{"id":71919,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2678-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2678-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2678-2023\/","title":{"rendered":"STC2678 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2678-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2678-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-00308-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de febrero de 2023 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jaime &nbsp;Rodrigo Guti\u00e9rrez V\u00e9lez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio &nbsp;n\u00b0 2021-00384-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Guillermo Ben\u00edtez Rodr\u00edguez la aludida &nbsp;demanda pretendiendo que se ordenara la restituci\u00f3n de un &nbsp;inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, &nbsp;que el prenombrado estrado incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho (\u2026) &nbsp;en la interpretaci\u00f3n, competencia y &nbsp;aplicaci\u00f3n normativa, jurisprudencial y probatoria, que adem\u00e1s &nbsp;pone en tela de juicio las declaraciones que bajo la gravedad &nbsp;juramento efect\u00faa la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria desplegada &nbsp;por el juez accionado y reprocha que pese a que el 6 de mayo de 2022 &nbsp;se inici\u00f3 la audiencia de que trata el canon 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso la sentencia fue emitida ocho meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se invalide la &nbsp;providencia de 27 de enero de 2023 expedida por el Juzgado Doce Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 en el juicio n\u00b0 2021-00384-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe hizo un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamo constitucional destacando que la sentencia encuentra soporte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativo y jurisprudencial aunado a que fue proferida dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Wilson &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ben\u00edtez Rodr\u00edguez se opuso a la prosperidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del auxilio relievando que lo pretendido por el promotor es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdesvirtuar la autonom\u00eda e independencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valorativa apreciada por el se\u00f1or juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio argumentando que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante reiterando lo aducido en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Doce Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 las prerrogativas reclamadas por el &nbsp;querellante al emitir &nbsp;el fallo de 27 de enero de 2023 en el juicio &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0 2021-00384-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el &nbsp;fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad &nbsp;de la providencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la sentencia por medio de la cual el Juzgado &nbsp;Doce Civil Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado incoada por Jaime Rodrigo Guti\u00e9rrez V\u00e9lez &nbsp;contra Guillermo Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, no se advierte la &nbsp;vulneraci\u00f3n denunciada, en raz\u00f3n de que la referida &nbsp;providencia se ajusta a una hermen\u00e9utica respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinaci\u00f3n, &nbsp;en primer lugar, estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico se &nbsp;delimitaba a determinar si \u00ab[le] &nbsp;asiste raz\u00f3n a la parte actora al afirmar que el demandado &nbsp;incumpli\u00f3 ese contrato al no haber pagado oportunamente los &nbsp;c\u00e1nones de los meses de agosto y septiembre de 2020 y que no &nbsp;pago los reajustes de los meses de mayo, junio y julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso relievando que &nbsp;\u00abdel &nbsp;contrato de arrendamiento y sus modificaciones se evidencia que las &nbsp;partes acordaron que el pago de los c\u00e1nones se efectuar\u00eda &nbsp;dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada per\u00edodo &nbsp;mensual, es decir, dentro de los d\u00edas 25 a 30 de cada mes, &nbsp;toda vez que en la cl\u00e1usula segunda del \u201cSEGUNDO OTROSI &nbsp;CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL\u2026\u201d pactaron &nbsp;que el canon de arrendamiento de $3\u2019200.000 ser\u00eda a &nbsp;partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente a &nbsp;un 6.5%. Tambi\u00e9n en ese Otros\u00ed se autoriz\u00f3 al &nbsp;arrendatario a descontar la suma de $200.000 del canon mensual de &nbsp;arrendamiento a partir del 25 de mayo de 2019 hasta agotar el monto &nbsp;prestado para realizar adecuaciones al local arrendado, seg\u00fan &nbsp;su cl\u00e1usula sexta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;adujo que \u00abla &nbsp;parte actora afirma al descorrer las excepciones que el 29 de &nbsp;septiembre de 2020 el demandado cancel\u00f3 la suma de $6\u2019800.000 &nbsp;correspondiente a dos c\u00e1nones de arrendamiento, en su sentir, &nbsp;fuera del plazo establecido en el contrato. Frente a este primer &nbsp;argumento fundado en que el demandado incumpli\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento por mora en el pago oportuno de las mensualidades &nbsp;correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2020, por &nbsp;cuanto debiendo efectuarlas entre los d\u00edas 25 a 30 solo lo &nbsp;hizo hasta el 29 de septiembre de ese a\u00f1o, estima el despacho &nbsp;que en este caso no se present\u00f3 mora en el pago con la &nbsp;suficiencia para ordenar la terminaci\u00f3n del contrato sino la &nbsp;satisfacci\u00f3n tard\u00eda de uno de esos dos meses. Obs\u00e9rvese &nbsp;que con respecto al canon del mes de septiembre de 2020 no se avizora &nbsp;mora y ni siquiera tardanza, pues su pago se efectu\u00f3 dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas previstos para ello, pues &nbsp;lo pod\u00eda hacer entre los d\u00edas 25 y 30 de ese mes y lo &nbsp;realiz\u00f3 el d\u00eda 29 de septiembre de 2020, asunto que no &nbsp;amerita mayor an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, &nbsp;que \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al mes de agosto de 2020 el cual se pag\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n ese 29 de septiembre de 2020 no puede consider\u00e1rsele &nbsp;con la fuerza necesaria para ordenar