{"id":71898,"date":"2024-05-20T22:43:20","date_gmt":"2024-05-20T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2649-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:20","slug":"stc2649-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2649-2023\/","title":{"rendered":"STC2649 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2649-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2649-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00908-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Emilsen Angulo Guevara, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio y en la prenotada calidad, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, honra, buen &nbsp;nombre, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el marco &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que la Procuradur\u00eda 401 Judicial &nbsp;I Penal y la Personer\u00eda Distrital de Tumaco interpusieron en &nbsp;favor de varios ciudadanos detenidos transitoriamente en el Comando &nbsp;de Polic\u00eda de esa urbe (rad. n.\u00ba 2020-00014), el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada \u2013decisi\u00f3n ratificada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto\u2013; y, en tal virtud, dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes &nbsp;a varias entidades \u2013como el INPEC, la USPEC\u2013, dentro de &nbsp;las cuales figura en el ordinal s\u00e9ptimo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR, &nbsp;a &nbsp;la Alcaldesa Municipal de Tumaco, &nbsp;para que, con el apoyo de la USPEC y el INPEC, dentro &nbsp;de los cinco (5) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n adecue un inmueble que cumpla con las condiciones &nbsp;m\u00ednimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, &nbsp;para la reclusi\u00f3n transitoria de los internos que, a pesar de &nbsp;hab\u00e9rsele resuelto su situaci\u00f3n con medida de &nbsp;aseguramiento de detenci\u00f3n intramural, pasadas treinta y seis &nbsp;(36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detenci\u00f3n &nbsp;transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato al EPMSC de &nbsp;Tumaco u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del &nbsp;INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En ese &nbsp;sentido, la aqu\u00ed libelista adujo que, dada la complejidad del &nbsp;mandato, y pese a las dificultades en materia de inmuebles en esa &nbsp;localidad, la administraci\u00f3n logr\u00f3 ubicar uno en el &nbsp;barrio \u2018La Cordialidad\u2019, pero, al adelantar las etapas &nbsp;precontractual y contractual, se suscitaron una serie de problemas &nbsp;con la comunidad aleda\u00f1a \u2013\u00abcomo &nbsp;marchas de los vecinos del sector, exhibiendo objetos peligrosos, &nbsp;amenazas e improperios\u00bb\u2013, &nbsp;por lo que, ante las v\u00edas de hecho \u2013\u00abbloqueo &nbsp;de v\u00edas principales y amenazas contra los funcionarios\u00bb\u2013, &nbsp;se continu\u00f3 la b\u00fasqueda en distintos sectores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al no &nbsp;encontrar otro predio en condiciones m\u00ednimas de seguridad, con &nbsp;el prop\u00f3sito de minimizar la afectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;humanos de los detenidos, ofici\u00f3 al Director del &nbsp;Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, con el &nbsp;fin de suscribir un convenio &nbsp;interadministrativo &nbsp;que permitiera la asignaci\u00f3n de cupos, raz\u00f3n por la &nbsp;cual insisti\u00f3 ante el cognoscente que, \u00abde &nbsp;manera previa a adelantar el incidente de desacato, se nos permitiera &nbsp;continuar [con] &nbsp;las &nbsp;gestiones para buscar una soluci\u00f3n sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En ese &nbsp;contexto, dada la falta de materializaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;afirmativa dispuesta en la providencia rese\u00f1ada, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tumaco adelant\u00f3 las etapas de &nbsp;rigor en el incidente de desacato \u2013en las que aquella &nbsp;compareci\u00f3 informando las gestiones que ha desplegado como &nbsp;alcaldesa\u2013; pero, con prove\u00eddo de 24 de enero de 2023, &nbsp;se le sancion\u00f3 con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de &nbsp;otros tres (3) SMMLV, aun cuando, en su criterio, &nbsp;(i) &nbsp;no se prob\u00f3 su responsabilidad subjetiva, (ii) &nbsp;se &nbsp;incurri\u00f3 en deficiente motivaci\u00f3n y (iii) &nbsp;se &nbsp;dej\u00f3 de valorar el material probatorio, aunado a que \u00ablos &nbsp;argumentos de defensa y las pruebas aportadas ni siquiera son &nbsp;mencionados por el se\u00f1or Juez de conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Seguidamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, con &nbsp;determinaci\u00f3n de 10 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirm\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n sancionatoria, porque \u00ablas &nbsp;excusas planteadas por la administraci\u00f3n municipal para el &nbsp;incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las &nbsp;que se ha dado lugar de