{"id":71887,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2557-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2557-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2557-2023\/","title":{"rendered":"STC2557 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2557-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2557-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00963-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan1, &nbsp;quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hija, contra &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;a \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separada de ella, a una vida libre de violencia, &nbsp;a la protecci\u00f3n y cuidado\u00bb &nbsp;de su menor hija, que &nbsp;dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se revoque \u00abla &nbsp;sentencia\u2026 del 5 de septiembre de 2022 y en su lugar [se &nbsp;dicte] una en derecho\u00bb; &nbsp;se asigne \u00abprovisionalmente &nbsp;la custodia a [\u00e9l] o a [su] familia\u00bb; &nbsp;y que se aparte \u00aba &nbsp;la Juez [S\u00e9ptima] de Familia del\u2026 proceso\u2026 y [se &nbsp;asigne] un juez imparcial y sin sesgos de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;demanda de modificaci\u00f3n de custodia y regulaci\u00f3n de &nbsp;visitas contra Mariana, respecto de su hija Elena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, se modific\u00f3 la &nbsp;referida custodia, en el sentido de establecer que dicha potestad &nbsp;\u00abser\u00eda &nbsp;ejercida de manera compartida\u00bb &nbsp;entre los progenitores; se precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;cuidado personal de la menor\u2026 estar\u00eda a cargo de la &nbsp;madre\u00bb, &nbsp;se regularon visitas y se orden\u00f3 \u00abacompa\u00f1amiento &nbsp;terap\u00e9utico familiar de la triada padre-madre-hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Al considerar que dicha determinaci\u00f3n compromet\u00eda sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales y las de su hija, Juan promovi\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela, concedi\u00e9ndose por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en sede de impugnaci\u00f3n, el resguardo de &nbsp;los derechos fundamentales de la menor, mediante sentencia del 18 de &nbsp;marzo de 2021 (STC2717-2021), por lo que se orden\u00f3 a la sede &nbsp;judicial acusada \u00abdejar &nbsp;sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar, &nbsp;emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aqu\u00ed &nbsp;expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en &nbsp;aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tras dejar sin efectos el referido fallo, la sede judicial accionada &nbsp;decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y, &nbsp;posteriormente, a trav\u00e9s de sentencia del 5 de septiembre de &nbsp;2022 (aclarada con prove\u00eddo del 7 de octubre de 2022), neg\u00f3 &nbsp;la modificaci\u00f3n de custodia reclamada, regul\u00f3 visitas &nbsp;y, entre otras determinaciones, orden\u00f3 \u00abacompa\u00f1amiento &nbsp;terap\u00e9utico familiar de la triada padre-madre-hija\u00bb, &nbsp;disponiendo que los costos ser\u00edan asumidos por cada uno de los &nbsp;progenitores y los de la terapia de la menor por partes iguales entre &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Al considerar que el despacho judicial accionado incumpli\u00f3 el &nbsp;mandato del juez constitucional, Juan promovi\u00f3 incidente de &nbsp;desacato, que desestim\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante determinaci\u00f3n &nbsp;del 30 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor de este nuevo resguardo &nbsp;que \u00abninguna &nbsp;de las circunstancias detectadas por [el juzgado convocado] en el &nbsp;fallo del 4 de agosto de 2020, que le llevaron a realizar cambio de &nbsp;custodia monoparental\u2026 por compartida han sido superadas por &nbsp;parte de la madre\u00bb, &nbsp;por lo que debi\u00f3 accederse a la modificaci\u00f3n que &nbsp;reclam\u00f3; que la sede judicial acusada \u00abdesmembr\u00f3 &nbsp;el peritaje realizado por\u2026 el Colegio Colombiano de &nbsp;Psic\u00f3logos\u00bb; &nbsp;que \u00abjuzg\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente [sus] caracter\u00edsticas\u2026 mas no las de &nbsp;la madre, ignorando que en la prueba t\u00e9cnica que se [le] &nbsp;practic\u00f3 se concluy\u00f3 que ten\u00eda las competencias &nbsp;parentales para ser cuidador id\u00f3neo de [su] hija\u00bb; &nbsp;y que \u00absin &nbsp;haber practicado pruebas t\u00e9cnicas a la madre de la ni\u00f1a, &nbsp;decide que esta es apta para continuar con la custodia, a pesar de &nbsp;las directrices de la Corte Suprema de Justicia de evaluar las &nbsp;conductas parentales de ambos padres y a la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que el estrado accionado omiti\u00f3 valorar el &nbsp;maltrato del que ha sido v\u00edctima la ni\u00f1a por parte de &nbsp;su progenitora, conforme \u00e9l se lo ha puesto de presente; que &nbsp;\u00abla &nbsp;madre sigui\u00f3 incumpliendo el r\u00e9gimen de visitas al &nbsp;punto de no haber permitido que la ni\u00f1a saliera del pa\u00eds &nbsp;a [visitarlo], ni que se comunicara [con \u00e9l] el d\u00eda 31 &nbsp;de diciembre\u00bb, &nbsp;lo