{"id":71923,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2682-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2682-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2682-2023\/","title":{"rendered":"STC2682 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2682-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2682-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;22 de febrero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria In\u00e9s Mena Cifuentes contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal &nbsp;de la misma localidad y los intervinientes en el litigio n\u00b0 &nbsp;2021-00208. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que debido a que incurri\u00f3 en mora en &nbsp;el pago de las obligaciones del contrato de leasing habitacional &nbsp;suscrito el 19 de febrero de 2020 con el Banco Davivienda SA, fue &nbsp;demandada por esa entidad con el fin de obtener la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien luego de adelantar el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 &nbsp;accedi\u00f3 a lo pretendido, comisionando al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de la misma urbe la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que debido a \u00abla &nbsp;inexistencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio\u00bb y &nbsp;que el despacho le \u00abproh\u00edbe &nbsp;ejercer [su] &nbsp;derecho &nbsp;de defensa mientras no me encuentre al d\u00eda en los pagos\u00bb, &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial solicit\u00f3 la nulidad de &nbsp;todo lo actuado, la que fue rechazada de plano por auto del 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de esa misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;en lo fundamental, que se ordene la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega comisionada, la invalidez &nbsp;de lo actuado dentro &nbsp;del proceso, y, que \u00abse &nbsp;ordene a BANCO DAVIVIENDA SA adelantar di\u00e1logo directo que me &nbsp;permita ponerme al d\u00eda en mis obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Davivienda SA resalt\u00f3 la improcedencia de lo pretendido &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, habida cuenta que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite judicial atacado cursa con el lleno de los requisitos &nbsp;legales propios del proceso en que se originaron las decisiones &nbsp;cuestionadas, que lo es la acci\u00f3n de restituci\u00f3n que &nbsp;conoce el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, con radicado &nbsp;2021-208\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, luego de relacionar las &nbsp;actuaciones desplegadas al interior del litigio censurado, solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, pues \u00abse &nbsp;equivoca la accionante cuando afirma que le correspond\u00eda a &nbsp;este despacho notificarle del auto admisorio, cuando ello era una &nbsp;carga exclusiva de la parte demandante, misma que cumpli\u00f3 a &nbsp;cabalidad seg\u00fan constancia allegada con memorial del 13 de &nbsp;octubre de 2021, de cuya lectura se observa que la empresa \u201cEl &nbsp;Libertador\u201d compa\u00f1\u00eda postal de mensajer\u00eda &nbsp;expresa a nivel nacional autorizada para el efecto mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 002296 de 12 de julio de 2013, certifica que el 07 &nbsp;de octubre de 2021 a las 11:02 el mensaje ingres\u00f3 al sistema, &nbsp;que el mismo d\u00eda a las 17:01 se entreg\u00f3 el mensaje y &nbsp;que el 08 de octubre de 2021 a las 17:24 se dio apertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa &nbsp;localidad, dijo atenerse a lo probado en el respectivo expediente, &nbsp;toda vez que \u00abse &nbsp;han adoptado las decisions (sic) &nbsp;legalmente &nbsp;dispuestas para el Desarrollo de la comisi\u00f3n impartida sin que &nbsp;se hubiera vulnerado por parte del Despacho a mi cargo los derechos &nbsp;fundamentales de la peticionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de &nbsp;subsidiariedad, ya que en contra de la providencia que desestim\u00f3 &nbsp;la invalidez reclamada por la gestora se interpusieron los recursos &nbsp;ordinarios, sin que a la fecha se haya resuelto sobre los mismos, &nbsp;\u00ab &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;que ya de por s\u00ed es suficiente para no adelantar el estudio de &nbsp;fondo del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante insisti\u00f3 en su querella, aseverando que la tutela &nbsp;procede como mecanismo transitorio \u00abante &nbsp;la inminente entrega del lugar de nuestra habitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Sandra Patricia Segovia Burbano, como apoderada de la &nbsp;tutelante dentro del proceso criticado, refiri\u00f3 que \u00abal &nbsp;no valorarse todos los hechos en los cuales fundament\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n constitucional no se advirti\u00f3 que los accionados &nbsp;vulneraron en el trascurso de toda la actuaci\u00f3n el debido &nbsp;proceso, al no correr traslado de la demanda corregida, al no &nbsp;permitir el ejercicio de contradicci\u00f3n de la notificaci\u00f3n &nbsp;ilegal, negar sin el tr\u00e1mite adecuado el incidente de nulidad &nbsp;propuesto en el desarrollo del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble por leasing habitacional &nbsp;principio de igualdad procesal y &nbsp;el principio de imparcialidad que debe regir a la autoridad judicial, &nbsp;no debi\u00f3 rechazar de plano la nulidad y si lo hizo debi\u00f3 &nbsp;abstenerse de decir que contra ese auto no procede ning\u00fan &nbsp;recurso, Tampoco debi\u00f3 pretender guiar a mi defendida para que &nbsp;invoque la nulidad en la diligencia de desalojo, lo cual solo procede &nbsp;en procesos de \u00fanica instancia. &nbsp;Tanta arbitrariedad sin poder &nbsp;acceder al expediente estructura un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;la autoridad convocada vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la actora, al rechazar de plano el &nbsp;incidente de nulidad formulado dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia de bien inmueble en arrendamiento financiero leasing &nbsp;adelantado en su contra por el Banco Davivienda SA (n\u00b0 &nbsp;2021-00208). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado que la presente acci\u00f3n no procede contra esta clase &nbsp;de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Enlista &nbsp;como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado impedimento gen\u00e9rico de la tutela emerge bajo la &nbsp;modalidad de prematura, &nbsp;comoquiera que, de los informes rendidos por la autoridad encartada, &nbsp;se establece que la providencia cuestionada no ha cobrado ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente digital remitido por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto, observa la Corte que de cara al &nbsp;prove\u00eddo proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2022, por medio &nbsp;del cual se resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR &nbsp;DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD Y LA MEDIDA PROVISIONAL\u00bb, &nbsp;la gestora interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento &nbsp;alguno por el fallador cognoscente, por lo que, en ese &nbsp;orden, los argumentos refutando esa actuaci\u00f3n a\u00fan no &nbsp;pueden ser materia de discusi\u00f3n en sede constitucional, pues &nbsp;el m\u00e9rito para mantener, variar o dejar sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;de la que se duele la accionante, est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, y aqu\u00e9l no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Improcedencia de la tutela para obtener la suspensi\u00f3n de &nbsp;diligencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la promotora del resguardo tambi\u00e9n pretende que a trav\u00e9s &nbsp;de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega &nbsp;dispuesta por la autoridad convocada en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;adelantado en su contra, \u00abpara &nbsp;que pueda pagar directamente a Davivienda y ponerme al d\u00eda con &nbsp;todas mis obligaciones y no salir a la calle con mis hijos\u00bb, &nbsp;resalta &nbsp;la Sala que la respectiva comisi\u00f3n se produjo luego del &nbsp;agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado tr\u00e1mite, &nbsp;lo que torna inviable la intromisi\u00f3n del juez constitucional &nbsp;en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la &nbsp;Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que esa sola &nbsp;circunstancia \u00abno &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;(\u2026) &nbsp;De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre &nbsp;otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser &nbsp;acogida la petici\u00f3n formulada por la accionante con miras a &nbsp;que se suspenda la entrega del bien objeto de disputa, debido a que, &nbsp;seg\u00fan lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Del &nbsp;ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo &nbsp;pretende la querellante bajo el argumento que es madre \u00abcabeza &nbsp;de familia, desempleada\u00bb y &nbsp;vive en el inmueble con sus dos (2) hijos, uno de ellos menor de &nbsp;edad, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la &nbsp;configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas exigencias que lo hagan &nbsp;posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la abogada Sandra Patricia Segovia Burbano impugn\u00f3 la &nbsp;sentencia constitucional de instancia, en calidad de representante &nbsp;judicial de la tutelante dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;revisado, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;habida cuenta que no tiene la calidad de parte ni est\u00e1 &nbsp;reconocida como tercera dentro de la actuaci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;criticada, y si &nbsp;de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar el &nbsp;respectivo poder especial, lo cual no ocurri\u00f3 en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;requerimiento &nbsp;que es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando la salvaguarda se dirige &nbsp;contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico [proceso] &nbsp;judicial, &nbsp;la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en &nbsp;STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las precisiones desarrolladas en precedencia, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo por desatender el presupuesto general &nbsp;de la subsidiariedad, en tanto que la actuaci\u00f3n criticada &nbsp;actualmente est\u00e1 pendiente de estudio y definici\u00f3n al &nbsp;interior del respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2682-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2682-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00130-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}