{"id":71903,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2657-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2657-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2657-2023\/","title":{"rendered":"STC2657 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2657-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2657-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01023-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Melissa &nbsp;Rodr\u00edguez Echeverry contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio de restituci\u00f3n de tierras radicado n\u00ba &nbsp;2017-00147. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae de la demanda y anexos que, los hermanos Clara Victoria, &nbsp;Daniela y Jorge Tulio Alzate Vel\u00e1squez, por intermedio de la &nbsp;Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras-Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Magdalena Medio, solicitaron la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material de tres (3) predios ubicados en el &nbsp;municipio de Puerto Berr\u00edo con fundamento en la ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mencionados promotores, para dichos efectos, pidieron ser reconocidos &nbsp;como v\u00edctimas del conflicto armado (por la muerte violenta de &nbsp;sus progenitores en los a\u00f1os 1992 y 1993) que origin\u00f3 &nbsp;su desplazamiento del mencionado municipio, y oblig\u00f3 a su &nbsp;abuela materna y tutora \u2013 Flor Mar\u00eda Pati\u00f1o &nbsp;Guar\u00edn \u2013 a vender forzosamente dichas propiedades, para &nbsp;lo cual, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia e &nbsp;iniciar proceso de autorizaci\u00f3n de venta de bienes de menores &nbsp;de edad, solicitud que fue avalada en sentencia del 11 de abril de &nbsp;1997 por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;bienes fueron objeto de venta en p\u00fablica subasta (adelantada &nbsp;por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berr\u00edo); dos de &nbsp;ellos adjudicados a Alonso de Jes\u00fas Correa; sin embargo, el &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 019-8013 \u00abubicado &nbsp;en la carrera 8 n\u00ba 36\u00aa -77 de Puerto Berr\u00edo\u00bb &nbsp;solo se logr\u00f3 la adjudicaci\u00f3n hasta el 4 de noviembre &nbsp;de 1999 en favor de Mar\u00eda Oliva Echeverry Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo bien en menci\u00f3n fue objeto de enajenaci\u00f3n &nbsp;posterior a Margarita de Jes\u00fas Ruiz de Echeverry, y luego, a &nbsp;la aqu\u00ed accionante \u2013 Melissa Rodr\u00edguez Echeverry &nbsp;\u2013 el 8 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegando &nbsp;ser compradora de buena &nbsp;fe, intervino como &nbsp;opositora &nbsp;en el tr\u00e1mite judicial iniciado por los hermanos Alzate &nbsp;Vel\u00e1squez, empero, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante fallo de &nbsp;30 de noviembre de 2022 accedi\u00f3 a las reclamaciones de &nbsp;aquellos, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes &nbsp;despojados y deneg\u00f3 las dos oposiciones presentadas (la otra &nbsp;por cuenta de Rosibel Echeverry Ruiz). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa providencia interpuso recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, ambos mecanismos &nbsp;desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;sus cuestionamientos contra la sentencia que finiquit\u00f3 el &nbsp;juicio de restituci\u00f3n dictada por el tribunal accionado por &nbsp;cuanto, seg\u00fan aduce, desconoci\u00f3 su buena fe exenta de &nbsp;culpa y \u00abcasi &nbsp;que oblig\u00f3 a conocer de unos homicidios y hechos de violencia &nbsp;ocurridos antes de mi nacimiento [\u2026] &nbsp;la autoridad atacada recrimin\u00f3 ese proceder, pues en su decir, &nbsp;en el municipio de Puerto Berr\u00edo acontecieron hechos de &nbsp;violencia significativos que constitu\u00edan un hecho notorio en &nbsp;la regi\u00f3n y, consecuentemente, revelaban antecedentes &nbsp;relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus leg\u00edtimos &nbsp;propietarios, adem\u00e1s, ello no pudo ser corroborado con los &nbsp;vecinos del fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asevera