp;la infracci\u00f3n\u201d en las obligaciones de hacer que ten\u00eda &nbsp;Construproyectos Line S.A.S., no por la ejecuci\u00f3n o adecuaci\u00f3n &nbsp;de las obras respectivas, pretensi\u00f3n que pod\u00eda invocar, &nbsp;aunque el origen de la obligaci\u00f3n no sea contractual sino &nbsp;legal (n\u00fam. 3, art. 1610 ibidem). Con esta precisi\u00f3n la &nbsp;Sala acometer\u00e1 el estudio de los reparos a la sentencia &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;consign\u00f3 que para la formulaci\u00f3n de sus pretensiones la &nbsp;\u00abactora &nbsp;se bas\u00f3 en el informe 2 de revisi\u00f3n de urbanismo y &nbsp;normas, de junio de 2016, realizado como una interventor\u00eda de &nbsp;las zonas comunes, donde se detectaron \u201cincumplimientos\u201d &nbsp;que, como menciona en las conclusiones y recomendaciones, &nbsp;\u201ccorresponden a modificaciones de la construcci\u00f3n con &nbsp;respecto a los planos aprobados\u201d. Pero, ha de notarse que no &nbsp;todos los hallazgos del trabajo dirigido por la arquitecta Baquero se &nbsp;trajeron al libelo introductorio del proceso\u00bb; &nbsp;para a continuaci\u00f3n, con apoyo en el material suasorio &nbsp;recolectado, en correlaci\u00f3n con las normas urban\u00edsticas &nbsp;pertinentes, se ocup\u00f3 de \u00ab[l]o &nbsp;aprobado en la licencia de construcci\u00f3n LC 13 5 326 de 13 de &nbsp;marzo de 2013, su modificaci\u00f3n LCM LC 13 5 326 de 30 de julio &nbsp;de 2014, y lo construido\u00bb, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudian aqu\u00ed los puntos espec\u00edficos que, de acuerdo &nbsp;con el informe realizado por la arquitecta\u2026 Baquero Ru\u00edz &nbsp;de Arquitectura y Urbanismo, Group S.A.S., valor\u00f3 por el &nbsp;ingeniero Rivera y se pedieron por la Copropiedad en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 322 del Decreto 190 de 2004, que &nbsp;compil\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., vigente para el momento de los hechos, prev\u00e9 que uno de &nbsp;los objetivos generales de la \u201cnorma &nbsp;urban\u00edstica para usos y tratamientos\u201d &nbsp;es \u201cpropender &nbsp;por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de &nbsp;expansi\u00f3n, que supere el desarrollo predio a predio, con una &nbsp;proporci\u00f3n adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para &nbsp;equipamientos y \u00e1reas libres por habitante\u201d. &nbsp;A su vez, en el art\u00edculo 338, numeral 3\u00ba, dispone: \u201c\u2026del &nbsp;total de equipamiento comunal privado resultante, deber\u00e1 &nbsp;destinarse el 40% a zonas verdes recreativas, y el 15% para servicios &nbsp;comunales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el informe, el \u00e1rea para zonas verdes recreativas aprobada en &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n de 30 de julio de 2014 es de &nbsp;137,21 m2, donde se incluyen \u201clos &nbsp;antejardines de primer piso y las jardineras de la terraza\u201d; &nbsp;verificado el &nbsp;plano, al sumar las \u201c\u00e1reas &nbsp;verdes en primer piso\u201d y &nbsp;\u201c\u00e1reas &nbsp;verdes en cubierta\u201d, &nbsp;se obtiene el total de 125,99, lo que revela \u201cun &nbsp;d\u00e9ficit entre lo exigido y aprobado\u201d de &nbsp;11,22 m2. Directamente en la construcci\u00f3n la profesional sum\u00f3 &nbsp;los antejardines y jardineras de la terraza, concluyendo que hab\u00eda &nbsp;un total de \u00e1reas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando &nbsp;\u201cun d\u00e9ficit &nbsp;efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal conclusi\u00f3n, lo primero a considerar es que lo realmente &nbsp;aprobado por la Curadur\u00eda Urbana No. 5\u00ba en la &nbsp;modificaci\u00f3n a la licencia LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de &nbsp;2014, fue de 131.17 m25 de zonas recreativas, aunque en el plano &nbsp;respectivo continu\u00f3 apareciendo con 137,21 mt26\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, es &nbsp;que al inicio de su an\u00e1lisis enunci\u00f3 las \u00e1reas &nbsp;verdes recreativas, que en el plano de construcci\u00f3n se &nbsp;ubicaron en el primer piso, pero en la sumatoria realizada en el &nbsp;sitio no las incluy\u00f3, sino que se limit\u00f3 a realizar el &nbsp;ejercicio con aquellas ubicadas en la cubierta o terraza, rest\u00e1ndole &nbsp;as\u00ed certeza al dato final obtenido sobre los metros faltantes &nbsp;de zonas verdes por construir o adecuar. En su declaraci\u00f3n se &nbsp;le pregunt\u00f3 si el edificio hab\u00eda cumplido con las \u00e1reas &nbsp;verdes aprobadas, y contest\u00f3: \u201chubo &nbsp;unas \u00e1reas que no fueron construidas\u2026 no se &nbsp;construyeron todas las que estaban en el plano\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar &nbsp;el punto, en segunda instancia se dispuso de nuevos dict\u00e1menes, &nbsp;uno de cada parte. El presentado por la constructora dijo que \u201cno &nbsp;se encuentra que haya d\u00e9ficit alguno\u201d sino un excedente &nbsp;de 1.54 m2. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 incluyendo en el &nbsp;c\u00f3mputo de \u00e1reas verdes las \u201czonas de recreaci\u00f3n &nbsp;pasiva con su destinaci\u00f3n\u201d, que son sillas en concreto\u2026, &nbsp;\u00e1rea aleda\u00f1a a las sillas y la de horno microondas, &nbsp;mes\u00f3n y lavaplatos\u2026, pero no explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;bas\u00f3 la consideraci\u00f3n de ser tratadas como zonas verdes &nbsp;las \u00e1reas que llam\u00f3 de recreaci\u00f3n pasiva. Lo &nbsp;mismo hab\u00eda referido el representante legal de &nbsp;Construproyectos, en interrogatorio, manifestando que los sitios &nbsp;\u201cadoquinadas\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n hac\u00edan parte de las \u00e1reas verdes, pues &nbsp;\u201cen &nbsp;la zona de la cubierta se colocan unos sectores peque\u00f1os con &nbsp;matas y unas zonas duras que corresponden a las zonas recreativas, &nbsp;porque\u2026 la recreaci\u00f3n no necesariamente tiene que ser &nbsp;activa\u2026 hay una recreaci\u00f3n pasiva&#8230; poderse sentar en &nbsp;una banca, tomar el sol\u201d. &nbsp;Explic\u00f3 que en la cubierta se dejaron \u201cunos &nbsp;sectores de zonas verdes, unas materitas y unas zonas de recreaci\u00f3n, &nbsp;que l\u00f3gicamente se adoquinaron\u201d\u2026 &nbsp;Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n de lo que se entiende por &nbsp;zonas verdes no cuenta con apoyo normativo o t\u00e9cnico que &nbsp;permita deducirlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En contrario, &nbsp;el dictamen de la demandante, sin entrar en las distinciones que &nbsp;propone la demandada, mostr\u00f3 cu\u00e1l es el \u00e1rea &nbsp;verde ejecutada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la Sala acoger\u00e1 este dictamen reconociendo un defecto &nbsp;constructivo en las zonas verdes del proyecto para adecuaci\u00f3n &nbsp;de jardineras inconclusas de 13,70 m2 y \u00e1reas faltantes de &nbsp;24,55m2. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Sala de recepci\u00f3n porter\u00eda o lobby de acceso &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la zona de recepci\u00f3n, indic\u00f3 el informe, el \u00e1rea &nbsp;aprobada fue de 16,96 m2, pero la construida es de 18,74 m2, con lo &nbsp;que se aument\u00f3 en 1,78 m2; sin embargo, el desacuerdo surgi\u00f3 &nbsp;porque \u201cel &nbsp;dise\u00f1o del plano difiere de lo construido\u201d y &nbsp;que \u201clos &nbsp;copropietarios manifiestan su inconformidad con relaci\u00f3n a la &nbsp;oferta de ventas\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;declaraci\u00f3n la arquitecta manifest\u00f3 como \u201challazgo\u201d &nbsp;que &nbsp;\u201cen &nbsp;sitio se construyeron unos vol\u00famenes que disminuyen el \u00e1rea &nbsp;\u00fatil de los espacios\u2026 En la sala de recepci\u00f3n se &nbsp;perdieron 1,78\u201d que &nbsp;redundan en \u201cun &nbsp;desmejoramiento en la calidad de los espacios en raz\u00f3n a que &nbsp;la expectativa de amueblamiento ofrecida en los brochures ya no es &nbsp;posible\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto espec\u00edfico lo que se trata de establecer es si el &nbsp;constructor incumpli\u00f3 alguna norma al modificar la &nbsp;distribuci\u00f3n de los muebles que aparecen en el Brochure de la &nbsp;recepci\u00f3n frente a lo aprobado en la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que, aunque ocurre, no constituye un incumplimiento &nbsp;normativo ni defecto constructivo. Por tanto, ese reparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Sala de reuni\u00f3n o juntas &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche de la demandante surgi\u00f3 por las medidas de sus \u201c\u00e1reas &nbsp;\u00fatiles\u201d, que se obtuvieron en el informe que se analiza; &nbsp;all\u00ed la arquitecta dijo que la aprobada para la sala de &nbsp;reuniones o de juntas fue de 20.20 m2, pero que en las mediciones &nbsp;result\u00f3 de 18.87 m2. Agreg\u00f3 que la verificaci\u00f3n &nbsp;en sitio permiti\u00f3 ver construcciones que hicieron perder en &nbsp;\u201cla &nbsp;sala de juntas 1,33 m2\u201d, &nbsp;con el mismo argumento de \u201cdesmejoramiento &nbsp;en la calidad de los espacios\u201d frente &nbsp;a la \u201cexpectativa &nbsp;de amueblamiento ofrecida en los broshures\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;profesional atac\u00f3 la disminuci\u00f3n de medidas, afirm\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u201cse &nbsp;presenta[n]\u2026 diferencias entre la oferta de ventas y lo &nbsp;construido. La imagen de ventas presenta una divisi\u00f3n completa &nbsp;de vidrio, un aplique de muro con el logo del edificio y el espacio &nbsp;amoblado. La divisi\u00f3n fue modificada y ni el aplique, ni los &nbsp;muebles fueron suministrados\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al cambio de \u00e1reas, el representante legal de Construproyectos &nbsp;atest\u00f3: \u201cs\u00ed, &nbsp;en efecto\u2026 la curadur\u00eda aprueba \u00e1reas generales &nbsp;y eso lo aprob\u00f3, pero si usted mira la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, que fue protocolizada despu\u00e9s como &nbsp;reglamento de propiedad horizontal, &nbsp;aparece un adendo&#8230; de la Curadur\u00eda que indica cuadro de &nbsp;\u00e1reas del Edificio Empresarial La Castellana P.H.; muy claro &nbsp;encontrar\u00e1 que en esa escritura p\u00fablica del 30 de julio &nbsp;del 2014, se indica que la Sala de reuniones tiene un \u00e1rea de &nbsp;15.49 m2\u201d\u2026 &nbsp;Lo que en efecto encue[n]tra respaldo en ese instrumento, escritura &nbsp;No. 1389, porque uno de los documentos protocolizados, que se &nbsp;encuentra sellado por la Curadur\u00eda Urbana No. 5, es el \u201ccuadro &nbsp;de \u00e1reas\u201d del &nbsp;edificio que \u201cse &nbsp;elabor\u00f3 para la investidura de dicho inmueble al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal\u201d\u2026, &nbsp;en el que aparece la \u201csala &nbsp;de reuniones\u201d, &nbsp;con esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, pierde sustento el reclamo de la demandante, en &nbsp;tanto la modificaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en las zonas &nbsp;mencionadas, fue presentada a la Curadur\u00eda, aprobada e &nbsp;incluida as\u00ed en el reglamento de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Disminuci\u00f3n de la escalera costado sur &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026No &nbsp;existe\u2026 problema constructivo ni de normas que fundamente la &nbsp;reclamaci\u00f3n por este dise\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;\u00c1reas de bicicleteros: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 358 del Decreto 190 de 2004 dispone que \u201cpara &nbsp;todos los usos, por cada 2 estacionamientos privados o de visitantes &nbsp;se deber\u00e1 prever un cupo para el estacionamiento de &nbsp;bicicletas, cuyas dimensiones ser\u00e1n reglamentadas por el &nbsp;D.A.P.D., los cuales se localizar\u00e1n dentro del \u00e1rea &nbsp;privada garantizando condiciones de seguridad\u201d. &nbsp;El reparo dijo que \u201cseg\u00fan &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n, est\u00e1n dispuestos 20 cupos &nbsp;para bicicleteros, sin embargo, solo se encuentran habilitados 7\u201d; &nbsp;en su defensa, el representante legal de la constructora dijo: \u201cla &nbsp;norma del Distrito indica que se debe dejar un \u2018cupo\u2019 &nbsp;para el estacionamiento de bicicletas&#8230; es un \u00e1rea&#8230; para &nbsp;que se puedan dejar sus bicicletas y, en efecto, ese se dej\u00f3 &nbsp;en el s\u00f3tano uno, frente al costado norte al punto &nbsp;suroriental, cerca de la rampa\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la explicaci\u00f3n de la arquitecta fue la siguiente: &nbsp;\u201cel &nbsp;espacio que yo dejo para bicicletero debe quedar habilitado para la &nbsp;funci\u00f3n\u2026 &nbsp;la &nbsp;norma no es precisa&#8230; aqu\u00ed hubo un error con el funcionario &nbsp;que aprob\u00f3 eso as\u00ed y el constructor debi\u00f3 haber &nbsp;subsanado\u2026\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;concepto de la experta se bas\u00f3 en su propia interpretaci\u00f3n &nbsp;y en la consideraci\u00f3n de haberse equivocado el funcionario que &nbsp;aprob\u00f3 la licencia, lo que no es una prueba t\u00e9cnica. &nbsp;Del informe no se puede concluir que el espacio previsto por el &nbsp;constructor no sea funcional, o insuficiente para acomodar o instalar &nbsp;los 13 bicicleteros restantes. Para dilucidar el punto, se orden\u00f3 &nbsp;otra prueba pericial en esta instancia. Los expertos de cada parte &nbsp;llegaron a conclusiones opuestas. El arquitecto Boh\u00f3rquez &nbsp;tra\u00eddo por la parte actora, conceptu\u00f3 que \u201cla &nbsp;ubicaci\u00f3n propuesta en el proyecto\u2026 no es la mejor\u201d. &nbsp;La arquitecta Ballesteros, que \u201cla localizaci\u00f3n &nbsp;dispuesta es adecuada para su uso funcional, toda vez que el radio de &nbsp;giro de la rampa cumple con la norma\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en la forma planeada por el constructor el espacio de circulaci\u00f3n &nbsp;vehicular y el de estacionamiento horizontal para bicicletas se &nbsp;sobreponen de modo que el segundo reduce las posibilidades de &nbsp;maniobrar un automotor en la curva que debe realizar para circular de &nbsp;un s\u00f3tano a otro, bien para ingresar o salir de la rampa que &nbsp;los comunica. Y aunque ninguno de los expertos realiz\u00f3 labores &nbsp;encaminadas a mostrar con medidas el grado de dificultad para la &nbsp;circulaci\u00f3n vehicular que ocasionar\u00eda la adecuaci\u00f3n &nbsp;de los bicicleteros en dicho lugar, para la Sala la misma experticia &nbsp;de la demandada demuestra que el radio de giro de un veh\u00edculo &nbsp;quedar\u00eda reducido 3.5 metros de ancho, medida reflejada en el &nbsp;plano que aport\u00f3 la perito Ballesteros\u2026, infringiendo &nbsp;as\u00ed la norma mencionada y es, en realidad, la raz\u00f3n &nbsp;principal para que la Copropiedad no haya instalado en ese lugar los &nbsp;aparatos destinados a parquear bicicletas de forma vertical. Por &nbsp;tanto, se acceder\u00e1 a ese reclamo sin que la discusi\u00f3n &nbsp;de este punto pueda extenderse a los 7 que fueron instalados en otro &nbsp;lugar del s\u00f3tano 2, como lo propone el perito Boh\u00f3rquez, &nbsp;pues ese tema no fue ni siquiera planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Supresi\u00f3n del \u00e1rea del parqueadero 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el informe de la arquitecta Baquero, corresponde a la obstaculizaci\u00f3n &nbsp;para la circulaci\u00f3n de personas con movilidad reducida al &nbsp;ascensor en el s\u00f3tano 1 por el parqueadero que est\u00e1 &nbsp;localizado all\u00ed y porque &nbsp;\u201cno &nbsp;hay rampa para salvar la altura desde el nivel del parqueadero al &nbsp;and\u00e9n y adicionalmente porque el ancho del and\u00e9n No &nbsp;tiene los 90 cms. m\u00ednimos exigidos por la norma\u201d. &nbsp;El Decreto 1538 de 2005\u2026, en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;12, contiene las \u201cCaracter\u00edsticas &nbsp;de los estacionamientos para personas con movilidad reducida\u201d y &nbsp;prev\u00e9: \u201c2. &nbsp;Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de &nbsp;estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, ser\u00e1n &nbsp;resueltas mediante la construcci\u00f3n de vados o rampas, a fin de &nbsp;facilitar la circulaci\u00f3n aut\u00f3noma de