la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, dado que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en casos &nbsp;en los que se fundamenta esa facultad resolutoria en el \u201ccumplimiento &nbsp;tard\u00edo\u201d debe analizarse el asunto con sumo cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el pago del mes de agosto de 2020 se hizo en forma tard\u00eda, &nbsp;pues ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 2020, la parte arrendadora &nbsp;acept\u00f3 que lo recibi\u00f3; en segundo lugar, con ese pago &nbsp;realizado el 29 de septiembre de 2020 se tiene que para la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n demanda -4 de agosto de 2021- y desde mucho &nbsp;tiempo atr\u00e1s la obligaci\u00f3n de ese mes estaba ya &nbsp;extinguida; en tercer lugar, se continu\u00f3 con el contrato como &nbsp;si nada hubiera pasado, de lo que se colige que ning\u00fan &nbsp;perjuicio le caus\u00f3 al arrendador, al menos nada se aleg\u00f3 &nbsp;al respecto; y en cuarto lugar, es despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o &nbsp;de realizado el pago respecto de ese mes de agosto de 2020 que el &nbsp;arrendador se devuelve en el tiempo para buscar algo que le permita &nbsp;impetrar la terminaci\u00f3n del contrato, lo que en el fondo lleva &nbsp;a considerar que se persigue terminar de una u otra forma el &nbsp;arriendo. Adem\u00e1s, este juzgado encuentra justificada la &nbsp;realizaci\u00f3n tard\u00eda del pago de la mensualidad &nbsp;correspondiente al mes de agosto de 2020, se reitera, efectuada el 29 &nbsp;de septiembre de 2019, si en cuenta se tiene que el contrato fue &nbsp;cedido por el arrendador inicial al ac\u00e1 demandante y este &nbsp;\u00faltimo le inform\u00f3 al arrendatario demandado hasta el 16 &nbsp;de septiembre de 2020 el n\u00famero de cuenta en la que deb\u00eda &nbsp;depositar los c\u00e1nones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien es cierto existe discusi\u00f3n entre las partes del momento &nbsp;en que tal cesi\u00f3n fue notificada al arrendatario, es asunto &nbsp;que resulta irrelevante, pues como lo dej\u00f3 claramente &nbsp;expresado el demandante en su interrogatorio fue hasta el 16 de &nbsp;septiembre de 2020 cuando \u00e9l le hizo saber al arrendatario en &nbsp;d\u00f3nde deb\u00eda consignar, y que pudiendo haberlo &nbsp;comunicado antes, no lo hizo; tampoco el arrendador pas\u00f3 al &nbsp;local objeto de arriendo para recoger el canon. Ahora, frente al &nbsp;argumento seg\u00fan el cual el demandado incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de arrendamiento por no haber pagado los reajustes &nbsp;correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 en el &nbsp;porcentaje pactado del 6.5., debe precisarse que tampoco puede &nbsp;consider\u00e1rsele con la entidad suficiente para dar con la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula segunda del \u201cSEGUNDO OTROSI CONTRATO DE &nbsp;ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL\u2026\u201d las partes acordaron &nbsp;que el canon de arrendamiento en la suma de $3\u2019200.000 ser\u00eda &nbsp;a partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente &nbsp;a un 6.5%, y que adicionalmente el arrendatario quedaba autorizado a &nbsp;partir de esa vigencia para descontar del canon mensual el valor de &nbsp;$200.000 por concepto del pr\u00e9stamo que hab\u00eda realizado &nbsp;a la arrendadora inicial. Dicho convenio no ha sido modificado por &nbsp;las partes, por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por &nbsp;tanto, se encuentra vigente. En todo caso, efectuadas las operaciones &nbsp;aritm\u00e9ticas se tiene que para el mes de mayo de 2021 con el &nbsp;reajuste del 6.5% el canon quedaba en $3\u2019408.000, valor que fue &nbsp;pagado por el demandado completamente, como obra en comprobante de &nbsp;consignaci\u00f3n aportado con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, por lo que no se avizora el incumplimiento endilgado. Para &nbsp;los meses de junio y julio de 2021 aplicado el mismo porcentaje de &nbsp;reajuste el canon mensual ascend\u00eda a $3\u2019629.520 y si &nbsp;bien el demandado acredita haber consignado la suma de $3\u2019408.000 &nbsp;en cada uno de ellos, quedando en principio con un faltante de &nbsp;$443.040 por esos dos meses, se observa que el 25 de agosto de 2021 &nbsp;realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n por la suma de $443.050, &nbsp;siendo as\u00ed subsanada la tardanza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior no puede considerarse de plano un incumplimiento del &nbsp;contrato, sino como antes se expuso, un mero cumplimiento tard\u00edo &nbsp;que no tiene el alcance suficiente para acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, de un lado, por los argumentos se\u00f1alados en &nbsp;precedencia al analizar la presunta mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de agosto y septiembre de 2020, que para efectos pr\u00e1cticos se &nbsp;entienden ac\u00e1 replicados, y de otro, porque si se miran bien &nbsp;las fechas en las que el demandado ha realizado las consignaciones &nbsp;para el pago de la renta se aprecia que lo viene haciendo dentro de &nbsp;los primeros d\u00edas del mes, cuando lo pactado es dentro de los &nbsp;primeros cinco (5) d\u00edas de cada per\u00edodo mensual, es &nbsp;decir, dentro de los d\u00edas 25 a 30 de cada mes, como bien lo &nbsp;se\u00f1ala la parte actora en el ordinal tercero de la demanda. En &nbsp;consecuencia, no resulta equitativo, por decir lo menos, que se &nbsp;reproche al demandado tardanza por algunos d\u00edas en sumas &nbsp;menores y se guarde silencio cuando el demandante recibe los pagos de &nbsp;forma anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por el convocante, contrario a ello, el fallo censurado se &nbsp;bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la &nbsp;subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, m\u00e1s &nbsp;cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para &nbsp;exigir al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente &nbsp;la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del &nbsp;tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y &nbsp;STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en &nbsp;STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye v\u00eda &nbsp;de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2678-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2678-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-00308-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}