{"id":71888,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2558-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2558-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2558-2023\/","title":{"rendered":"STC2558 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2558-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2558-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00345-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de enero de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Alix &nbsp;Aide Vela Ortiz contra &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaria de Familia, ambos de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, igualdad, vida digna, vivienda digna y \u00abtranquilidad &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene \u00abse &nbsp;suspenda [el] fallo correspondiente a medida de desalojo decretada &nbsp;por el Juzgado\u2026toda vez que\u2026 [es] poseedora y &nbsp;propietaria del espacio (mejora) que ocup[a] tal y como se evidencia &nbsp;en lo manifestado por la contraparte\u2026 en\u2026 la audiencia &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el 30\/09\/2022\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00abreconozca &nbsp;el derecho que [l]e corresponde, como se puede evidenciar en audio &nbsp;sentencia\u2026 donde Juez\u2026 a regl\u00f3n seguido lee &nbsp;claramente que la se\u00f1ora Edilma Rosa reconoce que\u2026 &nbsp;[ella] es due\u00f1a del espacio que habita\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Amparo &nbsp;Bayona D\u00edaz y Edilma Rosa D\u00edaz denunciaron a Alix &nbsp;Aide Vela Ortiz ante &nbsp;la Comisaria de Familia debido a la existencia de actos de violencia, &nbsp;por lo que se emiti\u00f3 medida provisional y la intervenci\u00f3n &nbsp;del equipo interdisciplinario de ese ente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 29 de &nbsp;agosto de 2022 la Comisaria acusada realiz\u00f3 audiencia, en &nbsp;donde le impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en favor de la &nbsp;adulta mayor Edilma Rosa D\u00edaz de Bayona y le orden\u00f3 a &nbsp;la ahora accionante cesar actos de violencia f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica contra su exsuegra, dispuso el desalojo de la &nbsp;vivienda de esta \u00faltima y la remiti\u00f3 a terapia &nbsp;psicol\u00f3gica para manejo de control emocional, comunicaci\u00f3n &nbsp;asertiva y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La referida &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, pero se mantuvo la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;la alzada; y en providencia de 30 de septiembre siguiente el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que se hizo una falsa denuncia en su contra y un fraude &nbsp;procesal; que se emiti\u00f3 fallo fundado en los hechos &nbsp;referenciados en la Comisar\u00eda, en donde se manifest\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda venta de droga por parte de su hijo y una supuesta &nbsp;violencia, que no pudo ser probada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conforme a las investigaciones efectuadas por la Sijin de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional se confirm\u00f3 que no cometi\u00f3 &nbsp;ning\u00fan delito; y que hab\u00eda sido v\u00edctima de &nbsp;m\u00faltiples atropellos, al ser injuriada y calumniada sin &nbsp;justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que el &nbsp;4 de octubre de 2022 agentes de policia irrumpieron en su vivienda, &nbsp;la sacaron en altas horas de la noche y le secuestraron sus bienes al &nbsp;bloquearle el paso con candados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;era la due\u00f1a del espacio de habitaci\u00f3n que ocupaba, en &nbsp;tanto que fue construido por el pap\u00e1 de sus hijos con &nbsp;autorizaci\u00f3n del padre de aquel -abuelo de sus descendientes, &nbsp;quien falleci\u00f3-; y que dicho bien &nbsp;no ten\u00eda propietario, ya que eran mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Edilma Rosa, madre de su expareja, estaba en &nbsp;otro espacio del terreno, en donde tambi\u00e9n construyeron &nbsp;mejoras; que compart\u00edan el patio y esta \u00faltima ten\u00eda &nbsp;servidumbre de paso por el pasillo, pues el esposo de la se\u00f1ora &nbsp;Edilma construy\u00f3 en la parte de atr\u00e1s del predio y a &nbsp;ella la dej\u00f3 organizarse en la parte frontal del para que &nbsp;viviera con su