las personas con &nbsp;movilidad reducida\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;plano el ascensor que llega al s\u00f3tano 1 cuenta con un \u00e1rea &nbsp;peatonal con una salida, como zona libre, directamente al frente de &nbsp;la plataforma de dep\u00f3sitos y veh\u00edculos, otra, hacia un &nbsp;costado donde aparece una demarcaci\u00f3n para parqueadero 27 y el &nbsp;dep\u00f3sito No. 1, pero que est\u00e1n se\u00f1alizadas, &nbsp;ahora, con los n\u00fameros 29 y 30 para uso de parqueadero seg\u00fan &nbsp;grafic\u00f3 el perito Boh\u00f3rquez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma disposici\u00f3n normativa, en el numeral 1\u00ba de su &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba, se\u00f1ala: \u201cAl &nbsp;menos uno de los accesos al interior de la edificaci\u00f3n, debe &nbsp;ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con &nbsp;alg\u00fan tipo de movilidad reducida y deber\u00e1 contar con un &nbsp;ancho m\u00ednimo que garantice la libre circulaci\u00f3n de una &nbsp;persona en silla de ruedas\u201d. &nbsp;En este punto, la Sala encuentra probado que hubo un incumplimiento &nbsp;normativo porque la obstrucci\u00f3n e[s] evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Reducci\u00f3n zona de acceso movilidad limitada &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata del mismo reparo anterior, pero por la situaci\u00f3n similar &nbsp;que se presenta en el s\u00f3tano 2 para el acceso de personas con &nbsp;limitaciones de movilidad al ascensor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano la &nbsp;demarcaci\u00f3n es para garaje 37 y el dep\u00f3sito No. 11, &nbsp;pero ahora lo est\u00e1n con los n\u00fameros 46 y 47 para uso de &nbsp;parqueadero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la conclusi\u00f3n ser\u00e1 la misma: que hubo incumplimiento de &nbsp;la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Ausencia montacargas piso 6 &#8211; terraza &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;punto fue planteado de manera diferente en el informe de la &nbsp;arquitecta Baquero diciendo que corresponde a \u201caccesibilidad a &nbsp;los servicios comunales\u201d\u2026: \u201cEl acceso a la terraza &nbsp;se hace a trav\u00e9s del ascensor hasta el 6 piso y del 6 a la &nbsp;terraza por medio de una escalera por lo cual NO CUMPLE\u201d; &nbsp;agreg\u00f3, en sus conclusiones y recomendaciones, que entre los &nbsp;incumplimientos es el \u201cm\u00e1s notorio la accesibilidad a la &nbsp;zona de la cubierta que en la pr\u00e1ctica forma parte de los &nbsp;equipamientos y por lo tanto debe ser accesibles a todos\u201d\u2026 &nbsp;El perito Rivera, en el aval\u00fao que se aport\u00f3 con la &nbsp;demanda, lo justific\u00f3 en la norma t\u00e9cnica NSR 10 &nbsp;Cap\u00edtulo K.3.2.7. \u201cSistemas de evacuaci\u00f3n para &nbsp;discapacitados\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el debate de la primera instancia la arquitecta Baquero dijo en &nbsp;audiencia que \u201cel sitio de la cubierta se est\u00e1 usando &nbsp;como terraza\u2026 entregada como equipamiento, o sea, en la &nbsp;pr\u00e1ctica lo que hay es una terraza\u2026 es normal que &nbsp;cualquier persona deba subir a la terraza\u201d\u2026 Por tanto, &nbsp;no es un equipo de carga sino para permitir el acceso de las personas &nbsp;a la terraza, m\u00e1s concebido para las que tienen movilidad &nbsp;limitada, pues las dem\u00e1s pueden llegar usando cualquiera de &nbsp;los dos n\u00facleos de escaleras. Y por concernir con un tema de &nbsp;orden legal, accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad (ley 361 de 1997), eliminaci\u00f3n de barreras &nbsp;f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas (Decreto 1538 de 2005, &nbsp;art\u00edculo 2), similar al de la obstrucci\u00f3n de los &nbsp;dep\u00f3sitos 1 y 11 al hall del ascensor en los s\u00f3tanos de &nbsp;parqueaderos, en las pruebas de segunda instancia se le pregunt\u00f3 &nbsp;a la arquitecta y dijo que \u201cLa terraza fue aprobada como un &nbsp;equipamiento y eso implica que deber\u00eda garantizarse el acceso &nbsp;a personas con movilidad reducida, a cualquier persona, que no fuera &nbsp;discriminatorio. Cuando se hizo la revisi\u00f3n, simplemente se &nbsp;encontr\u00f3 que no hab\u00eda una soluci\u00f3n para &nbsp;accesibilidad\u2026 que puede ser un ascensor\u2026 un salva &nbsp;escalera o, como lo propone el perito, un montacarga que hiciera las &nbsp;veces\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se trata de un incumplimiento normativo y para determinar c\u00f3mo &nbsp;superar esta situaci\u00f3n en la misma audiencia se orden\u00f3 &nbsp;un peritaje que determinara cu\u00e1l era la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;factible y adecuada para lograr que las personas con limitaciones de &nbsp;movilidad puedan acceder desde el sexto piso a la cubierta o terraza &nbsp;y cu\u00e1l es el costo de instalaci\u00f3n. El perito Boh\u00f3rquez &nbsp;dijo que era \u201caumentar una parada m\u00e1s al actual &nbsp;ascensor\u201d y la arquitecta Ballesteros que la \u201coruga &nbsp;salvaescaleras es el m\u00e1s factible y adecuado\u201d. Cuando se &nbsp;pregunt\u00f3 por la posibilidad de modificar el ascensor la &nbsp;segunda dijo que podr\u00eda tener dificultades estructurales y de &nbsp;cargas en la placa que forma la terraza que el primero no supo &nbsp;justificar porque no hizo ese tipo de an\u00e1lisis\u2026 Por &nbsp;tanto, se tomar\u00e1 como soluci\u00f3n