{"id":71881,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2550-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2550-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2550-2023\/","title":{"rendered":"STC2550 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2550-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2550-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 de diciembre de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Libardo &nbsp;Devia Huerta contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y justicia pronta y cumplida, as\u00ed como los &nbsp;principios de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre las formalidades y favorabilidad en &nbsp;materia laboral, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene a la acusada \u00abliquidar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n por cada anualidad, por la no consignaci\u00f3n &nbsp;del auxilio de cesant\u00eda, se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo pedido en el escrito de &nbsp;demanda, espec\u00edficamente en la pretensi\u00f3n octava, sin &nbsp;l\u00edmites temporales, y hasta la fecha efectiva en que el &nbsp;demandado\u2026 de cabal cumplimiento a la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;H\u00e9ctor Libardo Devia Huerta promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Corporaci\u00f3n Club El Nogal, con &nbsp;miras a que se declarara que el ingreso percibido mensualmente como &nbsp;componente b por sus servicios prestados en la pr\u00e1ctica de &nbsp;tiro, ten\u00eda car\u00e1cter salarial desde el 2 de abril de &nbsp;1998 y hasta el 31 de mayo de 2014, se condenara a la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de sus prestaciones con inclusi\u00f3n de dicho rubro, pago de &nbsp;cesant\u00edas en el valor que resulte, intereses, primas de &nbsp;servicios y extralegal de servicios por ese periodo, adem\u00e1s de &nbsp;cotizaciones al sistema de seguridad social, sanci\u00f3n por no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, indexaci\u00f3n, lo que se &nbsp;pruebe extra y ultra petita y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta &nbsp;y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 19 de abril de 2017, en la que declar\u00f3 la &nbsp;existencia del contrato de trabajo, conden\u00f3 a la demandada a &nbsp;reliquidar cesant\u00edas, primeras, vacaciones y efectuar aportes. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de &nbsp;mayo de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;y absolvi\u00f3 a la demandada; y tras ser recurrida en casaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 8 &nbsp;de septiembre de 2021 la &nbsp;cas\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo en el sentido de condenar a la &nbsp;demandada al pago de $25.793.908, que corresponde a un d\u00eda de &nbsp;salario, por cada d\u00eda de retardo, desde el 4 de abril de 2011 &nbsp;hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de sanci\u00f3n por no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, contenida en el art. 99 de &nbsp;la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que la &nbsp;cuantificaci\u00f3n por concepto de sanci\u00f3n por no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas efectuada por la Sala acusada &nbsp;se apartaba de la realidad de lo deprecado, pues la condena se &nbsp;resolvi\u00f3 a partir del 4 de abril de 2011, conforme a la &nbsp;prescripci\u00f3n, hasta el 31 de mayo de 2014, en atenci\u00f3n &nbsp;a los limites temporales indicados en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;por desconocimiento de los hechos expuestos, pues se desatendieron &nbsp;los limites temporales reales de la relaci\u00f3n laboral, lo que &nbsp;gener\u00f3 imprecisiones en la sanci\u00f3n moratoria por el &nbsp;pago inoportuno de cesant\u00edas -se desconocieron periodos desde &nbsp;el 2 de abril de 1998 al 31 de mayo 2014-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que en el transcurso del proceso encontr\u00f3 muchos &nbsp;obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos; que sin fundamento se le &nbsp;reconoci\u00f3 una suma irrisoria por la no consignaci\u00f3n de &nbsp;cesant\u00edas; que agot\u00f3 todos los mecanismos con los que &nbsp;contaba; y que la cuantificaci\u00f3n efectuada era arbitraria y &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Colegiatura indic\u00f3 que se remit\u00eda a las &nbsp;consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no se hab\u00eda &nbsp;incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales; que la determinaci\u00f3n no fue caprichosa ni &nbsp;arbitraria, sino el resultado de una aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la autoridad acusada precis\u00f3 que &nbsp;el margen temporal sobre el que se efectu\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria por el pago extempor\u00e1neo de cesant\u00edas estuvo &nbsp;comprendido entre el 4 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2014, &nbsp;determinando la fecha inicial del