{"id":71878,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2547-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2547-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2547-2023\/","title":{"rendered":"STC2547 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2547-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2547-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00648-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Myriam &nbsp;Estela Serna Orrego &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, seguridad jur\u00eddica, dignidad y \u00abefectividad &nbsp;de los principios y fines constitucionales\u00bb &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata de la diligencia de remate sobre los &nbsp;inmuebles\u2026 fijada para el 10 de noviembre de 2022\u2026 &nbsp;hasta que se resuelva la admisi\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n abreviada ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades interpuesto por [su] parte, en beneficio de la leg\u00edtima &nbsp;defensa y debido proceso y la suspensi\u00f3n por el aval\u00fao &nbsp;del remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banco &nbsp;Scotiabank Colpatria SA y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;ESP adelantaron un proceso ejecutivo contra Myriam Estela Serna &nbsp;Orrego y Pedro Emilio Hoyos S\u00e1nchez, el que conoci\u00f3 &nbsp;inicialmente &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y &nbsp;luego el Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, ambos de Medell\u00edn, \u00faltimo que program\u00f3 &nbsp;el 22 de septiembre de 2022 la diligencia de remate, el que no se &nbsp;llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed mismo, la accionante present\u00f3 demanda de &nbsp;insolvencia ante la Intendencia Regional de Medell\u00edn, la que &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que el domicilio de la solicitante era en Santa Marta, el &nbsp;22 de septiembre de 2022 lo remiti\u00f3 por competencia a la &nbsp;Intendencia Regional de Barranquilla, \u00faltima que inadmiti\u00f3 &nbsp;dicha solicitud y el 19 de octubre de 2022 la rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El estrado de ejecuci\u00f3n acusado, con auto &nbsp;de 20 de septiembre de 2022, neg\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso fundada en que la accionante hab\u00eda &nbsp;formulado un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n; el &nbsp;9 de noviembre de 2022 la gestora pidi\u00f3 suspensi\u00f3n de &nbsp;remate por inconformidades con el aval\u00fao e interpuso esta &nbsp;tutela; y en la &nbsp;diligencia de 10 de noviembre de 2022 el estrado acusado desestim\u00f3 &nbsp;las solicitudes impetradas, llev\u00f3 cabo el remate y le adjudic\u00f3 &nbsp;el bien a Juan Fernando Flores Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que en &nbsp;la actualidad &nbsp;atravesaba una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera con serias &nbsp;y graves dificultades para el pago oportuno de las obligaciones a su &nbsp;cargo, en especial con el sector bancario, ello por cuanto la &nbsp;actividad laboral hab\u00eda deca\u00eddo debido a la pandemia y &nbsp;a la crisis mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no contaba con los recursos suficientes para cubrir sus &nbsp;compromisos econ\u00f3micos y como consecuencia de ello se hab\u00eda &nbsp;visto inmersa en cobros de procesos hipotecarios, intereses &nbsp;moratorios y perjuicios que incrementan los pagos que deb\u00eda &nbsp;realizar, agravando a\u00fan m\u00e1s su crisis financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que &nbsp;acudi\u00f3 al proceso de reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;con el fin de que se le permitiera llegar a un acuerdo con los &nbsp;acreedores del sector financiero y lograr recuperar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica productiva, adem\u00e1s de no perder su casa y la &nbsp;de su familia; y que el d\u00eda 14 de septiembre de 2022 radic\u00f3 &nbsp;la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades presentando un &nbsp;plan de pagos a los deudores, en especial, al Banco Scotiabank &nbsp;Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;el d\u00eda 15 de septiembre de 2022 envi\u00f3 memorial al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn, dirigido al proceso que se sigue en su contra, &nbsp;para que se suspendiera la diligencia de remate, mientras se resolv\u00eda &nbsp;la