esposo y descendiente -hijo &nbsp;y nieto del propietario respectivamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Refiri\u00f3 &nbsp;que la denuncia carec\u00eda de veracidad y evidenciaba la mala &nbsp;intenci\u00f3n de hacer justicia de forma equivocada, con el \u00e1nimo &nbsp;de perturbar su vida y honra; que la se\u00f1ora Edilma Rosa no era &nbsp;due\u00f1a del inmueble; y que &nbsp;se deb\u00eda reconocer su derecho &nbsp;sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 &nbsp;Luis Bayona, Edilma Rosa D\u00edaz de Bayona, Amparo y William &nbsp;Alonso Bayona D\u00edaz indicaron que la gestora ment\u00eda al &nbsp;se\u00f1alar que no hubo droga en la casa, pues su familiar -hijo, &nbsp;nieto y sobrino- s\u00ed distribu\u00eda estupefacientes, e &nbsp;incluso fue amenazado por la p\u00e9rdida de una mercanc\u00eda; &nbsp;que no era cierto que la gestora fuera propietaria del terreno donde &nbsp;viv\u00eda, pues lo era su padre y esposo difunto; que hab\u00edan &nbsp;tenido inconvenientes con el pago de servicios p\u00fablicos; que &nbsp;la peticionaria era grosera con la propietaria del bien, a la que no &nbsp;dejaba en paz, pese a que ten\u00eda orden de desalojo; y que la &nbsp;actora se hab\u00eda separado de Jos\u00e9 Luis Bayona hac\u00eda &nbsp;siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Zona Centro de C\u00facuta realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que el tema de expendio de &nbsp;alucin\u00f3genos no fue debatido ni analizado en el proceso &nbsp;criticado; que el trasfondo de la problem\u00e1tica era el &nbsp;reconocimiento de los derechos posesorios y de las mejoras &nbsp;efectuadas, aspectos que deb\u00edan ser resueltos ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria; que el 3 de noviembre de 2022 al &nbsp;verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, constat\u00f3 &nbsp;que la promotora no habitaba en el lugar, pero que se negaba a &nbsp;retirar los elementos de su propiedad; que para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n se analizaron las circunstancias particulares &nbsp;del entorno familiar, prestando suma atenci\u00f3n a la persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Quinto &nbsp;de Familia de C\u00facuta solicit\u00f3 se tuvieran en cuenta las &nbsp;actuaciones surtidas dentro del proceso criticado y asever\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda quebrantado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se conculc\u00f3 derecho fundamental alguno; que la funcionaria &nbsp;acusada surti\u00f3 &nbsp;en debida forma el procedimiento puesto bajo su conocimiento; que la &nbsp;tutela era improcedente para reabrir procesos judiciales; que la &nbsp;dispariedad entre lo considerado por el fallador y lo planteado por &nbsp;la promotora, no permit\u00eda vislumbrar la procedencia del &nbsp;resguardo impetrado; que la quejosa pretend\u00eda incorporar &nbsp;argumentos que no estaban en discusi\u00f3n en el proceso de &nbsp;violencia intrafamiliar criticado, pues deprecaba la propiedad y &nbsp;posesi\u00f3n de las mejoras implantadas sobre el lote de terreno &nbsp;en el que habitaba, por lo que contaba con los mecanismos disponibles &nbsp;en el ordenamiento procedimental para hacer efectivos esos derechos, &nbsp;que en todo caso eran de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no pod\u00edan &nbsp;ser protegidos en esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado de familia criticado, en la &nbsp;providencia de 30 de septiembre de 2022, con la que confirm\u00f3 &nbsp;la de 29 de agosto anterior, tras hacer referencia a la normatividad &nbsp;aplicable y a las probanzas recaudadas, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En el &nbsp;caso en particular tenemos, la v\u00edctima, una mujer de 75 a\u00f1os, &nbsp;que est\u00e1 en su casa y que se siente prisionera porque &nbsp;solamente tiene dos habitaciones y por donde pudiera entrar le echan &nbsp;llave y seg\u00fan ella tiene que salir por otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la &nbsp;se\u00f1ora Comisaria adelant\u00f3 el estudio pertinente de la &nbsp;violencia intrafamiliar, dentro de los informes que presentaron el &nbsp;comit\u00e9 interdisciplinario, denotaron que hab\u00eda &nbsp;violencia intrafamiliar, que hab\u00eda agresiones psicol\u00f3gicas, &nbsp;que la se\u00f1ora estaba afectada psicol\u00f3gicamente por esos &nbsp;comportamientos, hay lesiones que