que puso en conocimiento del juzgado, sin que adelantara ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n; y que no se acogieron en el fallo criticado \u00ablas &nbsp;directrices internaciones y nacionales que le dio la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en su sentencia 2717\/21\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el litigi\u00f3 fue decidido \u00absin &nbsp;tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero, o con una &nbsp;perspectiva errada, discrimin\u00e1ndo[lo]\u2026 al ver que &nbsp;[tiene] todas las competencias de parentalidad y sin evaluar las de &nbsp;la madre y a pesar de todas las evidencias de maltrato infantil y &nbsp;obstrucci\u00f3n parental por parte de [ella], le asigna la &nbsp;custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y &nbsp;terceros intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00eda 61 judicial II de Bucaramanga manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;atiene a lo que se acredite en el tr\u00e1mite de la presente &nbsp;acci\u00f3n y a la informaci\u00f3n obrante a instancias del &nbsp;Juzgado [criticado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad rindi\u00f3 &nbsp;informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mariana (demandada en el proceso criticado) precis\u00f3 que, \u00ab\u2026 &nbsp;[Juan] y su hermana [la] han acusado durante estos m\u00e1s de 4 &nbsp;a\u00f1os de separaci\u00f3n, se tienen muchas verificaciones de &nbsp;derechos en donde [la] dejan a [ella] como total garante de los &nbsp;derechos de [su] hija y siempre se ha demostrado [su] inocencia\u2026\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad del proceso atacado &nbsp;y pidi\u00f3 negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga pidi\u00f3 negar el resguardo, toda vez que \u00abque &nbsp;no se han menoscabado los derechos fundamentales del accionante por &nbsp;parte de esta c\u00e9lula procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor &nbsp;cuestion\u00f3: (i) &nbsp;el auto de 30 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Tribunal criticado desestim\u00f3 el incidente de desacato que \u00e9l &nbsp;promovi\u00f3, al considerar incumplida la orden de amparo dictada &nbsp;por esta Sala en sentencia del 18 &nbsp;de marzo de 2021 (STC2717-2021); &nbsp;y (ii) &nbsp;el &nbsp;fallo de 5 de septiembre de 2022, que resolvi\u00f3 el proceso de &nbsp;modificaci\u00f3n de custodia que promovi\u00f3 el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al primero de esos reclamos, mem\u00f3rese &nbsp;que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el &nbsp;resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de &nbsp;una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo ese horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que &nbsp;el Tribunal &nbsp;enjuiciado, en el prove\u00eddo del 30 de noviembre pasado, expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de &nbsp;desacato que formul\u00f3 el tutelante, sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de un cuidadoso estudio de la solicitud del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, las intervenciones de las partes, los documentos &nbsp;aportados por las mismas, la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;2019-00487 y de cara al precedente citado, avizora esta colegiatura &nbsp;el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 18\/03\/2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se torna procedente aperturar incidente de desacato en &nbsp;contra de la Juez S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga, como &nbsp;procede a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que las consideraciones del cuerpo colegiado, que deb\u00eda tener &nbsp;presentes la funcionaria judicial al momento de fallar nuevamente, &nbsp;grosso modo, fueron: 1) que fue incorrecto asignar una custodia &nbsp;compartida, pero mantener el cuidado personal de la ni\u00f1a &nbsp;\u00fanicamente en cabeza de uno de los padres, como si se tratara &nbsp;de una custodia monoparental. 2) que no se debi\u00f3 prescindir de &nbsp;la opini\u00f3n de la ni\u00f1a, siendo necesaria la entrevista &nbsp;de [Elena] para adoptar una decisi\u00f3n de fondo; 3) que es &nbsp;indispensable contar con un dictamen m\u00e9dico legal sobre el &nbsp;estado psiqui\u00e1trico del padre, al existir \u201cindicios de &nbsp;su personalidad machista y violenta\u201d; raz\u00f3n por la cual &nbsp;5) debe aplicarse la perspectiva de g\u00e9nero al dirimir el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;acatamiento de la sentencia emitida el 18 de marzo del a\u00f1o &nbsp;anterior y en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales &nbsp;de [Elena], la Juez S\u00e9ptimo De Familia De Bucaramanga profiri\u00f3 &nbsp;auto de 06\/04\/2021, dejando sin efectos la sentencia de 04\/08\/2020 y &nbsp;en su lugar orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica &nbsp;de\u2026 [Juan]. De igual forma dispuso una entrevista personal y &nbsp;privada con la ni\u00f1a, en compa\u00f1\u00eda de la Asistente &nbsp;Social del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;para mejor proveer y pese a no ser dictaminado por el superior, &nbsp;orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de [Elena] y &nbsp;su