la oruga salvaescaleras, &nbsp;que tambi\u00e9n fue considerada por el perito de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Ausencia de ventilaci\u00f3n y reventilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reclamaci\u00f3n planteada en el informe dice que \u201clos &nbsp;n\u00facleos de ba\u00f1os en cada piso tienen como sistema de &nbsp;ventilaci\u00f3n ductos, que en principio deber\u00edan salir a &nbsp;la cubierta\u201d y se trataba de pedir a la constructora que &nbsp;informara \u201ccu\u00e1l es la salida\u2026 a la cubierta\u201d\u2026 &nbsp;Sobre la falla mencionada no existe en el expediente prueba de la &nbsp;ausencia de ductos ni d\u00f3nde se interrumpe su recorrido para &nbsp;llegar a la cubierta. En este estado probatorio nada puede &nbsp;reconocerse como defecto constructivo o incumplimiento normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;El parqueadero 34 y el cuarto de planta de emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;la parte demandante que por su ubicaci\u00f3n el parqueadero 34 &nbsp;genera servidumbre de paso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto &nbsp;la arquitecta Baquero, en la audiencia del 11 de junio de 2021, &nbsp;manifest\u00f3 que \u201chaciendo &nbsp;la prueba del sistema contraincendios\u2026 porque el sistema &nbsp;funciona con la planta de emergencia y cuando fuimos a entrar hab\u00eda &nbsp;un obst\u00e1culo porque ese parqueadero, ese sitio, estaba &nbsp;ocupado\u201d\u2026 &nbsp;Adicion\u00f3 que \u201cse &nbsp;puede ver claramente que no hay dep\u00f3sitos[,] son dos &nbsp;parqueaderos, que en este caso corresponden al n\u00famero 34 y &nbsp;n\u00famero 32\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;juez le pregunt\u00f3 qui\u00e9n realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n &nbsp;de dep\u00f3sito a parqueadero y se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsa &nbsp;zona es com\u00fan de uso exclusivo\u2026 que se asign\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente a un propietario&#8230; Por el relato que hac\u00edan &nbsp;algunos propietarios en mesas de trabajo\u2026 haber escriturado el &nbsp;espacio como dep\u00f3sito en la pr\u00e1ctica lo usan como &nbsp;parqueadero. Eso &nbsp;es una ambig\u00fcedad, pero lo que prima es lo que est\u00e1 en &nbsp;los planos\u201d\u2026 Y dijo que \u201chasta el momento que &nbsp;llegamos la copropiedad no hab\u00eda tocado nada de las zonas &nbsp;comunes\u2026 cuando nosotros llegamos, que es lo que nos consta, &nbsp;ya estaba en esas condiciones\u2026 Adem\u00e1s, los &nbsp;copropietarios nos comunicaron eso, que les hab\u00edan hecho las &nbsp;escrituras como dep\u00f3sito, pero que tambi\u00e9n, al tiempo, &nbsp;hab\u00edan recibido parqueaderos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reglamento de propiedad horizontal, en su art\u00edculo 41, entre &nbsp;las prohibiciones generales a los propietarios y usuarios, proscribe &nbsp;\u201cObstruir la puerta, pasillos, escaleras, hall andenes, zonas &nbsp;de circulaci\u00f3n y dem\u00e1s sitios que sirvan para la &nbsp;locomoci\u00f3n\u201d\u2026 Por tanto, como la ubicaci\u00f3n &nbsp;prevista por el constructor para el dep\u00f3sito 5, con &nbsp;posibilidad de &nbsp;uso como parqueadero, obstruye la puerta de acceso a la planta &nbsp;el\u00e9ctrica, como se aleg\u00f3, se conceder\u00e1 ese &nbsp;resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;Modificaci\u00f3n al Reglamento de Propiedad Horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda apoya esta pretensi\u00f3n diciendo que \u201ccon base en &nbsp;los da\u00f1os anteriores se requiere la modificaci\u00f3n del &nbsp;Reglamento de Propiedad Horizontal y coeficiente de copropiedad por &nbsp;el cambio de 12 dep\u00f3sitos por parqueaderos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las conclusiones y recomendaciones afirm\u00f3 que el \u201ccambio &nbsp;de uso de 12 dep\u00f3sitos a estacionamientos a nuestro criterio &nbsp;es el m\u00e1s grave ya que tiene connotaciones de orden jur\u00eddico, &nbsp;tanto para los actuales propietarios, como para los vendedores, que &nbsp;en este caso es la Constructora, por lo cual aqu\u00ed la \u00fanica &nbsp;recomendaci\u00f3n de la interventor\u00eda es entrar a sanear de &nbsp;manera inmediata, este error\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el reglamento de Propiedad Horizontal, escritura 1389 del 20 de &nbsp;noviembre de 2014, estos son espacios que hacen parte de los bienes &nbsp;comunes, pero de uso exclusivo. A continuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose &nbsp;a las \u00e1reas privadas, comunes y comunes de uso exclusivo, el &nbsp;art\u00edculo 16 consagr\u00f3, en uno de sus apartes: \u201cse &nbsp;entienden tambi\u00e9n como \u00e1reas comunes de uso exclusivo, &nbsp;aquellas que expresamente se conceden a los propietarios en la &nbsp;determinaci\u00f3n de las unidades privadas tales como las &nbsp;demarcadas en los planos de propiedad horizontal como dep\u00f3sitos &nbsp;y su espacio adyacente a efecto de que puedan ser utilizadas &nbsp;excluyentemente a favor del propietario a quien le son asignadas, &nbsp;como estacionamiento de veh\u00edculos automotores\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dep\u00f3sitos quedaron previstos en el documento \u201ccuadro &nbsp;de \u00e1reas\u201d del &nbsp;edificio que \u201cse &nbsp;elabor\u00f3 para la investidura de dicho inmueble al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal\u201d, &nbsp;adjunto