que, exist\u00eda una autorizaci\u00f3n judicial de venta &nbsp;del bien por parte de un juzgado promiscuo de familia, lo que \u00absupl\u00eda &nbsp;el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su &nbsp;relaci\u00f3n con el conflicto (\u2026) es decir, del proceso &nbsp;judicial que autoriz\u00f3 la venta del inmueble [\u2026] &nbsp;no se plante\u00f3 que proviniera de hechos de violencia, o su &nbsp;venta sea como consecuencia de actos de violencia. Como para que se &nbsp;exija un alto nivel de diligencia con el cual deb\u00ed actuar al &nbsp;realizar la compra del inmueble\u00bb; &nbsp;es decir, arguye que dicha decisi\u00f3n tuvo la virtud de generar &nbsp;confianza leg\u00edtima sobre la legalidad de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;mediante subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 del impacto de la violencia sufrida por &nbsp;la familia de los reclamantes, \u00abno &nbsp;fueron los \u00fanicos, y tampoco existe argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente ni evidencias para darle significaci\u00f3n de un \u201checho &nbsp;notorio\u201d que permanezca en el tiempo-espacio como para que una &nbsp;persona tan joven, pues nac\u00ed varios a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de ocurridos estos hechos violentos, se me exija un m\u00e1ximo &nbsp;nivel de diligencia para la compra realizada en el 2017 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, afirma que su buena fe exenta de culpa estaba demostrada pues &nbsp;\u00abla &nbsp;almoneda le otorgada confianza leg\u00edtima acerca del proceder &nbsp;del predio, no si\u00e9ndole exigible efectuar un recaudo &nbsp;probatorio y realizar un juicio de ponderaci\u00f3n jur\u00eddicamente &nbsp;t\u00e9cnico, propio del ritual de restituci\u00f3n, para &nbsp;soslayar la presunci\u00f3n de acierto de la providencia que &nbsp;autoriz\u00f3 el bien materia de disenso y, en esa medida, ello le &nbsp;permiti\u00f3 tomar conciencia de que el derecho real de su &nbsp;predecesor, carec\u00eda de vicios, fraudes o cualquier supuesto &nbsp;f\u00e1ctico que pudiera afectarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide \u00ab(\u2026) &nbsp;se deje sin efecto el numeral segundo del ac\u00e1pite decisorio &nbsp;del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en cuanto desestim\u00f3 \u201cla buena fe exenta &nbsp;de culpa\u201d alegada [\u2026] &nbsp;y en el mismo t\u00e9rmino, emita una nueva providencia sobre tal &nbsp;aspecto, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed se\u00f1alado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del tribunal accionado indic\u00f3 &nbsp;que, una tutela anterior contra la misma providencia fue interpuesta &nbsp;por la otra opositora en el juicio de restituci\u00f3n, Rosibel &nbsp;Echeverry Ruiz, denegada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;(STC928-2023); destac\u00f3 que, la actual, se funda en &nbsp;planteamientos semejantes pues se queja \u00abigualmente &nbsp;que no medi\u00f3 una debida valoraci\u00f3n del asunto, siendo &nbsp;que, antes bien, basta con advertir con algo de atenci\u00f3n las &nbsp;precisas y completas razones entonces expuestas en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras formulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 &nbsp;los fundamentos de la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 en el &nbsp;asunto y valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala que &nbsp;llevaron a concluir que la actora tuvo conocimiento de los &nbsp;antecedentes violentos que precedieron las ventas de los inmuebles. &nbsp;En suma, sostuvo que, los argumentos \u00abexpuestos &nbsp;en la mentada decisi\u00f3n no fueron edificados sobre &nbsp;apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y much\u00edsimo &nbsp;menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, &nbsp;sencillamente no hubo v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancabermeja inform\u00f3 que avoc\u00f3 la demanda &nbsp;de los hermanos Alzate Vel\u00e1squez en la que, una vez se agot\u00f3 &nbsp;la etapa del recaudo probatorio, se dispuso, el 30 de octubre de &nbsp;2020, la remisi\u00f3n al Tribunal Superior de C\u00facuta para &nbsp;lo de su competencia. A\u00f1adi\u00f3 que, posteriormente y con &nbsp;ocasi\u00f3n de la sentencia que profiri\u00f3 esa corporaci\u00f3n, &nbsp;fue comisionado para llevar a cabo la entrega material de los predios &nbsp;reclamados, la cual se program\u00f3 para el 18 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe de la oficina jur\u00eddica de la Unidad para las V\u00edctimas &nbsp;pidi\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite porque carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que, \u00abno &nbsp;se encuentra llamada a responder ni ha de cumplir lo solicitado por &nbsp;la parte accionante, ni puede intervenir de ninguna otra manera, pues &nbsp;la parte accionante no hace parte del registro \u00fanico de &nbsp;v\u00edctimas, ni se encuentra part\u00edcipe dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A., expuso que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela va encaminada a que &nbsp;se emita una actuaci\u00f3n por parte del despacho accionado, &nbsp;situaci\u00f3n que es de resorte procesal entre el despacho y el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol, &nbsp;vinculado, manifest\u00f3 que los hechos de la demanda tutelar son &nbsp;ajenos a esa entidad y que, en ninguno de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;fue mencionada \u00abcomo &nbsp;perpetrador de hechos de violencia [o] &nbsp;despojador y mucho menos responsable de las circunstancias de tiempo, &nbsp;modo y lugar que conllev\u00f3 al solicitante al desplazamiento &nbsp;forzado\u00bb, &nbsp;sumado a que, la pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida de manera &nbsp;concreta contra el tribunal superior de C\u00facuta. En el mismo &nbsp;sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva al no ser responsable en manera alguna del &nbsp;presunto quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas sostuvo que, de conformidad con las funciones y facultades &nbsp;asignadas a esa unidad, establecidas en el art\u00edculo 105 de la &nbsp;ley 1448 de 2011 se concluye que \u00abesta &nbsp;entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones &nbsp;desplegadas por el despacho judicial, respecto de a los hechos y &nbsp;pretensiones &nbsp;[\u2026] &nbsp;as\u00ed como para determinar si se vulner\u00f3 derecho alguno &nbsp;que deba ser protegido por esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;asesora jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite en &nbsp;raz\u00f3n por no tener injerencia en el contexto f\u00e1ctico &nbsp;que se demanda; a\u00f1adi\u00f3 que esa entidad es un \u00f3rgano &nbsp;de control que \u00abno &nbsp;forma parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, lo que &nbsp;comporta que no es la llamada, ni puede emitir decisiones &nbsp;jurisdiccionales, en tanto que ello les corresponde a los jueces de &nbsp;la Rep\u00fablica (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 1\u00aa Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n tutelar pues, le &nbsp;corresponde ser coherente con lo planteado por el Ministerio P\u00fablico &nbsp;al interior del proceso en cuesti\u00f3n, al respecto indic\u00f3 &nbsp;que la desestimaci\u00f3n de las oposiciones presentadas en dicho &nbsp;juicio por parte de las adquirentes de buena &nbsp;fe exentas de culpa &nbsp;constituye v\u00eda de hecho ya que, se les est\u00e1n imponiendo &nbsp;\u00abcargas &nbsp;desproporcionadas no consagradas en la ley que son contrarias al &nbsp;principio de la confianza leg\u00edtima que debe observarse cuando &nbsp;un ciudadano adquiere un bien a trav\u00e9s de un remate, &nbsp;cumpliendo la totalidad de requisitos al momento en que adquiri\u00f3 &nbsp;el inmueble de manos de un juez de la Rep\u00fablica\u00bb; &nbsp;complement\u00f3 &nbsp;resaltando que el criterio de la colegiatura accionada &nbsp;\u00abexcedi\u00f3 la esmerada diligencia de quien procura &nbsp;establecer una buena fe exenta de culpa en la negociaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;aplicar tal criterio, equivaldr\u00eda a poner en entredicho el &nbsp;blindaje de legalidad que ostenta un remate judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal accionado vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por la quejosa al disponer la &nbsp;restituci\u00f3n del predio del cual es titular (por compraventa &nbsp;realizada en el a\u00f1o 2017) en favor de los hermanos Alzate &nbsp;Vel\u00e1squez, reclamantes dentro del proceso radicado n\u00ba &nbsp;2017-00147, por supuestamente, incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla &nbsp;general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente &nbsp;arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que &nbsp;configure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos &nbsp;para conjurar el agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de la corporaci\u00f3n accionada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la determinaci\u00f3n atacada, insistentemente la accionante &nbsp;recab\u00f3 en id\u00e9nticos reparos a los que plante\u00f3 al &nbsp;momento de exponer la oposici\u00f3n en el juicio en cuesti\u00f3n, &nbsp;esto es, que era adquirente de buena &nbsp;fe exenta de culpa &nbsp;ya que obr\u00f3 con lealtad y con plena seguridad de que los &nbsp;Juzgados de Familia de Medell\u00edn y Promiscuo de Familia de &nbsp;Puerto Berr\u00edo al autorizar la venta de los bienes y proceder &nbsp;con su remate, actuaron conforme a la ley y la Constituci\u00f3n; &nbsp;as\u00ed mismo que, cuando se postul\u00f3 para la compra, obr\u00f3 &nbsp;sin ejercer presiones ni intimidaciones, y tampoco advirti\u00f3 &nbsp;que en la transferencia mediaran chantajes, agresiones o temores &nbsp;propiciados por grupos ilegales de la zona. Arguy\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que, el tribunal le dio \u00abuna &nbsp;indebida orientaci\u00f3n al contexto de violencia [\u2026] &nbsp;pues el impacto del conflicto se traslad\u00f3 m\u00e1s hacia los &nbsp;intereses puntuales de un grupo armado organizado al margen de la &nbsp;ley, abandonando el espectro de demostraci\u00f3n del nexo causal &nbsp;por parte de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de analizar el trasfondo hist\u00f3rico de violencia comprobado en &nbsp;el sector donde se ubican los bienes, todo ello producto de la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre varios grupos alzados en armas y de las &nbsp;circunstancias particulares en que fallecieron los padres de los &nbsp;demandantes, el tribunal coligi\u00f3 que, en efecto, tal como &nbsp;aquellos lo indicaron, las ventas de los predios estuvieron &nbsp;condicionadas en gran medida por el desplazamiento al que se vieron &nbsp;forzados por cuenta de las amenazas que sufri\u00f3 el grupo &nbsp;familiar, estableci\u00e9ndose la relaci\u00f3n causal entre el &nbsp;conflicto armado y el abandono de los mismos, como aquellos lo &nbsp;aseveraron. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, al ocuparse de las alegaciones de las opositoras, &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las opositoras &nbsp;nunca probaron cuando les tocaba, esto es, desvirtuar lo arg\u00fcido &nbsp;por los reclamantes. Prec\u00edsase a esos respectos que para &nbsp;efectos tales de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la &nbsp;atenci\u00f3n acerca del palmario hecho que los apartamentos fueron &nbsp;rematados por un justo precio o que los dineros percibidos por esa &nbsp;venta se aprovecharon para comprar otros o que el patrimonio &nbsp;percibido a partir de la muerte de ALBERTO y GLORIA LUC\u00cdA &nbsp;termin\u00f3 dilapidado pero merced a la negligencia en su &nbsp;administraci\u00f3n por cuenta de FLOR MAR\u00cdA PATI\u00d1O &nbsp;GUAR\u00cdN y acaso tambi\u00e9n a que la propia reclamante CLARA &nbsp;VICTORIA ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, luego de que fuera diputada en esa &nbsp;misma calidad de guardadora de los bienes de sus hermanos menores, al &nbsp;final result\u00f3 vendiendo la integridad de los inmuebles al &nbsp;punto que en la actualidad no hay uno solo a nombre de ellos. Pues &nbsp;con todo y que pudiere ser cierto, en este escenario cuanto importa &nbsp;es apenas averiguar si la p\u00e9rdida del derecho que se ten\u00eda &nbsp;sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto; &nbsp;nada menos, pero tampoco algo m\u00e1s. Y aqu\u00ed ello se &nbsp;demostr\u00f3 con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si la mentada alegaci\u00f3n acaso se trajo a cuento con miras a &nbsp;se\u00f1alar que no fue merced al conflicto que al final se &nbsp;perdieron todos los bienes cuanto que quiz\u00e1s por su indebido &nbsp;manejo, cabr\u00eda entonces enfrentarla simplemente diciendo que &nbsp;bien vista la Ley 1448 en toda su extensi\u00f3n o incluso, los &nbsp;par\u00e1metros que tuvo en cuenta el legislador para su &nbsp;expedici\u00f3n, no aparece alguna disposici\u00f3n, ni una sola, &nbsp;que se\u00f1ale a manera de inexcusable requisito para determinar &nbsp;el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, que sea menester que los &nbsp;peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de \u00e9l, &nbsp;en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o &nbsp;absolutamente paup\u00e9rrimas ni que se trate de una acci\u00f3n &nbsp;que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o &nbsp;amparar exclusivamente a un reducido sector de la poblaci\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas &nbsp;para quienes hubieren sido diligentes en la administraci\u00f3n de &nbsp;sus patrimonios. No. En realidad, apunta a garantizar el mentado &nbsp;derecho de \u201ctodos\u201d los que resultaren siendo v\u00edctimas &nbsp;por sucesos de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico por la &nbsp;injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin &nbsp;condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no &nbsp;campesinos o hayan acabado en la ruina o no o as\u00ed posean o no &nbsp;m\u00e1s propiedades. Solo aquello basta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;desdice de ello que al remate del predio situado en la Carrera 8 N\u00b0 &nbsp;36A-77 le hubiere antecedido un contrato de \u201cpromesa\u201d &nbsp;como vino a ponerse de presente; pues sin dejar al margen que justo &nbsp;para esa misma fecha de la elaboraci\u00f3n del mentado convenio &nbsp;(23 de junio de 1999142) se hab\u00eda asimismo presentado la &nbsp;demanda del proceso de licencia para la venta de ese preciso &nbsp;terreno143 , tampoco habr\u00eda que desconocer que fue menester el &nbsp;inicio de este nuevo asunto s\u00f3lo porque en una primera &nbsp;oportunidad, esto es, en el diligenciamiento que tuvo lugar ante el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn y en relaci\u00f3n con &nbsp;la citada heredad, no hubo postores interesados (inmueble \u201cC\u201d144) &nbsp;siendo que la autorizaci\u00f3n dada en el fallo de 11 de abril de &nbsp;1997145, surt\u00eda efectos solo si el negocio se daba dentro del &nbsp;\u201c(&#8230;) t\u00e9rmino legal de SEIS (6) MESES (&#8230;)\u201d146. &nbsp;Traduce que el motivo de la venta estaba dado desde antes del dicho &nbsp;pacto y que el mismo, en todo caso, tuvo fundamento en esos acotados &nbsp;hechos de violencia de los que antes se hizo menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;puntualmente, frente a la alegada buena &nbsp;fe exenta de culpa, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Pues bien: debe &nbsp;arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe &nbsp;exenta de culpa, reclama aqu\u00ed cabal comprobaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, &nbsp;arg\u00fcir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida &nbsp;honorabilidad y honestidad en todos los \u00e1mbitos, incluso en el &nbsp;comercial (nada de lo cual es materia de discusi\u00f3n en estos &nbsp;precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquiri\u00f3 la &nbsp;cosa tal cual se har\u00eda en el tr\u00e1fico ordinario, &nbsp;frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los &nbsp;registros p\u00fablicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en &nbsp;cuenta se tiene que el fen\u00f3meno del despojo y abandono de las &nbsp;tierras provocado por acontecimientos devenidos del \u201cconflicto &nbsp;armado\u201d, dif\u00edcilmente puede encuadrarse dentro de esa &nbsp;situaci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d, era