{"id":71867,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2534-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2534-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2534-2023\/","title":{"rendered":"STC2534 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2534-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2534-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;17001-22-13-000-2023-00015-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Carlos Arturo &nbsp;Mora Moscoso contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2023 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado 1\u00ba &nbsp;de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria No.2022-00380-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pretende&nbsp;que se ordene al Juzgado accionado que modifique &nbsp;la sentencia emitida en el proceso en comento con el fin que se &nbsp;valoren los medios probatorios que dan cuenta de las obligaciones &nbsp;econ\u00f3micas que tiene a su cargo (30 noviembre 2022). &nbsp;Subsidiariamente solicit\u00f3 que se declare la nulidad de lo &nbsp;actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pedimento adujo que en un proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad&nbsp; le fue asignada una cuota alimentaria &nbsp;provisional del 20% del salario; sin embargo, a su juicio,&nbsp; en &nbsp;dicho proceso no se tuvieron en cuenta las obligaciones que ten\u00eda &nbsp;a su cargo,&nbsp;por lo que&nbsp; present\u00f3 demanda de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, asunto que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 1\u00ba de Familia de Manizales, autoridad&nbsp; que &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria (30 noviembre 2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del censor, en la mencionada providencia, le fueron impuestas &nbsp;cargas econ\u00f3micas abiertamente contrarias a lo pretendido, &nbsp;habida cuenta que la suma impuesta del 15% de todo el salario y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos, es superior a la que se asum\u00eda con anterioridad &nbsp;que era \u00fanicamente respecto a su asignaci\u00f3n salarial &nbsp;mensual, lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que &nbsp;tiene otras obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp;El Juzgado 1\u00ba de Familia de Manizales sostuvo que en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante. Defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;actuaci\u00f3n y destac\u00f3 que la sentencia proferida en el &nbsp;proceso en cuesti\u00f3n estuvo fundada en el art\u00edculo 130 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial de Familia adujo que en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, por el contrario, la decisi\u00f3n estuvo &nbsp;soportada en las previsiones&nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia.&nbsp;Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que de existir &nbsp;variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del alimentante &nbsp;o las necesidades del alimentario, el gestor podr\u00e1 solicitar &nbsp;la modificaci\u00f3n de la cuota asignada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jimena &nbsp;Carolina Bar\u00f3n Vanegas se opuso a la prosperidad del amparo, &nbsp;efecto para el cual adujo que no est\u00e1 satisfecho el requisito &nbsp;de inmediatez de la acci\u00f3n, que est\u00e1 configurada la &nbsp;temeridad y mala fe por parte del abogado del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que la &nbsp;providencia objeto de censura es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;accionante impugn\u00f3. Para tal fin adujo que la sentencia &nbsp;emitida en el proceso en comento no se adec\u00faa a las &nbsp;disposiciones constitucionales previstas en el inciso 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional toda vez que se &nbsp;les da un tratamiento diferente a sus hijos, pues la disminuci\u00f3n &nbsp;en su ingreso afecta directamente las condiciones de vida de sus &nbsp;dem\u00e1s hijas. Tambi\u00e9n adujo que se desconocieron los &nbsp;principios m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica &nbsp;establecidos en la sentencia T-073 de 2015. Destac\u00f3 que invoca &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional para frenar los efectos de una &nbsp;decisi\u00f3n contraria a los derechos de todos sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado habida cuenta que la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias encuentra la Sala que, para emitir sentencia en el &nbsp;proceso en comento, el Juzgado accionado s\u00ed valor\u00f3 cada &nbsp;una de las circunstancias alegadas y probadas por el actor, lo que le &nbsp;permiti\u00f3 establecer cu\u00e1les son las necesidades del &nbsp;alimentado y qu\u00e9 capacidad econ\u00f3mica tiene el &nbsp;alimentante. Lo anterior le permiti\u00f3 establecer que aunque el &nbsp;aqu\u00ed actor aleg\u00f3 que tiene salario de $3\u2019686.764,oo, &nbsp;en realidad sus ingresos ascienden a $6.000.000, adem\u00e1s, que &nbsp;tiene obligaciones alimentarias con 3 menores m\u00e1s y que su &nbsp;actual compa\u00f1era sentimental no depende econ\u00f3micamente &nbsp;de \u00e9l; sobre la necesidad