admisi\u00f3n del proceso de insolvencia econ\u00f3mica ante &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, pues es derecho del deudor salvar &nbsp;su patrimonio y el efecto es la suspensi\u00f3n de los procesos que &nbsp;se encuentren en curso en los juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que un d\u00eda antes del remate, el estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;acusado no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso, pues la &nbsp;Superintendencia no hab\u00eda resuelto la admisi\u00f3n de la &nbsp;insolvencia presentada, empero que su solicitud no era ilegal, pues &nbsp;estaba en tr\u00e1mite dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Refiri\u00f3 &nbsp;que el remate fijado para el 22 de septiembre no se pudo realizar &nbsp;porque el internet del despacho ten\u00eda inconvenientes, motivo &nbsp;por el cual el juzgado reprogram\u00f3 la audiencia para el d\u00eda &nbsp;10 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m.; y que el d\u00eda 9 de &nbsp;noviembre de 2022 solicit\u00f3 que se suspendiera dicha &nbsp;diligencia, puesto que el aval\u00fao del bien no ten\u00eda una &nbsp;vigencia inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Afirm\u00f3 &nbsp;que el remate se soportaba con un aval\u00fao catastral &nbsp;gener\u00e1ndosele una lesi\u00f3n enorme, pues el valor &nbsp;comercial de los inmuebles era superior; que el proceso era nulo &nbsp;porque no los hab\u00edan notificado en debida forma del juicio &nbsp;ejecutivo ni del mandamiento de pago; y que se cometieron errores &nbsp;manifiestos en detrimento del derecho sustancial y sus garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;era la entidad que deb\u00eda garantizar los derechos de la &nbsp;gestora, pues el libelo se refer\u00eda a actuaciones u omisiones &nbsp;de los estrados criticados; que exist\u00eda una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver en &nbsp;los hechos denunciados ni ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;en el proceso; y que no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de lo acontecido e indic\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda resuelto todas las solicitudes elevadas, sin que se &nbsp;advirtiera una mora judicial ni tardanza injustificada dada la carga &nbsp;laboral de ese estrado -1700 procesos activos, las acciones &nbsp;constitucionales, el escaso personal y la emergencia sanitaria que &nbsp;oblig\u00f3 al cierre de las sedes judiciales-; y que las &nbsp;actuaciones estaban enmarcadas en el respeto del debido proceso y de &nbsp;las garant\u00edas de las partes: Remiti\u00f3 el link del &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Intendencia &nbsp;Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades refiri\u00f3 &nbsp;que no le constaban los hechos, pues era ajena al remate que daba &nbsp;origen a la tutela; que el 14 de septiembre de 2022 la actora &nbsp;solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de un proceso de insolvencia &nbsp;empresarial, el que el 22 de ese mismo mes le fue remitido por la &nbsp;Intendencia Regional de Medell\u00edn; que el 30 de septiembre &nbsp;siguiente se requiri\u00f3 a la accionante con miras a que &nbsp;subsanara las falencias presentadas, pero como en la oportunidad &nbsp;procesal no lo hizo, procedi\u00f3 a rechazar la solicitud el 19 de &nbsp;octubre, por lo que a la fecha no exist\u00eda proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, \u00abergo, &nbsp;ning\u00fan efecto o consecuencia jur\u00eddica derivado de &nbsp;este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alex Mario &nbsp;Duque, curador ad-litem &nbsp;de Juan Fernando Fl\u00f3rez Arcila, Judith Alexandra G\u00f3mez &nbsp;Zapata y Juan Guillermo Jaramillo Gaviria, adujo que se tuviera en &nbsp;cuenta que sus representados -postores y adjudicatario en la &nbsp;diligencia de remate- no se vieran afectados por las discusiones &nbsp;superadas al momento de dicha actuaci\u00f3n, la que se realiz\u00f3 &nbsp;previo cumplimiento de las exigencias legales; y que no se deb\u00eda &nbsp;tener en cuenta el reclamo de la gestora, en tanto que el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n presentado hab\u00eda sido rechazado desde &nbsp;octubre del a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la accionante fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2019 &nbsp;del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed como del &nbsp;que