casi que de sentido &nbsp;com\u00fan demandar del que se arriesgase a hacerse con el dominio &nbsp;de un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus &nbsp;precauciones y demostrare adem\u00e1s qu\u00e9 previas gestiones &nbsp;y averiguaciones hizo para garantizar as\u00ed la plena legitimidad &nbsp;de la operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al cuidado o precauci\u00f3n que debieron tener las &nbsp;compradoras al momento de adquirir los bienes se dijo por parte de &nbsp;tribunal acusado que no resultaba suficiente el hecho de que la venta &nbsp;de los inmuebles estuviera precedida de autorizaci\u00f3n judicial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[s]encillamente &nbsp;porque el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no &nbsp;envolv\u00eda de suyo que los rematantes (que en cualquier caso &nbsp;siguen siendo \u201ccompradores\u201d) se ubicaren en lugar de &nbsp;c\u00f3modo privilegio que de alguna manera les significarse acaso &nbsp;un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les &nbsp;dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de &nbsp;culpa, con todo lo que ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de &nbsp;que la prueba de esa categor\u00eda no se presume ni se &nbsp;sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobaci\u00f3n como desde &nbsp;un comienzo se enfatiz\u00f3, a la verdad no existe raz\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica ni jur\u00eddica atendible para que en este &nbsp;espec\u00edfico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente &nbsp;postulado. No. De su cargo est\u00e1 probar irrefragablemente esa &nbsp;condijo, justo como estar\u00eda compelido a hacerlo cualquiera que &nbsp;funja de opositor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 explicando al respecto que, tampoco era suficiente &nbsp;decir que fueron adquiridos v\u00eda remate y que la diligencia de &nbsp;adjudicaci\u00f3n estuvo ajustada a la legalidad, ni tampoco &nbsp;bastaba con manifestar que, al participar de dichas almonedas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tuvieron la precauci\u00f3n de revisar con sumo cuidado el &nbsp;historial traditicio de los bienes si se repara que esas mentadas &nbsp;gestiones de verificaci\u00f3n, a la postre y en realidad se &nbsp;corresponder\u00edan, a duras penas, con esas m\u00ednimas &nbsp;diligencias que ser\u00edan esperables de todo aquel que &nbsp;pretendiere adquirir un inmueble; lo que por a\u00f1adidura permite &nbsp;de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de all\u00ed &nbsp;la exigida buena fe \u201cexenta de culpa\u201d cuanto que acaso la &nbsp;simple (que no es aqu\u00ed objeto de reconocimiento). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, para que las ac\u00e1 opositoras pudieren ser &nbsp;consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendr\u00edan &nbsp;que haber demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que a &nbsp;pesar de su precauci\u00f3n y empe\u00f1o por inquirir sobre los &nbsp;antecedentes de los bienes y de la situaci\u00f3n que los rode\u00f3, &nbsp;incluso sobre qui\u00e9nes fueron sus anteriores propietarios u &nbsp;ocupantes, de veras que no hab\u00eda manera de enterarse qu\u00e9 &nbsp;pudo haber pasado con antelaci\u00f3n, particularmente, esos hechos &nbsp;signados por la injerencia del conflicto que no solo determinaron la &nbsp;muerte de ALBERTO ALZATE ZULUAGA y de FLOR MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;PATI\u00d1O sino adem\u00e1s, los motivos por los que ellos &nbsp;acabaron vendidos (previo proceso de licencia judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su &nbsp;contundencia ense\u00f1aran con signos evidentes, como cumpl\u00eda &nbsp;hacerlo, qu\u00e9 previas gestiones de indagaci\u00f3n se &nbsp;adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a &nbsp;futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato &nbsp;realizado, al final se descubri\u00f3 que muy poco hicieron a esos &nbsp;respectos a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para &nbsp;averiguarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una y otra de &nbsp;veras estuvieron en condiciones de saber, de primera mano adem\u00e1s, &nbsp;no solo del cruento asesinato de ALBERTO y GLORIA LUC\u00cdA sino &nbsp;de las razones por las que la curadora vend\u00eda esos bienes (el &nbsp;peligro de los menores y la imposibilidad de administrarlos por esa &nbsp;misma situaci\u00f3n de violencia); detalles todos que, ante su &nbsp;conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en &nbsp;circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado &nbsp;algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar &nbsp;negocios como los de marras. No fuera a ser que all\u00ed se &nbsp;hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al &nbsp;orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a &nbsp;incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los derechos &nbsp;respecto de los predios. Justo como aqu\u00ed pas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;en este caso, seg\u00fan parece, o bien esa informaci\u00f3n no &nbsp;pareci\u00f3 verdaderamente trascendente o nunca se accedi\u00f3 &nbsp;a ella por falta de atenci\u00f3n, que para el caso es &nbsp;pr\u00e1cticamente lo mismo. Breviario que de suyo traduce que esa &nbsp;conducta de las opositoras, lejos de calificarse de esmerada y &nbsp;cuidadosa como se reclama en la alegada \u201cbuena fe exenta de &nbsp;culpa\u201d, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro &nbsp;obrar fruto de la desidia y la indolencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con Melissa Rodr\u00edguez, de acuerdo al &nbsp;informe de caracterizaci\u00f3n recaudado se concluy\u00f3 que &nbsp;aquella no habitaba el predio reclamado, del cual adem\u00e1s se &nbsp;encontraba recibiendo un pago por arrendamiento ya que en realidad &nbsp;resid\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, y que percib\u00eda &nbsp;adem\u00e1s otros ingresos derivados de un establecimiento de &nbsp;comercio, determin\u00e1ndose por lo tanto que, la restituci\u00f3n &nbsp;en favor de los demandantes no significar\u00eda afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital ni de su derecho a la vivienda, as\u00ed &nbsp;como tampoco representar\u00eda un riesgo para su estabilidad &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con lo transcrito, la decisi\u00f3n recriminada, como se anticip\u00f3, &nbsp;contiene un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n controvertida soportada en los elementos de juicio &nbsp;revisados en dicho tr\u00e1mite, mediante los cuales pudo llegar a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que resultaba procedente la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos &nbsp;normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los &nbsp;elementos de conocimiento analizados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consider\u00f3 no probadas las alegaciones de la opositora, &nbsp;descartando la \u00abbuena &nbsp;exenta de culpa\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del inmueble objeto del &nbsp;litigio as\u00ed como la posibilidad de tenerla como \u00absegunda &nbsp;ocupante\u00bb; &nbsp;es decir, la colegiatura accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente &nbsp;dentro de su \u00f3rbita de independencia y autonom\u00eda en el &nbsp;campo de la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y les dio el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de &nbsp;edificar la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer por sobre la del juzgador una &nbsp;determinada apreciaci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, s\u00f3lo resta destacar que esta particular justicia &nbsp;s\u00f3lo intervendr\u00eda en \u00e9sa esfera, cuando, &nbsp;eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al &nbsp;fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la tutela fuera un &nbsp;mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2657-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2657-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01023-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Melissa &nbsp;Rodr\u00edguez Echeverry [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}