{"id":71868,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2535-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2535-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2535-2023\/","title":{"rendered":"STC2535 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2535-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2535-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00472-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis &nbsp;Guillermo Barbosa Araque contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, el Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta &nbsp;ciudad, la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;y la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, &nbsp;integridad, igualdad y \u00abcongruencia\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abfaculte &nbsp;la reconsideraci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;y ser admitido, sin ninguna dilaci\u00f3n a efectos de sustentarla &nbsp;y lograr estar en la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Luis &nbsp;Guillermo Barbosa Araque, &nbsp;el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 21 de mayo de 2020, en la &nbsp;que lo conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 272 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los &nbsp;punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 &nbsp;a\u00f1os, agravados en raz\u00f3n del parentesco y comunidad de &nbsp;vida. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de 17 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, determinaci\u00f3n que fue recurrida en casaci\u00f3n; y &nbsp;en prove\u00eddo de 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 la demanda, por lo que el accionante present\u00f3 &nbsp;mecanismo de insistencia, pero la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 &nbsp;a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n &nbsp;por circunstancias que se deben reconsiderar y mirar desde otra &nbsp;\u00f3ptica para que sea evaluado dicho recurso; y que en la &nbsp;providencia criticada se consign\u00f3 la satisfacci\u00f3n de &nbsp;las exigencias de claridad y coherencia argumentativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el libelo su defensor atac\u00f3 a los falladores de &nbsp;instancia aduciendo que el agravante de la violencia no fue incluido &nbsp;en la acusaci\u00f3n, por lo que no tuvo la oportunidad de &nbsp;defenderse de ese cargo, sin embargo, no tuvo una defensa id\u00f3nea &nbsp;para controvertir, dej\u00e1ndolo \u00aben &nbsp;un \u2018inmerso abismo\u2019 jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;sin la posibilidad de exponer sus argumentos y poni\u00e9ndolo en &nbsp;\u00abuna &nbsp;balanza desigual\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que no cuestion\u00f3 las sentencias y no profundiz\u00f3 &nbsp;en los yerros en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que &nbsp;su abogado present\u00f3 un \u00fanico cargo, contemplado en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, pero no fue suficiente; que demand\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria por incurrir, entre otros, en desconocimiento &nbsp;del debido proceso, defensa, igualdad, de los principios de &nbsp;transparencia y legalidad; y que no tuvieron asidero los yerros &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que en la norma mencionada no se estableci\u00f3 presupuesto &nbsp;adicional para ejercer el recurso extraordinario, en tanto que solo &nbsp;era necesaria la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda &nbsp;fundamental, sin importar el delito; que la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en el 2008 precis\u00f3 algunas condiciones m\u00ednimas para que &nbsp;fuera admitido el recurso extraordinario; y que si la casaci\u00f3n &nbsp;penal era un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos, &nbsp;era necesario e ineludible la verificaci\u00f3n del respeto de los &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n excepcional era el mecanismo para que fuera &nbsp;admitido su recurso; que en un sistema con tendencia acusatoria no &nbsp;siempre era acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se &nbsp;desaroll\u00f3 en forma v\u00e1lida; que no se realiz\u00f3 la &nbsp;audiencia de 21 de noviembre de 2018, pues no hab\u00eda guarda &nbsp;para su traslado; y que ese tipo de omisiones jugaron en su contra, &nbsp;pues al no poder esclarecer lo expresado en su contra qued\u00f3 en &nbsp;desigualdad de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Afirm\u00f3 &nbsp;que se vulner\u00f3 su defensa t\u00e9cnica; que la legalizaci\u00f3n &nbsp;de la captura fue adelantada por una abogada que dijo recibir &nbsp;honorarios de un familiar suyo, pero desconoc\u00eda si trabajaba &nbsp;para la Rama Judicial; que en dicha diligencia se encontraba bajo los &nbsp;efectos sedantes suministrados en la Clinica Corpas, en donde &nbsp;asistieron sus primeros auxilios luego de haber sido \u00abgolpeado &nbsp;brutalmente por la Polic\u00eda Nacional\u00bb, &nbsp;en tanto que le fracturaron dos costillas y una falange de la mano &nbsp;derecha, por lo que era urgente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;o perd\u00eda la movilidad, lo que