a la licencia, y solo fueron mencionados en el reglamento &nbsp;como de doble uso (art. 16). Ahora bien, si el destino que puede &nbsp;darse ha sido determinado por el propietario a quien se le asign\u00f3 &nbsp;\u201cel dep\u00f3sito y su espacio adyacente\u201d, autorizado &nbsp;por el reglamento, no se puede concluir que el reglamento tiene un &nbsp;\u2018error\u2019 ni que la responsabilidad sea del constructor. &nbsp;Por eso la reclamaci\u00f3n solo tiene respaldo respecto de los &nbsp;dep\u00f3sitos 1 y 5 del s\u00f3tano uno y 11 del s\u00f3tano &nbsp;dos -usados como parqueadero-, por las razones que quedaron &nbsp;analizadas en los literales f), g) y j). Los nueve restantes &nbsp;mencionados en la demanda y el informe -numerados, &nbsp;2, 3, 4, 9, 10, en el s\u00f3tano uno y los 12, 13, 14 y 15 en el &nbsp;s\u00f3tano dos- &nbsp;no adolecen del mismo vicio de ubicaci\u00f3n que se detect\u00f3 &nbsp;en los tres inicialmente mencionados o, por lo menos, no se aport\u00f3 &nbsp;prueba en ese sentido. Tampoco se prob\u00f3 que la modificaci\u00f3n &nbsp;al reglamento genere un costo cierto o determinado para la &nbsp;copropiedad como el que tas\u00f3 el perito Rivera por esa &nbsp;reclamaci\u00f3n, lo que da lugar a negar esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp;Obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n peatonal. Parqueadero &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja se esboz\u00f3 en el informe diciendo que el \u201cestacionamiento &nbsp;No. 1 (en planos dep\u00f3sito 1) obstaculiza la libre circulaci\u00f3n\u2026 &nbsp;impide que exista la ruta de libre acceso a peatones con movilidad &nbsp;reducida\u201d y propone anularlo para \u201cgenerar paso de &nbsp;circulaci\u00f3n a norma para movilidad reducida\u201d\u2026 En &nbsp;planos el Dep\u00f3sito 1 queda contra el hall del ascensor del &nbsp;s\u00f3tano 1 y, por tanto, es el mismo punto tratado en el literal &nbsp;f). &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp;Obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n peatonal. Parqueadero &nbsp;32 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe de la arquitecta Baquero denuncia esta inconformidad &nbsp;diciendo: \u201cAs\u00ed mismo a nivel de s\u00f3tano 2 el &nbsp;parqueadero N. 32 (En planos Dep\u00f3sito N. 11) impide la libre &nbsp;circulaci\u00f3n de peatones hacia el \u00e1rea del ascensor lo &nbsp;cual en el evento de una emergencia puede ocasionar dificultades en &nbsp;la evacuaci\u00f3n\u201d&#8230; Luego, otra vez, se trata del mismo &nbsp;caso planteado por la reducci\u00f3n de la zona de acceso tratado &nbsp;en el literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, de &nbsp;cara al \u00abda\u00f1o &nbsp;reclamado y probado\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que el demandante deprec\u00f3 \u00abla &nbsp;responsabilidad por los defectos constructivos pero el da\u00f1o &nbsp;cuya reparaci\u00f3n pretende lo denomin\u00f3 ecol\u00f3gico\u00bb, &nbsp;de donde, sostuvo, \u00abel &nbsp;tema se reduce a establecer la responsabilidad por este tipo de &nbsp;lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddicamente protegido, como lo es el &nbsp;medio natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, tras acudir &nbsp;a pronunciamiento del Consejo de Estado de cara a precisar \u00abla &nbsp;diferencia conceptual entre el da\u00f1o ambiental y el ecol\u00f3gico\u00bb &nbsp;(CE SCA, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 22 nov. 2017, &nbsp;rad. 53.000), se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u00abdesconocer &nbsp;la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada, &nbsp;como lo puso de presente el perito Rivera, pero para que se consolide &nbsp;el da\u00f1o reclamado debe probarse que se han generado efectos &nbsp;nocivos para el equilibrio ecol\u00f3gico o la estabilidad &nbsp;ambiental, estar frente a actos u omisiones capaces de afectar el &nbsp;estado natural y potencial de un sistema ecol\u00f3gico, de un &nbsp;entorno, o medio ambiente, y que por ello se produzca la destrucci\u00f3n, &nbsp;alteraci\u00f3n o degradaci\u00f3n de un h\u00e1bitat\u00bb; &nbsp;pero que nada de ello se demostr\u00f3 all\u00ed, en tanto que se &nbsp;estaba en presencia de &nbsp;\u00abuna &nbsp;afectaci\u00f3n circunscrita a los habitantes, usuarios o &nbsp;visitantes de un inmueble de propiedad privada por incumplimientos &nbsp;normativos relacionados con el equipamiento comunal del edificio, sin &nbsp;potencialidad real de producir una afectaci\u00f3n medio ambiental &nbsp;que califique dentro del concepto de da\u00f1o ecol\u00f3gico. Y &nbsp;si ese alcance no lo tienen los incumplimientos alegados, menos &nbsp;podr\u00eda afirmarse que logra repercutir en la salud o la vida de &nbsp;las personas que puedan frecuentar la edificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;regl\u00f3n seguido, resalt\u00f3 que el da\u00f1o era otro, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;derivado de incumplimiento de normas que imponen obligaciones a &nbsp;quienes ejercitan la actividad de construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;destacando que \u00ab[e]l &nbsp;Decreto distrital 419 de 2008, reemplazado luego por el 572 de 2015, &nbsp;regulando las funciones asignadas a la Subsecretar\u00eda de &nbsp;Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital del H\u00e1bitat, introdujeron las definiciones de &nbsp;\u201cdeficiencias constructivas\u201d y \u201cdesmejoramiento