madre, la demandada. Si bien no fue posible realizar dicho examen, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que ello no fue ordenado por la Corte, luego &nbsp;de ello no puede predicarse incumplimiento alguno; tampoco es una &nbsp;situaci\u00f3n que pueda ser endilgada a la funcionaria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta ocurri\u00f3 con la valoraci\u00f3n del padre, ya que &nbsp;las resultas de aquella y el concepto profesional del Colegio &nbsp;Colombiano de Psic\u00f3logos fueron analizados en la providencia &nbsp;fustigada, como lo dispuso la Corte Suprema, situaci\u00f3n que se &nbsp;corrobora con la simple lectura de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;agotado el ritual propio del proceso y no habiendo m\u00e1s pruebas &nbsp;por practicar, la Juez de conocimiento el pasado 05\/09\/2022, &nbsp;cumpliendo lo dispuesto por el superior, profiri\u00f3 un nuevo &nbsp;fallo en el cual, entre otras, determin\u00f3 que la custodia de la &nbsp;ni\u00f1a permanecer\u00eda en cabeza de la madre, [Mariana]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, recu\u00e9rdese que uno de los puntos en que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 err\u00f3 la Juez S\u00e9ptimo, &nbsp;fue dividir la custodia entre padre y madre, pero mantener el cuidado &nbsp;de la menor en cabeza de uno solo, \u201ccomo si se tratara de una &nbsp;custodia monoparental\u201d. Pues bien, revisada la decisi\u00f3n &nbsp;de 5 de septiembre, se vislumbra que la indicaci\u00f3n dada por el &nbsp;superior fue fielmente seguida, pues no se dividi\u00f3 el cuidado &nbsp;y la custodia, sino que se mantuvieron ambos en cabeza de uno solo de &nbsp;los progenitores, esto es\u2026, [Mariana]. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el mismo orden de ideas, indic\u00f3 el Cuerpo Colegiado que deb\u00eda &nbsp;tenerse presente la opini\u00f3n de [Elena] para fallar de fondo el &nbsp;asunto. Para cumplir con ello, adicional a la entrevista ya militante &nbsp;al dossier, &#8211; en la que relat\u00f3 su experiencia del periodo &nbsp;vacacional pasado en Suiza con su padre de noviembre a diciembre de &nbsp;2021-, la Juez dispuso una nueva entrevista con la menor para valorar &nbsp;el v\u00ednculo con su padre\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, claro resulta que fue atendida al pie de la letra la &nbsp;orden de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues no solo se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la entrevista con la menor &#8211; misma que fue citada y ponderada &nbsp;en las consideraciones de la sentencia &#8211; sino que se tuvo en cuenta &nbsp;el expreso deseo de [Elena] de continuar viviendo con su madre al &nbsp;momento de fallar. Para mayor ilustraci\u00f3n, sobre la opini\u00f3n &nbsp;de la ni\u00f1a analiz\u00f3 la Togada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo manifestado por [Elena], tanto en el acompa\u00f1amiento &nbsp;psicol\u00f3gico previo al viaje a Suiza, y de las entrevistas &nbsp;realizadas por la Asistente Social del Despacho, se puede observar &nbsp;que a pesar del conflicto presentado entre sus padres, la menor &nbsp;siente afecto por ambos, no obstante, existe una preferencia a &nbsp;continuar con la madre. Por otra parte, el hecho de que el padre &nbsp;continuamente le indague por la progenitora de forma negativa, lo &nbsp;cual la menor ha reiterado le molesta (\u2026me incomoda mucho &nbsp;porque me pregunta cosas raras, como si mi mama me maltrata o toma &nbsp;cerveza\u201d y esto no es cierto), ha llevado a que PAULA ANDREA se &nbsp;aleje de su padre, esto es, evitando la comunicaci\u00f3n con \u00e9l, &nbsp;incluso haya manifestado no querer volver a Suiza, a menos que sea &nbsp;con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiterados memoriales el demandante ha manifestado que es la madre &nbsp;que impide la comunicaci\u00f3n con su hija, revisada la prueba, &nbsp;entre la que se destaca los informes de la evaluaci\u00f3n &nbsp;[p]sicol\u00f3gica realizada al momento de salir del pa\u00eds, &nbsp;asi como los informes de las entrevistas sostenidas con la asistente &nbsp;social del juzgado s\u00e9ptimo, se observa que comunicaci\u00f3n &nbsp;ha habido, que no se observa el impedimento por parte de la madre &nbsp;para que la comunicaci\u00f3n se de de forma fluida, lo que si es &nbsp;evidente es que el nivel de conflicto entre las partes en el cual de &nbsp;una u otra forma se encuentra involucrada PA al ser interrogada por &nbsp;el padre de aspectos que no le competen lo que eclipsa esa fluidez &nbsp;Respecto a si mantiene comunicaci\u00f3n o contacto con el pap\u00e1, &nbsp;informa que s\u00ed una vez a la semana por Skipe, porque el &nbsp;tel\u00e9fono que \u00e9l le dio, no lo volvi\u00f3 a utilizar &nbsp;porque le estaba mirando las conversaciones, adem\u00e1s siempre le &nbsp;pregunta cosas de la mama y a ella no le gusta. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a pesar de esto, se hace necesario que la madre inculque en &nbsp;[Elena] el acercamiento con el padre y este \u00faltimo evite &nbsp;comentarios que incomoden a su hija, como ya se le ha indicado por &nbsp;parte de este Juzgado y que tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 en la &nbsp;evaluaci\u00f3n realizada por el Colpsic.