ocurri\u00f3 \u00abcomo &nbsp;en el corredor de la muerte pues para ello solo importaba legalizar &nbsp;[su] captura, a e[x]pensas de [su] propia vida\u00bb, &nbsp;esto debido al amarillismo de las redes sociales que difundieron una &nbsp;mentira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Manifest\u00f3 &nbsp;que luego lo dejaron en libertad, por lo que decidi\u00f3 dirigirse &nbsp;a donde sus padres para recuperarse y demandar a la Polic\u00eda &nbsp;por abuso de fuerza, pero una \u00abturba\u2026 &nbsp;decid[i\u00f3] atacar la propiedad\u00bb, &nbsp;poniendo en riesgo la vida de sus progenitores de la tercera edad, en &nbsp;tanto que las personas quer\u00edan hacer justicia seg\u00fan su &nbsp;apreciaci\u00f3n personal y desconocimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Anot\u00f3 &nbsp;que fue rescatado por un cami\u00f3n del esmad, le pusieron un &nbsp;traje de ellos y en el automotor un polic\u00eda lo atac\u00f3, &nbsp;por lo que los compa\u00f1eros intervinieron y nuevamente fue &nbsp;trasladado a urgencias; que el m\u00e9dico tratante confirm\u00f3 &nbsp;su estado de salud y el procedimiento a seguir, pero la Polic\u00eda &nbsp;lo llev\u00f3 a paloquemado para legalizar su captura; que en la &nbsp;actualidad el perjuicio recibido hab\u00eda sido grave; y que fue &nbsp;afectada su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Agreg\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda derecho a un juicio m\u00e1s all\u00e1 de toda &nbsp;duda; que no se dar\u00eda por vencido, pues cre\u00eda en la &nbsp;Carta Pol\u00edtica; que los abogados adscritos a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo lo abandonaron a su suerte, no hubo gesti\u00f3n ni &nbsp;compromiso con el proceso, en tanto que no eran diligentes para &nbsp;obtener material probatorio; que los defensores deb\u00edan cumplir &nbsp;con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 941 &nbsp;de 2005; que lo ideal era que tuviera igualdad de armas y &nbsp;condiciones, en donde pudiera controvertir, refutar y probar; y que &nbsp;la insistencia fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el &nbsp;11 de noviembre de 2022 inadmiti\u00f3 la demanda impetrada por no &nbsp;reunir las exigencias del recurso ni evidenciar que la declaraci\u00f3n &nbsp;contenida en el fallo se alejara de lo probado en el proceso; que no &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues la decisi\u00f3n &nbsp;emitida plante\u00f3 a espacio los motivos por los cuales se adopt\u00f3 &nbsp;la misma; que la tutela no era una instancia adicional; y que el &nbsp;juicio se surti\u00f3 al amparo de la legalidad imperante en el &nbsp;momento en que se tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en ese &nbsp;despacho, se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 el expediente al &nbsp;Tribunal en mayo de 2020; y que cumpli\u00f3 con la ritualidad &nbsp;prevista en la Ley 906 de 2004, respetando las garant\u00edas y &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo Regional Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Coordinaci\u00f3n &nbsp;de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema inform\u00f3 que &nbsp;como la casaci\u00f3n fue inadmitida el asunto no fue asignado a &nbsp;ning\u00fan fiscal de esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada de Intervenci\u00f3n Primero para Casaci\u00f3n Penal &nbsp;adujo que el 1\u00ba de febrero de 2022 deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;insistencia, cuyos argumentos quedaron consignados en dicho concepto; &nbsp;que no se vulneraron los derechos alegados, en tanto que se agotaron &nbsp;la totalidad de las instancias dentro del proceso, con resultado &nbsp;diferente a las pretensiones del gestor; que se pretend\u00eda que &nbsp;se admitiera una demanda que no cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;exigidos por la ley; que no se le entregaron los insumos &nbsp;argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad de insistir, &nbsp;pues para ello debe precisarle en que se equivoc\u00f3 la Sala &nbsp;convocada al inadmitir la demanda, se\u00f1alar en donde estuvo el &nbsp;error, el derecho violado y su incidencia, sin que le correspondiera &nbsp;a la Corte o al Ministerio P\u00fablico suplir dichos vac\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1 adujo que el asunto lo &nbsp;conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 269, por lo que le corr\u00eda &nbsp;traslado para su conocimiento y fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal acusada, en el prove\u00eddo de 11 de &nbsp;noviembre de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, el \u00abacusado &nbsp;no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en &nbsp;la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya &nbsp;solicitado condena\u00bb, mandato que surge de la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 29, 31 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, 8 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal y permite que el procesado ejerza en forma &nbsp;efectiva su defensa, en la medida que s\u00f3lo puede ser condenado &nbsp;por hechos y delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, sin que sea &nbsp;posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerci\u00f3 &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;precisado que el citado principio puede ser infringido por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n, cuando el funcionario judicial condena en alguno de &nbsp;los siguientes eventos\u2026 &nbsp;Y &nbsp;ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible, &nbsp;es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desv\u00ede &nbsp;jur\u00eddicamente del contenido de la acusaci\u00f3n y condene &nbsp;por un delito diverso al all\u00ed imputado, siempre que\u2026 &nbsp;Con &nbsp;todo, tambi\u00e9n ha precisado la Sala que la descripci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser &nbsp;objeto de modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del proceso, &nbsp;entendido este como el tr\u00e1mite formalizado que comienza con la &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y termina con la sentencia &nbsp;ejecutoriada, de suerte que la obligaci\u00f3n de conservar el &nbsp;n\u00facleo central del componente f\u00e1ctico opera desde la &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (CSJ SP4792-2018). Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia ha precisado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso &nbsp;regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema r\u00edgido &nbsp;de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y flexible la delimitaci\u00f3n &nbsp;t\u00edpica o jur\u00eddica, en virtud del cual el principio de &nbsp;congruencia se satisface si se describen clara, precisa y &nbsp;detalladamente los hechos, mientras que la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica puede ser modificada durante el proceso \u00abpor el &nbsp;\u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra &nbsp;el derecho de defensa\u00bb (CSJ SP4792-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, &nbsp;en la audiencia de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda comunic\u00f3 &nbsp;a LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE que le atribu\u00eda &nbsp;responsabilidad por la comisi\u00f3n de los delitos de acceso &nbsp;carnal y actos sexuales abusivos, con menor de catorce a\u00f1os, &nbsp;agravados en raz\u00f3n del parentesco y la comunidad de vida, en &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo, de los art\u00edculos 208, &nbsp;209, 211-5 del C\u00f3digo Penal, cargos que mantuvo en la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la &nbsp;sentencia de primera y como la de segunda instancia respetaron la &nbsp;imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica contenida en la &nbsp;acusaci\u00f3n, de manera que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume a &nbsp;lo largo del proceso, por lo que no hay lugar a anular la actuaci\u00f3n, &nbsp;ya que, contrario a lo sostenido por el demandante, los fallos de &nbsp;instancia no adicionaron hechos no considerados en la imputaci\u00f3n &nbsp;y acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n &nbsp;que, por dem\u00e1s, no tuvo consecuencias en la tasaci\u00f3n de &nbsp;la pena porque los citados art\u00edculos no consagran &nbsp;circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva sino la definici\u00f3n &nbsp;de lo que debe entenderse por acceso carnal \u2013art. 212- y la &nbsp;descripci\u00f3n de algunas situaciones que se consideran violentas &nbsp;en la realizaci\u00f3n de los delitos contra la libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexuales -212A-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha &nbsp;precisado la jurisprudencia de la Sala, este \u00faltimo precepto &nbsp;\u00abno hace m\u00e1s que recoger, para explicitar el t\u00e9rmino, &nbsp;varias de las posibilidades que al respecto ven\u00edan &nbsp;desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de &nbsp;precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretaci\u00f3n &nbsp;aut\u00e9ntica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma &nbsp;no describe qu\u00e9 es la violencia, sino que enuncia algunos &nbsp;aspectos que hacen parte de la misma, sin que, as\u00ed, pueda &nbsp;afirmarse que en solo estos casos existe o deber\u00eda entenderse &nbsp;existir el fen\u00f3meno\u00bb. (CSJ SP 7\/02\/2022, rad. 49799). &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos comunicados al acusado en las &nbsp;audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n evidentemente &nbsp;contienen hechos jur\u00eddicamente relevantes que rese\u00f1an &nbsp;el contexto de violencia dentro del cual actu\u00f3 el sentenciado, &nbsp;con independencia de que no se mencionara directamente esa palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, a BARBOSA ARAQUE se atribuyeron actos de violencia f\u00edsica &nbsp;\u2013 tocamientos sin consentimiento, introducci\u00f3n de dedos &nbsp;y pene a la fuerza- y violencia sicol\u00f3gica \u2013mostrar &nbsp;videos para adultos, masturbarse frente a las ni\u00f1as, amenazar &nbsp;para que guardaran silencio-, comportamientos todos que, sin lugar a &nbsp;dudas, se enmarcan en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;212A del C\u00f3digo Penal citado por las instancias a partir del &nbsp;estudio de los hechos jur\u00eddicamente relevantes imputados