de &nbsp;las especificaciones t\u00e9cnicas\u201d (art.2), como las &nbsp;invocadas en la demanda, tanto si se presentan \u201cen bienes &nbsp;privados o de dominio particular como de bienes comunes\u201d (art. &nbsp;14), y que pueden dar lugar ejecutar reparaciones, en tr\u00e1mite &nbsp;de mediaci\u00f3n siempre y cuando su reparaci\u00f3n sea &nbsp;t\u00e9cnicamente viable (arts. 8 y 11), a sanciones econ\u00f3micas &nbsp;(art. 15), o a imposici\u00f3n de \u00f3rdenes u obligaciones no &nbsp;dinerarias (art. 16). As\u00ed mismo, como se mencion\u00f3 en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 399 del 14 de agosto de 2015 que aport\u00f3 la &nbsp;demandada, son aplicables el Cap\u00edtulo 5 \u201csanciones &nbsp;urban\u00edsticas\u201d del Decreto 1052 de 1998 en concordancia &nbsp;con la Ley 388 de 1997, Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 104 y &nbsp;105\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual, consign\u00f3, &nbsp;\u00abreduce &nbsp;la pretensi\u00f3n de la copropiedad demandante al no haber probado &nbsp;todos lo[s] defectos, errores y deficiencias en el proceso &nbsp;constructivo que reclam\u00f3 y, de paso, que resulte parcialmente &nbsp;admisible el medio defensivo que sobre ellos propuso la demandada, &nbsp;sin que ello comporte darle la raz\u00f3n al estudio del ingeniero &nbsp;Bernardo A. Socha, quien no encontr\u00f3 ninguna \u201cpatolog\u00eda &nbsp;de la construcci\u00f3n\u201d, puesto que el enfoque de su trabajo &nbsp;fue la detecci\u00f3n de fallas estructurales, problema al que se &nbsp;encamin\u00f3 el juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en todas &nbsp;esas disquisiciones, con miras a definir el alcance de la condena a &nbsp;imponer, concluyentemente consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;est\u00e1n probados algunos de los incumplimientos normativos por &nbsp;los que se demand\u00f3 al constructor frente a los copropietarios &nbsp;reclamantes y el coste para subsanarlos, quedando en una situaci\u00f3n &nbsp;abiertamente sancionable que lo lleva a asumir las consecuencias &nbsp;derivadas del no acatamiento de normas urban\u00edsticas o &nbsp;constructivas, importe econ\u00f3mico que no debe pesar sobre los &nbsp;copropietarios. En consecuencia, corresponde a la Sala estimar su &nbsp;monto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para dotar el inmueble de las zonas verdes en terraza ofrecidas, el &nbsp;perito consider\u00f3 dos facetas: una adecuaci\u00f3n de las &nbsp;jardineras inconclusas y otra la implantaci\u00f3n de las \u00e1reas &nbsp;verdes faltantes. Cada una las estim\u00f3 por los costos de &nbsp;material m\u00e1s la administraci\u00f3n, imprevistos y utilidad &nbsp;(AUI) en $1\u2019195.517 y $2\u2019873.506, respectivamente. Total &nbsp;$4\u2019070.023. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Con independencia del uso que se haya dado a los espacios, pues el &nbsp;reglamento lo permite, las \u00e1reas demarcadas como dep\u00f3sito &nbsp;1 y 5 en el primer s\u00f3tano y dep\u00f3sito 11 en el segundo, &nbsp;no debieron quedar en la locaci\u00f3n prevista en planos porque, &nbsp;en dos casos, obstaculizan acceso y movilidad a personas en &nbsp;condiciones de discapacidad y, en otro, al cuarto el\u00e9ctrico de &nbsp;emergencia. Ahora bien, la reparaci\u00f3n a la copropiedad no se &nbsp;har\u00e1 considerando el \u00e1rea asignada a parqueaderos por &nbsp;el constructor (10.08 o 10.35 metros cuadrados, seg\u00fan planos), &nbsp;pues la afectaci\u00f3n recae en tres dep\u00f3sitos que en &nbsp;planos no tienen determinada su \u00e1rea. Para su estimaci\u00f3n &nbsp;se acoger\u00e1 el dictamen de la arquitecta Ballesteros, quien &nbsp;explic\u00f3 c\u00f3mo a partir del m\u00e9todo comparativo de &nbsp;mercado era posible asignar a un parqueadero de uso com\u00fan el &nbsp;valor de $21\u2019060.000, y c\u00f3mo, acudiendo al derecho que &nbsp;se asigna por la Ley 675 de 2001 al propietario que goza de la &nbsp;\u201cprebenda\u201d de uso exclusivo, se \u201cpuede cuantificar\u2026 &nbsp;un incremento del del 15%\u201d a los parqueaderos con esa &nbsp;caracter\u00edstica ($24\u2019219.000); a su vez, que el par\u00e1metro &nbsp;para valorar el garaje de uso privado \u201ctendr\u00e1 un mayor &nbsp;valor\u201d por contar con \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;independiente\u201d, permitiendo al propietario \u201crealizar &nbsp;negociaciones\u201d (27\u2019378.000). Y si los tres dep\u00f3sitos, &nbsp;usados como estacionamientos, son bienes de uso exclusivo asociados a &nbsp;unidades de dominio probado, se atender\u00e1 la valuaci\u00f3n &nbsp;de la experta Ballesteros para los parqueaderos con esa categor\u00eda, &nbsp;pero considerada el \u00e1rea m\u00ednima se\u00f1alada en la &nbsp;norma -9.9 metros cuadrados- (art\u00edculo 4 del Decreto distrital &nbsp;1108 de 2000), es decir, $24\u2019219.000 por cada uno. Total &nbsp;$72\u2019657.000. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que perder de vista que la demanda promovida cont\u00f3 con el &nbsp;benepl\u00e1cito de los copropietarios, como lo reconoci\u00f3 el &nbsp;administrador en su interrogatorio y que, al solicitar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por los incumplimientos normativos, no est\u00e1n &nbsp;reclamando a la constructora la adecuaci\u00f3n o modificaciones &nbsp;sino la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d. Luego, le corresponder\u00e1 &nbsp;a la Copropiedad acordar con los propietarios lo que corresponda a &nbsp;cada uno de ellos para solucionar las afectaciones a sus derechos &nbsp;particulares, asunto que no compete a la jurisdicci\u00f3n, en la &nbsp;forma que se plante\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Ahora bien, siendo una situaci\u00f3n innegable la falta de 13 &nbsp;cupos o espacios para bicicleteros en sentido vertical y que seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 explicado por los peritos en la audiencia del 30 de &nbsp;agosto, cada bicicleta necesita un espacio de 0.75 m2 y el metro se &nbsp;estim\u00f3 en un valor distinto por cada uno, pero que apenas &nbsp;difiere en $455 425, la Sala tomar\u00e1 el valor medio, lo &nbsp;multiplicar\u00e1 primero por la fracci\u00f3n de metro necesario &nbsp;por cada bicicleta y luego por el n\u00famero de cupos reclamados: &nbsp;<\/p>\n<p>$2.354.985 &nbsp;\u2217 &nbsp;0.75 \u2217 &nbsp;13 = $22.961.109 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indemnizaci\u00f3n no incluye el equipo o aparato para colocaci\u00f3n &nbsp;de las bicicletas, porque lo que se est\u00e1 reconociendo es la &nbsp;compensaci\u00f3n por el cupo donde el constructor no asumi\u00f3 &nbsp;el costo del elemento a utilizar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Por el sistema oruga salva escaleras cada perito present\u00f3 un &nbsp;valor. La demandante de $29\u2019155.000, adjuntando la cotizaci\u00f3n &nbsp;de GRAM en la que dice: \u201cLa oruga de movilidad asistida es un &nbsp;elevador m\u00f3vil \u00fanico y muy econ\u00f3mico. Representa &nbsp;una alternativa favorable a salva escaleras con plataforma. Gente en &nbsp;silla de ruedas est\u00e1 capacitada para bajar y subir escaleras &nbsp;rectas en su propia silla de ruedas sin &nbsp;ayuda de un asistente\u201d &nbsp;(se destaca). La arquitecta valor\u00f3 un equipo oruga en &nbsp;$14\u2019784.050, sin cotizaci\u00f3n adjunta, pero haciendo &nbsp;referencia a uno que se encuentra en LOCATEL, ofrecido como ORUGA &nbsp;ANTANO SALVAESCALERA Referencia: LG2004 Registro Sanitario: &nbsp;2016DM-0015178. La Sala atender\u00e1 el valor presentado por el &nbsp;arquitecto Boh\u00f3rquez dado que justific\u00f3 su costo con la &nbsp;prueba pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la obra para las rampas &nbsp;de acceso de la plataforma de estacionamiento al hall del ascensor en &nbsp;los s\u00f3tanos 1 y 2, se escoger\u00e1 el valor dado por el &nbsp;arquitecto Boh\u00f3rquez, quien explic\u00f3 que \u201cse &nbsp;necesitan salvar 9 cent\u00edmetros, pero para que se garantice que &nbsp;no se va a rodar la silla, el largo de 3.20 y el ancho de 1.20 con &nbsp;una pendiente solamente del 3%\u201d, por ser la que brinda mayor &nbsp;facilidad y comodidad para la persona con limitaciones frente a la &nbsp;obra propuesta por la arquitecta Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la llamada excepci\u00f3n de improcedencia de &nbsp;perjuicios por estricto cumplimiento, basada en la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la licencia por la curadur\u00eda y el cierre de la &nbsp;investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Barrios Unidos (Resoluci\u00f3n &nbsp;0399 &nbsp;del &nbsp;14 &nbsp;de &nbsp;agosto de 2015), &nbsp;resultar\u00e1 impr\u00f3spera frente a la estimaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio que se ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que los argumentos atr\u00e1s &nbsp;trascritos no &nbsp;lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que &nbsp;se compartan, siendo suficientes &nbsp;para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el &nbsp;veredicto del a-quo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa no es &nbsp;m\u00e1s que una mera diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz &nbsp;de la sana cr\u00edtica, y la interpretaci\u00f3n de las normas y &nbsp;la jurisprudencia que hall\u00f3 aplicables al caso, dilucid\u00f3, &nbsp;de cara a la naturaleza de la acci\u00f3n, se &nbsp;itera, &nbsp;que, \u00ab[c]omo &nbsp;las obligaciones pueden surgir de una convenci\u00f3n, de la mera &nbsp;voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o \u201cpor &nbsp;disposici\u00f3n de la ley\u201d (art. 1494 del C.C.), \u2026la &nbsp;demandante reclam\u00f3, en concreto, da\u00f1os derivados de &nbsp;defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio &nbsp;calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no &nbsp;quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una &nbsp;responsabilidad extracontractual, por lo cual el an\u00e1lisis se &nbsp;centrar\u00e1 en la \u00faltima fuente obligacional enunciada\u00bb; &nbsp;y en punto a la declaratoria de responsabilidad, adecuadamente &nbsp;observ\u00f3 que la prueba pericial arrimada con la demanda (que &nbsp;dentro de sus soportes incluy\u00f3 la interventor\u00eda en la &nbsp;que particip\u00f3 la arquitecta que luego fue citada a audiencia &nbsp;ante el ad-quem), &nbsp;junto con las probanzas decretadas de oficio en segundo grado -para &nbsp;lo cual estaba facultado el sentenciador de acuerdo a los precedentes &nbsp;de esta Corte-, &nbsp;daban certeza sobre la existencia del perjuicio y su cuantificaci\u00f3n; &nbsp;en cuyo caso, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2530-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2530-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00903-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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