manera reciente, y que a\u00fan a pesar del &nbsp;prolongado transcurso del tiempo, a\u00fan &nbsp;no se ha logrado una actuaci\u00f3n concreta en orden al &nbsp;cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;\u00f3rdenes de rango constitucional que ameritaban una actuaci\u00f3n &nbsp;urgente frente a su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En ese &nbsp;orden, la inconforme se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta &nbsp;que \u00abnos &nbsp;dispusimos de manera inmediata a cumplir con lo dispuesto por la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, bajo la direcci\u00f3n de la &nbsp;suscrita Alcaldesa, para el efecto, se realiz\u00f3 (sic) &nbsp;todas las gestiones posibles con el prop\u00f3sito de conseguir un &nbsp;inmueble que cumpliese con las especificaciones detalladas en la &nbsp;reglamentaci\u00f3n pertinente. En documento remitido al Despacho M &nbsp;Juez de conocimiento (sic) &nbsp;el 26 de septiembre de 2022, la Jefe de la Oficina jur\u00eddica de &nbsp;la Alcald\u00eda Distrital manifest\u00f3 los argumentos conforme &nbsp;a los cuales no se ha podido determinar o ubicar un inmueble en el &nbsp;Distrito que cumpla con las condiciones que se determinan en la &nbsp;sentencia de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, reliev\u00f3 que \u00abentendiendo &nbsp;que si bien, existen situaciones que a todas luces imposibilitan al &nbsp;menos de manera inmediata la consecuci\u00f3n de un inmueble con &nbsp;tales caracter\u00edsticas, desde el Distrito en el mismo documento &nbsp;se estableci\u00f3 (sic) &nbsp;una &nbsp;serie de compromisos que conforme a gestiones adelantadas desde el &nbsp;ente territorial permitir\u00edan brindar una soluci\u00f3n a la &nbsp;problem\u00e1tica que se presenta con los PPL en el Distrito de &nbsp;Tumaco. En tal sentido, se adelantaron diferentes gestiones y se &nbsp;generaron espacios de concertaci\u00f3n con el Director del &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales a fin de &nbsp;concertar con el mismo la posibilidad de suscribir un convenio &nbsp;interadministrativo que permitiera entre otras tantas necesidades &nbsp;priorizar el traslado de los PPL a este establecimiento, obteniendo &nbsp;como respuesta por parte del funcionario la viabilidad de la &nbsp;posibilidad siempre y cuando se coordinara y se aprobara a trav\u00e9s &nbsp;del establecimiento penitenciario de Tumaco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;se puede pensar, de manera responsable, en que la criminalidad &nbsp;presente en el territorio de nuestra jurisdicci\u00f3n &nbsp;(narcotraficantes, miembros de grupos terroristas, sicarios a \u00f3rdenes &nbsp;de estos grupos, etc.), se pueden detener simplemente adecuando &nbsp;cualquier inmueble del territorio en donde la inmensa mayor\u00eda &nbsp;son precarias construcciones en madera y las pocas que hay, que &nbsp;tienen material de cemento, son demasiado peque\u00f1as y\/o &nbsp;establecidas para temas por completo diferentes. Lo que permite &nbsp;concluir que no se trata simplemente de adecuar un lugar, en nuestras &nbsp;condiciones ello no funciona as\u00ed, para hacerlo con &nbsp;responsabilidad se necesita en realidad adecuar un sitio con &nbsp;condiciones muy similares a las de una verdadera c\u00e1rcel &nbsp;territorial con especificaciones de seguridad, t\u00e9cnicas, de &nbsp;infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se infiere que, a trav\u00e9s de este mecanismo, &nbsp;busca la invalidaci\u00f3n de las providencias que le resultaron &nbsp;adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto &nbsp;Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Justicia y del Derecho, por conducto de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha realizado acciones ni puede endilg\u00e1rsele omisi\u00f3n &nbsp;alguna que lesione los derechos fundamentales alegados como violados. &nbsp;Se reitera que esta entidad carece de competencia frente a los &nbsp;distintos requerimientos de los accionantes, dado que no tiene poder &nbsp;coercitivo para exigir lo que se debate, y, de ejecutar lo pretendido &nbsp;por aquel, infringir\u00eda los l\u00edmites constitucionales y &nbsp;legales impuestos a las labores a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad de &nbsp;Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 que no es la entidad llamada a responder en este &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tumaco relat\u00f3 las actuaciones de &nbsp;la causa constitucional y explic\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo al arsenal &nbsp;(sic) probatorio &nbsp;recaudado en la etapa de pruebas la accionada no acredit\u00f3 el &nbsp;cabal cumplimiento de lo ordenado y por tanto se profiri\u00f3 &nbsp;fallo el 24 de enero de la anualidad que avanza, aplicando una &nbsp;sanci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos previstos por art\u00edculo &nbsp;52 de la decreto &nbsp;(sic) &nbsp;2591de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Una &nbsp;funcionaria de la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n &nbsp;del inicio de esta causa a la Secretar\u00eda de Gobierno de dicho &nbsp;ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite del desacato que se promovi\u00f3 contra Mar\u00eda &nbsp;Emilsen Angulo Guevara, en su calidad de Alcaldesa Distrital de &nbsp;Tumaco (rad. n.