aunque no son f\u00edsicas causan &nbsp;unos da\u00f1os aun m\u00e1s graves en el ser humano\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Yo si le hago &nbsp;un requerimiento muy fuerte a la apelante, por qu\u00e9 motivo y &nbsp;raz\u00f3n no cumpli\u00f3 con la orden impartida por la &nbsp;Comisaria de Familia? de antemano le digo que el recurso no prospera &nbsp;porque el recurso no fue contra el fallo, fue porque no le gusto la &nbsp;decisi\u00f3n que tom\u00f3, quien dice que las personas les &nbsp;tienen que gustar las decisiones que tomen, se tienen que aplicar, se &nbsp;tienen que cumplir y en un caso de violencia intrafamiliar, una de &nbsp;las\u2026 sanciones que hay es el desalojo, si la se\u00f1ora no &nbsp;cumple con el desalojo la pueden sancionar penalmente, la pueden &nbsp;sancionar arrest\u00e1ndola o\u2026 con una sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria, tiene que cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;229 del C\u00f3digo Penal establece las sanciones\u2026 Estas &nbsp;sanciones por violencia intrafamiliar se aplican a todas las personas &nbsp;y en particular a todas las que esten dentro del ambito del n\u00facleo &nbsp;familiar, es decir, no solo a Alix, sino al hijo\u2026 es decir, el &nbsp;desalojo es contra todos, no puede quedarse\u2026 nadie, &nbsp;absolutamente toda la familia de la se\u00f1ora Alix tiene que &nbsp;salir de la casa de la se\u00f1ora Edilma. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy la ley de &nbsp;violencia intrafamiliar, que fue modificada, tiene unas sanciones m\u00e1s &nbsp;graves, aqu\u00ed en este proceso, esta servidora judicial ha &nbsp;notado que existe la violencia intrafamiliar, que la se\u00f1ora &nbsp;Edilma tiene 75 a\u00f1os y que si bien es cierto no tendr\u00eda &nbsp;por que estar sustentando este recurso porque\u2026 lo deb\u00eda &nbsp;haber declarado desierto, lo cierto es que tengo la necesidad de &nbsp;invocar por qu\u00e9 motivo y raz\u00f3n voy a confirmar en su &nbsp;totalidad la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Comisaria de Familia &nbsp;y no solamente eso, le voy a agregar un \u00edtem adicional, la &nbsp;se\u00f1ora Alix y todo su n\u00facleo familiar deben salir a m\u00e1s &nbsp;tarde ma\u00f1ana a las 6 de la tarde, a mas tardar el sabado 1\u00ba &nbsp;de octubre a las 6 de la tarde, la se\u00f1ora Alix con todo su &nbsp;n\u00facleo familiar debe desalojar la casa, o de lo contrario, le &nbsp;impondran las sanciones que correspond\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;tr\u00e1mite, cualquier situaci\u00f3n, independientemente que &nbsp;este adelantando esta el procedimiento ordinario, no porque usted &nbsp;considere que las decisiones que toman las entidades a usted no le &nbsp;gusten, entonces no va a incumplir, si no cumple tendr\u00e1 que &nbsp;atenerse a las consecuencias de arresto\u2026, todos &nbsp;los miembros &nbsp;de su familia deben desalojar la casa, la casa debe quedar totalmente &nbsp;vac\u00eda a la se\u00f1ora Edilma.Cualquier situaci\u00f3n &nbsp;diferente que usted deba realizar, lo tendr\u00e1 que hacer por la &nbsp;justicia ordinaria pero no habitando el inmueble, le queda totalmente &nbsp; proh\u00edbido ingresar a ese inmubele a partir de ma\u00f1ana a &nbsp;las 6 de la tarde.As\u00ed es que se\u00f1ora Alix tendr\u00e1 &nbsp;que desalojar la casa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aqu\u00ed &nbsp;si le esta perjudicando la salud psicol\u00f3gica a una persona de &nbsp;75 a\u00f1os, que es la propietaria de un inmueble, &nbsp;independientemente de lo que usted haya hecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces\u2026 &nbsp;esta servidora judicial s\u00ed ha encontrado que la Comisaria de &nbsp;Familia s\u00ed actu\u00f3 en derecho, actu\u00f3 bajo los &nbsp;principios que al interrogar a las personas, que al recibir los &nbsp;informes del comit\u00e9 interdisciplinario, tom\u00f3 la mejor &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 esa es la mejor decisi\u00f3n que hay que &nbsp;adoptar para evitar perjuicios posteriores, por esa raz\u00f3n se &nbsp;confirma en su totalidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior &nbsp;situaci\u00f3n enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2558-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2558-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00345-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}