adicion\u00f3 el mismo; que no se advert\u00eda que la &nbsp;promotora hubiera acudido al proceso a plantear la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, lo que evidenciaba que no cumpl\u00eda &nbsp;con la inmediatez, en tanto que fue una notificaci\u00f3n &nbsp;concretada hace 3 a\u00f1os, la que adem\u00e1s no se discuti\u00f3 &nbsp;por los mecanismos procedentes; que no se cumpl\u00eda con la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que no fueron controvertidas la providencia &nbsp;de 23 de febrero de 2022, con la que se corri\u00f3 traslado del &nbsp;aval\u00fao, ni el prove\u00eddo de 6 de octubre de 2022 que fij\u00f3 &nbsp;fecha para realizar el remate; que solo hasta el 8 de noviembre de &nbsp;2022 la petente adujo la irregularidad que exist\u00eda en el &nbsp;aval\u00fao, peticion que se encontraba pendiente de decidir cuando &nbsp;se formul\u00f3 la tutela, puesto que no se hab\u00eda llevado a &nbsp;cabo la almoneda; y que en dicha diligencia, el fallador acusado se &nbsp;pronunci\u00f3 indicando que no exist\u00eda irregularidad en el &nbsp;aval\u00fao, pues cuando se fij\u00f3 la data para llevarse a &nbsp;cabo la misma, el aludido aval\u00fao ten\u00eda menos de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, pues &nbsp;la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;por el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n formulado era del 20 &nbsp;de septiembre de 2022 y no fue recurrida; que si bien el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 1116 de 2006 indicaba que los efectos del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n se daban a partir de la fecha de su inicio, &nbsp;ello no ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues la solicitud &nbsp;presentada por la actora fue rechazada, en tanto que no cumpli\u00f3 &nbsp;con las exigencias que hiciera la Superitendencia de Sociedades, por &nbsp;lo que no era posible que reclamara la materializaci\u00f3n de los &nbsp;efectos frente a una situaci\u00f3n que no se concret\u00f3; y &nbsp;que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de los derechos de la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se deb\u00eda &nbsp;tener en cuenta el salvamento efectuado en relaci\u00f3n al aval\u00fao; &nbsp;que se ten\u00eda que estudiar el procedimiento irregular que se &nbsp;presentaba en la audiencia de remate, pues se debi\u00f3 suspender &nbsp;el mismo por una queja propuesta; que el bien se hab\u00eda &nbsp;valorizado, por lo que al tener en cuenta el aval\u00fao catastral &nbsp;se presentaba una lesi\u00f3n; que el Tribunal resolvi\u00f3 la &nbsp;queja cuando estaba en tr\u00e1mite esta tutela, pero debi\u00f3 &nbsp;ser al contrario para amparar sus derechos; que no se efectu\u00f3 &nbsp;un control de legalidad frente a su enteramiento; y que se deb\u00eda &nbsp;suspender la aprobaci\u00f3n del remate, pues no cont\u00f3 con &nbsp;la oportunidad legal de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la &nbsp;accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que &nbsp;contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;promotora del resguardo fue pasiva &nbsp;durante el tr\u00e1mite criticado, pues fue notificada &nbsp;personalmente del mandamiento de pago, sin que controvirtiera su &nbsp;enteramiento; guard\u00f3 silencio frente al aval\u00fao cuando &nbsp;se le corri\u00f3 traslado del mismo; no critic\u00f3 el auto de &nbsp;20 de septiembre de 2022, con el que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso porque hab\u00eda interpuesto un tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, \u00faltimo que en todo caso se rechaz\u00f3; &nbsp;y tampoco alleg\u00f3 nuevo aval\u00fao conforme con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 457 C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por &nbsp;lo que desperdici\u00f3 el &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, &nbsp;frente a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto a los reclamos por lo acontecido en la diligencia de remate &nbsp;y el tr\u00e1mite surtido a continuaci\u00f3n por el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, se &nbsp;observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el &nbsp;libelo inicial, &nbsp;frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2547-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2547-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00648-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}