\u00ba 2020-00014), por ratificar, en sede de &nbsp;consulta, la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta por el a &nbsp;quo, &nbsp;dada la supuesta inobservancia del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los prove\u00eddos de 24 de &nbsp;enero y 10 de febrero de 2023, proferidos por los despachos &nbsp;denunciados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. &nbsp;2019, rad. 00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las excepciones para atacar la decisi\u00f3n de un incidente de &nbsp;desacato por la misma v\u00eda en el que se origin\u00f3, se ha &nbsp;expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos tambi\u00e9n de orden superior, como cuando el juez de &nbsp;dicha tramitaci\u00f3n \u00abse &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el &nbsp;derecho a la defensa de las partes o cuando &nbsp;impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada &nbsp;si \u00abse &nbsp;encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por &nbsp;parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a &nbsp;la ley o un fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, con soporte en las premisas que anteceden y de la &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n adosados al &nbsp;expediente, la Sala precisa que habr\u00e1 de concederse el amparo, &nbsp;comoquiera que, &nbsp;al expedir la decisi\u00f3n con la que confirm\u00f3, en sede de &nbsp;consulta, la atribuci\u00f3n de responsabilidad de la aqu\u00ed &nbsp;gestora, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco, el ad &nbsp;quem &nbsp;de la causa auscultada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente, &nbsp;lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En efecto, &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto ratific\u00f3, con prove\u00eddo de 10 de febrero de 2023, &nbsp;las sanciones impuestas por el estrado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Tumaco, porque, en ejercicio del control judicial respectivo, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00ab la &nbsp;orden de tutela emitida por el Juzgado A quo, consisti\u00f3 en que &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, dentro de los cinco meses &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deb\u00eda adecuar &nbsp;un inmueble que cumpla con las condiciones m\u00ednimas de &nbsp;seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusi\u00f3n &nbsp;transitoria de los internos que, a pesar de hab\u00e9rsele resuelto &nbsp;su situaci\u00f3n con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n &nbsp;intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso a &nbsp;los establecimientos de detenci\u00f3n transitoria, no puedan ser &nbsp;trasladados de inmediato al EPMSC de Tumaco u otro establecimiento &nbsp;carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida &nbsp;de aseguramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre el componente subjetivo, arguy\u00f3 que \u00ablas &nbsp;excusas planteadas por la administraci\u00f3n municipal para el &nbsp;incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las &nbsp;que se ha dado lugar de manera reciente, y que a\u00fan a pesar del &nbsp;prolongado transcurso del tiempo, a\u00fan &nbsp;no se ha logrado una actuaci\u00f3n concreta en orden al &nbsp;cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00f3rdenes de rango &nbsp;constitucional que ameritaban una actuaci\u00f3n urgente frente a &nbsp;su cumplimiento, &nbsp;la cual se extend\u00eda para un plazo m\u00e1ximo de cinco &nbsp;meses, y ya habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, dan &nbsp;cuenta del desobligo, desatenci\u00f3n, negligencia y el total &nbsp;alejamiento a una intenci\u00f3n de atender lo resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abseg\u00fan &nbsp;escrito allegado el nueve (9) de febrero de los cursantes por la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, se indica que apenas se ha &nbsp;ubicado la existencia de un inmueble el cual se determina como &nbsp;\u201csusceptible de adecuaciones\u201d, lo cual significa que las &nbsp;mismas, que fueron precisamente el contenido principal de la orden &nbsp;constitucional, a\u00fan no empiezan a desarrollarse, de ah\u00ed &nbsp;que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no puede &nbsp;resolverse de manera favorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;No obstante, &nbsp;la autoridad encartada omiti\u00f3 analizar las circunstancias &nbsp;esbozadas por la incidentada, que refer\u00edan las dificultades &nbsp;acaecidas en el marco de la ejecuci\u00f3n de las actuaciones &nbsp;tendientes al acatamiento del mandato de \u00abadecuar\u00bb &nbsp;un inmueble para las personas que se encuentran detenidas &nbsp;transitoriamente en dicho municipio, as\u00ed como las gestiones &nbsp;que afirma haber adelantado