{"id":71880,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2549-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2549-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2549-2023\/","title":{"rendered":"STC2549 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2549-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de enero de 2023, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo Guevara Ortiz &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos &nbsp;de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso n\u00b0 2020-00115. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor pidi\u00f3 se le conceda la \u00ablibertad &nbsp;condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de convicci\u00f3n aportados se &nbsp;extrae que el promotor se halla privado de la libertad desde el 5 de &nbsp;junio de 2019 y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado &nbsp;de Valledupar, lo conden\u00f3 con fundamento en un preacuerdo a 6 &nbsp;a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable en &nbsp;calidad de c\u00f3mplice de los delitos de apoderamiento &nbsp;de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que lo &nbsp;contengan, concierto para delinquir simple, y hurto calificado y &nbsp;agravado (19 jun. 2020), decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (2 sep.2020), postul\u00f3 &nbsp;casaci\u00f3n y el asunto al momento de la radicaci\u00f3n del &nbsp;ruego se hallaba en tr\u00e1mite. Al considerar que cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos inst\u00f3 la concesi\u00f3n del mecanismo &nbsp;sustituto, pero le fue negado por no haber acreditado la reparaci\u00f3n &nbsp;integral a la v\u00edctima (26 sep. 2022), &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;el juzgado mantuvo su prove\u00eddo y concedi\u00f3 la alzada (15 &nbsp;nov. 2022), el juez plural accionado ratific\u00f3 lo as\u00ed &nbsp;resuelto, pero ya por la gravedad de la &nbsp;conducta (22 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los funcionarios querellados en sus &nbsp;determinaciones no tuvieron en cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;la ausencia de antecedentes penales, el arraigo con su n\u00facleo &nbsp;familiar y la buena conducta intramural. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocados luego de relacionar lo rituado en las instancias &nbsp;resistieron los anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras inferir la razonabilidad de las &nbsp;determinaciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el actor e insisti\u00f3 en los argumentos del &nbsp;libelo, en los atinente a su proceso de resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la &nbsp;presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas incoadas por Guevara &nbsp;Ortiz recaer\u00e1 de forma exclusiva en el interlocutorio expedido &nbsp;por el Tribunal (19 dic. 2022), pues la determinaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar ya &nbsp;fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s &nbsp;del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una &nbsp;confrontaci\u00f3n similar, \u00abso pena &nbsp;de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, &nbsp;reiteradas entre muchas en STC13648-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe &nbsp;respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad &nbsp;condicional al inconforme no es arbitraria o caprichosa, al margen de &nbsp;que se comparta o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, en el prove\u00eddo objeto de censura, el juez &nbsp;plural inici\u00f3 su estudio en la valoraci\u00f3n tanto de la &nbsp;conducta punible como el grado de participaci\u00f3n por las que &nbsp;result\u00f3 condenado Guevara Ortiz y estableci\u00f3 como marco &nbsp;normativo el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 para resaltar &nbsp;que la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional, no operaba de manera autom\u00e1tica &nbsp;porque la misma norma le impone el deber al juez de valorar &nbsp;previamente la conducta punible y ese escenario explico que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;antes de verificar la concurrencia de los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena &nbsp;de prisi\u00f3n, se debe efectuar la valoraci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible, como criterio orientador y determinante del juicio &nbsp;de ponderaci\u00f3n, que se contrasta con el modo en el &nbsp;que se ha cumplido la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que por ello &nbsp;se est\u00e9 realizando un nuevo juicio sobre la conducta, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n de la &nbsp;Judicatura es realizar ese an\u00e1lisis, acudiendo a lo que se &nbsp;consign\u00f3 en la sentencia condenatoria frente al tema, al modo &nbsp;en el que el comportamiento delictivo fue desplegado por la persona &nbsp;condenada, no solo desde su gravedad, sino abarcando en el an\u00e1lisis &nbsp;todas las circunstancias que rodearon el proceder delictivo, para as\u00ed &nbsp;compararlo con el modo en el que se ha desarrollado la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n, y si ese examen arroja un resultado &nbsp;favorable