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, tambi\u00e9n indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;que, en el nuevo fallo a proferir, deb\u00eda la Juez adoptar \u201clas &nbsp;medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos &nbsp;prohibidos a la menor mencionada.\u201d. Esta directriz tambi\u00e9n &nbsp;se haya satisfecha, pues en la resolutiva de la sentencia de &nbsp;05\/09\/2022 la togada dispuso las siguientes medidas preventivas en &nbsp;aras de garantizar la seguridad y dem\u00e1s derechos fundamentales &nbsp;de [Elena]: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECIMO: &nbsp;Se ordena acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico familiar de la &nbsp;triada padre-madre-hija. Cada uno asume el costo de la terapia. Para &nbsp;la menor los gastos ser\u00e1n compartidos en partes iguales. Se &nbsp;deber\u00e1 informar al juzgado el cumplimiento dado a esta orden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO &nbsp;PRIMERO: Se exhorta a\u2026 [Juan], para que durante las visitas &nbsp;evite hacer preguntas o comentarios a [Elena], que la puedan hacer &nbsp;sentir incomoda. Especialmente referirse con t\u00e9rminos &nbsp;desobligantes sobre\u2026 [Mariana]. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO &nbsp;SEGUNDO: Se exhorta a\u2026 [Juan] y [Mariana], a mantener a la &nbsp;menor [Elena] al margen de toda situaci\u00f3n o desavenencias y no &nbsp;vincularla en comentarios que solo corresponden a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO &nbsp;TERCERO: Se exhorta a\u2026 [Mariana] para que inculque en [Elena] &nbsp;el acercamiento con el padre, motiv\u00e1ndola para que se &nbsp;comunique y quiera pasar el periodo vacacional de fin de a\u00f1o &nbsp;con su padre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto, se concluye que fue acatada la sentencia de tutela &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia el pasado 18 de marzo de 2021, observ\u00e1ndose &nbsp;diligencia y cuidado por parte de la Juez S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;de Bucaramanga por seguir las consideraciones en aquella expuestas &nbsp;por el cuerpo colegiado, al momento de proferir el nuevo fallo de 5 &nbsp;de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado &nbsp;examin\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 la juzgadora &nbsp;incidentada, en cumplimiento de la orden de amparo que se pregonaba &nbsp;insatisfecha y concluy\u00f3 que acat\u00f3 plenamente tal &nbsp;mandato, lo que conllevaba la inviabilidad del incidente de desacato &nbsp;que promovi\u00f3 el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A igual conclusi\u00f3n llega la Sala respecto a las quejas que &nbsp;formul\u00f3 el gestor del resguardo frente a la sentencia de 5 de &nbsp;septiembre de 2022, que resolvi\u00f3 el juicio de custodia que &nbsp;aquel instaur\u00f3, comoquiera que esa providencia tampoco luce &nbsp;arbitraria, por cuanto el juzgado accionado, fundado en las pruebas &nbsp;que recaud\u00f3 en dicho asunto, expres\u00f3 las razones por la &nbsp;que consideraba que no hab\u00eda lugar a acceder a las &nbsp;pretensiones all\u00ed planteadas, sobre lo cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones por las cuales el demandante solicita la modificaci\u00f3n &nbsp;de la custodia, son las siguientes: violaci\u00f3n a tener una &nbsp;familia por l\u00ednea paterna; incumplimiento numeral quinto de la &nbsp;parte resolutiva sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de Bucaramanga; ejercicio de la custodia exclusiva por parte de la &nbsp;progenitora; instrumentalizaci\u00f3n ejercida por parte de la &nbsp;progenitora y cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales y acuerdos &nbsp;por parte del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la evaluaci\u00f3n forense realizada a [Juan] por parte del Colegio &nbsp;Colombiano de Psic\u00f3logos, se observan las siguientes &nbsp;conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2013 El &nbsp;estado mental actual del evaluado se encuentra conservado, no hay &nbsp;alteraciones significativas en los proceso mentales b\u00e1sicos y &nbsp;superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La personalidad del evaluado est\u00e1 caracterizada por rasgos &nbsp;narcisistas asociados a grandiosidad y una elevada imagen de s\u00ed &nbsp;mismo, sin embargo, no presenta trastornos en la personalidad, es una &nbsp;persona adaptada, es afable y emp\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se aprecian caracter\u00edsticas de idoneidad parental apropiadas &nbsp;en el evaluado, es flexible, reflexivo, sociable, tiene adecuada &nbsp;tolerancia a la frustraci\u00f3n, tiene adecuada capacidad para &nbsp;establecer apegos positivos y tiene tendencia al cuidado responsable, &nbsp;sin embargo, la alta conflictividad con su ex pareja y las posibles &nbsp;interferencias al ejercicio de la parentalidad generan malestar &nbsp;psicol\u00f3gico y pueden incidir en la crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se aprecian factores de riesgo en el evaluado que se han descrito &nbsp;te\u00f3rica y emp\u00edricamente en personas con tendencias &nbsp;hacia la conducta violenta. No se aprecian tendencias a la misoginia &nbsp;o actitudes desfavorables hacia el g\u00e9nero femenino. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Al no poder realizarse evaluaci\u00f3n de [Mariana] y la ni\u00f1a&#8230; &nbsp;no es posible tener informaci\u00f3n completa del caso o la versi\u00f3n &nbsp;de los hechos sucedidos directamente por [Mariana]. Se recomienda la &nbsp;evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica para determinar el estado &nbsp;mental, personalidad, idoneidad parental, y el estado psicol\u00f3gico &nbsp;de la ni\u00f1a, descartar o corroborar hip\u00f3tesis de &nbsp;alianzas, sobrecargas o inteferencias parentales en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se recomienda proceso de psicoterapia o psicoeducaci\u00f3n para el &nbsp;evaluado para fortalecer estrategias y pautas de crianza para evitar &nbsp;expresiones y conductas que puedan ser percibidas como hostiles por &nbsp;parte de la hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura &nbsp;del coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del &nbsp;conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus &nbsp;comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de &nbsp;tareas y actividades en la ni\u00f1a, d\u00e1ndole una gesti\u00f3n &nbsp;adecuada al conflicto. La coordinaci\u00f3n parental puede &nbsp;realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 a\u00f1os &nbsp;(Garcia et al, 2020).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo concluido por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, se puede &nbsp;observar que [Juan] \u201cno presenta trastornos en la personalidad, &nbsp;es una persona adaptada, es afable y emp\u00e1tico\u201d \u201cSe &nbsp;aprecian caracter\u00edsticas de idoneidad parental apropiadas en &nbsp;el evaluado, es flexible, reflexivo, sociable, tiene adecuada &nbsp;tolerancia a la frustraci\u00f3n, tiene adecuada capacidad para &nbsp;establecer apegos positivos y tiene tendencia al cuidado &nbsp;responsable\u201d, no hay factores de riesgo para su hija y se &nbsp;evidencia que la quiere y es su deseo pasar m\u00e1s tiempo con &nbsp;ella, lo que es su derecho y que se ha demostrado en el presente &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n &nbsp;que percibe lo evidente dentro de este proceso, en el que adem\u00e1s &nbsp;del proceso llevado, se ha hecho uso de la acci\u00f3n de tutela en &nbsp;reiteradas oportunidades, adem\u00e1s de procesos diversos que &nbsp;resumen lo que viven las partes \u201calto nivel de conflictividad\u201d, &nbsp;\u201csin embargo la alta conflictividad con su ex pareja y las &nbsp;posibles interferencias al ejercicio de la parentalidad generan &nbsp;malestar psicol\u00f3gico y pueden incidir en la crianza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente la incidencia del alto nivel de conflictividad en la crianza &nbsp;de [Elena], para ello basta revisar la prueba documental del cruce de &nbsp;memoriales entre las partes por las diversas decisiones a tomar en la &nbsp;crianza de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cSe recomienda proceso de psicoterapia o psicoeducaci\u00f3n &nbsp;para el evaluado para fortalecer estrategias y pautas de crianza para &nbsp;evitar expresiones y conductas que puedan ser percibidas como &nbsp;hostiles por parte de la hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la entrevista sostenida por [Elena] antes del viaje que realiz\u00f3 &nbsp;para reunirse con su padre, ante el instituto psicol\u00f3gico &nbsp;autorizado por este despacho y referido por el padre, as\u00ed como &nbsp;de la entrevista de la ni\u00f1a con la asistente social se &nbsp;evidencia esta parte, en la que la ni\u00f1a percibe como hostiles &nbsp;las expresiones del padre para con la madre, \u201c me pregunta si &nbsp;mi mama me pega, yo le digo que no y se pone bravo, me pregunta si mi &nbsp;mama se emborracha, me pregunta por el novio de mi mama y me muestra &nbsp;fotos de ella con el novio\u201d se\u00f1alando que eso no le &nbsp;gusta, cambiar\u00eda \u201ctodo\u201d del pap\u00e1, \u201cque &nbsp;no diga malas cosas de mi mami, que se comporte bien con mi mami\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hostilidad &nbsp;que no le permite a [Elena] disfrutar a su pap\u00e1 como debe ser, &nbsp;y le inhibe su deseo de volver sola a vacaciones con \u00e9l, ante &nbsp;el temor de seguir siendo hostigada por el en contra de su mama; es &nbsp;as\u00ed como se\u00f1ala en la entrevista querer ir, pero &nbsp;acompa\u00f1ada de su mam\u00e1 a visitar a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura &nbsp;del coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del &nbsp;conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus &nbsp;comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de &nbsp;tareas y actividades en la ni\u00f1a, d\u00e1ndole una gesti\u00f3n &nbsp;adecuada al conflicto. La coordinaci\u00f3n parental puede &nbsp;realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 a\u00f1os &nbsp;(Garcia et al, 2020).