en procura de que se conjure la &nbsp;afectaci\u00f3n detectada en la providencia de tutela, en relaci\u00f3n &nbsp;con la poblaci\u00f3n que se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no se &nbsp;evidencia pronunciamiento integral sobre los argumentos y medios de &nbsp;convicci\u00f3n adosados a ese tr\u00e1mite, como es el caso del &nbsp;oficio de 26 de septiembre de 2022, en el que la alcaldesa manifest\u00f3 &nbsp;al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de &nbsp;Ipiales la intenci\u00f3n de suscribir un convenio &nbsp;interadministrativo, \u00abdado &nbsp;el nivel de hacinamiento de m\u00e1s de 60% que tiene el Centro &nbsp;Penitenciario de Mediana y Baja Seguridad de Tumaco\u00bb, &nbsp;o la informaci\u00f3n de que se est\u00e1 a la espera de que &nbsp;concluya el proceso de aval\u00fao de un predio \u00abubicado &nbsp;en el sector de Bucheli, zona rural del Distrito de Tumaco\u00bb, &nbsp;para viabilizar la compra por parte del ente territorial \u2013como &nbsp;se refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la Jefe de la Oficina &nbsp;Asesora Jur\u00eddica\u2013, entre varios otros suasorios, sobre &nbsp;los cuales no &nbsp;hubo razonamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el ad &nbsp;quem &nbsp;de ese asunto se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00ablas &nbsp;excusas planteadas por la administraci\u00f3n municipal para el &nbsp;incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las &nbsp;que se ha dado lugar de manera reciente\u00bb, &nbsp;pese a que, como autoridad judicial le asiste el deber de verificar &nbsp;las defensas esgrimidas por la all\u00ed querellada y el alcance de &nbsp;esas exculpaciones a efectos de determinar, en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n adecuado, si son suficientes o no para variar lo &nbsp;dispuesto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente a esta causal de procedencia, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que, uno &nbsp;de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las &nbsp;afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los &nbsp;derechos fundamentales, es la expedici\u00f3n de una providencia &nbsp;que desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. y &nbsp;STC6688-2018, 23 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en estas circunstancias, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conforme con &nbsp;ello, con la expedici\u00f3n de la &nbsp;providencia que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del &nbsp;incidente de desacato, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pasto incurri\u00f3 en la referida causal &nbsp;de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que no &nbsp;sustent\u00f3 adecuada ni suficientemente la decisi\u00f3n de &nbsp;confirmar las amonestaciones que se profirieron por el a &nbsp;quo &nbsp;en esa causa, con lo que se dej\u00f3 al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;la necesidad de establecer con claridad y precisi\u00f3n si exist\u00eda &nbsp;o no m\u00e9rito para proceder en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la &nbsp;autoridad convocada afect\u00f3 las garant\u00edas emanadas del &nbsp;debido proceso de la actora, pues &nbsp;el prove\u00eddo atacado dej\u00f3 de lado el estudio de aspectos &nbsp;esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se &nbsp;justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer &nbsp;los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que &nbsp;dicha situaci\u00f3n vuelva a ser examinada a &nbsp;la luz de las pruebas y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se conceder\u00e1 &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora; &nbsp;y, en tal virtud, se dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo de &nbsp;10 de febrero de 2023, para que, nuevamente, la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto examine el &nbsp;expediente y dicte la decisi\u00f3n a que haya lugar, con &nbsp;observancia en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental de debido proceso de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp;DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 10 de febrero de 2023, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto \u2013as\u00ed como los que de \u00e9l &nbsp;se desprendan\u2013, en el marco del grado jurisdiccional de &nbsp;consulta de la resoluci\u00f3n sancionatoria dictada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tumaco (rad. n.\u00ba 2020-00014). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la citada autoridad que, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, expida &nbsp;la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, con observancia en las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso &nbsp;de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2649-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2649-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00908-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Emilsen Angulo 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