para la persona condenada, y concurre el cumplimiento de &nbsp;los dem\u00e1s requisitos, ser\u00e1 posible conceder el &nbsp;beneficio que se depreca (Las &nbsp;negrillas son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;afincado en precedentes de la homologa en lo penal (STP10-2015, 27 &nbsp;ene. y STP15008-2021,21 oct.), reliev\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta bastante equivocada la afirmaci\u00f3n en virtud de &nbsp;la cual se asegura que quien vigila la ejecuci\u00f3n de la pena se &nbsp;releva del an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la conducta, &nbsp;cuando es claro que adquiere un especial protagonismo analizar la &nbsp;trascendencia del comportamiento punible desplegado, en una &nbsp;ponderaci\u00f3n m\u00e1s amplia, que no solo involucra la &nbsp;gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos en cada caso en concreto, atendiendo a la valoraci\u00f3n &nbsp;que al respecto, hizo el respectivo Juez de Conocimiento al dictar su &nbsp;sentencia, siendo preciso establecer c\u00f3mo se ha dado el &nbsp;proceso de resocializaci\u00f3n, con informaci\u00f3n clara, &nbsp;completa y precisa que permita realizar el comparativo y as\u00ed &nbsp;ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que &nbsp;se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;su funci\u00f3n era conseguir clientes que compraran el &nbsp;hidrocarburo apoderado, se encargaba de llevar los recipientes de &nbsp;pl\u00e1stico (pimpinas), hasta los predios de la finca con el fin &nbsp;de ser llenados de hidrocarburo, tambi\u00e9n consigui\u00f3 el &nbsp;veh\u00edculo donde transportaban las 23 pimpinas de gasolina &nbsp;apoderadas y que pretend\u00edan comercializar, hac\u00eda parte &nbsp;por tanto de un grupo de personas asociadas para cometer delitos en &nbsp;los municipios del sur del Cesar y Santander, en Aguachica y &nbsp;Barrancabermeja, entre otros, conformado por aproximadamente, 20 &nbsp;integrantes, que se ocupaban del apoderamiento de hidrocarburos, cada &nbsp;integrante cumpl\u00ed (sic) diferentes roles, que contribu\u00edan &nbsp;a la empresa criminal, y operaban desde el a\u00f1o 2017 a junio de &nbsp;2019. Dentro de los integrantes estaban el aqu\u00ed procesado, el &nbsp;se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;ORTIZ, &nbsp;Alejandro Arias Tovar y Jaison Guevara S\u00e1enz, para quienes se &nbsp;pudo determinar que participaron en varios episodios concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, puede colegirse que se trata de conductas punibles &nbsp;que ameritaban una respuesta punitiva seria y estricta, desde la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, necesidad que no se diluye &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, que tiene como finalidad &nbsp;lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribuci\u00f3n &nbsp;justa por el da\u00f1o causado, la prevenci\u00f3n especial y la &nbsp;reinserci\u00f3n social, que no se satisfacen por el solo &nbsp;transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusi\u00f3n, &nbsp;aunque \u00e9ste importe para realizar el juicio de ponderaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que permitir\u00eda establecer y apreciar si el se\u00f1or &nbsp;GUSTAVO &nbsp;GUEVARA ORT\u00cdZ, ha &nbsp;incluido en su comportamiento una intenci\u00f3n decidida de &nbsp;respetar las normas y los derechos ajenos, aspecto que no fue &nbsp;analizado por razones equivocadas, en criterio de la Sala, pues lo &nbsp;que en realidad se infiere del contenido del Auto AP2977 del 12 de &nbsp;julio de 2022, es que se ha de entender que tal examen debe &nbsp;afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya &nbsp;impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la &nbsp;gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual &nbsp;y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma &nbsp;evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el impacto &nbsp;social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida &nbsp;de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son &nbsp;complementarios, no excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, al realizar la ponderaci\u00f3n de &nbsp;los medios de prueba resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se indica en los certificados de calificaci\u00f3n de &nbsp;conducta, emitidos por el Establecimiento Penitenciario de Mediana &nbsp;Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Santander, que la misma ha &nbsp;oscilado entre buena y ejemplar, no obstante, esos informes y &nbsp;certificaciones del Establecimiento Carcelario, no describen c\u00f3mo &nbsp;se lleg\u00f3 por parte del se\u00f1or condenado a esos &nbsp;resultados, no se menciona qu\u00e9 fue lo que hizo para lograrlos, &nbsp;descripci\u00f3n que ser\u00eda importante para realizar de mejor &nbsp;manera esa confrontaci\u00f3n de la forma en la que se ejecutaron &nbsp;las conductas delictivas, en las que tuvo una decidida y activa &nbsp;participaci\u00f3n del se\u00f1or recurrente, pues no s\u00f3lo &nbsp;se concert\u00f3, sino que coordinaba las tareas con los dem\u00e1s &nbsp;miembros del grupo criminal para lograr los cometidos criminales, en &nbsp;el hurto