por &nbsp;la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, acorde &nbsp;con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se &nbsp;sujeta a las reglas que gobiernan la postulaci\u00f3n y &nbsp;demostraci\u00f3n de errores de \u00edndole casacional y, por &nbsp;ello, la demanda se inadmitir\u00e1, pues, adem\u00e1s, no se &nbsp;advierte la infracci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que &nbsp;imponga superar los defectos se\u00f1alados\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y al pronunciarse &nbsp;sobre la solicitud de insistencia, la Procuradur\u00eda convocada &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De ser &nbsp;inadmitida la demanda de casaci\u00f3n el recurrente estar\u00e1 &nbsp;legitimado para ejercer el mecanismo especial de insistencia, cuyo &nbsp;fundamento y finalidad es rebatir los argumentos o demostrar los &nbsp;errores en el que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n para &nbsp;inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, lo que conlleva, de igual &nbsp;forma, una t\u00e9cnica casacional que no puede ser concebida como &nbsp;un recurso de \u00faltimo momento donde contin\u00fae el debate &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico promovido a lo largo de las &nbsp;instancias ordinarias del proceso penal, pues, su contenido debe ser &nbsp;clara, precisa y coherente, para arribar a la conclusi\u00f3n que &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la demanda no est\u00e1 acorde con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, esfuerzo que compete por entero al &nbsp;libelista, ci\u00f1\u00e9ndose a lo considerado por la Sala &nbsp;Penal; m\u00e1s no, de realizar toda clase de cuestionamientos como &nbsp;si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, ni una &nbsp;oportunidad para corregir la demanda de casaci\u00f3n por los &nbsp;eventuales errores que \u00e9sta presente, o para ampliar los &nbsp;argumentos all\u00ed expuestos; por ello, el recurrente debe &nbsp;demostrar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con &nbsp;la t\u00e9cnica exigida, los yerros en que incurri\u00f3 la Sala &nbsp;Penal al momento de inadmitir su demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos que &nbsp;no ocurre en el presente caso, al observar que, el recurrente no &nbsp;ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio concreto con el cual &nbsp;acreditar\u00e1 en qu\u00e9 consistieron las falencias y\/o &nbsp;equivocaciones de la Sala Penal al inadmitir su demanda de Casaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que, el defensor se limit\u00f3 a reprochar, de manera &nbsp;general, la decisi\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n, &nbsp;mediante un correo electr\u00f3nico, donde aduj\u00f3 que iba a &nbsp;presentar un escrito donde contradec\u00eda las consideraciones del &nbsp;auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, sin que se &nbsp;aportar\u00e1 el mismo al expediente judicial, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede &nbsp;olvidar, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, que, el mecanismo &nbsp;de insistencia no trata de una instancia adicional para revaluar la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria o la actuaci\u00f3n de los que &nbsp;participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera clara y &nbsp;coherente que las consideraciones de la cuales se fundament\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n son err\u00f3neas, lo que llevaron a &nbsp;inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante &nbsp;recordar que la Procuradur\u00eda no es la encargada de subsanar &nbsp;los errores o vac\u00edos en las que incurre el recurrente en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, como en el escrito de insistencia, por &nbsp;las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe &nbsp;fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, este Representante del Ministerio P\u00fablico comparte &nbsp;el auto inadmisorio de la Corporaci\u00f3n, la que dio una &nbsp;justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, y por tanto, se abstiene de acceder a la &nbsp;petici\u00f3n elevada por el peticionario, decisi\u00f3n que ser\u00e1 &nbsp;debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado &nbsp;Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a las determinaciones con &nbsp;las que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y se &nbsp;desestim\u00f3 la insistencia propuesta; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas &nbsp;que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 11 de noviembre de 2022, siendo ese el &nbsp;escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo atinente &nbsp;a las supuestas anomal\u00edas en las que incurri\u00f3 la &nbsp;defensa del gestor, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de dichos profesionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no es &nbsp;suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2535-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2535-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00472-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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