c\u00e1lculo con apego en las &nbsp;reglas de prescripci\u00f3n en materia laboral -3 a\u00f1os- y la &nbsp;fecha final de acuerdo a lo plasmado en el escrito inicial; que la &nbsp;postura de la accionada encontraba sustento en los art\u00edculos &nbsp;488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 151 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en &nbsp;el caso estudiado se interrumpi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n &nbsp;el 14 de abril de 2014 cuando el actor present\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n; que el gestor pretend\u00eda que se ampliara el &nbsp;margen de cobertura que impon\u00eda la prescripci\u00f3n, &nbsp;empero, el precedente era claro en se\u00f1alar que el tiempo de &nbsp;prescripci\u00f3n en materia laboral comportaba una limitaci\u00f3n &nbsp;constitucionalmente v\u00e1lida y no implicaba afectaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales de los trabajadores; que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada era razonable y no estaba fundada en argumentos caprichosos &nbsp;o contrarios al ordenamiento; y que no se configuraba ning\u00fan &nbsp;defecto de procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que se emiti\u00f3 una providencia que &nbsp;no ten\u00eda sentido ni era coherente con la finalidad de la &nbsp;tutela; que se present\u00f3 una interpretaci\u00f3n caprichosa &nbsp;del escrito inicial; que la discusi\u00f3n era frente al l\u00edmite &nbsp;del final de la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la no &nbsp;consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas; que consign\u00f3 una &nbsp;data porque a\u00fan segu\u00eda trabajando en el Club y a partir &nbsp;de abril del 2014 los ingresos percibidos fueron incluidos en su &nbsp;remuneraci\u00f3n salarial, por lo que no iba a pedir reliquidaci\u00f3n &nbsp;sobre salarios, prestaciones y aportes con fecha posterior; que a la &nbsp;fecha no se le hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n por la no &nbsp;consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas; que se le deb\u00edan &nbsp;cancelar los valores por cada d\u00eda de retardo hasta cuando &nbsp;efectivamente se realice el pago; que la Sala acusada se apartaba de &nbsp;su propio precedente; y que hab\u00eda agotado todos los recursos &nbsp;con los que contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues tras efectuar un estudio del material probatorio &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De lo &nbsp;expuesto se dilucida, que el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las probanzas, por cuanto no tuvo presente que las tareas que se &nbsp;retribu\u00edan con el llamado \u00abingreso garantizado\u00bb &nbsp;eran propias del objeto contratado por la Corporaci\u00f3n &nbsp;demandada; que el monto de dicha asignaci\u00f3n lo fijaba esta &nbsp;\u00faltima y que deb\u00eda ce\u00f1irse a unos horarios. El &nbsp;yerro as\u00ed evidenciado, habilita a la Sala al an\u00e1lisis &nbsp;de la prueba no calificada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera &nbsp;que se equivoc\u00f3 el fallador al no tener por acreditada la &nbsp;naturaleza salarial de los pagos mensuales conocidos como \u00abingreso &nbsp;garantizado\u00bb, por lo que se evidencian los yerros endilgados a &nbsp;la sentencia impugnada, y procede su casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando en la &nbsp;sentencia de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo &nbsp;conden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Club el Nogal a reliquidar las &nbsp;cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de &nbsp;servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social &nbsp;integral, a partir del ingreso mensual garantizado como salario. &nbsp;Absolvi\u00f3 de la pretensi\u00f3n de sanci\u00f3n por no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada en &nbsp;su apelaci\u00f3n aleg\u00f3 que el acuerdo de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial era v\u00e1lido de conformidad con lo reglado en la Ley 50 &nbsp;de 1990; que dentro de las funciones que desarroll\u00f3 el &nbsp;trabajador, no se encontraba la de dictar clases particulares; que se &nbsp;dio por demostrado, que se present\u00f3 una concurrencia de &nbsp;contratos; as\u00ed mismo, que la aspiraci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;desalarizaci\u00f3n fue compensar el lucro cesante del trabajador, &nbsp;si no se consegu\u00edan socios que tomaran las clases. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto la &nbsp;prescripci\u00f3n, indic\u00f3 que si bien, a las pensiones no se &nbsp;les aplicaba esta figura, por la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;\u00abingreso garantizado\u00bb dicho criterio s\u00ed le era &nbsp;extensivo, por ende, operaba el t\u00e9rmino trienal. Para &nbsp;finalizar, reproch\u00f3 lo considerado sobre el auxilio de &nbsp;cesant\u00edas, por cuanto se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n &nbsp;por toda la vigencia del contrato y no por los \u00faltimos tres &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los argumentos acerca de la validez de los otros\u00edes, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se le pretendi\u00f3 restar el car\u00e1cter &nbsp;salarial al \u00abingreso garantizado\u00bb, sirva reiterar lo &nbsp;expuesto en casaci\u00f3n para afirmar que el pacto de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial no logr\u00f3 mutar la naturaleza de los pagos efectuados, &nbsp;que retribu\u00edan la actividad del trabajador al servicio del &nbsp;Club, consistente en dirigir pr\u00e1cticas de \u00abtiro al &nbsp;pol\u00edgono\u00bb, &nbsp;actividad, que no era accesoria, sino que &nbsp;constitu\u00eda el objeto principal del contrato de trabajo del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En similar &nbsp;sentido, tampoco es dable predicar una concurrencia de contratos como &nbsp;lo pretende hacer ver la pasiva, ya que lo que se demostr\u00f3 con &nbsp;las pruebas analizadas, fue que el trabajador se vincul\u00f3 con &nbsp;el prop\u00f3sito principal de impartir unas clases a los socios &nbsp;del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;que tiene que ver con el t\u00e9rmino prescriptivo, se aprecia que &nbsp;en la sentencia de primer grado, se cuantificaron, las vacaciones, &nbsp;las primas de servicio y los intereses a las cesant\u00edas, &nbsp;derivados del \u00abingreso garantizado\u00bb, a partir del 4 de &nbsp;abril de 2011 (f.\u00ba CD 270, min 38), para lo cual se tuvo en &nbsp;cuenta que la reclamaci\u00f3n del trabajador fue elevada el mismo &nbsp;d\u00eda y mes del 2014, seg\u00fan lo que apreci\u00f3 a folio &nbsp;50; conclusi\u00f3n que no var\u00eda en esta oportunidad ya que &nbsp;se ajusta a las previsiones de los art\u00edculos 488 y 489 del CST &nbsp;y 151 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto, al &nbsp;reclamo de la Corporaci\u00f3n demandada, seg\u00fan el cual los &nbsp;aportes a pensi\u00f3n deb\u00edan limitarse por estar originados &nbsp;en un concepto no salarial, sirva se\u00f1alar que, acorde con lo &nbsp;adoctrinado por esta Corte, los reclamos relativos a la obligaci\u00f3n &nbsp;de realizar aportes no se ven afectados por la prescripci\u00f3n &nbsp;(CSJ SL1991-2021), por lo que esta Sala confirmar\u00e1 lo resuelto &nbsp;por el a quo por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto con &nbsp;las cesant\u00edas, en la decisi\u00f3n de primer grado se tuvo &nbsp;en cuenta que el contrato estaba vigente, por lo que no era dable &nbsp;iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. De &nbsp;ese modo, se cuantificaron por toda la vigencia del v\u00ednculo. &nbsp;Esta posici\u00f3n, sigue lo adoctrinado por la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el plazo para la &nbsp;reclamaci\u00f3n de esta acreencia laboral se inicia a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato (CSJ &nbsp;SL4260-2020). As\u00ed deber\u00e1 confirmarse lo decidido en &nbsp;cuanto la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y no &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente &nbsp;con la inconformidad del actor, relativa a la conducta del empleador &nbsp;desprovista de buena fe que conlleva la sanci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, debe recordarse que esta &nbsp;Corte en decisi\u00f3n CSJ SL8216-2016 reiter\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;la consignaci\u00f3n deficitaria de las cesant\u00edas, acudiendo &nbsp;a mecanismos como la descalificaci\u00f3n de la naturaleza salarial &nbsp;de una fracci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, constituye un acto &nbsp;desprovisto de buena fe por parte del empleador y, por tanto, &nbsp;configura la sanci\u00f3n descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;la condena de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 99 de la Ley &nbsp;50 de 1990, deber\u00e1 cuantificarse a partir del 4 de abril de &nbsp;2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripci\u00f3n- hasta el &nbsp;31 de mayo de 2014, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites &nbsp;temporales indicados en el escrito inicial, a raz\u00f3n de &nbsp;$22.666,66 pesos diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, esta Sala proceder\u00e1 a adicionar el numeral tercero de &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 19 de abril de 2017 &nbsp;en el sentido de CONDENAR a la Corporaci\u00f3n Club el Nogal, al &nbsp;pago de $25.793.908, que corresponde a un d\u00eda de salario, por &nbsp;cada d\u00eda de retardo, cuantificado desde el 4 de abril de 2011 &nbsp;hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de la sanci\u00f3n por no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas contemplada en el art\u00edculo &nbsp;99 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2550-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2550-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00099-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}