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpliendo &nbsp;lo ordenado por la Corte Suprema de justicia para estos casos de &nbsp;definici\u00f3n de custodia en el sentido de \u201cescuchar al &nbsp;ni\u00f1o\u201d se realizaron dos entrevistas privadas con ella, &nbsp;la primera para escuchar acerca de su experiencia en el periodo &nbsp;vacacional compartido con su padre en Suiza, entre el 27 de noviembre &nbsp;al 27 de diciembre de 2021 y otra para dar cumplimiento estricto a lo &nbsp;ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta &nbsp;por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;vacaciones antes mencionadas fueron acordadas por las partes en &nbsp;audiencia realizada el 12 de octubre de 2021, para lo cual se dispuso &nbsp;que previo al mismo, se realizara un acompa\u00f1amiento &nbsp;psicol\u00f3gico, el cual fue realizado por COLPSIC. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico se puede extraer lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;al viaje dice que est\u00e1 emocionada porque va a conocer la &nbsp;nieve, dice que quiere lanzarle nieve al pap\u00e1, reconoce que &nbsp;estar\u00e1 30 d\u00edas en Suiza (se ubica en tiempo), viajar\u00e1 &nbsp;con la t\u00eda Catalina, planea jugar con la nieve (hacer &nbsp;angelitos de nieve) y comprar juguetes. Se le pregunta si ha hablado &nbsp;con el padre sobre el viaje y dice que le har\u00e1 una maqueta en &nbsp;plastilina, dice que se gradu\u00f3 el jueves pasado del curso de &nbsp;plastilina, no sabe en qu\u00e9 ciudades estar\u00e1, sabe que &nbsp;Suiza est\u00e1 en Europa y que el viaje puede durar 11 horas, sabe &nbsp;qu\u00e9 har\u00e1 escalas pero desconoce los lugares. La noche &nbsp;anterior se qued\u00f3 con la abuela paterna y dice llevarse bien &nbsp;con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;exploran otras expectativas sobre la visita al padre, dice que \u00e9l &nbsp;est\u00e1 emocionado por verla, afirma que sabe que la mam\u00e1 &nbsp;no quiere que se vaya \u201cporque tambi\u00e9n me quiere mucho\u201d &nbsp;\u201cme dijo que no me fuera, le dije pero voy a conocer la nieve\u201d, &nbsp;se le indaga si el viaje fuera en otra \u00e9poca o estaci\u00f3n &nbsp;le emocionar\u00eda y responde que no. Sabe que el padre no viene a &nbsp;Colombia pero no sabe los motivos, por eso lo podr\u00e1 ver hasta &nbsp;las otras vacaciones, dice que la madre le dijo que cuando termine el &nbsp;\u00faltimo grado del colegio puede irse a vivir a Suiza, ella dice &nbsp;que ser\u00eda buena idea si la madre viaja con ella, pero por el &nbsp;trabajo de ella no lo ve posible, dice que por ahora solo quiere ir a &nbsp;Suiza de vacaciones, considera que las cosas en su vida actualmente &nbsp;est\u00e1n bien, cambiar\u00eda \u201ctodo\u201d del pap\u00e1, &nbsp;\u201cque no diga malas cosas de mi mami, que se comporte bien con &nbsp;mi mami\u201d, refiere que el pap\u00e1 la consiente mucho y eso &nbsp;lo ve positivo, de la madre no cambiar\u00eda nada \u201ces &nbsp;perfecta como es\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de lo anterior, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores, se orden\u00f3 a la Asistente Social del Despacho, &nbsp;realizar una entrevista personal con la menor para escuchar su &nbsp;experiencia respecto al viaje, donde del informe se puede observar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 informa &nbsp;que lleg\u00f3 a Colombia el 29 de diciembre de 2021, que visit\u00f3 &nbsp;los Alpes suizos, que comparti\u00f3 con su padre, Nicol y su t\u00eda &nbsp;Catalina, que la casa era muy bonita, que le compraron una cama. &nbsp;Tambi\u00e9n informa que mont\u00f3 en metro, que comi\u00f3 &nbsp;muchos chocolates, quesos y jam\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;informa que le incomoda que le preguntara constantemente: \u201cmi &nbsp;mama me maltrata, toma cerveza, no est\u00e1 pendiente\u201d, que &nbsp;tambi\u00e9n le mostro fotos de su mam\u00e1 y Nestor, que es un &nbsp;amigo de ella. Se indaga si mantiene contacto o comunicaci\u00f3n &nbsp;con su padre, manifestando que s\u00ed, que \u00e9l le regal\u00f3 &nbsp;un celular, con el cual se comunican\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto emitido por la Asistente Social del Despacho fue el &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;observ\u00f3 durante la entrevista que la ni\u00f1a presenta un &nbsp;desarrollo adecuado al ciclo evolutivo en que se encuentra (ni\u00f1ez), &nbsp;es expresiva, alegre, colaboradora, y comunicativa, se sinti\u00f3 &nbsp;a gusto de compartir y disfrutar con su padre su periodo vacacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;aclarar que la ni\u00f1a debe mantenerse al margen de toda &nbsp;situaci\u00f3n o desavenencias de sus progenitores, no vincularla &nbsp;en comentarios que solo le corresponden solucionar a los &nbsp;[progenitores], ya que esto lleva a contribuir a un desarrollo &nbsp;inseguro e inestable de la ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se &nbsp;orden\u00f3 a la Asistente Social del Despacho, realizar una nueva &nbsp;entrevista con la menor, con el fin de escucharla y evidenciar el &nbsp;v\u00ednculo psicoafectivo con cada uno de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el informe rendido por la Asistente Social, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Se le interroga sobre si desea volver en vacaciones a Suiza, &nbsp;manifestando \u201cNo porque mi pap\u00e1 me estresa y me incomoda &nbsp;mucho porque me pregunta cosas raras, como si mi mama me maltrata o &nbsp;toma cerveza\u201d y esto no es cierto, \u201cSi volver\u00eda, &nbsp;pero con mi mam\u00e1\u201d. Igualmente, manifiesta querer seguir &nbsp;viviendo con su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a si mantiene comunicaci\u00f3n o contacto con el pap\u00e1, &nbsp;informa que s\u00ed una vez a la semana por Skype, porque el &nbsp;tel\u00e9fono que \u00e9l le dio, no lo volvi\u00f3 a utilizar &nbsp;porque le estaba mirando las conversaciones, adem\u00e1s siempre le &nbsp;pregunta cosas de la mama y a ella no le gusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le informa que debe compartir con el pap\u00e1 el periodo &nbsp;vacacional de diciembre en Suiza y comunicarse con \u00e9l dos d\u00edas &nbsp;a la semana, pues deben estar en contacto para que observe que se &nbsp;encuentra bien y pueda enterarse de sus logros, gustos, etc. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Asistente Social en el mismo informe emite el siguiente concepto &nbsp;social: &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;aclarar nuevamente que la ni\u00f1a debe mantenerse al margen de &nbsp;toda situaci\u00f3n o desavenencias de sus progenitores, no &nbsp;vincularla en comentarios que solo le corresponden solucionar a los &nbsp;[progenitores], ya que contribuye a un desarrollo inseguro e &nbsp;inestable de la ni\u00f1a.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo manifestado por [Elena], tanto en el acompa\u00f1amiento &nbsp;psicol\u00f3gico previo al viaje a Suiza, y de las entrevistas &nbsp;realizadas por la Asistente Social del Despacho, se puede observar &nbsp;que a pesar del conflicto presentado entre sus padres, la menor &nbsp;siente afecto por ambos, no obstante, existe una preferencia a &nbsp;continuar con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el hecho de que el padre continuamente le indague por la &nbsp;progenitora de forma negativa, lo cual la menor ha reiterado le &nbsp;molesta (\u2026me incomoda mucho porque me pregunta cosas raras, &nbsp;como si mi mama me maltrata o toma cerveza\u201d y esto no es &nbsp;cierto), ha llevado a que [Elena] se aleje de su padre, esto es, &nbsp;evitando la comunicaci\u00f3n con \u00e9l, incluso haya &nbsp;manifestado no querer volver a Suiza, a menos que sea con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiterados memoriales el demandante ha manifestado que es la madre &nbsp;que impide la comunicaci\u00f3n con su hija, revisada la prueba, &nbsp;entre la que se destaca los informes de la evaluaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica realizada al momento de salir del pa\u00eds, as\u00ed &nbsp;como los informes de las entrevistas sostenidas con la asistente &nbsp;social del juzgado s\u00e9ptimo, se observa que comunicaci\u00f3n &nbsp;ha habido, que no se observa el impedimento por parte de la madre &nbsp;para que la comunicaci\u00f3n se d\u00e9 de forma fluida, lo que &nbsp;s\u00ed es evidente es que el nivel de conflicto entre las partes &nbsp;en el cual de una u otra forma se encuentra involucrada [Elena] al &nbsp;ser interrogada por el padre de aspectos que no le competen lo que &nbsp;eclipsa esa fluidez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a pesar de esto, se hace necesario que la madre inculque en &nbsp;[Elena] el acercamiento con el padre y este \u00faltimo evite &nbsp;comentarios que incomoden a su hija, como ya se le ha indicado por &nbsp;parte de este Juzgado y que tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 en la &nbsp;evaluaci\u00f3n realizada por el Colpsic. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;punto importante a tener en cuenta, es que\u2026 cuando se inici\u00f3 &nbsp;el proceso el demandante estaba residenciado en Colombia, en este &nbsp;momento la residencia del demandante esta fuera de Colombia -Suiza- y &nbsp;de acuerdo con la prueba recaudada no es su proyecto de vida el &nbsp;retorno a Colombia, lo que indica que adem\u00e1s de la custodia se &nbsp;requiere de un permiso de salida del pa\u00eds permanente para la &nbsp;eventual residencia de [Elena] con su padre fuera del pa\u00eds, &nbsp;circunstancia que no se eval\u00faa en este proceso de custodia, &nbsp;por no ser pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;las anteriores consideraciones, haya el juzgado que no se cumplen los &nbsp;preceptos establecidos jurisprudencialmente para la variaci\u00f3n &nbsp;de la custodia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El &nbsp;incumplimiento reiterado de las obligaciones de padres respecto de &nbsp;los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto no se ha evidenciado que [la] madre de la menor, est\u00e9 &nbsp;ejerciendo la custodia y cuidado personal de su hija\u2026, de &nbsp;manera irresponsable y que la est\u00e9 perjudicando en su crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed qued\u00f3 evidenciado en este asunto es el alto &nbsp;nivel de conflictividad entre las partes, en el cual se est\u00e1 &nbsp;involucrando a la hija, caus\u00e1ndole malestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en la tutela que &nbsp;orden\u00f3 volver al estudio de este proceso, interrogando a la &nbsp;ni\u00f1a, fue enf\u00e1tica en afirmar querer vivir con su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no se considera conveniente que en este momento de la &nbsp;vida de [Elena] sea modificada la custodia y pase a cargo del