de los hidrocarburos, en distintos eventos, lo que sin duda &nbsp;revela una gravedad que comparada con lo que se ha podido conocer del &nbsp;modo en el que se cumple la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no &nbsp;parece imponerse sobre el proceder al ejecutar la conducta punible, &nbsp;que no evidenci\u00f3 ning\u00fan aspecto especial a considerar &nbsp;en favor del se\u00f1or GUEVARA ORTIZ, y por &nbsp;tanto, esa comparaci\u00f3n, no informa que la persona condenada &nbsp;sea merecedora de la libertad condicional, no hay aspectos en esa &nbsp;resocializaci\u00f3n que impacten de manera superior y que hagan &nbsp;suponer que se justifica el otorgamiento de la Libertad Condicional, &nbsp;por encima de la valoraci\u00f3n de las conductas punibles por las &nbsp;que fue condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;estudi\u00f3 la conducta intramural del inconforme y en ese orden &nbsp;de ideas resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las diferentes actividades dentro del penal, y un buen &nbsp;comportamiento, son insuficientes, comparados con la manera en la que &nbsp;despleg\u00f3 los comportamientos delictivos, para afirmar que es &nbsp;merecedor del beneficio deprecado, y por tanto, lo que se exige es &nbsp;que el se\u00f1or GUEVARA ORTIZ, contin\u00fae &nbsp;con el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, de tal modo que &nbsp;pese a que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, &nbsp;que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse m\u00e1s &nbsp;productiva para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes y &nbsp;actitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma &nbsp;positiva en su proceso de resocializaci\u00f3n, no es suficiente &nbsp;para la concesi\u00f3n de la Libertad Condicional solicitada, bajo &nbsp;el entendido de que el fin de la pena es lograr la resocializaci\u00f3n &nbsp;para la reinserci\u00f3n a la vida en comunidad, en procura de que &nbsp;los ciudadanos den lo mejor de s\u00ed, contribuyendo a la familia &nbsp;y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y por los derechos de sus cong\u00e9neres, &nbsp;y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les &nbsp;reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede &nbsp;entenderse que este proceso de resocializaci\u00f3n solo tiene como &nbsp;objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser as\u00ed, &nbsp;no se estar\u00eda asimilando por la persona procesada el fin &nbsp;\u00faltimo que es la adecuada resocializaci\u00f3n, y esa noci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, &nbsp;que le permita hacerse consciente de lo que su actuar il\u00edcito &nbsp;gener\u00f3, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no &nbsp;repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aplicando un test de proporcionalidad como m\u00e9todo para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, debe decirse que, &nbsp;contin\u00faa prevaleciendo la valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible, como tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, &nbsp;y si bien, el se\u00f1or GUSTAVO GUEVARA ORT\u00cdZ, ha &nbsp;realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e &nbsp;iniciar su resocializaci\u00f3n, elementos que son importantes, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que resultan insuficientes, para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con &nbsp;el da\u00f1o creado, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;\u00e9stas a\u00fan resulta ser superior, por lo que no &nbsp;se acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n de la Libertad Condicional, &nbsp;en tanto que tiene mayor relevancia la valoraci\u00f3n negativa de &nbsp;la conducta punible por el real da\u00f1o al que se someti\u00f3 &nbsp;a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas el otorgamiento del multicitado subrogado no &nbsp;pod\u00eda tener \u00e9xito porque, si bien cumpl\u00eda &nbsp;algunos de los presupuestos objetivos, esto es el confinamiento &nbsp;intramural de m\u00e1s de las tres quintas partes del castigo, su &nbsp;buen desempe\u00f1o como recluso, el arraigo social y familiar, &nbsp;tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que las conductas punibles por las &nbsp;que fue condenado no permit\u00edan la concesi\u00f3n del &nbsp;beneficio al que aspiraba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores &nbsp;conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto &nbsp;alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez &nbsp;que, como se dijo, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del &nbsp;marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable &nbsp;interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los &nbsp;funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, rese\u00f1ada &nbsp;en STC4613-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se respaldar\u00e1 el veredicto revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2549-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00074-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de enero de 2023, &nbsp;proferido 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