de alimentos del hijo del actor la &nbsp;autoridad judicial hall\u00f3 que, adem\u00e1s de los gastos &nbsp;propios para su subsistencia, el menor padeci\u00f3 COVID-19 lo que &nbsp;le ha generado dificultades de salud que han llevado a su progenitora &nbsp;a asumir gastos adicionales en medicamentos y especialistas &nbsp;particulares. Sobre lo probado en el expediente, el Juzgado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s de las obligaciones que tiene con el ni\u00f1o Adri\u00e1n &nbsp;Luciano Mora Bar\u00f3n, tiene 3 m\u00e1s con las ni\u00f1as &nbsp;Mar\u00eda Jos\u00e9 Mora de 10 a\u00f1os, Isabella Mora &nbsp;Mayorga y Luciana Mora Mayorga de 6 a\u00f1os ambas, as\u00ed &nbsp;como qued\u00f3 establecido que su salario asciende a la suma de &nbsp;$6.000.000 de los cuales debe asumir otras obligaciones de car\u00e1cter &nbsp;financiero. El demandante tiene una familia constituida con la se\u00f1ora &nbsp;Laura Constanza Mayorga Mora de quien no se prob\u00f3 su &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, sino que qued\u00f3 acreditado &nbsp;documentalmente que ostenta bienes de valor como son inmuebles a su &nbsp;nombre, as\u00ed como que labora en ocasiones en la universidad, de &nbsp;manera virtual, por lo que incluso aparece como cotizante en el &nbsp;Sistema de Seguridad Social en Salud. Que el se\u00f1or demandante &nbsp;no percibe un salario mensual en los t\u00e9rminos en que present\u00f3 &nbsp;la demanda en un valor de $3\u2019686.474, sino por un valor de &nbsp;$6\u2019000.000 mensuales, adicional a que es propietario de un bien &nbsp;inmueble en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto la autoridad judicial tambi\u00e9n destac\u00f3 los &nbsp;quebrantos de salud que ha sufrido el menor y los gastos adicionales &nbsp;en que ha incurrido la madre por tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas &nbsp;las circunstancias anteriores deber\u00e1 resolverse el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado, a la luz del art\u00edculo 129 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, pues se constituye como &nbsp;presupuesto exigido, para la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, &nbsp;concretamente en consideraci\u00f3n de que al demandado le asisten &nbsp;otras tres obligaciones alimentarias de igual importancia que la del &nbsp;menor aqu\u00ed demandado, las cuales es evidente que no se &nbsp;tuvieron en cuenta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Duitama ,en el proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, seguido en contra del se\u00f1or Mora Moscoso, por &nbsp;lo que se hace necesario efectivamente modificar el porcentaje &nbsp;salarial del 20% al que fue conferido, reconocer al demandado en aras &nbsp;de lograr, el equilibrio de la distribuci\u00f3n de los ingresos, &nbsp;en la totalidad de los menores consangu\u00edneos, en consecuencia &nbsp;se juzga como apropiado, pasar de una obligaci\u00f3n del 20% &nbsp;asignado a un 15% pero de todos los elementos que constituyen el &nbsp;salario del demandante Carlos Arturo Mora Moscoso al servicio de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando &nbsp;las circunstancias actuales que rodean la vida del menor, esto es la &nbsp;primigenia edad en la que se encuentra cuya demanda de recursos, es &nbsp;naturalmente m\u00e1s alta que las de sus edades posteriores, sus &nbsp;quebrantos de salud y la ausencia total de un padre, cuyos rasgos &nbsp;f\u00edsicos desconoce, por lo cual requiere una satisfacci\u00f3n &nbsp;de necesidades, diferentes a las de sus hermanas que cuentan con el &nbsp;acompa\u00f1amiento constante de su padre, y de una madre que &nbsp;labora desde casa en una Universidad reconocida del pa\u00eds, en &nbsp;este orden de ideas se acceder\u00e1 a lo deprecado por el se\u00f1or &nbsp;Carlos Arturo respecto a la disminuci\u00f3n de alimentos, pasando &nbsp;de un 20% a un 15%, del salario vigente y del mismo porcentaje las &nbsp;primas, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y en &nbsp;general todo lo que perciba por su labor en la instituci\u00f3n &nbsp;policial, dicho porcentaje ser\u00e1 descontado por el pagador de &nbsp;la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la &nbsp;disminuci\u00f3n del porcentaje de alimentos del 20 al 15% es &nbsp;lesiva en la medida en que abarca no solo su salario sino las dem\u00e1s &nbsp;prestaciones de ley que recibe, lo cierto es que el Juzgado accionado &nbsp;para llegar a dicha conclusi\u00f3n analiz\u00f3 los medios &nbsp;suasorios existentes en el expediente, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;tasar razonablemente los alimentos que requiere el ni\u00f1o Adri\u00e1n &nbsp;Luciano y la capacidad econ\u00f3mica de su padre para sufragarlos, &nbsp;sin que esto implique la desatenci\u00f3n de las dem\u00e1s &nbsp;obligaciones que el demandante tiene a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco puede afirmarse que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2534-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2534-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;17001-22-13-000-2023-00015-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 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