padre, &nbsp;porque no se prob\u00f3 que haya motivo sustancial que haga &nbsp;imperiosa la modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario precisar que es evidente en este proceso, m\u00e1s que &nbsp;variaci\u00f3n sustancial de los elementos a tener en cuenta para &nbsp;la definici\u00f3n de la custodia, un alto nivel de conflicto entre &nbsp;los padres, que est\u00e1 afectando de forma directa a la ni\u00f1a\u2026, &nbsp;raz\u00f3n por las que se les insta a acudir a la figura del &nbsp;coordinador parental sugerido por instituto evaluador del demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura del &nbsp;coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del &nbsp;conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus &nbsp;comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de &nbsp;tareas y actividades en la ni\u00f1a, d\u00e1ndole una gesti\u00f3n &nbsp;adecuada al conflicto. La coordinaci\u00f3n parental puede &nbsp;realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 a\u00f1os &nbsp;(Garcia et al, 2020)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido &nbsp;mantener la custodia conforme quedo en sentencia del juzgado sexto de &nbsp;familia, se entrar\u00e1 a regular las visitas en el evento que el &nbsp;padre contin\u00fae viviendo fuera de Bucaramanga o en caso de que &nbsp;regrese a esta ciudad y que la familia extensa paterna pueda tener &nbsp;contacto con la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, siguiendo las recomendaciones del Colegio Colombiano de &nbsp;Psic\u00f3logos y de la Asistente Social del Despacho se ordenar\u00e1 &nbsp;que el grupo familiar, padre-madre-hija asistan a acompa\u00f1amiento &nbsp;terap\u00e9utico familiar y se exhortar\u00e1 a las partes para &nbsp;mantener a [Elena] al margen de toda situaci\u00f3n o desavenencias &nbsp;y no vincularla en comentarios que solo corresponden a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;estima la Sala que las anotadas consideraciones no resultan &nbsp;arbitrarias, atendiendo que se fundamentan en una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas aportadas, conforme a las cuales la sede &nbsp;judicial acusada concluy\u00f3 que no se verificaba la existencia &nbsp;de circunstancias que ameritaran la modificaci\u00f3n de la &nbsp;custodia que reclam\u00f3 el demandante, pues lo que se evidenciaba &nbsp;era una contienda entre ambos progenitores, que ven\u00eda &nbsp;afectando a la menor involucrada, por lo que se dispuso &nbsp;acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico familiar, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n se exhort\u00f3 a los padres a mantener a la ni\u00f1a &nbsp;al margen de su discusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues &nbsp;como se ha dicho de forma reiterada en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Respecto a las acusaciones que elev\u00f3 el actor, enfiladas a &nbsp;predicar que la progenitora de su hija est\u00e1 incumpliendo lo &nbsp;ordenado en la acusada sentencia de 5 de septiembre, encuentra la &nbsp;Sala que para ventilar dicha cuesti\u00f3n se promovieron sendos &nbsp;incidentes, los cuales est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n, &nbsp;por lo que el &nbsp;resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que se torna &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como &nbsp;el referido medio judicial est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la solicitud que elev\u00f3 el &nbsp;tutelante, enfilada a apartar \u00aba &nbsp;la Juez [S\u00e9ptima] de Familia del\u2026 proceso\u2026 y [se &nbsp;asigne] un juez imparcial y sin sesgos de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el &nbsp;principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, en tanto no se observa que el quejoso hubiese &nbsp;deprecado el cambio de radicaci\u00f3n del asunto criticado, &nbsp;conforme lo contempla el art\u00edculo 302 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las &nbsp;inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible &nbsp;acceder a las s\u00faplicas del gestor, pues se desnaturalizar\u00eda &nbsp;esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las &nbsp;herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador &nbsp;para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las &nbsp;partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, &nbsp;teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su &nbsp;finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Baste &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero del acuerdo 034 de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta Sala, se remplazar\u00e1n los nombres de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervinientes, para proteger la intimidad de la menor involucrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su aparte pertinente, establece la norma citada que: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la seguridad o integridad de los intervinientes\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2557-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2557-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00963-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan1, &nbsp;quien obra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}